JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000360
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0760-C de fecha 31 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZAIDA CECILIA BARRETO (cédula de identidad Nº 5.395.784), asistida por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara (INPREABOGADO Nº 113.609), contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas el 4 de abril y 2 de mayo de 2016, por los Abogados Mariluisa López Brito y José Andrés Fuentes Guevara (Inpreabogados Nros. 114.474 y 113.609), respectivamente, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el procedimiento de segunda instancia y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado José Rafael Belandría García (Inpreabogado Nº 103.336), en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de agosto de 2016. En dicho vencimiento, también se ordenó por auto practicar el cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se fijó el procedimiento de segunda instancia. En la misma fecha, se dejó constancia que desde el 28 de junio de 2016 (exclusive), hasta el 27 de julio de 2016, transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos para la fundamentación de la apelación, a saber: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2016. Asimismo, se dejó constancia de haber transcurrido los seis (6) días continuos establecidos para el término de la distancia, correspondientes a los días 29 y 30 de junio y 1º, 2, 3 y 4 de julio de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Betzaida Cecilia Barreto, asistida por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, basándose en lo siguiente:
Indicó, que “…en fecha 16/01/1982 (sic), ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recib[ió] resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado Monagas, [le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ (…) donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [la] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…) Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).
Indicó, que “(…) [c]on motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones (sic) fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (sic), la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública, Y (sic) así solicit[a] sea declarado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 14.862,97 que dividido entre 30 días [le] arroja la cantidad de Bs. 495,43”, que computados por novecientos sesenta (960) días de antigüedad para determinar el pago por concepto de prestaciones sociales “(…) totalizan la suma de Bs. 475.614,98, y no la suma de Bs. 155.177,7 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 304,27, y en la liquidación no se [le] tomó en cuenta el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 16/01/1982 (sic) (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Agregó, que “(…) [d]e Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT (sic) literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara (sic) intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. [Le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/10/1986 (sic) al 18/06/1997 (sic) la cantidad de 2.704,03,77 (…) Intereses (sic) pasivos Viejo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 210.304,32 (…) Intereses (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 76.176,87 (…) Intereses (sic) Moratorios (sic) del 01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) 141.882,10 (…) Sub total 431.067,32 (…) Cantidades (sic) que totalizan la suma de Bs. 431.067,32, y no la suma de Bs.193.569,90(…) lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 237.497,42 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a] (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Señaló, que “(…) [c]omo consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, en tal sentido (…) [le] corresponde (…) la suma de Bs. 11.567,27 (…) en tal sentido la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 323,11, por lo cual sólo se [le] pagó por concepto Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 7.162,50, siendo la cantidad correcta Bs. 11.567,27, que anteriormente se especificó, lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs.4.404,77 cuyo pago solicito (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Carta Magna, 29, 93 numeral 1º, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “(…) acudo ante Usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 475.614,98 (…) 2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 431.067,32 (…) 3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 11.567,27 (…) la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicit[a] se determine mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó a la Gobernación del estado Monagas en fecha 16 de Enero (sic) de 1982, tal y como se verifica mediante Memorando de fecha 15 de Enero de 1982, emitido por el Secretaria de Educación del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio nueve (09) del expediente administrativo y de planilla de liquidación que corre inserta al folio diez (10) de la pieza principal, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero (sic) de 2014; se evidencia en la mencionada planilla de liquidación que riela al folio diez (10) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre (sic) de 2013, no obstante se observa en constancia certificada emanada por la Gobernación del Estado Monagas que riela en el folio (22) de la pieza principal que la fecha de egreso es el 02 de enero del 2014 y visto que la contraparte no desvirtuó la mencionada documental la misma goza de valor probatorio, ya que la querellante no demostró que efectivamente fuese notificada en la fecha señalada por ella, se toma como fecha de egreso el día 02 de Enero (sic) de 2014; por lo que su tiempo de servicio suma un total de (31) treinta y uno años (11) once meses y (14) días de servicios. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs. 14.862,97, ahora bien, no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que esa suma era la que realmente percibió como último salario, ello en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivado a ello, la cantidad de Seis Mil (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Seis (sic) Céntimos (6.002,36), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, es la suma que este Juzgado establece como último salario devengado. Así se establece.
De los Conceptos (sic) Reclamados (sic):
(…Omissis…)
Diferencia por el Pago (sic) de antigüedad e Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic):
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos catorce con noventa y ocho céntimos 475.614,98 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil sesenta y siente bolívares con treinta y dos céntimos 431.067,32.
