JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000431

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.139, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró: 1. Su Competencia, para conocer en primera instancia el recurso interpuesto; 2. ADMITIÓ provisionalmente el presente recurso únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto; 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y 4. ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adelaida Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en la presente causa, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, Apoderado Judicial de la parte actora y se ordenó remitir copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta misma fecha, se libró el oficio de remisión correspondiente a la Referida Sala.

En fecha 9 de diciembre 2013, se recibió diligencia de la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder donde acredita su representación.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de febrero de de 2014, se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordeno notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y a la ciudadana Adelaida Y. Rodríguez Tirado.

Asimismo, se ordeno abrir el cuaderno separado Nº AW41-X-000015.

En fecha 25 de febrero de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República y al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

En fecha 6 de marzo de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República la cual fue recibida el 5 del mismo mes y año.

En fecha 3 de abril de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Torres Tirado.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió oficio Nº DNR Nº 2776-14-DN, de fecha 31 de marzo de 2014 de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se dio repuesta la oficio Nº JS/CPCA/2014-0255, de fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual deja constancia de la patología observada en la evaluación médica.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto remitiendo el expediente a está Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efren Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el día martes 22 de julio de 2014, a las 9:40 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Así mismo se dejó constancia que las partes consignaron escritos de alegatos y pruebas y anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que la presente causa se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que procediera a realizar los trámites necesarios para la evaluación de la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos el recibido de la presente notificación.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado el oficio signado bajo el Nº 2014-5603, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual deja constancia de los hechos acaecidos con motivo de la evaluación practicada a su representada por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 29 de septiembre 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que proceda a realizar los trámites necesarios para la evaluación de la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió diligencia de la Abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió escrito de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó realizar lo conducente a los fines de practicar la evaluación a su representada.

En fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2014-6577, dirigido al presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió comunicación s/n de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-6577, de fecha 29 de noviembre de 2014.

En fechas 5 de noviembre, 9 de diciembre, de 2014, se recibieron diligencias de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó realizar la evaluación correspondiente a su representada.

En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó realizar la referida evaluación a la ciudadana Adelaida Rodríguez.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia que la evaluación no conto con el control constitucional de la prueba.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada del oficio Nº DNR-CNR-00467-13-PB de fecha 30 de enero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió opinión fiscal del Abogado Juan Betancourt Fiscal Segundo del Ministerio Publico antes las Cortes.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual impugna oficio Nº DNR-CNR-00467-13-PB de fecha 30 de enero de 2015.

En fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado de Sustanciación se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado.

En esa misma fecha, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación acordó corregir error auto del 4 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 165-15 y comisión Nº 166-15, dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, los cuales fueron recibidos el 20 y 23 de marzo de 2015, respectivamente.

En fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 167-15 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas 8de abril de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación 163-15 y 164-15, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al Director de Recurso Humanos Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó el acto de exhibición de documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se celebró el acto.

En esa misma fecha, se celebró el acto de evacuación de la prueba testimonial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la incomparecencia del testigo. Igualmente las partes solicitaron que se fijara nueva oportunidad.

En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Marvin Flores, a los fines de la evacuación de las pruebas de testigo y prueba libre.

En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
En fecha 21 de mayo de 2015, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Marvin Alfredo Flores González.

En fecha 27 de mayo de 2015, se celebró el acto de evacuación de prueba de testigo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia del testigo y de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Decimó de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 2015-505, de fecha 1 de julio de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión N° AP31-C-2015-000389, librada por esa Corte el 4 de marzo de 2015.

En fecha 15 de julio de 2015, se dejó constancia que se agregó a los autos el oficio Nº 2015-505 del 1º de julio de 2015, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de solicitarle información relacionada con la comisión de fecha 4 de marzo de 2015.

