JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000340

En fecha 4 de octubre de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0629, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Nula la decisión de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; declarando además, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MILAGROS DEL JESÚS COVA ALLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.209, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.

I
ACLARATORIA DE OFICIO

Sobre esta figura procesal, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:

“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en la referida decisión Nº 2016-0629 dictada en fecha 4 de octubre de 2016, esta Instancia Sentenciadora erróneamente realizó imprecisiones en la motiva del fallo, que pudieran dar pie a puntos o posturas dudosas, específicamente respecto al modo de cálculo de los intereses moratorios y los conceptos sobre los cuales ha de recaer la indexación judicial, cuya procedencia fue debidamente acordada en la parte motiva de la decisión.

Señalado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, en donde indica la sentencia que:

“En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 29 de diciembre de 2014, fue cancelado el cálculo de las prestaciones sociales (ver folio 8 del expediente administrativo), considerado como anticipo por tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 2013 (fecha de egreso) hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, con arreglo a los diferentes regímenes aplicables, esto es, desde el 16 de febrero de 1990 al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), aplicable rationae temporis; desde el período que va desde el 19 de junio de 1997 al 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y desde el período siguiente, que va desde el 7 de mayo de 2012 en adelante, acorde al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo. Así se decide”.

Deberá leerse:

“En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 29 de diciembre de 2014, fue cancelado el cálculo de las prestaciones sociales (ver folio 8 del expediente administrativo), considerado como anticipo por tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 29 de diciembre de 2014 ( fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo, generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem, aplicable. Así se decide”.
Igualmente, donde indica:

“Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide”.

Deberá indicarse:

“Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, así como el monto pagado por concepto de anticipo, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide”.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2016-0629 dictado en fecha 4 de octubre de 2016. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0629 dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2016.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión Nº 2016-0629 dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2016.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000340
MECG/5


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.