JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000051

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Leonel Salazar Reyes-Zumeta y Máximo Febres Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.284 y 33.335 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SALUD VITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 2-A, posteriormente modificados sus estatutos ante el referido Registro Mercantil el día 8 de febrero de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 16-A-Sdo y últimamente reformados sus estatutos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 17-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Registro Nº N053246 dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de Ley. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado Nº AW41-X-2015-000011.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual firmados y sellados como recibidos.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, se recibió del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual copias certificadas de los antecedentes administrativos, las cuales fueron anexadas en fecha 8 de abril de 2015.

En fecha 9 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de emplazamiento y copias certificadas del expediente judicial.

En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 9 de abril de 2015 y libró cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera el cartel de emplazamiento, y asimismo consignó “a todo evento” la publicación en prensa de dicho cartel.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaria cómputo del lapso de tres (3) días de despacho, para retirar el cartel de emplazamiento. En esa misma fecha el referido Juzgado, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 14 de mayo de 2015 mediante el cual se acordó practicar el cómputo por Secretaría correspondiente al lapso de tres (3) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento y la remisión el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015 por considerar que el acto que se recurre es un auto de mero trámite que no causa gravamen alguno para la parte.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 20 de mayo de 2015 mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes de la presente demanda.

En fecha 2 de junio de 2015, el Abogado Leonel Salazar Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se fijara la Audiencia de Juicio.

En fecha 2 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentos con relación al recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015.

En fecha 4 de junio de 2015, el Abogado Leonel Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones al informe presentado por la Fiscalía.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte solicitó a la parte demandante consignará las copias de los fotostatos pertinentes al recurso de hecho interpuesto, a los fines de su tramitación.

En fecha 1º de julio de 2015, esta Corte fijó Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso. Asimismo se designó como Juez Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán.

En fecha 4 de agosto de 2015, se revocó el auto de fecha 1º de julio de 2015 y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó copias relacionadas con la tramitación del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara decisión sobre el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió del Abogado Leonel Salazar Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital C.A., diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 12 de febrero de 2012, fue interpuesta demanda de nulidad, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, contra el acto administrativo contentivo en el Certificado de Registro Nº N053246 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 22 de febrero de 2000, [su] representada se [constituyó] bajo la denominación social CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Comercio vigente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar(…) De allí que como comerciante social adquiriera como firma mercantil, es decir, su razón de comercio para realizar actos de comercio relacionados con las siguientes actividades comerciales, tal como se desprende de la Cláusula Tercera de sus estatutos sociales: El objeto principal de la Compañía lo constituye todo lo relativo a prestación de Servicios Médicos, a través de Instituciones Médicas, Centros Clínicos y Profesionales de la Medicina, debidamente reconocidos, en el área de Primeros auxilios, emergencias, rehabilitación ambulatoria; prestación; prestación (sic) de servicios de ambulancias; así mismo podrá realizar la compra, venta, comercialización distribución, exportación e importación al mayor y al detal de equipos médicos, quirúrgicos, naturistas, farmacéuticos, productos de belleza, higiene y limpieza personal, y en general, podrá realizar cualquier actividad o gestión de lícito comercio. Para el logro de su objeto social, la compañía podrá realizar y celebrar todos los actos, operaciones, acuerdos, contratos y convenios de cualquier naturaleza permitidos por las Leyes, que sean necesarios, útiles y convenientes para alcanzar los fines perseguidos, pudiendo desarrollar cualesquiera actividades lícitas inherentes o conexas con su objetivo principal, con la sola restricción de que la sociedad no podrá constituir garantías ajenas a sus intereses, a favor de terceros” (Negrillas originales de la cita).