En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia que se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Oficio Nº 15-506, de fecha 7 de agosto de 2015, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 04-2015 librada por esa Corte en fecha 4 de marzo de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó constancia que recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000431.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adelaida Rodríguez, el escrito de informes.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de informes de la Abogada Lahosie Sarcos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Oficio Nº 0929, de fecha 8 de marzo 2016, anexo al cual envió copia certificada del auto para mejor proveer Nº 021, dictado el 24 de febrero de 2016, relacionado con la apelación interpuesta por la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez, contra la sentencia dictada por esta Corte el 21 de noviembre de 2013, por tal motivo se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a los fines de que remitieran a la referida Sala la información requerida.

En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a esta Corte "información respecto al estado en que se encuentra la causa principal.

En fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que consignó oficio Nº 2016-0624, dirigido a la ciudadana Magistrada Presidente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite copia certificada del mencionado auto.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha19 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adelaida Rodríguez, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 2013, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que “…nuestra representada fue objeto de una primera evaluación, cuyo resultado se encuentra contenido en la comunicación Nro. DNR-CN-2948-12-PB de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…el diagnóstico evaluado para la incapacidad fue: Cervicalgia (sic), trastorno mixto ansioso-depresivo, ganglio en área del radial de muñeca izquierda, para lo cual se le asignó una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), sugiriéndose el reintegro laboral. Este resultado fue informado al ente donde labora la funcionaria, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, el 23 de julio de 2012, y a nuestra representada el 20 de diciembre de 2012” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…mediante comunicación fechada 6 de diciembre de 2013, esta representación dirigió a la Dirección General de la (sic) Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, comunicación en la cual, entre otros particulares, anexamos reposos médicos e informe médico presentado por el Servicio de Neurocirugía del Centro Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero, en el cual claramente el médico tratante diagnostica que la referida funcionaria no se encuentra apta para laborar. Entre las múltiples comorbidas evaluadas para considerar la incapacidad laboral por parte del médico tratante, se menciona: Idx Cefalea (sic) primaria, Síndrome (sic) de Dandy Walker, Trastorno (sic) mixto ansioso/depresivo, gigantomastia, galactorrea” (Negrillas del original).

Comunicaron, que “…el deterioro de la salud de nuestra representada, y visto que la Comisión Evaluadora del IVSS (sic) no evaluó la totalidad de las patologías presentadas por nuestra representada, quien solo evaluó la parte psiquiátrica, pues fue atendida por una médico Psiquiatra, omitiendo la parte de neurológica que era la más importante, todo lo cual motivó que mediante comunicación fechada 14 (sic) de enero de 2013, nos dirigiéramos a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a fin de requerir nueva evaluación que abarcara la totalidad de las morfologías presentadas por la trabajadora” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “…en fecha 24 de febrero de 2013, el médico tratante emite nueva Solicitud (sic) de Evaluación (sic) de Discapacidad (sic), Forma 14-08, en la cual se solicita evaluación de las siguientes comórbidas: Trastorno (sic) ansioso depresivo, Cefalea (sic) vascular, Síndrome (sic) de Dandy Walker, Gigantomastia (sic), Fibriomialgia (sic), Galactorrea (sic), Trastorno (sic) del ritmo cardíaco” (Negrillas del original).

Enunciaron, que “…la referida Comisión Evaluadora del IVSS (sic), realiza nueva evaluación, certificando solo las siguientes patologías: ‘Gigantomastia (sic), Arritmia (sic) Supraventricular (sic) controlada, trastorno adaptativo reactivo, reacción mixta, trastorno somatización, servicalgia (sic)’ y otorgando un porcentaje de incapacidad del treinta y tres (33%) por ciento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Declararon, que “…la Comisión Evaluadora del IVSS (sic), de una parte, evalúa patologías no acordes con el informe médico como lo son ‘trastorno adaptativo reactivo, reacción mixta, trastorno somatización’, cuando en realidad se trata de TRANSTORNO (sic) MIXTO ANSIOSO/DEPRESIVO, no de adaptación, e igualmente, omite pronunciarse sobre la existencia de la patología correspondiente al SINDROME (sic) DE DANDY WALKER, coloquialmente conocido como hidrocefalia, y Fibromialgia (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…la Comisión Evaluadora evalúe patologías distintas a las presentadas por la paciente y además, omita tanto en la primera como en la segunda evaluación las patologías más importantes y que son las que realmente requieren de evaluación de los fines de determinar la incapacidad laboral, pues muchas de ellas son consecuencia directa de la enfermedad principal como lo es el síndrome de dandy Walker y la fibriomialgia. Igualmente, llama la atención que el mismo día en que se realizó la evaluación se emitió el resultado de la misma”.

