JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000368

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0708-C de fecha 7 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara (INPREABOGADO Nº 113.609), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CRMEN SOUQUETT LEZAMA (cédula de identidad Nº 4.613.582), contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2016, por la Abogada María Fernanda Gil Farías (INPREABOGADO Nº 183.370), actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 16 de julio de 2016, el Abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nº 113.609), en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2015, el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam del Carmen Souquett Lezama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, basándose en lo siguiente:
Indicó, que “…en fecha 01/04/1978 (sic), ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recib[ió] resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado Monagas, [le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ (…) donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [la] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…) Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).
Indicó, que “(…) [c]on motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones (sic) fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (sic), la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública, Y (sic) así solicit[a] sea declarado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 10.865,28 que dividido entre 30 días [le] arroja la cantidad de Bs. 362,18”, que computados por mil ciento cuarenta (1.140) días de antigüedad para determinar el pago por concepto de prestaciones sociales “(…) totalizan la suma de Bs. 412.880,61, y no la suma de Bs. 117.080,70 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 229,57 y en la liquidación no se [le] tomó en cuenta el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/04/1978 (sic) (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Agregó, que “(…) [d]e Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT (sic) literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara (sic) intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. [Le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/10/1986 (sic) al 18/06/1997 (sic) la cantidad de 4.085,93 (…) Intereses (sic) pasivos Viejo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 302.228,19 (…) Intereses (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 52.115,00 (…) Intereses (sic) Moratorios (sic) del 01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) 114.679,18 (…) Sub total 503.108,30 (…) Cantidades (sic) que totalizan la suma de Bs. 503.108,30, y no la suma de Bs.257.435,28 (…) lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 245.673,02 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a] (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Señaló, que “(…) [c]omo consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, en tal sentido (…) [le] corresponde (…) la suma de Bs. 8.567,78 (…) en tal sentido la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 150,95 por lo cual sólo se [le] pagó por concepto Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 5.404,01, siendo la cantidad correcta Bs. 8.567,78, que anteriormente se especificó, lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 3.163,77 cuyo pago solicito (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Carta Magna, 29, 93 numeral 1º, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Finalmente, constituyó su petitorio de la manera siguiente: “(…) acudo ante Usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 412.880,61 (…) 2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 503.108,30 (…) 3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 8.567,78 (…) la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicit[a] se determine mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, desempeñando el cargo de docente desde el 01 de Abril (sic) de 1978, hasta el 09 de Enero (sic) de 2014, devengando como último salario –según alega- de Diez (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) con Veinte (sic) Ocho (sic) Céntimos (sic) (10.865,28).
Del tiempo laborado, y fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de Abril (sic) de 1978, tal y como se verifica mediante decreto N° OPG-253 de fecha 05 de Abril (sic) de 1978, emitido por el entonces gobernador del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo y de planilla de liquidación que corre inserta al folio trece (13) de la pieza principal, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero (sic) de 2014; asimismo se evidencia en la mencionada planilla de liquidación que riela al folio trece (13) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre (sic) de 2013, no obstante, en constancia de trabajo emitida por la administración de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2014, que riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo cual goza de valor probatorio señala como fecha de egreso 02 de enero de 2014, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en la fecha señalada por ella, se toma como fecha de egreso el día 02 enero de 2014; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 35 años y 09 meses de servicios. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs.10.865,28, ahora bien, se concluye de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente (folio 13) de la pieza principal, que el último salario devengado era cuatro mil quinientos veintiocho con sesenta y seis céntimos (4.528,76), no obstante, se observa la mencionada constancia que riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal en la cual se comprueba que el salario mensual devengado por la actora era de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), documental que no fue impugnada por la contraparte por ende tiene valor probatorio, lo que significaría que la accionante tenía como sueldo mensual la cantidad de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), siendo está la suma que este Juzgado tomará como último salario devengado, y no la señalada por la parte actora. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera que sea su condición, es el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales al momento del pago de las mismas.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Diferencia por el Pago de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos ochenta con sesenta y un céntimos Bs. 412.880,61 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de quinientos tres mil ciento occho (sic) con treinta céntimos Bs.503.108,30.
En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), no siendo ésta la cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado concluye que si existe una diferencia a favor de la hoy querellante, al haber errado la Administración en el salario tomado como base para los cálculos, motivo por el cual se condena al recálculo con base al salario señalado por esta Juzgadora. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete con setenta y ocho céntimos (8.567,78), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que si existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, se verifica de la planilla de liquidación con relación al item de pago de vacaciones, que igualmente se erró en el monto base, motivo por el cual se ordena el recálculo y pago de la diferencia adeudada, por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014. Así se decide.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal ‘f’ de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: (…).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
