JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001803

En fecha 9 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás Badell Benítez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 62.667, 62.731 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución Nº 329-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.859, de fecha 29 de diciembre de 1999.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, admitió el mismo, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia ordenó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no aplicar la resolución impugnada respecto a la específica esfera jurídica de la recurrente (Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal), y por ende se abstuviera de adoptar decisiones o medidas con fundamento en la Resolución impugnada hasta tanto se decidiera el recurso principal, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Así mismo la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salvó su voto por disentir del criterio del referido fallo.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 2 de octubre de 2002, se recibió oficio Nº 7981, de fecha 24 de septiembre de 2002, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia.

En fecha 16 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 22 de octubre de 2002, se recibió del Abogado Pedro Reyes Oropeza (INPREABOGADO Nº 9.511), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A, escrito mediante el cual solicitó la intervención de su representada como tercero, en el juicio de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A.

En la misma fecha, se recibió de los Abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimon y Nicolás Badell Benítez (INPREABOGADO Nros. 22.748, 26.299, 26.300 y 83.023), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, escrito mediante el cual solicitaron adherirse en la condición de tercero parte al proceso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito.

En fecha 24 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de las solicitudes efectuadas.

En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de las Sociedades Mercantiles Banco Mercantil, C.A. y Banco Exterior, C.A. Banco Universal, y declaró procedente la extensión de los efectos de la medida cautelar dictada a las prenombradas Sociedades Mercantiles. Así mismo los Jueces Luisa Estella Morales Lamuño, y César Hernández salvaron su voto por disentir del referido fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió de los Abogados Juan Andrés Wallis y Luis Andrés Guerrero (INPREABOGADOS Nros. 26283 y 28521), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., escrito mediante el cual solicitaron adherirse en la condición de tercero parte al proceso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Exterior C.A, Banco Universal.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se recibió de los Abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimon y Nicolás Badell Benítez (INPREABOGADOS Nros. 22.748, 26.299, 26.300 y 83.023), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe C.A., Banco Universal, escrito mediante el cual solicitaron adherirse en la condición de tercero parte al proceso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito.

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió de los Abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimon y Nicolás Badell Benítez (INPREABOGADOS Nros. 22.748, 26.299, 26.300 y 83.023), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, escrito mediante el cual solicitaron adherirse en la condición de tercero parte al proceso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal.

En fecha 8 de enero de 2003, se reconstituyó la Corte.

En fecha 8 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A.

En fecha 14 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente al Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Ponente.

En fecha 28 de enero de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó el Ponente.

En fecha 30 de enero de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, y declaró procedente la extensión de los efectos de la medida cautelar a la prenombrada Sociedad Mercantil. Así mismo las Juezas Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz salvaron su voto por disentir del fallo.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, Banco Universal, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2003.

En esa misma fecha, se recibió de los Abogados Juan Andrés Wallis y Luis Guerrero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2003. Así mismo se recibió de los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, escrito mediante el cual solicitaron ampliación del referido fallo.

En fecha 27 de febrero de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de las Sociedades Mercantiles Banesco Banco Universal C.A., y Banco del Caribe C.A., Banco Universal; declaró procedente la extensión de los efectos de la medida cautelar dictada a las prenombradas Sociedades Mercantiles y sin lugar la solicitud de aclaratoria solicitada. Así mismo, la Juez Evelyn Marrero Ortiz salvó su voto por discrepar del fallo.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Corp Banca, C.A., Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y Banco del Caribe, C.A.

En fecha 1 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 6 de agosto de 2003, los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Gerardo Fernández y Rafael J. Chavero Gazdik, (INPREABOGADOS Nros. 16.021, 20.082 y 58.652), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignaron escrito mediante el cual solicitaron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal.

En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y declaró procedente la solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002. Así mismo, la Juez Evelyn Marrero Ortiz salvó su voto por discrepar del fallo.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta y oficio de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A, Banco del Caribe, C.A, Corp Banca, C.A y Banesco Banco Universal, C.A.

