JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000351

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0743-C de fecha 17 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA ELENA LUNA FLORES (cédula de identidad Nº 16.792.651), asistida por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes (Inpreabogado Nº 74.810), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2016, por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo (Inpreabogado Nº 113.394), actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 27 de julio de 2016, el Abogado José Rafael Belandria García (Inpreabogado Nº 113.336), en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana Gloria Elena Luna Flores, asistida por la Abogada Omyl Nathaly Rondón Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, basándose en lo siguiente:
Indicó haber prestado sus servicios para el organismo querellado desde el 24 de abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que fue removida del cargo que detentó.
Aclaró que su pretensión por medio del presente juicio, es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la culminación de ese nexo de empleo público que sostuvo con la Administración.

Reclamó el pago de veintitrés mil setecientos noventa y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 23.795,18) por concepto de prestaciones sociales y, la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 335,58) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Exigió el pago de su bono vacacional de 33,75 días, que a su decir, asciende a la suma de doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco (Bs. 12.849,75), así como 13,5 días por disfrute del período vacacional de los años “2005-2012”, todo lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.139,90).
Peticionó el pago de su remuneración adeudada al 31 de enero de 2013, que a su decir, alcanza la suma de nueve mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.517,86).
Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios generados y la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, esto último estimado en veintiocho mil novecientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.992,70).
-II-
FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

“Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:
(…) verificada las actas procesales que conforman la presente causa, (…) el hoy querellante ingresó a la administración (sic) Pública Municipal en fecha 24 de abril de 2012, tal y como se verifica mediante DECRETO Nº DG-540-2.012 de fecha 24 de abril de 2012, emitida por el Gobernador del Estado Monagas, inserta en copia simple desde inserto al folio 10 de la pieza principal, ello así, visto que la administración (sic) pública (sic) municipal (sic) no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 24 de abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el último salario normal era de (Bs. 11.422,00) mensuales mientras que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 15.863,89) mensuales, ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela al folio 29 del cuaderno de antecedente constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2012, la cual establece como salario mensual el monto de (Bs. 9.517,86) es decir, que el salario para el cálculo de las prestaciones Sociales (sic) es de Nueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Diecisiete (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 9.517,86), ello así, visto que la parte querellante no consignó documento o prueba alguna sobre los montos señalados en su escrito liberar, es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de Bs. 9.517,86, el cual consta en actas. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
(…)

De los Conceptos (sic) Reclamados (sic):

(…)

Prestaciones Sociales:
Solicita la parte (…) 50 días de salario integral, por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) el cual no se encontraba en Fidecomiso (sic) Bancario (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), por lo tanto la Gobernación del Estado Monagas debe cancelar la suma de 23.795,18.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la Prestaciones (sic) Sociales (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración (sic) no procedió a realizar los referidos pagos, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
La parte querellante solicita el pago de la cantidad de Bs. 335,58, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados a las tasas
que para tal efecto fija el Banco Central de Venezuela, cantidad que refleja la deducción de los intereses pagados anualmente, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Bono vacacional fraccionado:
Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, (…) le corresponde por concepto de TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 AL 2013, por la cantidad de Bs. 12.849,75.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingreso a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 24 de abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, es decir, (9) meses y cinco (5), ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago del monto reclamado, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Disfrute de Vacaciones (sic):
Solicita la parte querellante que en su escrito libelar que no disfrutó los periodos (sic) vacacionales correspondientes a los años 2005-2012, (…) me corresponden 18 días por estar dentro del segundo quinquenio, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT. Corresponde la cantidad de Bs. 5.139,90.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 24 de abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, ello así, este Tribunal trae a colación el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual establece:
(…)
Del artículo expuesto, se observa que para disfrutar de las vacaciones el trabajador o trabajadora debe cumplir un año de servicio ininterrumpidos, ahora bien en caso de marras se evidencia que la querellante tuvo un periodo de (9) meses y cinco (5) días de servicio, en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, es decir que no cumple con el requisito establecido en el referido artículo, razón por la cual resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud de disfrute de vacaciones solicitado por la parte actora. Así se decide.
Días Pendientes:
Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 31/01/2013 (sic) reclamo el pago de los 31 días de salarios que no le fueron pagados por la Gobernación del Estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.517,86.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente fue notificada de la remoción en fecha el 31 de enero de 2013, ello así, este Tribunal al no constatar de actas el pago del monto reclamado, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a los 31 días correspondiente al mes de enero y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Indemnización por pérdida de empleo:
La parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite (sic) de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización (sic) por Perdida (sic) Involuntaria (sic) de Empleo (sic). Por lo antes expuesto precede a demandar como en efecto solicita el pago de la Indemnización por perdida involuntaria de empleo para un monto total de 28.992,70.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado tenemos que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:
(…)
Por su parte, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:
(…)
A partir de las normas supra transcritas, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso
apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda].
En relación a lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que en principio podría -según el caso- ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Gloria Elena Luna Flores, desempeñaba el cargo de SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de la Gobernación del Estado Monagas, mediante decreto Nº DG-540/2012, publicado en gaceta oficial del Estado Monagas en fecha 26 de Abril (sic) de 2012, la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, y por la fuerza de los hechos y el derecho se niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo, por cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, no se le aplica la indemnización solicitada. Así se decide.
Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
(…) verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, días de salarios pendientes de pago e intereses moratorios estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2016, el Abogado José Rafael Belandria García, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Argumentó, que “(…) [l]a sentencia apelada ordenó realizar una experticia complementaria del fallo (…) para lo cual ordenó nombrar ‘un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil’ (…)” considerando que el fallo “(…) incurrió en (…) el vicio de indeterminación objetiva, al no indicar los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc., lo cual por lo demás corresponde al juez realizar…”.