Informaron, que “…la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora consistió en abrir la carpeta contentiva de la documentación inherente a nuestra representada y una médico psiquiatra, quien ni siquiera revisó la documentación contenida en el expediente, solo la miró, preguntó su edad y procedió a manifestarle que debía esperar el resultado de la evaluación, a cuyo efecto le manifestó que ni siquiera le preguntaron cómo ni qué se sentía, pero le insistieron en que se retirara y esperara el resultado, el cual sería enviado a la Caja Regional de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar”.

Indicaron, que “…la Comisión Evaluadora del IVSS (sic) primeramente evaluó equivocadamente el trastorno, y posteriormente no evaluó las principales patologías, ni se hizo acompañar por un neurólogo, que es la especialidad de las dolencias principales de nuestra representada, sino por el contrario, la evaluación fue llevada a cabo por una Psiquiatra, es evidente (…) que la evaluación no fue realizada bajo los términos en los cuales debió realizarse” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, acción de amparo cautelar por considerar “…el riesgo en el cual se coloca a la trabajadora al obligarla a reintegrarse a sus labores a pesar de no encontrarse apta para ello, corriendo el riesgo de empeorar su salud y hasta la muerte, pues al no poder cumplir fielmente con el tratamiento médico ordenado, su salud empeora”.

Argumentaron la violación del derecho a la salud por parte del ente accionado “…desde el momento que procedió a ordenar su reintegro laboral y ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que colocaría no sólo en riesgo su salud sino su vida, al no poder preservarla por no poder cumplir con el tratamiento médico ordenado”.

Solicitaron, que “Sea declarada procedente la solicitud de medida cautelar de amparo, por violación del derecho a la salud y, en consecuencia, solicitamos mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo hasta que quedase definitivamente firme la misma, mantenerla en situación de Reposo, obligándose a continuar presentando los certificados de incapacidad correspondientes ante este digno Tribunal” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que “…se ordene a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tramitar la Forma 14-08 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emitan la carta patronal para que la querellante pueda realizarse nuevamente la evaluación médica correspondiente, en la cual solicitamos se encuentre presente un Neurólogo, a fin de determinar, si es procedente o no su incapacidad para el trabajo, tal y como lo ordenaran sus médicos tratantes, todo ello, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud”.

-II-
ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

En fecha 22 de julio de 2014, la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de informes, bajo los fundamentos de hecho y de derecho:

Primeramente, la Representación Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado por la parte actora.

Expuso que, “…al dictar el acto administrativo presuntamente irrito, signado con la nomenclatura alfanumericaDNR-CN-6.920-12-TN, de fecha 11 de junio de 2013, actuó apegada al principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumple con los requisitos establecidos en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo no adolece de ningún vicio que pueda acarrear su nulidad absoluta o relativa.

Que “…la comisión Evaluadora de Incapacidad adscrita a mi representado, a través de su personal médico calificado y así como de su Presidente, presume la buena fe y certeza del contenido apreciación medica (sic) y científica contenida en la solicitud de incapacidad residual (Forma 14-08); sin embargo, siendo una institución seria en el manejo de la salud, debe comprobar que realmente el diagnostico (sic) establecido como cierto por el médico que llena la forma 14-08, deben estar debidamente avalados por la documentación médica de apoyo que convalide el diagnostico (sic), tales como resonancias magnéticas, placas, estudios especiales, exámenes de laboratorio, etc (sic), los cuales permitirán a los galenos que conforman la Comisión verificar la veracidad y autenticidad de los diagnósticos indicados en la 14-08”.

Que, “…si dichos diagnósticos, no están avalados por la documentación médica respectiva, no podrá dicha comisión sino conceder la veracidad a los diagnósticos que pueden ser verificados. En el caso sub iudice, se verificó que la mencionada ciudadana no aportó la documentación medica de apoyo que avalara la existencia real de los diagnósticos, que denuncia que no fueron incluidos en el acto administrativo ya mencionado, por lo cual desestimo (sic) los alegatos invocados por la mencionada ciudadana en ese punto”.

