JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000414

En fecha 7 de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico TS8CA/ 0276 de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 2586, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENARO ARTURO BOLÍVAR PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro.14.673.717, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de mayo de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, por la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de abril de 2016 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por esa representación judicial.

En fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte, designando ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2016, la Abogada Nayive Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.772, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó el pase del expediente a la Juez Ponente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de marzo de 2016, la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“CAPÍTULO I
DE LA PRUEBA DE INFORME

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en los artículos 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el objeto de demostrar los abonos acreditados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano GENARO ARTURO BOLÍVAR PUERTA (…), solicito respetuosamente se oficie a la Consultoría Jurídica de la referida entidad bancaria (…), para que –previo trámite por ante la Vicepresidencia de Fideicomiso- remita a este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 87, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, información referente a los abonos en cuestión.

CAPÍTULO II
PETITORIO

Solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir las presentes pruebas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, a fin que sean apreciadas en su justo valor probatorio y al conocer el fondo del asunto declare IMPROCEDENTE el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo y que dieron lugar a la querella funcionarial interpuesta (…) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita original).
-II-
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:


“205º y 157º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Mariela V. Heuer R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.440, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, este juzgado observa:
En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada, denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’, mediante la cual solicita se oficie a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario a los fines de acreditar los pagos realizados al querellante:
Este Juzgado observa que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no indico (sic) la fecha en que efectuó los abonos al querellante así como tampoco señaló a que numero (sic) de cuenta efectuó dichos pagos. Así mismo este tribunal evidencia que lo solicitado por la parte querellada a través de dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo (sic) 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual se transcribe a continuación:
(…omississ…)
En base a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada”.









-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2016, la Abogada Nayive Guevara, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos:

Adujo, que “(…) [e]n cuanto a las consideraciones para decidir sobre la admisión de la prueba de informes controvertida, el A quo invocó la falta de indicación de la cuenta fideicomisaria correspondiente al ciudadano GENARO ARTURO BOLÍVAR PUERTA (…), y así como, el desglose de los abonos realizados en la misma, no obstante, el número de cuenta fideicomisaria cuya falta de identificación fue determinante para el tribunal a los efectos de negar la misma es el siguiente (…), representando un mero formalismo solicitado por decidente” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita original).

Apuntó, que “(…) los abonos en contexto se realizaron en la cuenta ut supra en las fechas siguientes: (…). Respectivamente, la suma de los abonos anteriormente detallados, corresponden a un total de doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos con ochenta y tres céntimos Bs. 236.672,83, tal y como se evidencia en documento que se adjunta de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa identificado con la letra ‘B’, contentivo del Proceso de Migración de Prestaciones Sociales correspondiente al querellante anteriormente mencionado” (Negritas y subrayado de la cita original).

Precisó, que Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia que propugna el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Indicó, que “(…) siendo la entidad bancaria el organismo propio para proveer o demostrar los abonos acreditados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cuenta correspondiente del aludido querellante, es menester citar el artículo 433 del Código Procesal (sic) Civil que establece: (…) De la norma transcrita, se deduce que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. Y es por ello que [su] representada solicitó la prueba de informes que nos ocupa” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “(…) se ha sostenido que tal posibilidad debe ser interpretada de manera correcta, en el sentido de que el requerimiento formulado no puede versar sobre la información que se encuentre en lugares en los que el público en general tenga acceso y en los que pueda directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente (…)”.

Arguyó, que “(…) resulta admisible tal medio de prueba, aun en los casos en que la información sea requerida a una oficina pública a la cual, en principio, la parte promovente puede tener acceso a los documentos de que se trate, pero que, con el propósito de concretar la información en ellos contenida, así como, por motivos de economía para las partes, es menester que el contenido de los mismos sea sintetizada y especificada en el respectivo informe levantado por la autoridad correspondiente, con lo cual se facilita la actividad jurisdiccional del juez en la valoración de las pruebas (…)”.

Explicó, que el A quo incurre “(…) en una errónea interpretación de la norma, que deviene en defecto de aplicabilidad del supuesto normativo alegado en el auto de inadmisibilidad recurrido (…)”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.


Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se aprecia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de abril de 2016, por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, se declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El caso que nos ocupa se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba de informes, promovida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien figura como parte querellada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Genaro Arturo Bolívar Puerta, parte querellante, en virtud de no haberse indicado (i) el número de cuenta fiduciaria del querellante, así como (ii) las fechas en las cuales se efectuaron los abonos en cuestión, aunado al hecho de (iii) configurarse una certificación de trámite; versando la litis en un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En ese sentido, la prueba de informes encuentra previsión legal en el artículo 433 del código adjetivo civil, el cual dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)” (Negritas de la cita).

