JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1996-017711

En fecha 9 de mayo de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Generoso Mazzocca Medina (INPREABOGADO Nº 31.648), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa IMAGEN PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1988, bajo en Nº 5, Tomo 18-ASgdo., recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995, emanado de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 9 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar a la parte recurrida los antecedentes administrativos. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que decidiera sobre la admisión del recurso de nulidad. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir juicio acerca del agotamiento de la vía administrativa y caducidad del recurso, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de mayo de 1996, se dejó constancia del recibo del expediente en la Corte y en esa misma fecha, se designó al Ponente a la Magistrada María Amparo Grau a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo.
En fecha 4 de junio de 1996, se dejó constancia de recibido del oficio Nº CJ-79-96 de fecha 31 de mayo de 1996, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicación, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de junio de 1996, el Abogado Generoso Mazzocca Medina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., consignó escrito mediante la cual ratificó la urgencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 13 de junio de 1996, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se dejó constancia que la referida sentencia se firmó y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado.
En fecha 18 de junio de 1996, se publicó la sentencia antes referida así como su voto salvado.
En esa misma fecha, esta Corte libró los Oficios Nros. 313 y 314, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y al Consultor Jurídico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 1996, se recibió del Abogado Generoso Mazzocca Medina (INPREABOGADO Nº 31.648), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 1996.
En fecha 28 de junio de 1996, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 1º de julio de 1996, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En fecha 8 de enero de 1997, se recibió del Abogado Generoso Mazzocca Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., diligencia mediante la cual solicitó fuera enviado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación en vista de que todas las partes se encontraban notificadas.
En fecha 9 de enero de 1997, esta Corte en vista que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1996, dictó auto mediante el cual acordó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de enero de 1997, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1996 dictado por esta Corte y ordenó practicar las notificaciones al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librarse cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 1997, se recibió de la Abogada Josefina Varela Quintero (INPREABOGADO Nº 59.464), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., diligencia mediante la cual solicitó que fuera librado el cartel emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 1997, se libraron los Oficios Nros 87-JS-97 y 88-JS-97, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 1997, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Procurador General y Fiscal General de la República.
En fecha 16 de abril de 1997, se libró cartel a los terceros interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de abril de 1997, se recibió de la Abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel a los terceros interesados.
En fecha 29 de mayo de 1997, se recibió de la Abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., diligencia mediante la cual consignó en este acto el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”, cuerpo D, pagina 5, de fecha 22 de abril de 1997.
En fecha 14 de mayo de 1997, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de mayo de 1997, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Josefina Varela Quintero, Apoderada Judicial de la empresa Imagen Publicidad, C.A., en fecha 27 de mayo de 1997. Asimismo, se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 12 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la documental promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado.
En fecha 23 de julio de 1997, se practicó el computó del lapso de evacuación de pruebas, evidenciándose que había precluido el mismo y, en vista de ello, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente esta Corte para que siguiera el curso de Ley.
En fecha 5 de agosto de 1997, se designó Ponente a la Magistrada Teresa de Cornet y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días continuos. De igual modo, se fijó para el primer (1º) día de despacho siguiente la celebración del acto de informes.
En fecha 14 de agosto de 1997, inició la 1era etapa de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Delia Paredes Sanoja (INPREABOGADO Nº 40.580), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Transporte, diligencia mediante la cual sostuvo que el referido Ministerio reconoce la nulidad del acto administrativo por lo tanto no existe materia que decidir y en consecuencia solicitó “la respectiva homologación”.
En fecha 30 de septiembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes, de igual forma, la parte actora consignó el escrito de informes, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto.
En fecha primero 1º de octubre de 1997, comenzó la 2da etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 1997, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de enero de 1998, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de enero de 1998, se reasignó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 9 marzo de 2000, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, vista la reasignación del Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2000, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó se dictara decisión.
