JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000155

En fecha 6 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Abogada Yessica Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.353, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6.A, cuyo documento constitutivo estatutario fue refundido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, tomo 26-A, contra la Providencia No. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1072 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), de fecha 28 de mayo de 2015 y notificada en fecha 7 de agosto de 2015, y contra la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 28 de agosto de ese mismo año, sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda obtuviera respuesta.

En fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de julio de 2016, se corrigió el error material contenido en el auto de fecha 12 de julio de 2016, en el cual se indicó que se pasaba el expediente a la Juez Ponente siendo lo conducente remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 3 de agosto de 2016 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, dejándose constancia que el día de despacho siguiente al recibo del mismo, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 19 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual Inadmitió la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió de la parte actora escrito mediante el cual apeló y fundamentó la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016 y acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara respecto de la apelación incoada. En esa misma fecha se pasó el expediente, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2016.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de julio de 2016, la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia No. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1072 emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 28 de mayo de 2015 y notificada en fecha 7 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

Señaló, que la ciudadana Lobenis del Carmen Torrealba Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.530, realizó la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placa AH410WG, en la Sociedad Mercantil García Tuñón, C.A., el cual ingresó al concesionario el 4 de noviembre de 2014, por un problema en el consumo del refrigerante del motor.

Que, “Una vez ingresada la unidad al concesionario (…) [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] realizó una inspección técnica sobre el Vehículo (…) [levantándose] un Informe de Evaluación Técnica, en la cual se concluyó que ‘se recomienda la medición del bloque del motor en proveedor especializado, con el fin de ubicar la causa raíz del consumo de refrigerante y proceder de acuerdo a los resultados de esta medición’…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…en fecha 10 de noviembre de 2014, como consecuencia de la inspección técnica realizada, a través de expertos certificados por ésta, (…) [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] realizó una nueva inspección técnica, en la que se procedió desmontar el motor del Vehículo para realizarle pruebas internas, ‘encontrando cantidades muy mínimas de contaminación de aceite con refrigerante y en partes muy puntuales como entre cilindros, y entre conchas de cojines’. Asimismo, la [Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] hizo una prueba hidrostática al motor, de la cual se concluyó que el motor no estaba fisurado pero si ‘deformado en el plano superior de bloque razón por la cual la junta de culata no cumple los objetivos para la cual fue diseñada’, por lo que se recomendó ‘remplazar ¾ del motor’…” (Corchetes de esta Corte).


Que, “De acuerdo con los términos y condiciones del Certificado de Garantía del Vehículo, así como de las Políticas de Satisfacción al Cliente de [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A, en la que su representada], informó a la Denunciante que le sería instalado al Vehículo un (1) nuevo motor original CHEVROLET de forma gratuita, en cumplimiento con la garantía a la cual se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…) dado que para la fecha de la anomalía el Vehículo se encontraba amparado por la antes mencionada garantía” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “Cuando la Denunciante fue notificada de que le sería instalado al Vehículo un motor nuevo de forma gratuita, para su posterior entrega, ésta manifestó estar en desacuerdo con las evaluaciones que se habían hecho sobre el Vehículo, y por lo tanto su deseo de que se procediera con la sustitución del vehículo objeto de la denuncia mediante la entrega de un vehículo completamente nuevo. En consecuencia la Denunciante se negó a retirar el Vehículo de las instalaciones del mencionado concesionario. Posteriormente, la Denunciante dejó de comunicarse con [su] representada y García Tuñón, C.A., razón por la cual el Vehículo ha permanecido en las instalaciones del concesionario (…) lugar en el que se encuentra actualmente, sin que GMV o García Tuñón, C.A., haya podido conseguir que la Denunciante proceda a retirarlo” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…el Vehículo se encuentra totalmente operativo, en perfectas condiciones de funcionamiento y disponible para su entrega inmediata (…) con un motor nuevo que le fue instalado de forma gratuita, tal como le fuera ofrecido por [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A,]…” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que “…resulta evidente que (…) [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] en todo ha cumplido con sus obligaciones en materia de garantía frente a la Denunciante…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El 10 de febrero de 2015, [su] representada fue notificada de una nueva denuncia interpuesta ante la SUNDDE (sic) por la Denunciante en contra de [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] y García Tuñón, C.A., y por medio de la notificación se le convocó a una Audiencia Única de Conciliación que sería celebrada el 13 de febrero de 2015, con el propósito de que las partes conciliaran sus posiciones y llegaran a un acuerdo. [En la referida] Audiencia (…) con el propósito de llegar a un acuerdo, (…) [su poderdante] reiteró a la Denunciante su propuesta de instalarle al Vehículo un motor original CHEVROLET completamente nuevo que estaría amparado con una garantía de un (1) año o veinte mil Kilómetros (20.000 Km) (…) para su posterior entrega. Alternativamente, [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] ofreció a la Denunciante la posibilidad de pagarle el precio del Vehículo, actualizado al momento del pago. (…) Ambas propuestas (…) fueron rechazadas por la Denunciante, quien insistió en que no aceptaría la entrega e instalación de un motor nuevo al Vehículo, ni el precio (…) actualizado al momento del pago; sino únicamente la entrega de un vehículo completamente nuevo (…) [levantándose un] Acta de No Acuerdo y Remisión a Sustanciación…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “Como consecuencia de que las partes no llegaron a un acuerdo en la fase conciliatoria, el 9 de marzo de 2015, GMV fue notificada por la SUNDDE del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, por ‘estar presuntamente incurso en la violación del artículo 10 numeral 7, en concordancia con el artículo 54 numerales 3 y 10 del segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos’…” (Mayúsculas del texto original).

