JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000457

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0990-73 de fecha 25 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas BELÉN ELIZABETH PRIETO ROMERO y MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ RONDÓN, cédulas de identidad Nros. 2.232.527 y 4.139.169, respectivamente, asistidas por el Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 1998, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leandro Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.195, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de mayo de 1998, que declaró Con Lugar el recurso incoado.

En fecha 30 de abril de 2015 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2015, vencido los lapsos fiados en el auto de fecha 30 de abril de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de mayo de dos mil quince (2015) Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3, 4 y 5 de mayo de dos mil quince (2015)...”

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Política a través del memorando COORD/000714-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance memorando COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 1º de marzo de 2016, en razón a la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el presente expediente. Ahora bien, por cuanto en la presente causa se ordenó en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), pasar expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 1996, las ciudadanas Belén Elizabeth Prieto Romero y María de Lourdes González Rondón, asistidas por el Abogado José Ángel Armas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Procuraduría General del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que “…nos desempeñamos por varios años en la Administración Pública regional (sic), gozando actualmente del régimen de jubilación por un lado BELÉN (sic) ELIZABETH PRIETO ROMERO, antes identificada me desempeñé durante veintiun (sic) (21) años al servicio de la Administración Pública Regional en diversas funciones durante mi amplia trayectoria de servicios y es el caso, que en fecha veintiuno (21) de julio de 1.994, por disposición y mediante resolución Nº 644, suscrita por el ciudadano Dr. José Angel (sic) Guevara Sil (sic), entonces Procurador General del Estado (sic) Apure, la cual señala que vistos y análizados (sic) los recaudos contentivos en mi expediente, quien (sic) solicité que me fue otorgado el beneficio de la jubilación esa Procuraduría observó que cumplí desde el quince (sic) de julio de 1.960 hasta el treinta (sic) de agosto de 1.994, acumulando hasta esa fecha veintiun (sic) años de servicio según evidencia de constancia de trabajo…” (Mayúsculas del texto original).

Indicaron, que “…al solicitar el beneficio de jubilación contaba con 54 años de edad… (…) por lo cual de conformidad con lo pautado en la cláusula Nº 42 de las jubilaciones del segundo contrato colectivo celebrado entre el Ejecutivo del Estado (sic) Apure y los Empleados Públicos dependientes del mismo (…) la Procuraduría General del Estado (sic) consideró procedente concederme el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) con un porcentaje del 100% del sueldo devengado…”.

Sostuvieron, que “…en fecha 06 (sic) de agosto de 1.994, la ciudadana GLADYS MIREYA MARTINEZ (sic), Directora de Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure para esa fecha, procedió mediante comunicación escrita hacer de mi conocimiento que ‘Por disposición del Gobernador del Estado (sic) Apure, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la Ley de Estatutos Sobre el Regimen (sic)… (…) ‘había sido jubilada de a partir del primero de septiembre de 1.994, con una asignación mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (pensión Homologada), a cien mil quinientos bolivares (sic) (Bs. 100.500,00) al 30-12-95 (sic), como empleada del ejecutivo, fecha desde la cual comencé a percibir la pensión de jubilación y hasta el mes de diciembre de 1.995…’ (Mayúsculas del texto original).

Argumentaron, que ‘por otro lado MARIA (sic) DE LOURDES GONZALEZ (sic) RONDON (sic), antes identificada me desempeñé durante veinticinco (25) años (…) y en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.995, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Apure y resolución Nº SG-111 de la Secretaría General de Gobierno y resolución de la misma fecha se me otorga JUBILACIÓN con un sueldo mensual de (…) (Bs. 94.500,00) (…) que en fecha 22 de marzo de 1996, el actual Procurador del estado Apure (…) previo análisis de mi expediente de una forma clara yc (sic) ategórica (sic) ratifica la legalidad yc (sic) erteza (sic) de mi jubilación con mi último sueldo y en un 100%, recomendándole al ciudadano Gobernador restituir los derechos que me había infringido.”

Adujeron que desde el mes de diciembre de 1995, no se les ha cancelado su pensión de jubilación sin que medie justificación alguna y que en fecha 18 de abril de 1996 se dirigieron a la Junta de Avenimiento a través del Procurador General del estado Apure para lograr que se solucionara su situación, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta.