De la cita anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes posee dos manifestaciones diferentes, tratándose en un primer escenario de un informe en sentido propio, y en segundo lugar, de una solicitud de copia de aquellas documentales que reposen en esas oficinas, cuando es de imposible o limitado acceso para las partes; estando proscrita la posibilidad de que ese tercero informante, realice algún tipo de apreciación o conclusión que no conste literalmente en la documentación, so pena de prevaricación (vid. fallo Nº 1057 del 20 de noviembre del 2015, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Antonio González contra Desarrollo de Programas Educativos A Nivel Superior, C.A, (DEPENSU, C.A.).

Asimismo, debe destacarse que en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, toda prueba promovida por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción (vid. decisión Nº 217 de fecha 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Especialidades Médicas De Occidente C.A. (ESMEDOCA) Vs Dieselwagen C.A. y otro).

Así pues, ha dispuesto la jurisprudencia patria, que son tres los requisitos para la promoción y admisión de la prueba de informes, a tenor de lo provisto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso bajo examine, en virtud de la compatibilidad de los dispositivos que le regulan, siendo estos, saber, (i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; (ii) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y (iii) estas personas no deben ser parte en el juicio (vid. sentencia Nº 389 de fecha 10 de junio de 2013, caso: Víctor Martínez Vs Tecniservicio 3.000 C.A.).

En deferencia de lo anterior, ha de establecer este Órgano Jurisdiccional que, la prueba declarada inadmisible por la recurrida, ostenta el carácter de pertinente frente a la controversia a la cual se contrae la causa, cual es, la determinación de la procedencia al pago por ese concepto, cuya promoción se hace, según hubiere manifestado la representación judicial de la parte demandada, a fin de “concretar la información (…) contenida, así como, por motivos de economía para las partes”. Asimismo, tratándose de instrumentales que constan en la entidad bancaria, demostrativos de los abonos realizados por parte del querellado al querellante de tales conceptos, éstos resultan conducentes para probar los hechos litigiosos debatidos; dándose por satisfechos los requisitos de pertinencia y conducencia. Así se establece.

Sin embargo, aun cuando se encuentran presentes los elementos necesarios para determinar que la probanza promovida no es “manifiestamente legal o impertinente”, ha argüido precisamente la parte recurrente y demandada, que el objeto concreto de la prueba promovida es el de sintetizar y especificar la información de la institución financiera, aunado a motivos de economía procesal, a fin de facilitar la actividad de valoración del juez respecto de los medios probatorios, al margen de que la promovente pudo tener acceso a la información que busca obtener por medio de esta prueba.

En concordancia con los argumentos que preceden, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que, efectivamente la parte demandada promovente en su escrito correspondiente no indicó los puntos concretos sobre los cuales debía realizarse la prueba de informes requerida, esto es (i) el número de cuenta fiduciaria del querellante, así como (ii) las fechas en las cuales se efectuaron los abonos en cuestión, sin los cuales, aun cuando el referido Juzgado Superior hubiere admitido y ordenado la prueba cuya admisibilidad se discute, toda la actividad material hubiere sido estéril, dejando en cabeza de la institución bancaria la tarea de determinar cuál es el número de cuenta fiduciaria correspondiente al referido ciudadano y cuáles abonos debía reportar en su informe, datos que más allá de ser meros formalismos, son necesarios para dotar de eficacia la prueba, los cuales no fueron subsanados sino en esta instancia judicial.

En virtud de ello, concluye esta Alzada que la promoción de la referida prueba fue hecha de forma genérica e indeterminada. Así se establece.

Asimismo, es necesario indicar que constituye el criterio imperante de la doctrina patria que, en condiciones de normalidad y posibilidad donde las partes tienen libre acceso a la información, cuya obtención se pretende en el caso que nos ocupa por medio de la prueba de informes, su admisión deviene en inadmisible por cuanto se estaría favoreciendo la falta de diligencia y lealtad del promovente (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), en desmedro del principio procesal de carga y originalidad de la prueba; en virtud de lo cual, juzga este Órgano Jurisdiccional, que no probado como fue, que al promovente le resultara imposible o limitado el acceso a la información reputándose ésta como libre, por su naturaleza, la presente debe ser declarada inadmisible, sin que de esa manera la prueba pueda catalogarse como una “certificación de trámite”, existiendo otro medio de prueba, como es el documental, para demostrar tales hechos. Así se establece.

En deferencia, genéricamente promovida como fue la prueba de informes ante el A quo, la cual fue subsanada de forma irregular ante esta Alzada, aunado al hecho de la libre disponibilidad en el acceso y disposición de la información que tuvo la parte promovente, sin que hubiere sido lo suficientemente diligente para obtener dicha prueba por sus propios medios, no habiendo demostrado de qué manera se vio imposibilitado o limitado su acceso a la prueba documental, considera esta Corte, debe CONFIRMARSE el auto recurrido, con basamento en una motivación distinta a la contenida en la recurrida. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2016, por la Abogada Mariela Valentina Heuer Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

2.- CONFIRMA bajo los argumentos expuestos en la presente decisión, el auto recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________________
( ) días del mes de _________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2016-000414
MECG/5


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,