JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000207
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 942-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramsés Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA ROSA CANELÓN DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.396.511, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Abogado Julio Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de diciembre de 2013, Abogado Ramsés Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que solicita “…el otorgamiento de la pensión de invalidez por la enfermedad de origen laboral que padezco, pues son los hechos: que fui evaluada en fecha 25/09/2013 (sic) por la Unidad de Servicios Médicos del estado Barinas, (…), concluyendo ésta que no estoy en condiciones óptimas para el ejercicio laboral, empero, a tenor del iter procedimental establecido en la Resolución Nº DDPG-2013-421, de fecha 07/05/2013 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.165, de fecha 13/05/2013 (sic), emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, en donde el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes previstos en el artículo 18, para remitirlo a la Coordinación de Recursos Humanos, culminó el 02/10/2013 (sic), iniciando el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes previstos en el artículo 20, para sustanciar y remitir con punto de cuenta el expediente administrativo al máximo jerarca (…), teniendo este un lapso de veinte (20) días hábiles más para remitir la Resolución objeto de la omisión aquí recurrida…”.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar la querella y que se admita, tramite y sustancie conforme a derecho.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del presente recurso en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con base en las siguientes consideraciones:
“...Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que le ordene al Defensor Público emitir un acto administrativo; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
(…)
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias: “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se tiene que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el ente público que origine la controversia, según sea el caso.
Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Reina Rosa Gómez, identificada supra; invocó la existencia de una relación de empleo público con la Defensa Pública.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y el recaudo acompañado al mismo, que el informe médico al cual hace alusión en su escrito, fue emitido el día 25 de septiembre de 2013, por la Unidad de Servicios Médicos del Estado Barinas, citando textualmente que “Se trata de paciente femenino, (...) asistente de defensa pública del estado Barinas, (...) ingreso a la institución 02-11-206 (sic) (...)” (subrayado y negrillas añadidas); es decir, la relación de empleo público que vincula a la querellante con la Administración Pública, se materializa en la localidad de Barinas, Estado Barinas.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Por tanto este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, visto que es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el que ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se encuentra adscrita la querellante, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en el asunto y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se decide.”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Abogado Julio Quevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó regulación de competencia, alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…el argumento de la declaratoria de incompetencia territorial por afirmarse equívocamente que mi representada es asistente de la Defensa Pública del estado Barinas, lo cual es falso, pues es bien sabido que en los archivos de la primera instancia existe el asunto principal Nº KP02-N-2012-306, en donde la Defensa Pública revocó el traslado que había suspendido este órgano jurisdiccional al afectar los derechos constitucionales de mi representada, declarando el a quo en ese asunto el decaimiento, encontrándose mi representada adscrita al estado Portuguesa, pues territorialmente es allí donde esta presta sus servicios y no en el estado Barinas, como equívocamente e involuntariamente declaro el Juez de la recurrida”.
Igualmente, señaló que, “…en dicho asunto se evidencia de que a pesar de que mi representada fue evaluada por los médicos de la Defensa Pública de Barinas -porque no los hay en Guanare- y éstos impropiamente indicaron que estaba como asistente en Barinas, siendo falso y ello le constaba al a quo, ya que ésta, actualmente se encuentra adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, y no a la de Barinas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Visto lo anterior, tenemos que en fecha 5 de diciembre de 2013, el Abogado Ramsés Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines del “otorgamiento de la pensión de invalidez por la enfermedad de origen laboral”.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que “…la relación de empelo público que vincula a la querellante con la Administración Pública, se materializa en la localidad de Barinas, Estado Barinas” declinando su competencia a Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Igualmente, es de hacer notar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, cuya circunscripción judicial abarca los estados Barinas (excepto el municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia.
Siendo así, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se constituye como la alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resultando INCOMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer de la regulación de competencia solicitada, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de decidir sobre dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta en 20 de diciembre de 2013 por el Abogado Julio Quevedo actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2014-000207
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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