JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000196

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Mildred Rojas Guevara, (IMPREABOGADO Nº 109.217), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 49, tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado registro en fecha 7 de mayo de 2013 bajo el Nº 48, folio 295, Tomo 14, Protocolo de Transcripción el año 2013, contra la abstención en que presuntamente incurrió la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al no otorgar “…oportuna y adecuada respuestas a las solicitudes de información enviadas sobre dos reportes relacionados con posibles reventas de equipos módems, o cobro por aumentar la velocidad de los servicios, recibidos por esta organización a través de la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’, en fecha 30 de marzo de 2015 y 06 (sic) de mayo de 2015…”.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela, presentó demanda por abstención o carencia contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 19 de marzo de 2015 su representada puso a disposición de la ciudadanía la aplicación móvil “Dilo Aquí” mediante la cual los ciudadanos podían denunciar hechos de corrupción de forma fácil, rápida y amigable desde su celular.

Que, su representada a través de la mencionada aplicación recibió dos denuncias bajo los señalamientos siguientes “…un ciudadano (…) señaló ‘Los técnicos de CANTV para el servicio de ABA en Guatire Sector Las Casitas me han solicitado hasta 1000 Bs (sic) para aumentar la velocidad del servicio de internet en la zona’ (…) y otro ciudadano que relató ‘Al realizar una solicitud de un equipo Módem (sic) tradicional a través del número 0800-cantv00 se me indicó que me dirigiera a la oficina central de mi localidad para retirar el equipo, confirmándome igualmente la existencia y disponibilidad de los mismos. Al dirigirme a la oficina, el personal me indica que no existe disponibilidad del Módem (sic), por lo cual debía regresar otro día, sin embargo, al salir del recinto una persona con el uniforme de CANTV se me acercó ofreciéndome un equipo con un precio de Bs 7.500,00’ (sic)…”.

Señaló que, vista la recepción de la información su representada se dispuso a informar de las denuncias planteadas al Presidente de dicha compañía, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes a los fines de esclarecer la veracidad de las mismas y a su vez establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes, para lo cual envió dos comunicaciones (una de fecha 23 de noviembre de 2015 y la otra de fecha 2 de julio de 2015) solicitándole que le informara de los siguientes aspectos:

“…1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.
2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?
3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?
4. ¿qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?
5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?...”.

Que, a la presente fecha, su representada no ha recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, por lo que vista tal ausencia, se ratificaron las comunicaciones. Asimismo, se procedió a interponer el presente recurso con el propósito de ejercer control sobre la gestión pública, contribuir con el desarrollo de ésta y garantizar el derecho al acceso a la información pública y el respeto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia.

De igual modo, expresó que la ausencia de respuestas por la parte recurrida tiene como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros organismos internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual comprende y transgrede principios fundamentales de estado democrático y social de derecho y de justicia preceptuado en nuestra carta magna.

Por las consideraciones precedentes, solicitó que se declare con lugar presente demanda por abstención o carencia, y en consecuencia se exhorte al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos De Venezuela (CANTV) a que responda las peticiones realizadas referente a las denuncias sobre posibles reventas de equipos módems, o cobro por aumentar la velocidad de los servicios, siendo la última de ellas, de fecha 26 de julio de 2016.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Corte observa que la presente demanda tiene como objeto instar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 23 de noviembre de 2015 y la otra de fecha 2 de julio de 2015por la Asociación Civil Transparencia Venezuela.
A tales efectos, de dichas comunicaciones se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta a la expedición de información sobre investigaciones administrativas iniciadas contra la corrupción y sobre el desempeño de la gestión pública, que a continuación se describen:

“…1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.
2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?
3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los empleados públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?
4. ¿qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?
5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?...”.

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante de manera genérica expuso en su escrito la necesidad de obtener dicha información invocando para ello los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Constitución, así como el artículo 9 la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin embargo, no precisó ni explicó los motivos por los cuales la requiere, así como tampoco señaló cómo le afectaría la supuesta falta de respuesta por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, del cual se desprende que:

“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada” (Resaltado de esta Corte).

De lo ut supra transcrito, se determina los límites al ejercicio del derecho a la información, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En consecuencia, en atención a las exigencias establecidas en el criterio vinculante ut supra señalado, esta Corte considera que en el caso de autos la parte actora no dio cumplimiento a las mismas, ya que ésta pretende exigir el ejercicio del derecho a la información con la simple argumentación de que dirigió peticiones que presuntamente no fueron respondidas por la Administración, de las cuales no se evidencia cual es el uso que se pretende dar a dicha información solicitada y en que afecta la misma en su esfera jurídica. De manera que, se concluye que la presente demanda tal como está planteada resulta Inadmisible. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Mildred Rojas Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000196
MB/7

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,