Expresó, que “…en fecha 16 de junio de 1998, la sociedad mercantil Salud Vital C.A., domiciliada en Maracaibo, se inscribe por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha (sic), bajo el No. 30, Tomo 25-A, como bien puede apreciarse la única diferencia entre las denominaciones sociales es que la de nuestra representada emplea otro elemento denominativo como lo es el término ‘Corporación’ para lograr una eventual diferenciación con la denominación social de su homónima. Lo cual constituye un elemento diferenciador que nunca podría crear o causar riesgo de confusión o conexión competitiva por parte de nuestra mandante. Más cuando han coexistido pacíficamente en el mercado nacional, pero restringido su ámbito de actuación empresarial a dos estado dentro del territorio nacional” (Negrillas originales de la cita).

Aseveró, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a través del cual se concedió el signo distintivo Salud Vital, contenido en el Registro Nº N053246, Clase Nombre Comercial (NC), incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho desglosados de la siguiente manera:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho refirió que: “…el registro marcario concedido a la sociedad mercantil Salud Vital C.A., debe ser declarado nulo por cuanto la Administración Pública, incurrió en diversos falsos supuestos de hecho (…) para el otorgamiento del signo distintivo SALUD VITAL en detrimento del orden público, pues para ese Servicio Autónomo actuó, en la emisión de dicho acto administrativo, bajo la falsa creencia-inducida al error con mala fe por parte del solicitante- de que el elemento denominativo cuyo registro fue solicitado por Salud Vital C.A., provenía de creaciones originales producto del ingenio de representantes de esa sociedad mercantil, cuando en realidad se trató de la reproducción de una marca ya previamente registrada por ante el Registro de la Propiedad Industrial, como se puede apreciar en el Cuadrado Nº 1 (…) donde existen otros registros similares al registrado por Salud Vital C.A., como así se evidencia a favor de empresas tales como Seguros Horizontes y Procter & Gamble Services Canada Company, con evidente mala fe y con una finalidad subyacente ilegal e ilegitima, como el pretender un derecho de exclusivo sobre un signo que es genérico y descriptivo de los servicios que pretende distinguir, en el mercado asegurado” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).

Consideró, que “…la Administración partió de un supuesto errado, cual sería que los derechos registrales de carácter marcario priman (sic) sobre la protección de la razón de comercio, que es el modo con que suelen identificarse y diferenciarse en los mercados los comerciantes, así Corporación Salud Vital C.A., en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, y Salud Vital, C.A., en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, porque la protección de la firma mercantil es derivada de la autorización obtenida para el ámbito geográfico, donde se inscribe el comerciante, siendo por tanto originaría y con efectos erga omnes a favor del titular de la denominación social” (Negrillas originales del texto).

Estipuló, que el mencionado vicio de falso supuesto se configura ante la ausencia de originalidad del signo distintivo de la Sociedad Mercantil Salud Vital en cuanto a que “…el signo distintivo ha sido concedido erradamente por cuanto el mismo está constituido por dos términos genéricos de los servicios que pretende distinguir la empresa, a saber SALUD y VITAL, lo cual afecta la originalidad como requisito de registrabilidad de los signos distintivos en Venezuela, como así lo establece el artículo 27 de la LPI (sic) (…) por lo que siendo (…)la novedad criterio para evaluar la concesión de un signo distintivo está asociada con la originalidad del signo (…) por su parte la denominación comercial es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero (Ley de Propiedad Industrial: artículo 27)”.

Que “…el signo distintivo SALUD VITAL carece de novedad ergo de originalidad, por lo que se configura el supuesto de hecho normativo de irregistrabilidad contenido en el artículo 33 literal ‘c’ del cual se desprende que los términos SALUD y Vital, son términos que han pasado al uso general, y (sic) al ser empleados para distinguir servicios en el sector salud, se convierten en términos empleados para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los servicios que se distinguen, como así se evidencia del distingue de la marca SALUD VITAL, (…) como la ‘prestación directa o indirecta del servicio integral médico asistencial de salud bajo la forma de prepago o medicina prepagada’ de donde se deriva, el carácter genérico-descriptivo del nombre comercial cuya nulidad absoluta se demanda; con independencia de la mixtura falsamente creada, lo cual le resta la novedad y originalidad exigida por el legislador industrial” (Mayúsculas originales del texto).

