JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000202
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1223-C de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.012, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el N° 139, Tomo 1-A-RM MAT, y de la Sociedad Mercantil ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo A-2, reformada según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 26, Tomo A-3, contra el actos administrativos suscritos por el Presidente de la Sociedad Mercantil MADERAS ORINOCO, C.A., en fecha 6 de marzo de 2015, y el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS y PRESIDENTE de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) contenido en el oficio N° 062-2015 de fecha 28 de febrero de 2015.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Abogado Patricio Gazzola, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales ANCA, C.A. y Orinoco Woods Chips, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Expresó, su representada desde finales del año 2005, ha venido comprando madera sólida sin corteza en pie a la empresa estatal Maderas del Orinoco, C.A., anteriormente denominada Productos Forestales de Oriente, C.A. (PROFORCA), a fin de realizar operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe provenientes de las plantaciones forestales propiedad exclusiva y monopólica de la mencionada empresa del Estado.
Manifestó, que la Sociedad Mercantil Orinoco Wood Chips, C.A., en fecha 5 de enero de 2015, celebró un convenio de servicio integral, cuyo objeto es la prestación de servicios especializados en materia de procesamiento de madera.
Indicó, que en fecha 28 de febrero de 2015, se presentaron en las instalaciones de la empresa Astillas Nacionales ANCA, C.A., se presentaron un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), encabezados por el Mayor General Justo Noguera Pietri, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y Viceministro del Poder Popular de Industrias Básicas, quien sin procedimiento administrativo previo ordenó la paralización de la producción de astillas de madera, su venta y despacho.
Adujo, que se violentó el derecho de propiedad sobre la madera que se encontraba en las instalaciones de la empresa, se produjo la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas en el marco de los contratos celebrados entre la Sociedad Mercantil Astillas Nacionales ANCA C.A., y Maderas del Orinoco, C.A., asimismo se conculcó el derecho a la libertad económica de su representada.
Señaló, que su representada recibió una comunicación por parte del Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en la cual informó que por instrucciones del Viceministro del Poder Popular de Industrias Básicas, “…quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., que hubieran sido aprovechadas en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Solicitó, la nulidad del acto de comunicación de fecha 6 de marzo de 2015, suscrito por el Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., que ordenó la suspensión de las operaciones industriales de su representada, y del oficio N° 062-2015 sin fecha, suscrito por el entonces Viceministro de Industrias Básicas, quien mandó al Ingeniero Ricardo Camacho, que aplicara a las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales ANCA, C.A., y Orinoco Woods Chips, C.A. la medida de suspensión de de operaciones de corta y movilización de productos forestales.
Denunció los vicios de violación al debido proceso, derecho a la defensa, inmotivación y falso supuesto de hecho.
Requirió, que sea decretada medida de amparo cautelar a los fines de la suspensión de efectos de los actos recurridos arriba mencionados por ser violatorios de los artículos 26, 49, 112 y 299 de la Constitución Nacional, y que se ordene la reactivación de las labores de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales ANCA, C.A., y Orinoco Woods Chips, C.A., asimismo solicitó de manera subsidiaria en caso de no decretarse la medida de amparo cautelar, la suspensión de efectos de los actos recurridos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 25 de noviembre 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizado exhaustivamente el escrito recursivo interpuesto, contra los actos administrativos contenidos en la comunicación de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente de MADERAS ORINOCO, C.A, y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrito por el entonces Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho presidente (sic) de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada’ , este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente:
Visto que el recurso interpuesto tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos dictados por distintas autoridades, en primer lugar por el Viceministro de Industrias Básicas también Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y en segundo lugar por el Presidente de la empresa estatal Maderas de Orinoco C.A, se trae a colación que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.Las Demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de este Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En virtud del referido artículo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer del presente recurso y Declina la Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Déjese transcurrir el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de efectos por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. contra los actos administrativos suscritos por el Presidente de MADERAS ORINOCO, C.A y el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encuentre el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Patricio Gazzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Astillas Nacionales ANCA, C.A. y Orinoco Woods Chips, C.A., presentó solicitud de Regulación de Competencia en los siguientes términos:
Manifestó, que “…la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestando en el caso concreto bajo el postulado del acceso a la justicia del ciudadano, lo que permite cristalizar la intensión del constituyente de 1999, vertida en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic) al postular que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ante dichas consideraciones, se hace necesario para esta representación analizar el contenido de los artículos 69 y 71 del actual Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló, que “…de las normas transcritas supra se desprende la forma del trámite del recurso de regulación de competencia, la cual a través de la presente diligencia propongo formalmente, a los efectos de que este órgano (sic) jurisdiccional (sic) remita las copias certificadas que a bien considere señalar para su remisión, sin que ello impida o suspenda la sustanciación y pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada…”.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
En sentencia de fecha 27 de noviembre 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Admitió Provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta y se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos, y v) no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que el Máximo Tribunal de la República ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una resolución de amparo cautelar, este Tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., de conformidad con el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea decretado AMPARO CAUTELAR a los fines de la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente (sic) de MADERAS ORINOCO, C.A., que ordena la sanción de ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera enrolas o aserrada’ y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas (sic) ciudadano Justo Noguera Pietri, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho presidente (sic) de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre mis representadas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la inconstitucional sanción de suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de de (sic) forestales de madera en rolas o aserrada, a tales fines alegó:
Fumus Boni Iuiris. Señala que el caso de autos implica el reconocimiento de la titularidad tanto de los derechos o intereses personales, como de los colectivos o difusos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, exponiendo que ‘A raíz de la inconstitucional medida, le han sido conculcados de manera permanente y continuada a mis representadas, a través de los actos administrativos impugnados derechos y garantías de rango constitucional como el debido proceso y derecho a la defensa, así como la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores -derecho al trabajo- de mis representadas y los intereses colectivos y difusos que también se encuentran consagrados constitucionalmente, y que son afectados por las medidas que hoy versan contra mis representadas’.
Que con la decisión que ordena la suspensión inmediata de las actividades económicas de mis representadas, se han conculcado no solo ‘…los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que mis mandantes le fue impuesta una sanción consistente en la paralización de las actividades sin mediar procedimiento previo alguno que le permitiera ejercer el sagrado derecho constitucional a la defensa; 112 Constitucional que establece el ejercicio a la libertad económica, de trabajo, empresa comercio e industria y 299 de nuestra Carta Magna que promulga la función del Estado en la actividad económica basado en los principios de justicia social, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines del desarrollo de una existencia digna y provechosa para la colectividad…’.
Afirma que ‘…se encuentra en peligro la subsistencia de más de 400 empleos directos que genera mi mandante, cuyos trabajadores se encuentran desamparados y sin poder ejercer la actividad laboral para la cual fueron contratados (…), los cuales en su mayoría son habitantes de las comunidades colindantes a las parcelas de explotación y a la planta procesadora, afectando esto el proceso social del trabajo protegido por nuestra constitución (sic) y las leyes de la República, lo que sin lugar a dudas tiene un impacto social negativo que afecta hogares venezolanos donde no llega el sustento para su familia por la irrita e inconstitucional medida que daña a mis mandantes…’.
Manifiesta que con ‘…la suspensión inmediata de actividades se encuentra en riesgo manifiesto que la asociación estratégica conformada por mis representadas y las comunidades aledañas, tanto en la planta procesadoras como los campamentos instalados en los bosques donde se realza la explotación forestal para la empresa Maderera Orinoco C.A., debidamente organizadas en los CONSEJOS COMUNALES: (1.- Coloradito (…) 2.- Morichal Largo, (…) 3.- Los Algarrobos, (…) 4.- San Pedro, (…) 5.- Manantial de Vida (…) 6.- Orinoquia 97. 7.- La Aldea (…) y en los CONSEJOS CAMPESINOS: 1.- MAISANTA, (…) 2.- EL MANANTIAL DE MORICHAL LARGO, (…) 3.- LA ESPERANZA, (…) 4.- LOS PRIMOS, (…) 5.- AMOR AL CAMPO, (…) 6.- LA BOMBITA, (…) basados en otorgar beneficios por donaciones de herramientas para labrar la tierra y construcción, así como también artículos de limpieza y mantenimiento de las escuelas y dispensarios, útiles escolares, medicinas, equipos médicos, contribuciones, pagos de Enfermera para la población y dispensarios, de igual forma, la construcción y mantenimiento de múltiples vías de acceso rurales, puentes, alcantarillas, entre otros beneficios, organizaciones estas que tienen plenas facultades legales a exigir los entes jurisdiccionales la restitución de los derechos constitucionales que le fueron conculcados por la debida paralización.