En fecha 8 de diciembre de 2004, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 12 de junio de 2006, de dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó a la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2016-0002 mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, advirtiéndose que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se acordó librar las notificaciones. En esa fecha, se libraron boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A. y oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., no pudo ser cumplida.
En fecha 15 de junio de 2016, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., siendo fijada el 29 de junio de 2016, y retirada el 26 de julio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

En fecha 9 de mayo de 1996, el Abogado Generoso Mazzocca Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Imagen Publicidad C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicó, que fecha 27 de octubre de 1994 celebraron un contrato de concesión con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Narró, que la concesión fue por “…seis (6) garitas de Vigilancia, dos (2) casetas y trescientos (300) metros lineales de terreno en cada una de ellas; comprometiéndose mi representada a remodelarlas con todo lo que ello implica y ha (sic) mantenerlas en buen estado durante la vigencia del contrato, el cual en principio es de cinco (05) (sic) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y susceptible de ser prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su deseo de no renovarlo”.
Expuso, que se comprometió a construir dos (2) garitas adicionales a las ya existentes, las cuales estarían perfectamente acondicionadas, en función del bienestar social de la comunidad ya que servirían de puntos de vigilancia de la Guardia en sus ambos sentidos de la autopista Caracas- La Guaira.
Denotó, que la contraprestación que obtendría sería la colocación de dos (2) vallas publicitarias dentro del perímetro de las casetas y de la cuales no podrían excederse de 15 por 7 metros tal y como se desprende de la Cláusula Quinta del referido contrato. Asimismo, señalo que del mismo contrato se desprende que, más que un beneficio pecuniario para la parte recurrente, se obtendría igualmente unos puestos de vigilancia vial en los cuales tanto los temporaditas en épocas vacacionales, como los ciudadanos que transitan habitualmente o esporádicamente por la mencionada arteria vial, así como los funcionarios que tienen que cumplir sus labores de vigilancia en la zona, gozarían de refugios en caso de accidente, baños, iluminación externa e interna tanto en las garitas como en sus alrededores, acceso cómodo para los usuarios, aparte de un agradable y limpio sitio de trabajo para los funcionarios que tengan que cumplir sus turnos en cada punto de vigilancia.
Que, la parte recurrente se comprometió a realizar mejoras considerables del ambiente en cada sector de los comprendidos dentro del contrato suscrito, en vista del grave deterioro en que dichas zonas se encuentran.
Acotó, que con el contrato se adquirió una serie de compromisos comerciales con terceros (compañías encargadas de la remodelación y construcción de las nuevas garantías, anunciantes que financian la obra, etc.) con la finalidad de dar fiel cumplimiento al objeto del contrato.
Narró, que “…la Dirección de Construcción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), a través de Memorándum No. 43.41.44.09.03.21.20, de fecha 16 de Diciembre de 1994, (…) solicita la Ingeniero José Guevara en su carácter de Inspector de la Autopista Caracas- La Guaira, asistencia Técnica para que el ciudadano Carlos Enrique Hernández, representante de la Sociedad Mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., pueda llevar a cabo el objeto de Contrato de Concesión, conforme a las normas técnicas vigentes sobre la materia. A tales fines el funcionario antes identificado, emite una respuesta afirmativa en forma de autorización, para que mi representada procediese a llevar a cabo los trabajos de reconstrucción de las Garitas de la Autopista Caracas- La Guaira” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahondó, que en fecha 17 de enero de 1995 la parte recurrente se dirigió a la Dirección de Construcción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la finalidad de notificarles la iniciación de los trabajos convenidos, comunicación esta que fue recibida por la dirección antes identificada en fecha 18 de marzo de 1995.
Indicó, que una vez instaladas las vallas publicitarias y realizados todos los trabajos correspondientes al paisajismo, tal y como quedo convenido entre las partes en el tantas veces mencionado contrato de concesión, en fecha 23 de noviembre de 1995, el Consultor Jurídico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió un acto administrativo mediante el cual de manera expresa señaló que procedería a derribar las vallas colocadas en virtud de que fueron instaladas sin autorización legal. Igualmente, del acto administrativo se desprendió que los gastos que generara la demolición de las vallas publicitarias correrían por cuenta de la empresa Imagen Publicidad C.A.