Manifestó, que la Administración“...interpretó y estudió de forma errada los hechos sobre los cuales debía basarse su decisión a saber: a. Es falso que el nombre comercial solicitado y posteriormente concedido fuese de SALUD VITAL, C.A., de forma exclusiva y excluyente, ya que el SAPI (sic) había favorecido a las empresas Seguros Horizonte y Procter & Gamble Services Canada Company. b. Es falso que la empresa SALUD VITAL., actuó de buena fe en su solicitud posterior registro del nombre comercial SALUD VITAL, por cuanto una búsqueda previa de registrabilidad arroja la existencia de registros previos, como así se ha hecho evidenciar. c. El nombre comercial solicitado y registrado SALUD VITAL no tenía distintividad, ergo originalidad; d. Existe una conexión competitiva que impide que el SAPI (sic) le hubiese otorgado a SALUD VITAL, C.A., el registro marcario de un nombre comercial genérico-descriptivo; e. El SAPI no analizó la registrabilidad del nombre comercial solicitado por SALUD VITAL, C.A., a la luz del artículo 33, numeral 9º (sic), de la LIP (sic)…”(Mayúsculas originales del texto).

Expresó, que la Administración “…tuvo desde el momento en que realizó la solicitud de registro del nombre comercial una intención fraudulenta, pues no puede considerarse circunstancia el que se haya solicitado el registro de un signo idéntico existiendo otros previamente registrados, burlando así la buena fe de la Administración, a la que indujo a errar por la emisión de un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber partido del falso supuesto de originalidad y distintividad falaz de SALUD VITAL, C.A., cuando es diáfano y evidente que se trataba de un nombre comercial genérico y descriptivo a pesar de su presunta originalidad y distintividad derivada de la yuxtaposición de dos palabras genéricas SALUD y VITAL, y (sic) el elemento gráfico incorporado al signo distintivo” (Mayúsculas originales de la cita).

Además indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho desde que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual otorgó el registro marcario a la sociedad mercantil Salud Vital, C.A., sin tomar en cuenta que ese nombre comercial otorgado, ya había sido registrado por empresas de sector salud y de seguros como son Procter & Gamble Service Canadá Company y Seguros Horizonte.

Que “…SAPI (sic) incurrió en la omisión de aplicar en ese caso las múltiples disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente que regula la protección de los signos distintivos, en particular de las denominaciones comerciales (…) particularmente por lo que respecta a la coexistencia pacífica que ha de existir entre el nombre comercial SALUD VITAL y la denominación comercial CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A. (…) no aplicando (…) el artículo 33 numeral 9º (sic) de la LPI (sic) destinado a la protección de los signos distintivos sobre la base de la prohibición de registrabilidad de signos distintivos genéricos y descriptivos de los servicios que se pretende distinguir; así como también, el artículo 202 del Código de Comercio, que brinda protección a las denominaciones sociales como razón de comercio que permite identificar y diferenciar los comerciantes en el mercado de su particular influencia, como en efecto ocurre con la presencia empresarial de nuestra representada…” (Mayúsculas originales de la cita).

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando sus extremos con base a que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris, periculum in mora y ponderación de intereses.

Expresó, con respecto al fumus bonis iuris que “…se desprende de la condición del titular del derecho a su razón de comercio que goza [su] representada sobre la denominación social SALUD VITAL. Ciertamente la documentación aportada refleja la condición de titular de [su] representada de la denominación social cuyo registro se debate y del presente escrito se desprende la presunsión (sic) del buen derecho que asiste a CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., se encuentra fundado en su condición de titular del derecho a la razón de comercio protegido por la lex mercatoria, la ley de propiedad industrial y los tratados internacionales…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Invocó, en cuanto al periculum in mora que “…se verifica en la medida en que la demora procesal hace subsistir en el tiempo, la vigencia del registro marcario a favor de un tercer que se ha beneficiado de un ilícito a la propiedad industrial, cada día que se mantenga en la plenitud de sus efectos constitutivos, y (sic) la probabilidad cierta de causar daños irreparables desde el punto de vista patrimonial (…) toda vez que esta sociedad ve afectada su imagen corporativa y por tanto la oferta de sus servicios en el mercado venezolano”.