Por su parte fundamenta el periculum in mora señalando que:
Que ‘…Con la decisión que ordena la suspensión inmediata de actividades se encuentra en riesgo manifiesto el no aprovechamiento de toda la madera delgada es decir (los últimos ocho metros de la parte superior del árbol) inútil para aserríos, la cual es procesada toda por mi representada asumiendo a su vez la actividad de limpieza de la parcela y toda la inversión que amerita para tal fin, siendo este ingreso adicional para Maderas Orinoco C.A. y a su vez significando esto un gasto menos de inversión por parcela para la limpieza de rastrojos y desechos de las mismas a fin de dejarlas en condiciones aptas para las (sic) siembra. Aunado al hecho que cada día que transcurre, mis representadas experimentan el riesgo manifiesto de perder toda madera aserrada que se encuentra en sus depósitos actualmente, ya que estos materiales son completamente perecedero (sic)…’ aunado a que ‘…se encuentra en riesgo el flujo de caja permanente a gran escala que le ingresa a Maderas Orinoco C.A. por concepto de pago hecho por nuestra representada para la explotación y aprovechamiento forestal de pino Caribe, el cual le sirve para cumplir con obligaciones laborales, administrativas, para la inversión social, aporte a las grandes misiones y la siembra de nuevas hectáreas…’.
Finalmente expone que ‘…la medida obedece fundamentalmente a la inconstitucionalidad planteada (…) y toda vez que actualmente se mantiene UNA VIOLACIÓN PERMANENTE Y CONTINUADA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MIS REPRESENTADAS, QUE NO HA CESADO y en consecuencia, le resulta imposible el ejercicio de los mismos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y EN VIRTUD DE LO EXTENSO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN MATERIA DE NULIDAD, y de la URGENCIA y NECESIDAD, de la reactivación de las actividades económicas de mi mandante’.
Finalmente, mediante el decreto de Amparo Cautelar solicita se suspendan los efectos de la sanción aplicada a través de la comunicación de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente (sic) de MADERAS ORINOCO, C.A., que ordena la ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada’ contra ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.; se suspendan los efectos del Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas (sic) ciudadano Justo Noguera Pietri, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho presidente (sic) de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre mis representadas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la sanción de ‘suspensión de manera inmediata de las operaciones de corta y movilización de de (sic) productos forestales de madera en rolas o aserrada’. Ya que viola o menoscaba los elementales Derechos de carácter Constitucional que le asisten a mis representadas, así mismo, solicito nombre de mis representadas, ordena la reactivación inmediata de labores tanto de ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
Precisado lo anterior, este Tribunal antes de revisar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: ‘Megalight Publicidad, C.A.’
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, los cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco
(…Omissis…)
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que este análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García de Enterría ‘(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final’. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Civitas, Editorial Civitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Madrid: Civitas, 1991. P 46 y ss.; y Sentencia N° 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Vistos los términos en los cuales ha sido fundamentado el presente Amparo Constitucional, presunta violación a los derechos y garantías consagrados en los artículos 49, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, a la libertad económica, al trabajo y derechos colectivos y difusos, esta Juzgadora considera necesario realizar el siguiente análisis:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer título referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela, siendo que Nuestra Nación se erige como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, y asimismo propugna el bienestar de los venezolanos basada en principio de solidaridad social y del bien común, Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia, enfatizando que es el trabajo uno de los procesos fundamentales para garantizar tal fin preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, promoviendo la participación comunitaria en el orden social y estatal, siendo que las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos, por lo que el Estado es un instrumento para tales fines.
En el mismo orden de ideas, establece nuestra carta magna que los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y desarrollo de los conceptos estos que se han enfatizado en las líneas del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013’2019 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6118 de fecha 4 de diciembre de 2013, Plan que sin duda alguna tomó un importante lugar dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la Nación, lo que ha conllevado a la promulgación de nuevas leyes entre ellas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual viene a regular de forma directa y definitiva los procesos ventilados en esta Jurisdicción siendo denominada por muchos como la Ley de Comunidades, todo ello con fines de expandir y desarrollar tales principios; asimismo recientemente se ha iniciado una campaña de difusión y discusión del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, en el que se reiteran los principios mencionados de carácter social.
Por su parte el Capítulo V de nuestra Constitución, relativo a los Derechos Sociales, señala que estos consagrados derechos consolidan las demandas sociales, económicas, culturales y jurídicas de la sociedad en un momento en que la sociedad en una unión de organizaciones sociales se redescubre como actores protagonistas de la construcción de nuestro país, dando un nuevo significado al conocimiento jurídico, consolidando y expandiendo así el Poder Popular.