Solicitó de este Órgano Colegiado declare Con Lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Contra el fallo apelado la parte querellada por intermedio de su representación judicial ejerció válidamente recurso de apelación, alegando la existencia del vicio de indeterminación objetiva del fallo, a cuyo efecto se pasa a resolver en los términos que siguen a continuación:
Al respecto, se debe señalar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.

En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.

En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del A quo “(…) incurrió en (…) el vicio de indeterminación objetiva, al no indicar
los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc., lo cual por lo demás corresponde al juez realizar (…)”.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia determinó los aspectos siguientes:
- Que la querellante ingresó al organismo el 24 de abril 2012 y egresó el 31 de enero de 2013, siendo el último salario mensual devengado el de nueve mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.517,86).
Lo anterior, permite inferir con meridiana claridad que el Juez de la Causa determinó la relación de empleo público entre las partes en juicio, su prolongación en el tiempo, mediante fecha de inicio y terminación, así como el último salario devengado, siendo ello fundamental para la base de cálculo que tendría que tomarse en cuenta.
Ahora bien, el Juzgado de Instancia consideró la existencia de la deuda por no constatar que la Administración haya cancelado concepto alguno en torno a las prestaciones sociales que por derecho consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando el pago de tal obligación con sus respectivos intereses, así como el bono vacacional fraccionados 2012-2013, la remuneración dejada de percibir en el mes de enero de 2013 y los intereses moratorios causados.
Sobre la base de lo que antecede, aprecia esta Corte que el fallo de instancia determinó correctamente (i) la existencia de una relación de empleo público, con fecha de inicio y terminación, (ii) el último salario devengado por la querellante en el curso de la misma y, (iii) la falta de pago por parte de la Administración.
No obstante, tratándose del hecho controvertido de la presente instancia, no la deuda por diferencia de los conceptos demandados sino la indeterminación


objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse y siendo que en efecto, el A quo en la referida decisión omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo de los conceptos acordados; esta Corte estima preciso traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte recurrente, no fijó el modo de cálculo de los montos ordenados a pagar por diferencia de los conceptos reclamados, las determinaciones para el cálculo de intereses moratorios; necesarios para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem; se hace necesario ANULAR de fallo proferido por ese Operador de Justicia en fecha 19 de febrerpo de 2016 y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Consta al folio diez (10) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Monagas fechada 26 de abril de 2012, cuyo contenido recoge el Decreto Nº G-540-2012, en el que se designa a la hoy querellante como Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas con fecha de vigencia 24 de abril de 2012; documental que no fue impugnada por la Administración por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
Consta al folio once (11) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Monagas fechada 29 de diciembre de 2012, cuyo contenido recoge el Decreto Nº G-018-2012, en el que se remueve a la hoy querellante del cargo anteriormente señalado. Vale acotar que la Administración no demostró fecha de notificación, pero tomando en cuenta que la remoción fue publicada en Gaceta Oficial, se deben dejar transcurrir los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el dispuesto en el artículo 42 eiusdem, debiendo inferirse que el acto adquirió validez el 22 de enero de 2013, por lo que se tomará en cuenta esta fecha como su culminación. Así se declara.
Ahora bien, respecto del último salario devengado por la parte querellante se observa que el único reflejado aparece en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo, que indica como sueldo la suma de nueve mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.517,86), tomándose este quantum como último salario devengado, en virtud de no haberse impugnado o desconocido su valor probatorio ni demostrado un monto superior al mismo. Así se establece.
Ello así, teniendo como fecha de inicio 24 de abril de 2012 y como fecha de cese 31 de enero de 2013, calcúlense las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que deberá ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- Bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas (período 2012 – 2013)
Respecto del monto por concepto de diferencia de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas que corresponde al período 2012-2013, será cuantificado en atención del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración que el tiempo de servicio fue a razón de nueve (9) meses y cinco (5) días; mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No así en cuanto al pago compensatorio por los días que no disfrutó del período vacacional en cuestión, por cuanto el mismo no es procedente en virtud que para la fecha en que cesó su relación de empleo público, aún no se había generado el derecho al disfrute, toda vez que aún no cumplía con el año de servicio ininterrumpido, como lo prevén los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se niega tal pedimento. Así se declara.