Mantuvo, en cuanto a la ponderación de intereses que “…el acto dictado por la Administración Pública, al afectar de manera directa los derechos subjetivos de [su] representada a favor de un titular ilegítimo de un derecho registral, amerita que este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa suspensa los efectos del registro marcario concedido a favor de SALUD VITAL, C.A., hasta tanto se declare la nulidad del acto administrativo” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…fuese declarada con lugar la presente demanda y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el registro marcario Nº N053246 correspondiente al signo distintivo de Salud Vital, Certificado de Registro Número N053246 que distingue a una empresa a que se dedica a la prestación directa o indirecta del servicio integral médico asistencial de salud bajo la forma de prepago o medicina prepagada….” concedido mediante Resolución Nº 17 de fecha 1º de febrero de 2013.



II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, en principio correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la remisión realizada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de mayo de 2015 sobre el desistimiento de la demanda intentada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital C.A.

No obstante, se observa de la revisión del presente expediente judicial que en fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Leonel Salazar Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015 que negó la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2015 contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015 mediante la cual se ordenó remitir a esta Corte el expediente, en razón de haber realizado computo respectivo que arrojó que habían transcurrido los tres (3) de despacho para retiro del Cartel de Emplazamiento , el cual no ha sido resuelto y que debe hacerlo este Órgano Jurisdiccional con prelación al pronunciamiento sobre la remisión realizada por el Juzgado de Sustanciación. Así se establece.

III
RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Leonel Salazar Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, C.A., ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015, que negó la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2015 contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015,mediante la cual se ordenó realizar el computo de los días de despacho correspondientes para retirar el respectivo Cartel de Emplazamiento y remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera:

Expuso, que “...ejer[ció] en nombre de [su] representada CORPORACIÓN SALUD VITAL C.A., RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo de 2015, que niega la apelación tempestivamente formulada por [esa] representación judicial el día 19 de mayo de 2015 contra el auto del Juzgado de Sustanciación de la referencia de fecha 14 de mayo de 2015. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”

IV
AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Vital Salud C.A., en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado Leonel Antonio Salazar Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Salud Vital C.A., mediante la cual apeló del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal para proveer observa:
En fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesado (sic), indicando en el aludido auto que el referido cartel debería de ser publicado en el Diario Últimas Noticias, librándose en esa misma fecha el citado cartel.
El día 07 (sic) de mayo de 2015, el abogado Leonel Antonio Salazar Reyes, actuando con el carácter antes señalado retiró el cartel de emplazamiento.
Por cuanto el referido abogado en su diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 ‘Apeló’ del aludido auto de fecha 14 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional para proveer lo conducente, considera necesario realizarse las siguientes precisiones al respecto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 definió los autos de mero trámite como:
(…omissis…)
Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, se puede concluir que el aludido auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por este Juzgado es un auto de mero trámite, razón por la cual, niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Salud Vital, C.A, por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables, ya que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre el fondo de la presente controversia”


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada regula con relación a las apelaciones realizadas contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, sin embargo el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República. Ello así al resultar esta Corte un Órgano Colegiado, que cuenta con un Juzgado de Sustanciación dentro de su conformación administrativa, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Instancia que tiene competencia para conocer -como Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El recurso de hecho se define como la medida de control a la procedencia del recurso ordinario de apelación, cuando es negado por un tribunal o es admitida en un solo efecto.

La presente controversia objeto de litigio ve su punto neurálgico en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2015, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, que ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurrido para retirar el cartel a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la remisión del expediente judicial a esta Corte.



