JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000481
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova (INPREABOGADO Nº 31.696), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (cédula de identidad Nº 3.676.778), contra la Resolución Administrativa Nº 073/2013, dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente dejando constancia que al tercer día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso para pronunciase sobre la admisión de la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificación que fueron acordados en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2013.
En fechas 19 de diciembre de 2013 y 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos Oficio Nº 4400-270, de fecha 20 de junio de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio, la cual se recibió el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y fijó la fecha y hora en que se celebraría la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, motivo por el cual se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma oportunidad.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del Abogado Juan Betancourt (INPREBOGADO Nº 44.157), escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Abogado Alfredo Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 073/2013 dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, el cargo que desempeñó su representado fue el de Gerente General en la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 15 de la Ordenanza que regula dicho organismo las cuales estaban dirigidas según sus dichos “…a mantener y realizar las tareas Administrativas gerenciales de la Fundación y supervisar que se cumplieran las disposiciones legales y procedimentales en las áreas de contabilidad y presupuesto, la elaboración de los cheques y las órdenes de pago solicitadas por el presidente de la Fundación y a su Junta Directiva, a quien le corresponde exclusivamente la Dirección y Administración de la Fundación…”.
Afirmó que la Ordenanza que regula a la Fundación en su artículo 14 establece que entre las funciones del Presidente de la misma se encuentran “Firmar, conjuntamente con el gerente general u otra persona autorizada, los contratos, cheques, pagares o cualquier otro documento cambiario o mercantil en nombre y representación de la Fundación”.
Señaló que la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo le impuso una sanción de multa por un monto de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y se le formuló un reparo por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 37.856,02) teniendo como único fundamento que su representado firmó dos órdenes de pago sin verificar que la obra estuviera totalmente ejecutada.
Argumentó que no era de la competencia de su representado la verificación, supervisión o toma de decisiones en cuanto a la selección de contratistas, adjudicación de obas, verificación de antecedentes de las contratistas, así como tampoco de la contratación del personal de ingeniería para la supervisión de las obras, puesto que, según la ordenanza y el organigrama de la Fundación, estas atribuciones eran de la única competencia de la Junta Directiva, el Presidente y la Dirección de Ingeniería.
Alegó que “…la sanción impuesta a mi representado fue a decir de la Resolución Administrativa única y exclusivamente por haber firmado dos órdenes de pago, a este respecto debo señalar que de las funciones de mi representado de conformidad con la Ordenanza Municipal antes señalada era la de firmar conjuntamente con el Presidente de la Fundación y otra persona de la Junta Directiva los cheques y las órdenes de pago, pero ello ocurría si la Junta Directiva y el Presidente previamente autorizaba la emisión de la orden de pago y del cheque respectivo, es decir NUNCA mi representado realizaba órdenes de pago ni emitía cheques, sin la previa autorización de la Junta Directiva y del Presidente” (Mayúsculas del original).
Que, su representado “… procedió a firmar las órdenes de pago y el cheque para el pago de la obra en virtud de que la misma fue autorizada por la Junta Directiva, el Presidente y por el departamento de ingeniería, que mediante un informe, señaló que la obra estaba concluida, tal como se demuestra en el informe de cierre número 1, de fecha 10 de noviembre de 2008 y en el libro de inspección diaria, ambos suscritos, por el Ingeniero Inspector en los cuales certificaba que la obra estaba concluida, en razón de ello es que mi representado procede a firmar las órdenes de pago, para así cumplir con las funciones que tiene atribuida por mandato de la ordenanza, pero inexplicablemente la resolución Administrativa sanciona a mi representado por haber firmado dos órdenes de pago sin que la obra estuviera concluida, lo cual es totalmente falso puesto que mi representado firmó las órdenes de pago por cuanto el ente competente para ello como lo es el Ingeniero Inspector y el departamento de Ingeniería mediante informe escrito señalaron que la obra estaba concluida, no puede pretender los investigadores que mi representado asuma el papel de Ingeniero Inspector cada vez que fuese a firmar una orden de pago, en la Administración Pública cada funcionario tiene sus funciones y responde personalmente por sus responsabilidades, y si la obra estaba o no terminada, no era competencia de mi representado, razón por la cual la resolución administrativa sancionatoria en contra de mi representado viola flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Denunció que el acto impugnado adolece de falta de motivación puesto que –a su decir- no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Administración sólo se limitó a concluir que su representado suscribió los dos órdenes de pago no logrando desvirtuar los hechos imputados lo cual según sus dichos le impone a su representado la carga de demostrar los hechos imputados, siendo esa responsabilidad de la Administración violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a ello afirmó que la Administración incurrió en omisión de pronunciamiento acerca de los alegatos esgrimidos por su representado y las pruebas promovidas las cuales no fueron sustanciadas ni admitidas.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “…con fundamento a las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad antes alegadas. Los evidentes vicios denunciados que afectan el acto administrativo impugnado, no justifica de ninguna manera que mi representada tenga que pagar la multa y el reparo ordenados en el acto recurrido”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 18, 19, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó se declarar con lugar la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2013, es menester traer a colación el acto que riela inserta a los folios 222 y 223 del expediente judicial, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia (…) de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra la Resolución Administrativa Nº 073/2013 dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2013-000481
MB/29
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Accidental,
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