En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Seis Mil (sic) Dos (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (6.002,36), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente folio diez (10) de la pieza principal, cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario, incumpliendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, este Juzgado concluye que los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad e intereses son los correctos, no adeudándose diferencia alguna por dichos conceptos. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo (sic) del Disfrute (sic) de Vacaciones (sic) o Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) para el periodo (sic) 2013-2014 y fracción 2012-2013:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de once mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintisiete (11.567,27), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, mal podría decretar que exista error alguno en el calculo del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, máxime cuando existe conformidad entre lo alegado por la parte actora y lo señalado por la Administración en la planilla de liquidación, en el calculo (sic) en relación a los días tomados en consideración, de 35.80 días, por ello, se declara improcedente la solicitud de pago de diferencia por estos conceptos. Así se decide.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal ‘F’ de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: … (…)’ (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
(…Omissis…)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 2 de enero de 2014, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 29 de diciembre de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
De la Indexación (sic):
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Betzaida Cecilia Barreto, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana BETZAIDA CECILIA BARRETO a los fines del calculo (sic) de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2016, el Abogado José Rafael Belandría García, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana Betzaida Cecilia Barreto, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso”.
Argumentó, que “(…) [l]a sentencia apelada ordenó realizar una experticia complementaria del fallo (…) para lo cual ordenó nombrar ‘un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil’ (…)” considerando que el fallo “(…) incurrió en (…) el vicio de indeterminación objetiva, al no indicar los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc., lo cual por lo demás corresponde al juez realizar…”.
Solicitó de este Órgano Colegiado declare Con Lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo del egreso de la institución querellada que la jubiló.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Contra el fallo apelado ambas partes apelaron, no obstante, sólo la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó, ante lo cual se debe precisar lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 6 de abril de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 28 de junio de 2016 (exclusive), hasta el 27 de julio de 2016, transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos para la fundamentación de la apelación, a saber: 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de julio de 2016. Asimismo, se dejó constancia de haber transcurrido los seis (6) días continuos establecidos para el término de la distancia, correspondientes a los días 29 y 30 de junio y 1º, 2, 3 y 4 de julio de 2016.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior sólo corresponderá analizar los fundamentos que sostienen el medio de gravamen de la parte querellada, quien frente a la promulgación de la sentencia de mérito se circunscribió en la delación del vicio de indeterminación objetiva del fallo, toda vez que el A quo no habría indicado los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, tales como tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos y cualquier otra información que el operador de justicia considerase relevante a fin de conseguir la correcta realización de la misma, y por cuanto, tampoco habría especificado los parámetros de cálculo de los intereses moratorios.
Ello así, se debe señalar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del A quo “(…) incurrió en (…) el vicio de indeterminación objetiva, al no indicar los parámetros bajo los cuales ésta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc., lo cual por lo demás corresponde al juez realizar (…)”.
Al respecto, observa esta Alzada que cursa en autos desde el folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, extenso del fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, apreciándose específicamente al vuelto del folio ochenta y siete (87), que el pago de los intereses moratorios sería a partir del 2 de enero de 2014, fecha en que se produjo el egreso de la querellante, hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, mientras que la indexación sería calculada desde el 6 de abril de 2015, oportunidad en que se produjo la admisión de la presente causa, a cuyos efectos se debía requerir –en fase de ejecución- información al Banco Central de Venezuela sobre los índices inflacionarios acaecidos (ver folio 88 y su vuelto).
No obstante, siendo que el hecho controvertido de la presente apelación no está centrado en la deuda de tales conceptos sino en la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria ha de realizarse y siendo que esta Corte también está facultada para revisar la decisión no sólo por apelación sino también por efecto de la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; esta Instancia considera prudente resolver la situación en los términos siguientes:
Se advierte que el A quo efectivamente omitió hacer algunos de los señalamientos pertinentes para que el experto contable realice sus respectivos cálculos de los intereses moratorios, por lo que en ese sentido, debe indicarse complementariamente que éstos deberán atender lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dejando constancia a tales fines, que el cálculo deberá realizarse a partir del día sexto (6º) de haber culminado la relación de empleo (8 de enero de 2014), y no como lo indicó el fallo apelado al referir que desde el primer día, hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en que cobró las prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, esta Corte considera su improcedencia dado que el monto acordado por el Iudex A quo es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
En efecto, condenar la indexación judicial y los intereses de mora en un mismo lapso, generan una doble indemnización y permite que el querellante se enriquezca sin justa causa, por ello esta Corte por razones de practicidad considera pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y necesario REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia por aplicación de la consulta, sólo con respecto al punto de la indexación. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA CON REFORMA el fallo proferido en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas el 4 de abril y 5 de mayo de 2016, por los Abogados Mariluisa López Brito y José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETZAIDA CECILIA BARRETO, asistida por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
4. REVOCA PARCIALMENTE el concepto de la indexación monetaria por aplicación de la consulta del fallo objeto de apelación.
5. CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000360
MB/9
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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