JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001336
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1065 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA CAROLINA VEGAS SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.765.635), debidamente asistida por la Abogada Marisol Pérez (INPREABOGADO Nº 87.721), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2014, la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, por la parte recurrente, debidamente asistida por la Abogada Marisol Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Rosa Vegas, debidamente asistida por la Abogada Marisol Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha cinco (05) de Enero (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), según Resolución N.002 del 05/05/2009 (sic), Deposito (sic) legal N. P.O 199207 AN471SSN: 1317-7583, comencé a prestar mis servicios como Secretaria del Alcalde Encargada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro ‘Lcdo. (sic) Diego Bautista Urbaneja’ Estado (sic) Anzoátegui, (…), en una jornada laboral de Lunes (sic) a Viernes (sic) en un horario de 8 a.m a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., con dos (02) hora (sic) de descanso, devengando un salario mensual de Un (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (1.612,10 Bs.); en fecha 12/01/2009 (sic) según Resolución N.005 del 12/01/2009 (sic), Deposito (sic) Legal N. P.O. 199207 AN471SSN: 1317-7583, me ratifican el cargo de Secretaria del Alcalde Encargada, en fecha tres (03) de Mayo de 2010 me cambian de lugar de trabajo a las oficias ubicadas en la calle Los Almendrones (…); en fecha 14/08/2013 (sic) según Resolución N.005 del 12/01/2009 (sic), Deposito (sic) Legal N. P.O. 199207 AN471SSN: 1317-7583 me designan como coordinadora de programa encargada en la División de Desarrollo Social adscrita a la Dirección de Gestión Social en la Alcaldía del Municipio turístico el Morro ‘Lcdo. (sic) Diego Bautista Urbaneja’ y en fecha 20/12/2013 (sic) estando de vacaciones colectivas me doy cuenta que no me depositaran mi quincena y en enero 2014 acudo a recursos humanos para preguntar la razón entregándome estos la resolución de fecha 13/12/2013 (sic), Deposito (sic) Legal N. P.O. 199207 AN471SSN: 1317-7583 donde me sustituyeron por la ciudadana Carmen Elena Boutto, negándose a entregarme ningún tipo de oficio o notificación de despido, devengando en esa fecha un salario de CATORSE (sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.983,69 BS.) y hasta la fecha no he recibido el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) derivadas de mi relación de trabajo correspondiente al tiempo efectivo laborado de manera ininterrumpida de cuatro (04) años, Once (sic) (11) meses y Ocho (sic) (8) días; por tal motivo en fecha 17-09-2014 (sic) acudí a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz en la cual me informaron que no podían hacer nada y que me buscara un abogado…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Solicitó, que se declare Con Lugar el recurso y en consecuencia se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales “…derivados de la relación de trabajo (…) y además de los daños y perjuicios causados por la negligencia en el pago oportuno de mis prestaciones sociales, con la sola intención de causar daño a mi patrimonio económico…”.
Asimismo, que se le cancela “…la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (244.992,96 Bs.)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Fundamentó el recurso interpuesto, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Rosa Carolina Vegas , plenamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui, por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2013, resolvió despedirla. Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que, ‘todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Aduce el actor que fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde la precitada fecha. Ahora bien, Habiendo (sic) intentado la demanda el día 29 de Octubre de 2014, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando se intentó el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE la demanda que interpusiera la ciudadana Rosa Carolina Vegas…” (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembres de 2014, la ciudadana Rosa Carolina Vegas, debidamente asistida de Abogada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Vista (sic) el auto dictado por este tribual donde declara la inadmisibilidad de la demanda en franca violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio pro-actione sustentando tal dictamen en el Articulo (sic) 94 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, argumentando que debí ejercer el recurso dentro de un lapso de tres meses, pero en la presente demanda no estoy ejerciendo ningún recurso, ni voy en contra ni solicito la nulidad de ningún recurso administrativo, por lo tanto, ejerzo el derecho subjetivo procesal de APELACIÓN en contra del aludido acto decisorio, ya que lo que se interpone en forma es una demanda para el COBRO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS CONCEPTOS LABORALES y no un recurso en contra de un acto administrativo” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Solicitó, que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde la precitada fecha. Ahora bien, Habiendo (sic) intentado la demanda el día 29 de Octubre de 2014, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando se intentó el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad…”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que “…en enero 2014 acudo a recursos humanos para preguntar la razón entregándome estos la resolución de fecha 13/12/2013 (sic), Deposito (sic) Legal N. P.O. 199207 AN471SSN: 1317-7583 donde me sustituyeron por la ciudadana Carmen Elena Boutto…”.
Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que el querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es en el mes de enero de 2014.
Ello así, visto que la parte querellante señala que en enero de 2014 se enteró de la extinción de la relación laboral, la cual fue extinguida mediante la resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, siendo este el hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde enero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 18 de noviembre de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de noviembre de 2014, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA CAROLINA VEGAS SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada Marisol Pérez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-001336
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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