Expuso, que el referido acto administrativo está contemplado en el oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995.
Señaló, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, la Administración en ningún momento inició procedimiento alguno a la para aplicar la sanción denunciada como ilegal.
Destacó, que “Es de suponer que en el presente caso se debió iniciar un Procedimiento Administrativo de Oficio, proceder este de la Administración que nunca ocurrió ya que mi representada, no fue notificada a fin de que expusiera sus pruebas y alegara sus razones para que de esta forma la Consultoría Jurídica del Ministerio y Transportes y Comunicaciones quien por lo demás no era competente para dictar el mencionado acto, se pronunciara al respecto” (Mayúscula del original).
Denotó, que “en el presente caso y como se desprende del mismo acto administrativo, la administración obtuvo un fin, la decisión mediante la cual se acuerda derivar (sic) las vallas colocadas dando cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato de Concesión Celebrado (sic) entre la Empresa Imagen Publicidad, C.A. y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la Autopista Caracas- La Guaira, objetivo este materializado sin haber tomado en cuenta la Garantías de las cuales gozan sus administrados”. Por lo que, estas “ garantías “…fueron vulneradas por la administración en contraversión (sic) a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuando la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones dista (sic) un acto Administrativo en el presente caso de carácter sancionatorio, sin haberle dado la oportunidad a mi representado de hacer valer sus intereses adecuadamente al omitir de manera categórica el procedimiento legalmente establecido, para poder dictar el mencionado acto.” (Mayúscula del original).
Sustentó, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por prescindencia total y absoluta, razón por la cual solicitó que así sea declarado.
Denuncio, que el segundo vicio es el de la incompetencia total y manifiesta del funcionario que dicto el acto, lo cual, destacó que las Consultorías Jurídicas, son entes únicamente Consultor tal y como se desprende de su misma denominación; lo que sorprende que siendo esta dependencia un ente Consultor, dicte actos administrativos de carácter sancionatorio, como en el presente caso lo fue el acto mediante el cual se acordó o se notificó que se precediera a derivar (sic) las vallas publicitarias colocadas en la autopista Caracas- La Guaira. Asimismo aclaró que, en ningún momento el ordenamiento jurídico le concede la facultad a las Consultorías Jurídicas para dictar actos administrativos o decisiones de carácter vinculante dentro del organismo de cual forman parte.
Hizo notar, que “No es difícil darse cuenta que el acto administrativo en cuestión, no es un acto de simple trámite, ya que en el se contiene la voluntad de la Administración de sancionar a mi representado, ordenando la demolición de las Vallas Publicitarias, por lo cual el mencionado acto debió ser motivado”.
Acotó, que debe estar claramente establecida la relación de los hechos que dieron origen al referido acto, las razones que fueron alegadas en el procedimiento que se debió abrir en su oportunidad y los fundamentos legales en virtud de los cuales se basa la administración para de esta forma dictar el acto administrativo.
Que, “…no existe posibilidad alguna de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mencionado acto, ya que como incurrió en incumplimiento de los (sic) artículos (sic) 48 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, no abrió el respectivo procedimiento que diera origen al mencionado acto (…) no existe expediente administrativo alguno mediante el cual, en el supuesto negado de que mi representado hubiera sido notificado de la apertura de un procedimiento, este hubiera podido leer o copiar del mencionado expediente las razones que tubo la administración para dictarle el acto en cuestión”.
Solicitó, amparo cautelar “…por la violación del Derecho al debido Proceso: consagrado en el Artículo 68 y 69 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que la administración incurrió en violación al debido proceso al no formular o iniciar un procedimiento legalmente establecido para luego concluir con un acto administrativo sancionatorio.