(…)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 02 de enero de 2014, fecha determinada por este Tribunal, de acuerdo a las pruebas presentadas en juicio, hasta la fecha del completo pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta la fecha en que se cancele lo condenado a pagar en este fallo dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
De la Indexación:
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 07 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SOUQUETT LEZAMA, por concepto de indexación.
Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN SOUQUETT LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.582, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana MIRIAN (sic) SOUQUETT LEZAMA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la sentencia apelada adolece de los vicios de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, considerando que no hubo indicación de los parámetros bajo los cuales debe ceñirse el experto contable para el cálculo de los montos, tales como tasa de interés aplicable, fecha para los cálculos y cualquier otra información relevante para la correcta experticia del fallo.
Señaló, que el A quo “(…) ordenó en la decisión apelada ‘el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso’. Sin embargo, el mencionado Juzgado no se detuvo en un hecho importantísimo, que es que ya las prestaciones sociales fueron canceladas. En opinión de e[sa] representación judicial fueron canceladas en efecto en su totalidad; y sin embargo a juicio de la demandante existe una diferencia, por lo que su pretensión es por diferencia de prestaciones sociales. Por consiguiente, algo que ya fue cancelado no puede seguir generando intereses, siendo ilógico por lo demás que ello pueda suceder. En su caso, lo único que sería admisible –sin embargo e[sa] representación judicial niega que se adeude alguna cantidad- es ordenar la cancelación de los intereses desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones. La falta de especificación en relación con los parámetros para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, sin duda constituye un grave vicio en la sentencia (…)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible. El mencionado principio supone que la actuación de los órganos y entes del Estado debe poseer ciertas características de continuidad y permanencia, sin llegar a ser disímil en casos idénticos, de manera de poder producir confianza en las personas. En virtud de la publicidad de las decisiones judiciales (…) e[sa] representación conoce el caso de la sentencia dictada en el expediente NP11-G-2015-000063, por ese mismo Juzgado (…) Como puede observarse, en un aspecto idéntico, el Tribunal ordenó en un proceso judicial el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en la sentencia antes mencionada; mientras que en otro proceso judicial (el que ahora nos ocupa) ordenó cancelar los intereses de mora hasta la fecha del pago completo de las prestaciones sociales” (Corchete de esta Corte).
Agregó, que “(…) además de constituir el vicio de indeterminación objetiva en los términos expuestos (…) configura una violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, al adoptar el mismo Tribunal decisiones distintas en aspectos idénticos dentro de determinados proceso, y asimismo haberlo hecho sin diferencia en las fechas (ocurrió el mismo día), y sin indicar que hubo un cambio de criterio (…)”, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo del egreso de la institución querellada que la jubiló.
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Contra el fallo apelado la parte querellada por intermedio de su representación judicial ejerció válidamente recurso de apelación, alegando la existencia de los vicios de indeterminación objetiva del fallo y violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, a cuyos efectos se pasa a resolver en los términos que siguen a continuación:
Se debe indicar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del A quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia determinó los aspectos siguientes:
- Que la querellante ingresó al organismo el 1º de abril 1978 y egresó el 2 de enero de 2014, computando una antigüedad de treinta y tres (33) años y once (11) meses, siendo el último salario mensual devengado el de siete mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.179,70). (Ver fallo apelado. Último párrafo del vuelto al folio 81 del expediente judicial).
Lo anterior, permite inferir con meridiana claridad que el Juez de la Causa determinó la relación de empleo público entre las partes en juicio, su prolongación en el tiempo, mediante fecha de inicio y terminación, así como el último salario devengado, siendo ello fundamental para la base de cálculo que tendría que tomarse en cuenta.
Asimismo, se evidencia que el Juzgador de Instancia constató una discrepancia entre el sueldo tomado por la Administración como base de cálculo y el sueldo probado a los autos, concluyendo una diferencia a favor de la querellante en los referidos conceptos.
Sobre la base de lo que antecede, aprecia esta Corte que el fallo de instancia determinó correctamente (i) la existencia de una relación de empleo público, con fecha de inicio y terminación, (ii) el último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, (iii) el error de la cuantía del salario base de cálculo de los beneficios (prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas en los períodos indicados), usado por la Administración, el cual fue menor al probado en autos, constatando la existencia de (iv) una diferencia por tales conceptos a favor de la querellante, la cual es a todas luces exigible, habiendo (v) acordado el pago de las mismas con base al último salario devengado.
No obstante, tratándose del hecho controvertido de la presente instancia, no la deuda por diferencia de los conceptos demandados sino la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; se constata que el A quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo del monto correspondiente por conceptos de diferencia de antigüedad y diferencia de intereses sobre antigüedad, durante la vigencia de la relación funcionarial, esto es, escindiendo la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los períodos correspondientes.
Asimismo, se evidencia que dicha indeterminación se repite, en la oportunidad de hacer pronunciamiento respecto de la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, donde a pesar de indicarse la oportunidad de inicio del cálculo, no se indica el modo ni se toma en consideración el pago parcial efectuado por el órgano querellado, dejando en incertidumbre la tarea del experto.
Por último, huelga señalar que el fallo bajo estudio, al momento de decidir respecto de la indexación judicial peticionada, acuerda su procedencia conforme a la decisión Nro. 391 del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, determinando asertivamente el período a indexar, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, sin indicar cuáles conceptos integran “el monto que en definitiva correspond[e] pagar a la ciudadana … por concepto de indexación”, dicho en otras palabras, los conceptos que abrazará la referida corrección monetaria.