Así se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido y examinando el caso de autos, que aquí decide debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual es necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Vistas las denuncias de rango constitucional presentadas en la presente causa, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la Violación al trabajo y a derechos colectivos y difusos.
Se trae a colación el contenido del denunciado como vulnerado artículo 299 de la Constitución Nacional, el cual establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, Constitucionalmente el régimen socioeconómico no debe definirse de forma rígida, consagrándose para ello principios de justicia social, libre iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales, donde el Estado tiene un papel fundamental, garantizando la seguridad jurídica para fomentar junto con la iniciativa privada el desarrollo armónico de la economía creando fuentes de trabajo, y de esta manera satisfacer las necesidades colectivas, prevaleciendo un equilibrio entre economía y justicia social; productividad y solidaridad, preservando siempre el interés colectivo.
Por otra parte, para quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tienen por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que el Derecho Administrativo no puede ser indiferente a la realidad social e histórica, por tanto tiene el deber de intervenir para generar un ambiente favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual comporta una mutación sensible del orden jurídico, el cual tiende a renovarse gracias a la búsqueda de un derecho más humano, cambio sistemático que viene desarrollando el cual no es definitivo pero sin duda alguna ya está muy avanzado.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso d marras, observa este Juzgado que consta en autos de la pieza principal los siguientes elementos probatorios:
1.- Folios 108 al 115, listado de los 336 trabajadores de la empresa demandante Orinoco Wood Chips C.A.
2. Folios 116 y 117, comprobante de la Comunidad ‘La Aldea’ por aporte social entregado por Orinoco Wood Chips C.A., por un monto de 33.600,36 bs.
3. Folios 118 y 119, comprobante de la Comunidad ‘Coloradito’ por aporte social entregado por Orinoco Wood Chips C.A., por un monto de 57.072,00 bs.
4. Folios 144 y 145 solicitud de la Comunidad ‘La Aldea’ para la donación de una impresora multifuncional y cartuchos, para el apto funcionamiento del consejo comunal, y comprobante de entrega de lo requerido por parte de Orinoco Wood Chips C.A.
5. Folios 120 y 131, colaboración a la Comunidad ‘La Aldea y ‘Coloradito’ por parte de Orinoco Wood Chips, para un compartir con los niños de la comunidad en ocasión de las festividades navideñas (tortas, juguetes, etc).
6. Folio 151, comprobante de la Comunidad de San Pedro sector Coloradito por aporte social de 10%, entregado por Orinoco Wood Chips C.A., por un monto de 2.000 bs.
7. Folios 156, 158 y 159, carta de agradecimiento del Consejo Comunal Santa Cruz del Tigre a la empresa Orinoco Wood Chips C.A. por su aporte en la entrega de tanques de agua, petróleo de las vías, agua potable con cisterna, mantenimiento al tractor agrícola más gasoil, y Bs. 20.000 para arreglo del transporte estudiantil.
8. Folio 161, comprobante de entrega por parte de la empresa Orinoco Wood Chips C.A. al Consejo Comunal ‘Coloradito’, de materiales escolares e implementos y productos de limpieza.
9. Folio 164, comprobante de pago del Consejo Comunal ‘La ‘Aldea’ por un monto de Bs. 10.000 para arregle de autobús de la comunidad, otorgado por Orinoco Wood Chips C.A.
10. Folio 165, comprobante de pago de la comunidad Santa Cruz por un monto de Bs 20.000 para medicinas varias, otorgado por Orinoco Wood Chips C.A.
11. Folio 166, comprobante de donación de 4 baterías de 1.110 amperios al Consejo Comunal San Pedro, otorgado por Orinoco Wood Chips C.A.
Al respecto una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente judicial, no pasa desapercibido para quien aquí juzga el enfoque de la violación del derecho social al trabajo de los trabajadores de las empresas demandantes y al desarrollo integral de la colectividad aledaña a las instalaciones de las compañías actoras, representado por un número considerable de consejos comunales y campesinos, y luego de verificar el asunto debatido y sin que ello se considere un adelanto de opinión o expectativa alguna de prosperidad de las denuncias en la sentencia que recayere en cuanto al fondo del asunto, esta Juzgadora evidencia una amenaza por parte de la Administración a los derechos y garantías constitucionales esbozados en la presente motiva, que fueron invocados por los demandantes.
