JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000191

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Alix Esther Martínez de Sánchez (cedula de identidad Nº 4.209.941), actuando en representación de la ciudadana SOFÍA NATALY SÁNCHEZ (cédula de identidad Nº 17.646.900), asistida por la Abogada Patricia Sánchez (INPREABOGADO bajo el Nº 92.594), contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fechas 6, 26 de junio y 1º de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Procurador General de la República (E ), respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2013, la Abogada Rebeca Roomers (INPREABOGADO Nº 144.870), en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el expediente administrativo y asimismo, consignó copias simples del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Oficio Nº PRE-CJ-035391 de fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó agregar el expediente administrativo y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio y en esa oportunidad se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y la Apoderada Judicial de la demandada consignó poder acreditando su representación.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciare sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presenten los informes relacionados.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Representante Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el lapso de evacuación de pruebas sea prorrogable por un plazo de diez (10) días de despacho.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO el Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.


En fecha 13 de febrero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2016, el Abogado Rafael Antonio Villoria Quijada, (INPREABOGADO Nº 16.765), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sofía Nataly Sánchez, presentó diligencia mediante la cual consigna poder original que acredita su representación; asimismo, solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, juez.

En fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de mayo de 2013, la Apoderada judicial de la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:

Explicó, que una vez que su mandante concluyó sus estudios de pregrado en la carrera de odontología, en la Universidad José Antonio Páez, obteniendo el
titulo de odontólogo en fecha 2 de junio de 2011, procede a tramitar su ingreso en el programa de Postgrado a nivel de Especialización en Rehabilitación Oral, en la Universidad de Santo Tomas, Seccional Bucaramanga de la República de Colombia, con duración de 6 semestres, siendo admitida para cursar dicha especialización en fecha 4 de diciembre de 2012.

Manifestó, que una vez obtenido el certificado de admisión de la Universidad de Santo Tomas, de la República de Colombia, procedió a realizar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior Nº 15740701 de fecha 28 de diciembre de 2012, por estar incluida en lo contemplado en la Providencia Nº 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, consignando los recaudos ante el operador cambiario Banco Sofitasa.

Alegó, que en fecha 22 de enero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió vía correo electrónico a notificar a su mandante de la negativa de la solicitud de autorización de Divisas (ADD) Nº 15740701, considerando el incumplimiento del supuesto establecido en los artículo 2 y 3, numeral 2 de la Providencia Nº 110, según los cuales la persona que solicite la autorización debe encontrarse residenciado legalmente en la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo, que en fecha 4 de febrero de 2013, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que niega la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud Nº 15740701, para financiar los gastos correspondientes a la matrícula y manutención en el Postgrado a nivel de Especialidad de Rehabilitación Oral, postgrado que se realizó en la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga, Colombia, desde el 29 de enero de 2013, siendo el mismo resuelto por la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 22 de febrero de 2013, cuya decisión fue
notificada a su mandante vía correo electrónico, en la misma fecha, bajo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013, manteniendo la misma argumentación expuesta en fecha 22 de enero de 2012.

Arguyó, que “…no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi hija y representada (…), para el momento de realizar el trámite de la solicitud No. 15740701, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 28 de diciembre de 2012, no se encontraba residenciada legalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la precitada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en las decisiones de fecha 22 de Enero del 2013 y 22 de Febrero de 2013, (…) y de todo lo contenido en el expediente CADIVI, Solicitud RUSAD Nº 15740701, referente a la documentación presentada en fecha 28-12-2012 (sic), ante el operador cambiario autorizado BANCO SOFITASA, documentación que se ha anexado en copias simples al presente escrito, se puede constatar que en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, al tener allí, su lugar de trabajo donde ejercía su actividad profesional de Odontóloga General hasta la fecha 16 de Enero de 2013, momento en que tuvo que partir a la República de Colombia, en la ciudad de Bucaramanga, para iniciar sus estudios de postgrado a nivel de especialidad de Rehabilitación Oral, actividad educativa en el extranjero a la cual está dirigida la solicitud Nro. 15740701, que negó CADIVI, de igual manera la constancia de residencia, de fecha 05/12/2012 (sic), emitida por la Delegación del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, del Gobierno del Estado Táchira (…) donde se deja constancia que mí mandante mantiene su domicilio y/o residencia en PUEBLO NUEVO, AV. ESPAÑA, CALLE POLITA, URB. CAMPO ALEGRE, QUINTA MADRIGAL, Nº 0-130, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Venezuela…” (Mayúsculas del original).