Fundamentaron su demanda en los artículos 11 y 28 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, 174 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Finalmente concluyeron que el Ejecutivo del estado Apure les adeuda a cada una de las recurrentes las cantidades de dos millones doscientos once mil bolívares (Bs. 2.211.000,00) por concepto de pensiones atrasadas desde el mes de diciembre de 1996 más lo correspondiente a sus aguinaldos.

Solicitaron el pago de las cantidades demandadas para cada una de las recurrentes, las cuales deberán ser indexadas más los respectivos aguinaldos.




II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

“El presente proceso se inicia por demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic), presentado por las demandantes (…) contra PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO APURE (…) por COBRO DE BOLÍVARES (sic) por concepto de jubilaciones reclamadas y no pagadas para la contestación de la demanda (…).
Este Juzgador declará (sic) la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, del ENTE POLITICO (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO (sic) APURE, en su Representante Legal el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE. La falta de contestación de la demanda dá (sic) lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
…Omissis…
Esto nos indica que el ENTE POLITICO (sic) DEL ESTADO APURE, en su Representante Legal el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, debe los pagos por concepto de jubilaciones de las demandantes, por incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada, en dejar de cancelar dicha pensiones, por cuanto de las actas procesales se evidencia su condición de jubiladas y en consecuencia se deriva dicho derecho
…Omissis…
En cuanto a la indexación pedida por las demandantes en el libelo de la demanda (…) en vista que el presente juicio tiene por objeto la cancelación de COBRO DE BOLIVARES (sic) por cantidades líquidas y exigibles, se ordena el ajuste monetario de la suma de las cantidades a cancelar a las partes demandantes. Para la determinación de la corrección monetaria, se acuerda experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que este Juzgador no puede determinarla por carecer de conocimiento técnico para estimarla, a objeto de determinar su cuantía a pagar (…).
…Omissis…
Para determinar el monto de los aguinaldos que le corresponde a cada demandante del año 1.996, se ordena Oficiar (sic) a la Dirección de Personal del ENTE POLITICO (sic) EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que informe a este Tribunal, en monto de los días de Bonificación especial (aguinaldos) que les correspondían a las demandantes del año 1.996.
Que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día primero (01) (sic) de octubre de 1997, fecha en que debió dictarse el fallo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (sic), intentada por las demandantes BELEN (sic) ELIZABETH PRIETO ROMERO (…) y MARIA (sic) DE LOURDES GONZALEZ (sic) RONDON (sic) (…) contra el ESTADO APURE PERSONA JURIDICA (sic) DE DERECHO TERRITORIAL, (…), se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- A la demandante ciudadana BELEN (sic) ELIZABETH PRIETO ROMERO , la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (sic) (1.206.000,00) por concepto de Jubilación, correspondiente al año 1996, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic).
2- A la demandante MARIA (sic) DE LOURDES GONZALEZ (sic) RONDON (sic), la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (1.306.500,00), correspondiente a los meses de Diciembre (sic) de 1.995, y Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 1996.
3- en cuanto a las costas no se condena AL ENTE POLITICO (sic) EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, (…).”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la competencia es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto se observa:

Que, estamos frente a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998 por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas que declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión principal es el cobro de bolívares por concepto de jubilaciones reclamadas y no pagadas por cuya cancelación demandan a la Procuraduría General del estado Apure.

Visto, que la competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.

Así, cabe señalar que la Procuraduría General del estado Apure, órgano desconcentrado del estado Apure que conforma la organización administrativa en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de esa entidad, que por aplicación analógica del artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, le corresponde representar y defender judicialmente los intereses y derechos del estado Apure, en las controversias que se susciten entre éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la carrera administrativa .

En este sentido la Ley in comento, en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Articulo 64.- Todos los actos administrativos en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa se circunscribe a la reclamación por cobro de bolívares derivados de las jubilaciones de las querellantes con ocasión de la relación laboral que mantenían con la Procuraduría General del estado Apure, cuya COMPETENCIA, tal como lo establecía el artículo ut supra señalado, estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, resultaba INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1998, por el referido Juzgado, y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas , para que conozca y decida en primera instancia la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas.

3. ANULA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de mayo de 1998, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por las ciudadanas BELÉN ELIZABETH PRIETO ROMERO y MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ RONDÓN, asistidas por el Abogado José Ángel Armas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que conozca y decida en primera instancia la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000457
MECG/13


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,