Constatado el requisito de procedencia del fumus boni iuris, quien hoy sentencia da por consumado el segundo de los requisitos periculum in mora, ya que la pérdida del material forestal cuyo corte y traslado se encuentra paralizado, ocasionaría a criterio de esta Juzgadora gravísimos daños como la perdida de ese recurso natural que no habrá manera de recuperar, del cual es bien conocido por cultura general los innumerables materiales que derivan de éstos. Así se declara.
Por lo que con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto de control jurisdiccional de la inconstitucionalidad y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y efectuado el juicio de probabilidad expuesto en la presente motiva sin que ello signifique opinión sobre el fondo de lo debatido, se declara PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR y se ordena 1.- Suspender los efectos de la sanción aplicada a través de la comunicación de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente (sic) de MADERAS ORINOCO, C.A., que ordena la ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada’ contra ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. 2. Suspender los efectos del Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas (sic) que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho presidente (sic) de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre las demandantes ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIP, C.A. la sanción de ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de de (sic) productos forestales de madera en rolas o aserradas. 3. Se ordena la reactivación inmediata de labores tanto de ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., así como de las actividades operacionales en las áreas de cosecha con habilitación permanente en las parcelas asignadas en el sector coloradito y áreas de cubicación con habilitación permanente de cubicadotes de Madereras de Orinoco ubicadas en Punta de Piedras. Así se decide.
Finalmente, decretado el presente Amparo Cautelar y en virtud de haberse ordenado la reactivación inmediata de las labores de ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., se insta a las instituciones públicas a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, y se abstengan de realizar actividad alguna que interfiera en lo aquí ordenado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE PROVISIONALMETE (sic) la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de efectos presentada por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. contra los actos administrativos suscritos por el Presidente de MADERAS ORINOCO, C.A. y el VICEMINISTRO DE INDUSTRI (sic) BASICAS (sic) y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Administrativo de Nulidad, solicitada por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.
TERCERO: se ORDENA 1) la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 06 (sic) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente (sic) de MADERAS ORINOCO, C.A., que ordena la ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada’ contra ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A; 2) la suspensión de los efectos del Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias Básicas que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho Presidente de Maderas Orinoco, C.A. aplicar sobre las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la sanción de ‘suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de de (sic) productos forestales de madera en rolas o aserrada’ y 3) la reactivación inmediata de labores tanto de ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., así como de las actividades operacionales en las áreas de cosecha con habilitación permanente en las parcelas asignadas en el sector coloradito y áreas de cubicación con habilitación permanente de cubicadotes de Madereras de Orinoco ubicadas en Punta de Piedras” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008, (caso: Josué Rico Rivas vs. la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente.
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
(omissis)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
(omissis)
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia realizada en el presente caso, y al respecto observa:
La regulación de competencia fue solicitada por la parte accionante, pues disiente de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y Declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, con base en dicha norma, resulta necesario establecer, la naturaleza jurídica de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer la demanda interpuesta.
En este sentido, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los actos administrativos contenidos en a) comunicación, N° PRES-0085/2015 de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., la cual riela en copia fotostática simple al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, y b) Oficio N° 062-2015 de fecha 28 de febrero de 2015, que cursa en copia fotostática simple al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, éste último mediante el cual el entonces Viceministro de Industrias Básicas ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rolas o aserrada hacia las empresas Astillas Nacionales Anca, C.A. y Orinoco Wood Chips, C.A., “…incluyendo aquellos productos que hayan sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas…”.
De lo indicado se evidencia, que los accionantes en el caso de autos pretenden la nulidad de un acto administrativo particular dictado por el Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., en cumplimiento con las instrucciones emitidas por el ciudadano Mayor General Justo José Noguera Pietri, para la fecha Viceministro de Industrias Básicas.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, pasa esta Corte a verificar la normativa aplicable al caso en cuestión y en tal sentido el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23. Competencias de la Sala Político Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.
Del artículo ut supra transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia, en el caso concreto, para conocer de las demandas de nulidad que se interponga contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central.
En consecuencia, visto que uno de los actos administrativos impugnados, es el oficio N° 062-2015 de fecha 28 de febrero de 2015, suscrito por el Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su condición de Viceministro de Industrias Básicas, esta Corte declara que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo control jurisdiccional de dichos actos le está atribuido legalmente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible, original del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por el Abogado Patricio Gazzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. Y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
2. Declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remita a la mayor brevedad posible el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000202
MECG/3
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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