Manifestó, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con dicho pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que hizo una interpretación errónea, al considerar que su mandante no reside legalmente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Providencia Nº 110, lo cual se aleja de toda realidad, ya que puede evidenciarse que su mandante reside en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, y el hecho que posea también la nacionalidad colombiana no la excluye de la aplicación de dicha Providencia.

Solicitó, que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia acuerde anular el acto administrativo impugnado, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que liquide a su mandante, divisas por el monto de doce mil ciento sesenta dólares (US$ 12.160,00), obtenido de la sumatoria de la solicitud Nº 15740701.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), la autorización de la solicitud para adquirir divisas destinadas al pago de las actividades académicas y de manutención de su mandante en la Ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander, Colombia, durante sus estudios de postgrado en la Especialidad de Rehabilitación Oral, en la Universidad Santo Tomas, sin tener en cuenta copia del pasaporte del usuario, en vista que su mandante posee doble nacionalidad, siendo imposible que tenga visa de estudiante en Colombia.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, presentó escrito de alegatos, con base en lo siguiente:


Manifestó, que “…esta representación judicial luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo correspondiente a la solicitud Nº 15740701, que cursa ante esta Comisión, evidenció que al momento del análisis de la referida solicitud, esta Administración Cambiaria omitió la Constancia de Residencia de fecha 05 de diciembre de 2012, expedida por la Gobernación del Estado Táchira que hace constar la permanencia y estadía en el territorio venezolano de la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, inclusive, para la fecha en que fue realizada la solicitud (28 de diciembre de 2012), asimismo, fueron verificados los movimientos migratorios a través del Portal de Servicios de Consultas de Datos a la instituciones- Servicios SAIME y se observó que para la fecha de emisión de la referida Constancia de Residencia, la usuaria se encontraba en el país, situación ésta que obliga a esta Comisión a reconocer el error en el cual incurrió al señalar como fundamento del acto emitido el incumplimiento de la condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia Nº 110 que rige el presente caso…” (Negrilla del original)

Expuso, que es importante acotar que el periodo académico objeto de la solicitud de autorización de adquisición de divisas signado con el Nº 15740701, culminó en fecha 22 de junio de 2013, por lo que, en el marco del régimen cambiario, no están determinados los mecanismos que permitan a la administración cambiaria realizar la reposición de las divisas negadas.

Explico, que en caso que la recurrente demuestre la existencia de la deuda con la institución académica para el período académico iniciado el 31 de enero de 2013 y con fecha de fin del período 22 de junio de 2013, señalado en la RUSAD 001, correspondiente al monto de la matrícula solicitado, es decir, cuatro mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos (USD$ 4.360,00), la administración cambiaria podrá someter a consideración la deuda del referido rubro. Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.


-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 26 de noviembre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en lo siguiente:

Explicó, que consta en autos que la demandante al momento de introducir los instrumentos por ante el operador cambiario, Banco Sofitasa, consignó en fecha 28 de diciembre de 2012, los recaudos siguientes: “…Planilla ‘Solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior’ (FORMACADIVI001). Copia de la cedula de identidad. Pasaporté Venezolano (sic). Visa de estudiante. Boleto de ida y vuelta al territorio del a (sic) República Bolivariana de Venezuela. Constancia de residencia emitida por la autorización civil (sic) competente del lugar de residencia en el territorio del a (sic) República Bolivariana de Venezuela. Carta de invitación o aceptación emitida por la institución educativa donde se llevará a cabo la actividad académica. Carta de instrucción. Cédula de identidad del representante legal. Documento público que acredita la representación legal…” (Mayúscula del original)

Consideró, que la estudiante cumplió con los requisitos correspondientes previstos en la Providencia Nº 110, por lo que la apreciación efectuada por CADIVI para negar las divisas, partió de un falso supuesto, ya que apreció erróneamente los hechos y aplicó incorrectamente la consecuencia jurídica, que le causó un grave daño patrimonial.