-Admisibilidad

Tanto la doctrina como el sistema legal venezolano han puesto la carga ab initio para la admisibilidad y procedencia en la interposición del recurso de hecho. La admisibilidad viene determinada por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece dos (2) supuestos, (i) que el recurso sea interpuesto directamente ante el Tribunal Superior al Tribunal de Instancia que negó o admitió parcialmente el recurso de apelación y (ii) dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente mas el término de la distancia.

Ahora bien, se evidencia que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual se interpuso recurso de hecho ante esta Corte. De igual forma riela del folio noventa y nueva (99) al cien (100) auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, contra el auto dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año. Ello así verificados que el recurso fue interpuesto ante esta Corte y tempestivamente dentro de los cinco (5) días de despacho a los que hace alusión la Ley debe Admitirse el presente recurso de hecho. Así se establece.

Previo a decidir el recurso de hecho realizado por la accionante debe esta Corte hacer la siguiente aclaratoria:

Que en fecha 14 de mayo de 2015 la parte accionante interpuso mediante diligencia recurso de hecho.

En fecha 2 de junio de 2014, la parte consignó “Escrito de fundamentos del recurso de hecho” interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015.

Ello así, debe aclarar esta Corte que el recurso de hecho es una medida de control a la procedencia del recurso ordinario de apelación que se fundamenta en el mismo momento de su interposición y que no requiere fundamentación al contrario de lo visto en el recurso ordinario de apelación, es decir, el mismo debe ser formalizado desde la misma interposición o dentro de los cinco (5) días siguientes a que se haya negado el recurso de apelación o se haya oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas visto que el auto que negó la apelación interpuesta es de fecha 20 de mayo de 2015 y que el recurso de hecho es de fecha 21 de mayo de 2015 debe declararse, tempestivo el recurso de hecho interpuesto. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al “Escrito de alegatos” consignado en fecha 2 de junio de 2015, advierte esta Corte que el mismo fue interpuesto con posterioridad al lapso de los cinco (5) días al que hace referencia el artículo 305 eiusdem, aunado al hecho de que se desprende de su contenido, que las denuncias planteadas por la parte actora, sobrepasan los lineamientos del recurso de hecho para propiamente convertirse en defensas utilizadas en una impugnación ordinaria como lo es la apelación, razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte desechar el mismo. Así se establece.




Del gravamen irreparable

Visto así, se tiene que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial diligencia mediante la cual la parte demandante recurrió de hecho del auto de fecha 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual establece lo siguiente:

“Artículo 259.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”.

De esta manera, los llamados autos o providencias de mero trámite son definidos como aquellos actos que no causan gravámenes irreparables y que le dan impulso al proceso, estos en principio son inapelables, sin embargo existen otros medios bajo los cuales se puede disolver tal actuación, como lo es la revocatoria por contrario imperio y la apelación por causar un gravamen irreparable. (vid. Enrique VESCOVI. Editorial Depalma 1988. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Páginas 184 al 190).

Se entiende por gravamen irreparable, aquellas decisiones que extinguen el ejercicio de una facultad o un derecho procesal, por el contrario se entiende que no causan gravamen aquellas decisiones simples que facilitan el ejercicio de una facultad o un derecho procesal. (vid. Sentencia Nro. 465, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se realizara computo sobre el lapso de tres (3) días para retirar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este sentido se tiene:
“Visto el escrito suscrito por el abogado Leonel Salazar Reyes Zumeta actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Salud Vital, C,.A., (sic) en el cual solicitó se libre nuevo cartel de emplazamiento con indicación del diario de circulación nacional donde habrá de publicarse el mencionado cartel, visto igualmente, el cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado, en el que se evidencia que transcurrió con creces los tres (3) días de despacho para el retiro del cartel, visto, igualmente, el cómputo practicado por la Secretaría de establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Negrillas originales de la cita).

Ello así, del análisis del auto apelado se tiene que el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente administrativo en razón del computo practicado por el Juzgado de Sustanciación el cual arrojó que habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 81 de la Ley in comento.