En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte recurrente, no fijó el modo de cálculo de los montos ordenados a pagar por diferencia de los conceptos reclamados, las determinaciones para el cálculo de intereses moratorios, ni estableció el concepto a ser indexado; necesarios para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem; se hace necesario ANULAR de fallo proferido por ese Operador de Justicia en fecha 22 de enero de 2016 y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Al no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso, esta Corte luego de revisar la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la constancia de trabajo, inserta a los folios trece (13) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, se tiene que el ingreso de la recurrente al organismo querellado quedó fijado al 1º de abril de 1978; apreciándose que la fecha de egreso o de terminación de la relación de empleo público, tuvo lugar el 2 de enero de 2014, tal como se desprende de la constancia de trabajo inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, cuyo valor se aprecia en virtud de no haberse impugnado por la Administración; tomándose tales extremos como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos hoy en juicio. Así se establece.
Ahora bien, respecto del último salario devengado por la parte demandante, si bien cursa del folio trece (13) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con indicación de un salario mensual devengado de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.528,76), no es menos cierto, que se desprende de la constancia de trabajo de fecha 25 de septiembre de 2014, inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, librada por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, que la recurrente percibía una remuneración mensual de siete mil ciento setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.179,70), tomándose este quantum como último salario devengado, en virtud de no haberse impugnado o desconocido su valor probatorio por la Administración. Así se establece.
En deferencia del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional constató de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la Administración hizo un pago parcial por concepto de prestaciones sociales, el cual comprendió los montos de antigüedad, compensación por transferencia e intereses por antigüedad derivados de la relación laboral durante el período que va desde la fecha de ingreso, esto es el 1º de abril de 1978 al 18 de junio de 1997, por lo cual, al no haber probado la querellante, de cuál manera la Administración erró en el cálculo de tales conceptos, los mismos se declaran firmes y pagados, constituyendo en definitiva, un adelanto por concepto de prestaciones sociales.
Pero, con respecto del período siguiente que va desde el 19 de junio de 1997 al 2 de enero de 2014, determinado como ha sido que fueron calculados mediante un salario base de cómputo incorrecto, este Órgano Jurisdiccional declara ha lugar la procedencia al pago de la diferencia respecto de los referidos conceptos (antigüedad, intereses sobre antigüedad y bono de disfrute de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014), cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los parámetros siguientes:

- Diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad
En cuanto al período que va desde el 19 de junio de 1997 al 6 de mayo de 2012, el monto que corresponde por tales conceptos, será determinado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Asimismo, el período que va desde el 7 de mayo de 2012 al 2 de enero de 2014, será establecido acorde al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente); los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

- Diferencia por bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014)
Respecto del monto por concepto de diferencia de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas que corresponde al período 2013-2014, será cuantificado en atención del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, computado por un total de 35,80 días -el cual no fue controvertido para las partes en el proceso- y que aparece indicado en la copia certificada de la planilla de liquidación emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas; mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

- Intereses moratorios
En caso de no efectuarse el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, se generan intereses moratorios a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, y visto que en fecha 29 de diciembre de 2014, fue cancelado el cálculo de las prestaciones sociales considerado como anticipo por tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 8 de enero de 2014, día sexto (6º) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, hasta la fecha en que se realizó ese anticipo.
Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

- Indexación judicial
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014), intereses de mora e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.
Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 22 de enero de 2016, por la Abogada María Fernanda Gil Farías, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SOUQUETT LEZAMA, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000368

MB/9

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,