Relató, que “…la SUNDDE procedió a dictar la Providencia recurrida, de la cual se notificó a [su representada] el 7 de agosto de 2015…”, en la cual ordenó hacer “…entrega de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo: SEDAN, AÑO: 2015, o de no ser posible uno de iguales o mejores características. (…) Imponer a los sujetos de aplicación (…) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, previstas en los artículos 54 segundo aparte numerales 3 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Que, su representada “…interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de agosto de 2015, solicitándole a la SUNDDE (…) la nulidad absoluta de la Providencia (…) [recalcó además que] para la fecha de [la] interposición de la presente demanda, el recurso de reconsideración no ha sido resuelto por la SUNDDE (sic)” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Señaló, que la “…presente demanda se interpone tempestivamente, toda vez que la Providencia recurrida fue dictada el 28 de mayo de 2015 y notificada a [su] representada el 7 de agosto de 2015; para posteriormente ser recurrida en sede administrativa el décimo quinto día hábil siguiente, esto es, el 28 de agosto de 2015. Desde la interposición del recurso administrativo de reconsideración hasta el día 8 de enero de 2016, transcurrieron íntegramente (90) días hábiles, a partir de los cuales comenzaron a transcurrir ciento ochenta (180) días continuos hasta el miércoles 6 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA…” (Mayúsculas del texto original).

Denunció que la Providencia demandada en nulidad incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, así como que se basó en un falso supuesto de hecho.

Solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia recurrida.

Finalmente requirió, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada y sea declarada la nulidad de la misma.

II
AUTO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual señaló lo siguiente:

“Sobre el presente expediente, se puede evidenciar que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 07 de agosto de 2015; así mismo, se puede observar que la parte demandante en su escrito de demanda alega que ‘(…) La presente demanda se interpone tempestivamente, toda vez que la Providencia recurrida fue dictada el 28 de mayo de 2015, y notificada a mi representada el 7 de agosto de 2015; para posteriormente ser recurrida en sede administrativa el decimo quinto día hábil siguiente, esto es, el 28 de agosto de 2015. Desde la interposición del recurso administrativo de reconsideración, hasta el día 8 de enero de 2016, transcurrieron íntegramente noventa (90) días hábiles, a partir de los cuales comenzaron a transcurrir ciento ochenta (180) días continuos hasta el miércoles 6 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA (…)’.

Ahora bien, con relación al alegato de la parte demandante con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal considera menester señalar lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…Omissis…)
En observancia de la norma citada, se puede apreciar la resolución de los actos administrativos debe efectuarse en el lapso de noventa (90) días hábiles, en el caso que el recurso de reconsideración, deba ser decidido por el propio Ministro, es decir, cuando el acto administrativo emana de dicha autoridad, en los demás casos, cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad diferente al Ministro, el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir los recursos de reconsideración, es de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem:
(…Omissis…)
En tal sentido, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Superintendente Nacional Para La (sic) Defensa De(sic) Los
(sic) Derechos Socioeconómicos; y visto así mismo que el referido acto administrativo fue notificado en fecha 07 de agosto de 2015, y que en fecha 28 de agosto de 2015 fue interpuesto el respectivo recurso de reconsideración; se puede apreciar que transcurridos quince (15) días hábiles desde la interposición del recurso de reconsideración sin que la administración resolviera el mismo en el lapso que le otorga la ley, operó el silencio administrativo en fecha 18 de septiembre de 2015, es decir, que a partir del día siguiente hábil a esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso de 180 días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer demandas de nulidad, operando la caducidad de dicha acción en fecha 21 de marzo de 2016.
Por tanto, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso de 180 días continuos para interponer demandas de nulidad, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada YESSICA CARABALLO MORA, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SUNDDE/IPDS/DSPA/2015-1072 de fecha 28 de mayo de 2015, notificado en fecha 07 de agosto de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que el Juzgado de Sustanciación incurrió en una errónea aplicación del derecho, por cuanto consideró “…como la norma aplicable al silencio administrativo para efectos de las demandas de nulidad las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) cuando lo correcto es aplicar la disposición contenida en el artículo 32 de la LOJCA (sic)…”.