Alegó, que “…la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad es muy estricta con respeto al otorgamiento de la discapacidad, para el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, se toman en cuentas los siguientes criterios: el baremo vigente para el momento de la evaluación, edad del paciente, tipo de trabajo que desempeña, tiempo de evaluación de la enfermedad, tiempo de reposo por la misma causa, otras patologías asociadas que puedan incrementar la discapacidad, la condición laboral del trabajador, antigüedad en el mismo puesto de trabajo, entre otras”.

Mencionó que, “…si la ciudadana ADELAIDA RODRIGUEZ (sic), no estaba de acuerdo con el porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) de porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, pudo haber ejercido una solicitud de reconsideración por escrito, ante la misma Comisión Evaluadora dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la ultima (sic) certificación, ya que dicho acto administrativo adquiere su firmeza transcurrido cinco (5) años, a tenor de lo establecido en la Ley del Seguro Social”.

Asimismo, ratifican y hacen valer el expediente administrativo consignado de la ciudadana Adelaida Rodríguez y promueven como testigo técnico calificado al ciudadano Dr. Marvin Alfredo Flores González, Presidente Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que se determine con claridad y precisión los fundamentos médicos y científicos que llevaron a determinar el treinta y tres por ciento (33%) de pérdida de porcentaje del trabajo de la mencionada ciudadana.

Finalmente solicitó “…declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra del acto administrativo numero DNR-CN.6920-13-TN de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita a mi representada”.

-III-
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERO PÚBLICO

En fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado Juan Betancourt, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de informes, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…el Ministerio Publico en el caso de marras, dado que el objeto de la controversia alude a un acto administrativo emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se debe examinar la situación de la trabajadora en cuanto a su estado de salud, para lo cual debe pronunciarse este Organismo en cuanto al derecho a la salud denunciada y analizar si procede o no un trámite de incapacidad; y en cuanto a su situación de reposo, se debe verificar si el Presidente de la Comisión podía interrumpir el reposo legalmente concedido, ello considerando para que la parte recurrente tal suspensión a su juicio resultara violatoria al derecho a la salud”.

Que, “En el presente caso, en cuanto a la situación planteada sobre la nulidad o no de un dictamen de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, debemos remitirnos al contenido de los artículos 86 y 89 del texto Constitucional…”.

Que, la Ley del Seguro Social “…regula el tratamiento en caso de incapacidad temporal, y las discapacidad permanente son las conocida como incapacidad residual, que se dan vencidas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo y el trabajador opta por una pensión de invalidez por incapacidad”.

Alegó, que en el “…presente caso de conformidad con las documentales invocadas por la parte recurrente, así como en atención a los argumentos expuestos en su escrito libelar la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRIGUEZ (sic) TIRADO, (…) se le realiza una nueva evaluación por parte del Dr. Marvin Alfredo Flores González en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión nacional (sic) Evaluadora de Incapacidad Residual”.

Expuso, que “…en fecha 29 de septiembre de 2014, la Corte Primera ordena nuevamente oficiar a la Junta Evaluadora de la Comisión para que procediera nuevamente evaluar a la ciudadana recurrente (…) y el 19 de noviembre de 2014, la Junta Evaluadora de la Comisión da respuesta a la solicitud de la Corte y ordena realizar la tercera evaluación”.
Que, “…luego de la realización de la evaluación médica ordenada (…) el Director Nacional de Rehabilitación Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión nacional Evaluadora de Incapacidad Residual le informa a la Corte Primera (…) que el (la) ciudadano (a) supra citado asistió a la cita pautada para el día 29/01/2015 (sic), se evalúa informes Clínicos y Paraclínicos y se dictaminó que el mismo es poseedor de un Idx: GIGANTOMASTIA, ARRITMIA SUPRAVENTICULAR CONTROLADA, TRANSTORNO ADAPTATIVO REACTIVO, REACCIÓN MIXTA, TRASTORNO SOMATIZACIÓN, CERVICALGIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Visto el certificado anterior, que es el resultado del acuerdo alcanzado por las partes en la Audiencia de Juicio a esperar el contenido de una nueva evaluación donde se verifican los informes médicos de las patologías que según la recurrente no fueron tomadas en cuentas en el acto administrativo impugnado y confirmándose en esta nueva consulta todos los diagnósticos previamente establecidos por la Comisión (…), para el Ministerio Público no queda más que señalar que no se encuentra motivos para considerar que se le este (sic) violentando de alguna forma su derecho a la salud”.