Asimismo, consideró que “…en la audiencia de juicio, la representante legal de CADIVI manifestó que se están realizando las diligencias pertinentes a los fines de que CADIVI rectifique el acto impugnado, por cuanto admitió que la ciudadana SOFÍA N. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, es residente del territorio venezolano; y de no constar en autos el acto corregido, antes de que se dicte
sentencia, el Ministerio Público estima procedente el vicio de falso supuesto denunciado, insta a CADIVI a que otorgue las divisas correspondientes por haber cumplido con los requisitos previstos en la Providencia Nº 110 de fecha 30 de abril de 2012, y pueda continuar con sus estudios de postgrado; por lo que mal podría imponerle nuevos requisitos distintos a los previstos en la aludida Providencia”.

Finalmente, consideró que debe ser declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 15740701.
En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
A los fines de resolver el caso, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandante presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número 15740701, para la adquisición de divisas a objeto de poder realizar postgrado de Especialización en Rehabilitación Oral, en la Universidad Santo Tomas, seccional Bucaramanga, de la República de Colombia (Vid. Folio 18 del expediente administrativo).
En ese orden, se observa que en fecha 22 de enero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vía correo electrónico procedió a notificarle a la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, que negó el referido pedimento con fundamento en que la parte recurrente, incumplió con las condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia Nº 110, que establece los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, donde exige que la persona que solicite la autorización de divisas debe encontrase “residenciado legalmente en la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Folio 9 del expediente administrativo)
Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 4 de febrero de 2013, presentó recurso de reconsideración (Vid. Folios 4 al 15 del expediente judicial).
En relación a ello, la Administración el 22 de febrero de 2013, mediante acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013, confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 15740701 (Vid. folios 1 al 3 del expediente administrativo), con fundamento en que: “…el asunto controvertido no se ajusta a la Providencia señalada toda vez que los reseñados artículos 2 y 3, numeral 2, indica que para la obtención de divisas las personas que las requieran deberán estar legalmente residenciadas en el país y que las mismas estén destinadas a la realización de actividades educativas, de lo alegado por la administrada se evidencia que reside en el extranjero, especificando que su actividad académica es en ‘Colombia’, estado ‘Departamento de Santander’ en la Ciudad de ‘Bucaramanga’, razón por la cual no le es aplicable la normativa establecida en la referida Providencia, y en consecuencia debe confirmarse la negativa a la solicitud…”.
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:
• Del Vicio de Falso Supuesto

Sobre dicho particular se evidencia que la demandante denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con dicho pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que hizo una interpretación errónea, al considerar que su mandante no reside legalmente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por ende no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Providencia Nº 110, lo cual se aleja de toda realidad, ya que puede evidenciarse que su mandante reside en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, y el hecho de que posea también la nacionalidad colombiana no la excluye de la aplicación de dicha Providencia.

Por su parte, la Representación Judicial del organismo recurrido sostuvo que “…esta representación judicial luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo correspondiente a la solicitud Nº 15740701, que cursa ante esta Comisión, evidenció que al momento del análisis de la referida solicitud, esta Administración Cambiaria omitió la Constancia de Residencia de fecha 05 de diciembre de 2012, expedida por la Gobernación del Estado Táchira que hace constar la permanencia y estadía en el territorio venezolano de la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, inclusive, para la fecha en que fue realizada la solicitud (28 de diciembre de 2012), asimismo, fueron verificados los movimientos migratorios a través del Portal de Servicios de Consultas de Datos a la instituciones- Servicios SAIME y se observó que para la fecha de emisión de la referida Constancia de Residencia, la usuaria se encontraba en el país, situación ésta que obliga a esta Comisión a reconocer el error en el cual incurrió al señalar como fundamento del acto emitido el incumplimiento de la condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia Nº 110 que rige el presente caso…” (Negrilla del original)

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
Ello así, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Providencia Nº 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sujetas a la presente normativa las personas naturales venezolanas residenciadas legalmente en la República Bolivariana de Venezuela (…).”
“Artículo 3 Literal 2.- Usuario: Persona natural venezolana legalmente residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…).” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de la normativa antes trascrita, esta Corte puede verificar que para que proceda la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el usuario que las requiera deberá estar legalmente residenciado en el país y que las mismas estén destinadas a la realización de actividades educativas.
Visto así, se desprende que en el caso de marras en fecha 18 de diciembre de 2012, la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, introdujo la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior Nº 15740701, siendo que para esta fecha ya se encontraba vigente la Providencia Nº 110, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, estableció los “requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior”.