Argumentó, que “…la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente; y de conformidad con la LOCJA el silencio administrativo operó pasados los 90 días hábiles desde el momento en que se interpuso el recurso administrativo respectivo, y no a los ‘…15 días siguientes al recibo del mismo…’, tal y como lo señala el juzgador en el auto apelado” (Mayúsculas del texto original).

Destacó, que “…en el supuesto negado que (…) [se] considere que resultan aplicables las disposiciones, y por lo tanto, los lapsos establecido en la LOPA, igualmente el silencio administrativo en el presente caso, habría operado una vez transcurridos los 90 días luego de haberse interpuesto el recurso administrativo correspondientes. [Pues indicó que] si bien es cierto que el artículo 94 de la LOPA sólo establece un lapso de quince (15) días hábiles para decidir, de acuerdo con jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrega en vigencia de la LOJCA, ese lapso sólo aplicaba en caso que ‘el acto [no ponga] fin a la vía administrativa’, toda vez que en los casos en que se agota la vía administrativa, se aplicaba por analogía lo dispuesto en el artículo 91 de la LOPA. De acuerdo con ese artículo, el lapso para la toma de la decisión es de noventa (90) días hábiles.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…toda vez que el acto al que se ha hecho referencia a lo largo del presenté agotaba la vía administrativa, el recurso administrativo podía ser respondido en un lapso de noventa días (90) hábiles, por lo que a partir de ese momento podía considerarse que se había producido el silencio administrativo, y comenzaba a correr el lapso de 180 días continuos al que hace referencia el artículo 32 de la LOJCA (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Recordó, el orden cronológico de los hechos, los cuales sucedieron de la siguiente manera “1) El 7 de agosto de 2016 (sic), fue notificada la Providencia No. 1072 a [su] representada; 2) El 28 de agosto de 2015, dentro del lapso legalmente establecido para ello, se presentó Recurso de Reconsideración contra la Providencia No. 1072. 3) Desde la interposición del recurso administrativo de reconsideración, hasta el día 8 de enero de 2016, transcurrieron noventa (90) días hábiles, y desde ese momento hasta el 6 de julio de 2016, transcurrieron ciento ochenta días (180) días continuos, momento en el cual [la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A] presentó, dentro del lapso al que [se ha] hecho referencia, la demanda contra la Providencia No. 1072” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea revocado el auto recurrido y en consecuencia se admita la demanda de nulidad interpuesta.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de agosto de 2016.

Al respecto se observa lo siguiente:

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Recursos contra el Juzgado de Sustanciación
Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurre por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones o deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.”.

Del artículo transcrito se desprende que cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la referida norma resulta aplicable mutatis mutandi, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como órganos jurisdiccionales colegiados, que cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación (Vid. sentencia Nº 0600 del 30 de abril de 2014).

La referida decisión estableció lo siguiente:

“De igual modo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que el último de los textos legales mencionados no dispone nada al respecto, el cual expresa:
(…Omissis…)
Por tanto, siendo cada una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo un órgano jurisdiccional colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, considera esta Sala que la norma citada resulta aplicable al caso bajo estudio. Así se establece.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió conocer y decidir el referido recurso de apelación y no haber remitido las actuaciones de autos a esta Sala Político-Administrativa, puesto que el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación le corresponden a dicha Corte.
En razón de lo anterior, concluye esta Sala Político-Administrativa que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte. Así se declara.” (Negrilla de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y ratificados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N 00240 publicada en fecha 2 de marzo de 2016, se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la demanda ejercida, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Alzada a verificar si la presente demanda en efecto está incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y en ese sentido se observa lo siguiente:

La caducidad, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable una vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “…‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, pasa a esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., la cual se fundamenta en el argumentó relativo que para realizar el computo a los fines de determinar la caducidad, se le debió haber aplicado a su poderdante lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, evidencia esta Alzada que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -Ley especial que regula el procedimiento a seguir en la Administración Pública-, en sus artículos 91 y 94, hace una distinción de los lapsos que deben transcurrir en los recursos en ella previstos, esto es, reconsideración y jerárquico, a los fines de establecerse cuando se produce el silencio administrativo, y en consecuencia cuando nacería el derecho al Administrado acudir ante Instancia Jurisdiccional para recurrir en nulidad el acto administrativo que considera lesiona sus derechos e intereses. En ese sentido, los artículos in comento, establecen los siguientes:

“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quién deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
(…Omissis…)
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.” (Negrillas de esta Corte).