- Sueldo de enero 2013
Visto que la Administración no probó haber notificado a la querellante en una fecha anterior a la señalada por la misma en su escrito libelar y demás recaudos cursantes en autos, se acuerda el pago de la remuneración que hubiere correspondido percibir por ese período hasta el 22 de enero de 2013, oportunidad en que habrían transcurrido los quince (15) días hábiles para tenerse por notificada de la publicación del acto de remoción; ello a razón de un monto fraccionado a los nueve mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.517,86), cifra que aparece como sueldo devengado por la querellante.



- Intereses moratorios
En virtud de no haber quedado demostrado el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, se deben acordar los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que la recurrente hizo su declaración jurada de patrimonio; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 28 de enero de 2013, día sexto (6º) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Indemnización por pérdida de empleo
Es preciso señalar, que la Ley garantiza a las personas una prestación temporal en caso de desempleo, es decir, es posible acceder a una prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cuyo objetivo no es otro, que el de asegurar unos medios al trabajador que, sin pretenderlo, ha perdido su trabajo.
Dentro de los sujetos beneficiados están incluidos los funcionarios públicos (numeral 6 del artículo 4 de la Ley del Régimen Prestacional), quienes al igual que trabajadores del sector privado, tienen el derecho a recibir una prestación por este concepto basada en un porcentaje de los salarios percibidos durante los últimos doce (12) meses, siempre y cuando hayan cotizado en el Régimen Prestacional de Empleo. Este derecho se perderá si el desempleado se reincorpora a la actividad laboral durante los cinco (5) meses que dura esta protección.
De acuerdo al procedimiento establecido, el exempleado dispone de un máximo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de cese o ruptura de la relación de empleo. Este lapso no es sólo a los efectos de elevar la solicitud respectiva sino para que el mismo pueda presentar los recaudos en la Oficina del Seguro de Paro Forzoso. (Artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
Entre los recaudos exigidos por la referida Institución, se encuentran: cédula de identidad; documento impreso de la forma 14-03; carta de egreso con los medios de contacto del patrono suscrita tanto por el empleador como por el trabajador; una muestra de las liquidaciones de prestaciones sociales firmada y sellada por el empleador y trabajador; un impreso de la forma 14-100 de constancia de trabajo y la certificación de búsqueda de empleo de la forma 19-104, la cual también deberá ir sellada por el empleador. (Ver http://ivss-segurosocial.com.ve/la-perdida-involuntaria-de-empleo).
Siendo ello así, se observa de las actas procesales insertas al expediente administrativo, solicitud formulada por la querellante en fecha 6 de febrero de 2013, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, requiriendo los recaudos exigidos para la tramitación del paro forzoso. (Ver folio 3 del expediente administrativo).
Consta del folio cuatro (4) al diez (10) del expediente administrativo, planilla “Forma 14-03”, constancia de registro de trabajador, planilla de cuenta individual emitidas en fecha 28 de mayo de 2013.
No consta que la Administración haya facilitado tales documentos en tiempo oportuno, además que no cursa siquiera la planilla de las prestaciones sociales, y aquellos que antes fueron señalados se emitieron luego de haber superado con creces el lapso de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo.
De modo tal, que sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al organismo querellado, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por la demora en que incurre la Administración en detrimento del extrabajador, esta Corte considera procedente indemnizar a la recurrente por el hecho de no haber podido tramitar oportunamente su derecho a percibir el beneficio de paro forzoso.
Ciertamente, el sujeto obligado por la Ley para pagar o no el paro forzoso –en principio- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es menos cierto, que la misma Ley que rige estos procedimientos sanciona al empleador por su demora y le revierte la obligación cuando incumple sus deberes, por lo que en el presente caso lo medular era determinar si el empleador cumplió oportunamente su deber para que la querellante pudiera agilizar su requerimiento de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Así las cosas, luego de advertirse a través del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los requisitos y lapsos que deben respetarse para que sea válidamente tramitado el concepto prestacional aquí analizado, y siendo que consta en autos la solicitud formulada por la querellante para que el organismo recurrido le facilitara los documentos en cuestión, sin que la misma haya obtenido respuesta oportuna, era ilógico pensar que habría podido tramitar tal pedimento por el Seguro Social sin contar con tales recaudos, siendo así, resulta procedente acordar el pago indemnizatorio en cabeza de la Administración querellada por ser la infractora de tal situación.
En consecuencia, esta Corte acuerda el pago porcentual (60%) equivalente al monto similar de aquel que hubiere percibido la recurrente durante los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su egreso institucional, por concepto de indemnización por pérdida involuntaria del empleo, el cual deberá ser cancelado por la Administración recurrida previa experticia complementaria del fallo, siguiendo la misma metodología que al efecto hubiera seguido el Seguro Social. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 12 de abril de 2016, por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA ELENA LUNA FLORES, asistida por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000351
MB/9


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,