Finalmente, solicitó que “…la nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sea declarado Sin Lugar …” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de informes donde señaló lo siguiente:

Que, “La Comisión Evaluadora del IVSS (sic) emitió una primera Comunicación identificada con Nº DNR-CN-2948-12-PB de fecha 20 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión nacional Evaluadora de Incapacidad Residual (…) señalando expresamente que el diagnóstico evaluado para la incapacidad fue: Cervicalgia, Trastorno mixto ansioso-depresivo, ganglio en área del radial de muñeca izquierda, parta lo cual se le asigno una pérdida de su capacidad para el trabajo de veintidós por ciento (22%), sugiriéndose el reintegro laboral. Este resultado fue informado al ente donde labora la funcionaria, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, el 23 de julio de 2012, y a nuestra representada el 20 de diciembre de 2012”.

Que, “…mediante comunicación fechada 6 de diciembre de 2013, esta representación dirigió a la Dirección General de la Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, comunicación en la cual, entre otros particulares, anexamos reposos médicos e informe médico presentado por el Servicio de Neurocirugía del Centro Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero, en el cual claramente el médico tratante, se menciona: Idx Cefalea primaria, Sindrome de Dandy Walker, Trastorno mixto ansioso/depresivo, gigantomastia, galactorrea, es decir, patologías deferentes a las evaluadas inicialmente”.

Que, “Durante la ejecución del presente juicio, esta digna Corte ordenó una nueva evaluación para la cual exigimos la presencia de un Neurólogo, es decir, personal especializado, sin embargo, al realizarse la referida ‘Evaluación’, no se le permitió la entrada a esta representación judicial, la paciente no fue examinada ni estuvo presente un Neurocirujano, por el contrario, el ciudadano Walter Martínez, quien dijo ser médico presento una actitud hostil y grosera lo cual motivo a que esta representación impugnada la referida evaluación, la cual concluyó en una grosera copia emitida en fecha 20 de marzo de 2012, cambiándosele solamente la fecha de emisión, pero insistiendo en las mismas patologías que habían señalado no se corresponden con el diagnostico de la querellante OMITIENDO LA PARTE DE NEUROLOGICA QUE ERA LA MAS IMPORTANTE” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…solicitamos la designación de una comisión médica para lo cual propusimos la intervención del Colegio de Médicos, bien sea del Distrito Capital o del Estado Miranda, sin obtener pronunciamiento hasta la presente fecha”.

Que, “…en fecha 24 de febrero de 2013, el médico tratante emite nueva Solicitud de Evaluación de Discapacidad, Forma 14-08, en la cual se solicita evaluación de las siguientes comórbidas: Trastorno ansioso depresivo, Cefalea vascular, Sindrome de Dandy Walker, Gigantomastia, Fibriomialgia, Galactorrea, Trastorno del ritmo cardíaco”.

Que, “…nuevamente la referida Comisión realiza la evaluación, cerificando solo las siguientes patologías: Gigantomastia, Arritmia Supraventricular controlada, Trastorno adaptativo reactivo, reacción mixta, trastorno somatización, cervicalgia y otorgando un porcentaje de incapacidad del treinta y tres (33%) por ciento”.

Alegó, que “…la Comisión Evaluadora omitió tanto en la primera como en la segunda evaluación las patologías más importantes y que son las mas importantes para determinar la incapacidad laboral, pues muchas de ellas son consecuencia directa de la enfermedad principal como es el síndrome de dandy Walker y la fibriomialgia…”.