Ahora bien, se infiere entonces que la parte denunció que el auto de remisión de la Corte no representa un auto de mero trámite, sino que contrario a ello crea un gravamen irreparable en la esfera jurídico-procesal de su representante.

Así las cosas, del estudio del referido auto se desprende una naturaleza ordenadora del proceso y no de interlocutoria que cause gravamen alguno, ello así, debe entenderse que el Juzgado de Sustanciación no tomó decisión ó consecuencia alguna sino que al contrario, actuando dentro de sus potestades sustanciadoras ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dictara decisión correspondiente de ley.

En este hilo de ideas el referido auto encuadra dentro de los denominados autos de mero trámite que ordenan el proceso, por lo que al pertenecer al reglón del impulso procesal y no contener decisión sobre algún punto controvertido de fondo, no pueden producir gravamen alguno y en consecuencia resultan inapelables, sino esencialmente revocables por contrario imperio a solicitud de partes o de oficio por el Juez.

Ello así, siendo que al no desprenderse del auto recurrido que el mismo sea susceptible de ser impugnado por el recurso ordinario de apelación debe esta Corte declarar Improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

De la remisión realizada por el Juzgado de Sustanciación

Declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de mayo de 2015, y en razón de ello no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por alto las actuaciones siguientes:

En fecha 9 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó fuese librado cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en razón de la diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 7 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte accionante, retiró el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 11 de mayo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la corrección del cartel de emplazamiento y consignó a todo evento la publicación del mismo.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo del lapso de tres (3) días de despacho, para retirar el cartel de emplazamiento, transcurridos desde el día 27 de abril de 2015, hasta el día 30 de abril de 2015.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia a los fines de que tomara decisión correspondiente.

Ello así, estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 80.-En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonablemente lo justifique el tribunal
Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. ”

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura procesal del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como regla imperante de los procedimientos de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales, a los fines de que los terceros interesados comparezcan a hacerse parte en el juicio. Contrario a ello, en los casos de efectos particulares, no es de obligatorio cumplimiento el imperativo del cartel, sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la publicación del mismo siempre y cuando se encuentre motivada.

Con respecto al procedimiento de publicación del cartel la Ley, impone la carga a la demandante en lo concerniente a su retiro, el cual deberá ser realizado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la emisión del cartel para ser publicado y consignado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al retiro del mismo, ya que de no realizarse así, operará indefectiblemente la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso.

Así las cosas, del estudio del caso de autos se evidencia que la parte demandante solicitó en fecha 9 de abril de 2015, se librara cartel de emplazamiento en la presente causa, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de abril de 2015, posteriormente dicho cartel fue retirado en fecha 7 de mayo de 2015, y consignado en fecha 11 de mayo de 2015, es decir, con posterioridad a los ocho (8) días a que hace alusión el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo antes transcrito se evidencia que en principio la consecuencia jurídica que operaria en el presente caso sería el desistimiento del recurso, sin embargo no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación con errores materiales que imposibilitan que la publicación alcanzara su fin, razón por la cual no puede operar el desistimiento del recurso.

De lo antes expuesto, se conmina al Juzgado de Sustanciación a seguir el criterio de esta Corte a los fines de no causar una dilación y desorden procesal como el evidenciado en el presente caso por librar un cartel con errores materiales que imposibilitan el efecto de la publicación. Así se establece.

En consecuencia, visto que no puede operar la figura del desistimiento tácito, se REPONER la causa al estado en que se libre nuevo cartel de emplazamiento en aras de preservar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que pudiera tener cualquier tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Leonel Antonio Salazar Reyes-Zumeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Salud Vital, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015 que se negó a oír la apelación interpuesta por el mencionado Apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015 que ordenó realizar el computo respectivo del retiro del Cartel de Emplazamiento y remitió el presente expediente a esta Corte.

2. TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. Y en consecuencia se:

2.1. ADMITE el recurso de hecho interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que libre cartel de emplazamiento a que hace alusión el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000051
MECG/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,