Asimismo, se puede verificar del expediente administrativo que la referida solicitud fue consignada con los requisitos siguientes:

• Copia de la Cédula de identidad (Vid. Folio 20).
• Copia del pasaporte venezolano (Vid. Folio 22)
• Boleto de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Folio 28)
• Constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, donde se hace constar que la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, mantiene su domicilio y/o residencia en “…PUEBLO NUEVO, AV ESPAÑA, CALLE POLITA, URB CAMPO ALEGRE, QUINTA MADRIGAL, Nº 0-130…” (Vid. Folio 30) (Mayúscula del original).
• Certificado emitido por la Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga, donde se hace constar que la hoy demandante fue admitida en la Especialización en Rehabilitación Oral, para cursar estudios durante el primer periodo académico de 2013, por un valor de siete millones cuatrocientos veinte mil pesos ($ 7.420.000,00).

Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre las documentales antes transcritas, esta Corte considera que la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez cumplió con los requisitos exigidos en la Providencia Nº 110, por lo que mal pudo la administración negar la autorización de adquisición de divisas, ya que la demandante dentro de los requisitos consignados logró demostrar que efectivamente se encontraba residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo exige dicha Providencia, encontrándose el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013, de fecha 22 de febrero de 2013, viciado de falso supuesto, ya que apreció erradamente los hechos y aplicó incorrectamente la consecuencia jurídica.

Aunado a lo anterior, la Representación Legal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), admitió que la ciudadana Sofía Nataly Sánchez Martínez, es residente del territorio venezolano, manifestando que erró en la apreciación de los hechos, ya que los movimientos migratorios de la demandante observaron que para la fecha de emisión de la constancia de residencia la usuaria se encontraba en el país.

Visto así, considera esta Corte que si bien es cierto que en el marco del régimen cambiario, no están determinados los mecanismos que permitan realizar la reposición de las divisas negadas, pues a su decir, los estudios de la recurrente iniciaron el 29 de enero de 2013 y culminarían el 29 de enero de 2015 (Vid. Folios 111 y 113), no es menos cierto que la administración tenía el deber de autorizar la adquisición de divisas, correspondiente a la solicitud Nº 15740701, ya que la demandante para el momento en que se realizó dicha solicitud cumplió con los requisitos exigidos, por lo que mal podría imponerle nuevos requisitos distintos a los previstos en la Providencia vigente para el momento de la solicitud.

En virtud de ello, considera este órgano judicial que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Patricia Sánchez, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sofía Nataly Sánchez contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a reponer el equivalente de las divisas que debió aprobar en su oportunidad, a cuyos efectos la recurrente deberá oponer contra factura los gastos derivados de las actividades académicas cursados en el exterior, hasta un máximo que cubra el monto hecho en la solicitud Nº 15740701 de fecha 18 de diciembre de 2012, por la cantidad de doce mil ciento sesenta dólares (US$ 12.160,00). Así se declara.
Finalmente, esta Corte aprovecha la oportunidad para EXHORTAR a la administración cambiaria a que en futuros casos sea meticuloso en la correcta revisión y análisis de los recaudos que sean presentados en torno a cualquier requerimiento de divisas, evitando que puedan repetirse situaciones como la ocurrida en la presente causa, toda vez que ello pudiera ser pretexto para negar las solicitudes y luego pretender excusarse con el argumento de haber cesado la situación que dio origen al requerimiento.

-V-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-004539-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a reponer el equivalente de las divisas que debió aprobar en su oportunidad, a cuyos efectos la recurrente deberá oponer contra factura los gastos derivados de las actividades académicas cursados en el exterior, hasta un máximo que cubra el monto solicitado por la cantidad de doce mil ciento sesenta dólares (US$ 12.160,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2013-000191
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,