Denunció, que también se le violentó el derecho a la defensa ya que no acudió ante el órgano que emitió el acto, a fin de exponer las razones por las cuales procedió a la colocación de las vallas publicitarias en las inmediaciones de la mencionada arteria vial.

Destacó, que se le violentó igualmente el derecho a la igualdad, basándose en que, a lo largo de la autopista Caracas- La Guaira hay varias vallas publicitarias de otras empresas obteniendo el permiso de colocar sus vallas publicitarias.
Denunció, que “Se desprende del mismo acto administrativo que la decisión de derivar (sic) las vallas, es una decisión Autónoma por parte de la Consultoría Jurídica de Ministerio de Transporte y Comunicaciones le ocasiona un grave daño y perjuicio al derecho de propiedad que mi representada tiene sobre sus vallas y en consecuencia el derecho a disfrutar de las mismas sin más limitaciones que la consagradas en la constitución y en las leyes”.
Apuntó, que se le violentó el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, expresando que las actividades de la parte recurrente consistía en la comercialización y venta de vallas publicitarias, como las que en efecto se colocaron, y con el acto administrativo dictado en su contra le impidió el libre desarrollo de sus actividades lícitas, contravención clara de sus derechos constitucionales. Igualmente, se le ocasionó un daño patrimonial y comercial importante a la recurrente en virtud de que esos espacios publicitarios ya están vendidos a una reconocida firma de comercialización de licores, y en consecuencia, fueron contratados en su oportunidad todos los servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, como lo fue la colocación de las vallas publicitarias en los sectores que le son permitidos como lo establece el contrato de concesión.
Por todas estas razones, la parte recurrente denunció como vulnerado el artículo 96 de la Carta Magna, puesto si se ejecuta el contenido del acto administrativo le causaría un daño irreparable ya que la limitaría en el libre ejercicio que por derecho tiene a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.
Solicitó, la medida cautelar a objeto “…de impedir que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C), por orden de su Consultoría Jurídica DERRIBE O PROCEDA A DEMOLER las vallas publicitarias propiedad de mi representada, la cuales legalmente mi defendida ha instalado en la Autopista Caracas- La Guaira, hasta se dicte sentencia definitiva en el presente juicio y en consecuencia se ORDENE a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) o a cualquier otro despacho de ese Ministerio, abstenerse de realizar cualquier acto que impida el libre ejercicio de la actividad económica de mi representada.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado emanó de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de interpuesto. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la aparente pérdida del interés procesal en la presente causa, en virtud de la decisión de este órgano judicial dictada el 21 de enero de 2016, no obstante de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual trae a los autos la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995 (vid., folios 132 al 134 del expediente judicial).
En ese sentido, consta en las actas procesales el acto administrativo Nº 007 de fecha 13 de agosto de 1997, dictado por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual resolvió “…De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud del cual la Administración puede de oficio, en cualquier momento, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, a fin de adecuar su actuación a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, y en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Despacho declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995”.
Siendo ello, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones decidió anular el acto administrativo Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995, que dio origen al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Generoso Mazzocca Medina, Apoderado Judicial de la empresa Imagen Publicidad C.A.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Asimismo, es menester traer a colación la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio antes transcrito, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto procede cuando la entidad que ha emitido el acto impugnado posteriormente lo revoca o anula totalmente. A mayor abundamiento, la precitada Sala, mediante sentencia Nº 1270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad C.A., se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo, se observa que posterior a la emisión del citado Acto Administrativo, y ulterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, declaró la nulidad absoluta del referido acto extinguiéndolo del mundo jurídico.

En consecuencia, visto que la anulación del acto administrativo impugnado satisface los pedimentos de la parte recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la empresa IMAGEN PUBLICIDAD C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 174 de fecha 23 de noviembre de 1995, emanado de la Consultoría Jurídica del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-1996-017711
MB/14

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,