Que, “…su médico tratante emite la constancia emitida el 29 de agosto de 2013, por el Dr. Francisco Castro R., Médico Internista de la Clínica de Puerto Ordaz C.A., la paciente consulta por PÉRDIDA TRANSITORIA DEL CONOCIMEINTO CON HIPOTENSIÓN, PARESTESIA EN HEMICUERPO IZQUIERDO, DOLOR RETRORDTERNAL Y DISNEA DE APARICIÓN EPISÓDICA” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…cayó en crisis el día 15 de agosto de 2013, debido la suspensión del tratamiento con Oxacarbezina y Clonazapan poe escasez de ambos productos, diagnosticándose nuevamente CEFALEA INTENSA, Trastorno mixto ansioso/depresivo ASOCIADO A UNA DISRITMIA CEREBRAL CON SÍNDROME DE DANDY WALKER, GIGANTOMASTIA Y AL Trastorno DEL RITMO CARDÍACO, recomendándose la terapia con los medicamentos citados de forma indefinida, ordenándose mantener reposo laboral” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Desde el 8 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, nuestra representada ha cumplido con su obligación de solicitar y presentar los respectivos reposos médicos, de los cuales se evidencia un deterioro palpable en su salud, motivo por el cual fue excluida de la nomina de pago…”.

Que, “…el acto administrativo emitido con motivo de la solicitud generada por esta Corte no reúne los requisitos necesarios para poder considerársele como un acto administrativo como tal, pues el mismo no contiene motivación alguna, realizándose una vulgar copia de la anterior, a la cual solo le fue cambiada la fecha, todo lo cual constituye un acto de contradición a lo exigido por esta Corte”.

Finalmente, señaló que “…la prueba de informes realizada a los médicos tratantes evidencia que la hoy querellante, mantiene las patologías iníciales con señalamiento de otras nuevas, pues la salud de (sic) representada se encuentra realmente comprometida y en precarias condiciones, (…) ya que fue excluida de la nómina del personal del Ministerio, lo cual es una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual motivo a la interposición de otra querella por vías de hecho…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de interpuesto, mediante la sentencia Nº 2013-2109 de fecha 21 de noviembre de 2013, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le indicó a la mencionada ciudadana que tenía una pérdida de capacidad para su trabajo de treinta y tres por ciento (33%), ordenando su reincorporación a sus labores de trabajo.

Al respecto, la recurrente señaló que el acto recurrido -a su decir- las referidas constancias y evaluaciones médicas identificadas en el escrito libelar detenta una capacidad total y permanente para el trabajo que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud, por lo que se le está violentando el derecho a la salud por parte del accionado, desde el momento que procedió a ordenar su reintegro laboral y el derecho a la seguridad social establecida en la Constitución de la República.

De la Violación del Derecho a la Salud y la Seguridad Social:

Ante ello, resulta necesario para esta Corte analizar lo establecido en lo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Resaltado de esta Corte).

De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana-, el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
(…)
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1.286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo), que:
“…el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”.

Igualmente, debe esta Corte indicar que la Constitución de la República de Venezuela, en su articulado consagran a la salud y la seguridad social como un derecho fundamental de las personas, asimismo, establece la obligación del Estado de asegurar la efectividad de estos derechos.

Ello así, se debe precisar que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Órgano de la Administración Pública, cuya función principal es la de tutelar y verificar las incapacidades temporales y permanentes de los trabajadores adscritos al seguros social, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Asimismo, se debe resaltar que la referida Comisión es la obligada de realizar los trámites correspondientes para facilitar el acceso a los derechos constitucionales relativos a la salud y seguridad social establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a ello, se puede apreciar del estudio de las actas que constan en el expediente judicial, que la ciudadana Adelaida Yaneth Rodríguez Tirado, se encuentra de reposo médico desde el 1 de marzo de 2012, hasta el 23 de febrero de 2013 (Vid. folio 18 del expediente principal), por presentar trastorno ansioso depresivo, cefalea vascular, síndrome de Dandy Walker, gigantomastia, fibriomialgia, galactorrea, y trastorno del ritmo cardíaco.

Asimismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2013, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), una vez evaluada su condición física y exámenes clínicos y paraclínicos, estableció que resultaba procedente el reintegro laboral de la ciudadana Adelaida Yaneth Rodríguez Tirado.
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Adelaida Yaneth Rodríguez Tirado a los fines de demostrar el error en el diagnostico por parte de la Administración promovió las siguientes documentales:

1.- Informe de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por el médico Imagenólogo Dr. Daniel Viña.

2.- Informe médico de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por el médico cirujano Luis A. Salazar.

3.- Informe de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por la Dra. Liz Sánchez, especialista en Radiología.

4.- Informe de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Francisco Castro, médico internista.

5.- Informe de fecha 5 de febrero de 2013, suscrito por el médico cirujano Luis. A Salazar.

Estas pruebas, al tratarse de documentales privadas emanadas de terceros debieron ser ratificadas por la vía testimonial en juicio para poder obtener valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no ocurrió. En tal sentido, juzga esta Corte que la parte demandante no demostró que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) haya errado en el diagnóstico de incapacidad.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), evaluó la condición física de la parte actora y determinó que la misma tenía la posibilidad de reincorporarse a su lugar de trabajo, garantizándole de esta forma la efectiva atención de la salud, nunca se le negó el acceso a la misma, cumpliendo así con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, e incapacidades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores, es por lo que esta Corte desestima la presunta violación del derecho a la salud alegada por la recurrente. Así se decide.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente recordar, que tal como ya se señaló el acto administrativo impugnado estableció que la accionante tiene una pérdida del treinta tres por ciento (33%) de capacidad para laborar.

Ahora bien, esta Corte considera idóneo traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13: Se considerará inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración”.

De la norma ut supra transcrita se deduce, que todo trabajador al que se le determine su invalidez tendrá derecho a que le sea otorgado una pensión, a los fines de garantizarle al trabajador el sustento económico que le permita cubrir sus necesidades básicas.

Estima esta Corte, que la medida tomada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual ordenó a reincorporar a sus labores de trabajo a la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, no genera ningún perjuicio a la ciudadana antes mencionada ya que tiene una pérdida de capacidad para su trabajo de treinta y tres por ciento (33%), no cumpliendo con lo establecido el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, en la etapa probatoria del proceso esta Corte ordenó mediante oficio Nº 2014-6577 de fecha 29 de septiembre de 2014, realizar una tercera evaluación médica por parte de la respectiva junta evaluadora, conformada por un médico neurólogo de la mencionada Comisión y en presencia del médico neurólogo tratante de la ciudadana Adelaida Rodríguez, para lo cual se le informó que debía proceder a realizar los trámites necesarios para la referida evaluación.

En fecha 27 de octubre de 2014, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informó a la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, que debía asistir el 13 de noviembre de 2014, con informes clínicos y paraclínicos que avalen su patología y el 20 de noviembre de 2014, para realizarse la tercera evaluación médica.

Ello así, esta Corte observa que en fecha 30 de enero de 2015 se recibió comunicación Nro. DNR-CN-00467-13-PB del 30 d enero de 2015, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el diagnóstico evaluado para la incapacidad fue: “Gigantomastía, Arritmia Supraventricular controlada, Trastorno Adaptativo Reactivo, reacción mixta, Trastorno Somatización, Cervicalgia;…” otorgando un porcentaje de incapacidad del treinta y tres (33%) por ciento.

En este sentido, se debe resaltar que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende prueba alguna que permita a esta Corte verificar que el Órgano recurrido, hubiera apreciado de manera errónea el informe médico efectuado a la recurrente, aunado al caso, se debe señalar que fue efectuada una tercera evaluación médica, donde ratificó el mismo diagnóstico del segundo informe médico, garantizándole de esta forma el derecho a la salud y a la seguridad social, ya que de la obtención de la evaluación médica no se determinó que la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, se encontrase afectada en un grado de salud tal para ser considerará inválida; en consecuencia, esta Corte debe desechar todos los argumentos expuesto por la parte recurrente ya que no se evidencia los presuntos perjuicios irreparables, causados por el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se le hace forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.139, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2013-000431
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,