De los artículos transcritos se desprende, que el lapso para que el Organismo que emite el acto administrativo de respuesta, dependerá no sólo del recurso administrativo interpuesto, sino de la autoridad ante quien se ejerza y de si dicho acto pone fin o no a la vía administrativa.

Por su parte, el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la norma antes citada, se colige que el afectado por el acto administrativo que haya violentado o menoscabado algún derecho subjetivo, tendrá la posibilidad dentro de los ciento ochenta días (180) contados a partir de la notificación de dicho acto, de manifestar su inconformidad con el acto y recurrir ya sea en sede administrativa -a través del recurso de reconsideración o el jerárquico, en cuyo caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso noventa (90) días hábiles para obtener respuesta a su recurso ejercido- o jurisdiccional, vencidos estos sin que se haya interpuesto la acción a que hubiera lugar deberá ser declarada la caducidad de la misma.

De lo anterior, constata esta Corte que el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de noventa (90) días hábiles para que se produzca el silencio administrativo, sin hacer distinción entre si el referido tiempo aplica para el recurso de reconsideración o el jerárquico.

Ahora bien, se evidencia de autos que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, en la decisión objeto de apelación, consideró que para que se configure el silencio administrativo debía transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y naciera a partir de allí el derecho al actor de acudir a la vía jurisdiccional, ello por cuanto el referido Juzgado estimó que con el recurso de reconsideración ejercido no se ponía fin a la vía administrativa, aunado al hecho que al haber sido ejercido el mismo ante una autoridad distinta al Ministro, no le correspondía el lapso de noventa (90) días hábiles que prevé el artículo 93 eiusdem, conforme a tal racionamiento decidió declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, pues consideró que a la fecha de interposición de la misma había transcurrido con creses el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al principio pro actione que el mismo “…forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia Nº 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A.).

En consecuencia del análisis ut supra realizado, esta Alzada estima que a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, conforme al cual los requisitos procesales han de ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, ha de aplicarse en la presente causa el lapso de noventa (90) días hábiles, previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para considerar que se configuró la institución del silencio administrativo negativo, por ser ésta la Ley especial que rige la materia. Así se establece.


Así pues, aplicando al caso concreto lo anteriormente señalado, tenemos lo siguiente:

Que, el acto administrativo contenido en Providencia No. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1072 de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya nulidad se demanda, fue notificado el viernes 7 de agosto de 2015 (folios 14 al 16 y sus respectivos vueltos).

Así la parte actora contaba con quince (15) días hábiles, conforme al artículo 42 eiusdem, desde su notificación -artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- para intentar en sede administrativa, el recurso que a bien tuviera elegir.

En ese sentido, si fue notificado en fecha el 7 de agosto de 2015, el lapso para ejercer el recurso de reconsideración iniciaba a partir del día lunes 10 de agosto de 2015 y vencía el viernes 28 de ese mismo mes y año y siendo que el mismo fue interpuesto en esa misma fecha, el recurso in comento fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Ahora bien, el lapso para que el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), diera respuesta al recurso de reconsideración, conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era de noventa (90) días hábiles, los cuales comenzaban a computarse a partir del día hábil siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, a saber, el lunes 31 de ese mismo mes y año y vencían viernes 8 de enero de 2016, fecha esta última en la que operó el silencio administrativo negativo, naciéndole el derecho de acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para interponer demanda de nulidad, se inició en fecha sábado 9 de enero de 2016, y venció 6 de julio del mismo año, y siendo que la misma fue interpuesta en fecha 6 de julio de 2016 -según se evidencia del sello húmedo de recibido-, es decir, el último día del lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) contemplado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello así, considera esta Alzada que la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso previsto para ello. Así se establece.

Ahora bien, visto que el Juzgado de Sustanciación erró al aplicar el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo lo correcto computar el lapso de caducidad de la presente demanda conforme a establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte una vez verificado que la referida demanda al momento de su interposición no se encontraba caduca, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser conducente continúe su curso legal y se proceda abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la demanda ejercida por la referida sociedad mercantil, contra la Providencia No. SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1072 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), de fecha 28 de mayo de 2015 y notificada en fecha 7 de agosto de 2015, y contra la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 28 de agosto de ese mismo año, sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda obtuviera respuesta.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la demanda ejercida.

4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad y de ser conducente continúe su curso legal y se proceda abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000155
MECG/8



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.