En fecha 17 de septiembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió de los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg, (INPREABOGADOS Nros. 28.681, 70.406 y 83.969), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Totalbank, C.A., Banco Comercial, escrito de intervención de terceros, con relación al recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Banco del Caribe, C.A, Venezolano de Crédito S.A y Corp Banca C.A.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Banco de Venezuela S.A y Banesco.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles Banco Mercantil C.A y Banco Exterior C.A.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió del Abogado Olinto Mendez Cuevas (INPREABOGADO Nº 16.928), en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, escrito de intervención de terceros en relación con el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 1 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió del Abogado Alí Daniels, (INPREABOGADO Nº 46.143), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras escrito mediante el cual se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió del Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, escrito mediante el cual solicitó la intervención de su representada como tercero parte en el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2005, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, (INPREABOGADO Nº 35.309), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual se dio por notificada del recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, escrito mediante el cual se opuso a los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito consignado ante esta Corte el 15 de marzo de 2006, y solicitó la nulidad del abocamiento de esta Corte en fecha 30 de enero de 2006.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del abocamiento de esta Corte en fecha 30 de enero de 2006, y la apertura de cuaderno separado a cada una de las entidades bancarias que actúan como terceros. Así mismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Luis Torrealba, (INPREABOGADO Nº 46.845), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en el sentido de que se admitiera la intervención de su representada como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a los Recursos de Nulidad ejercidos con solicitud de la extensión de los efectos de la medida cautelar innominada por el Banco Occidental de Descuento, y por Corp Banca., así mismo ratificó su solicitud de la apertura de cuadernos separados para cada entidad bancaria que solicitó intervención como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a los Recursos de Nulidad ejercidos con solicitud de la extensión de los efectos de la medida cautelar innominada por Totalbank, y por el Banco de Venezuela.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a los Recursos de Nulidad ejercidos con solicitud de la extensión de los efectos de la medida cautelar innominada por Banesco, y por el Banco del Caribe.

En fecha 1 de agosto de 2006, se recibió del Abogado Nicolás Badell , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Venezolano de Crédito, de Corp Banca, del Banco del Caribe, del Banco Exterior, del Banco Mercantil y del Banco Exterior, diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se librara el cartel de emplazamiento a terceros interesados.

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió de los Abogados Alvaro Badell Madrid (INPREABOGADO Nº 26.361) y Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada en contra de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el sentido de que su representada revirtiera en la cuenta de Superávit Restringido los montos de dividendos liberados, mientras estuvo vigente la medida cautelar otorgada por esta Corte.

En fecha 29 de enero de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2007, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2006, y ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó librar el cartel ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de octubre de 2003.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió del Abogado Rafael Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, diligencia mediante la cual sustituyó poder.

En esa misma fecha se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual solicitó se ordenara citar al Fiscal General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de julio de 2007, se anuló el oficio Nº 1278-JS-2003, de fecha 9 de octubre de 2003, dirigido al Fiscal General de la República, por cuanto no habían sido consignadas por parte del Alguacil las resultas de la práctica de dicha notificación, en consecuencia se ordenó librar nuevamente el mismo a los efectos de la referida notificación.

En fecha 15 de enero de 2008, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007 y se repuso la causa al estado de citar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en esa misma fecha se acordó la práctica de las referidas notificaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al Banco de Venezuela, al Banco Occidental de Descuentos, a Totalbank y oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó la continuación de la causa y la práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al Banco Exterior, al Banco del Caribe, al Banco Mercantil, a Citibank, al Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas al Banco de Venezuela, al Banco Mercantil y a Banesco, consignación esta última en virtud de haberse dado por notificado el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de enero de 2008

En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a Banesco.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió del Abogado Alvaro Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento, publicado en el diario El Nacional en esa misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., y se dejó constancia que al día de despacho siguiente se abrió el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de los Abogados Rafael Badell y Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A., escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, y se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de marzo de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, conforme con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de informes.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal, S.A, escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3364, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2008-0057, nomenclatura de esa Sala, relacionadas con la apelación interpuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas emanadas de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia contentivas de decisión de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la decisión de esta Corte, de fecha 10 de julio de 2007, y se revocó la medida cautelar decretada inicialmente en fecha 11 de abril de 2007 por esta Corte; así mismo se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos,

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM E. BECERRA T, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2016 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de agosto de 2002, los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás Badell Benítez, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nº 329-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.859, de fecha 29 de diciembre de 1999 bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que “el acto que por este medio impugnamos es un acto administrativo de efectos generales dictado por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, numerales 16 y 17, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras derogada (…) y hoy reproducidos en el artículo 235, numerales 20 y 21, del vigente Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) mediante el cual se facultaba a dicho órgano para Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulados por esta Ley (…) y para La prohibición del decreto y la suspensión de pago de dividendos por parte de los Bancos y otras instituciones financieras (…)”(Negrillas del original).

Que ,“ Dicha norma (…) habilita a dicho órgano para dictar normativas con carácter general en relación con la forma en que debe llevarse la contabilidad de las instituciones financieras sujetas a su control, así como para prohibir el decreto y suspender el pago de dividendos por parte de los bancos e instituciones financieras…”

Alegan que, “…la posibilidad de prohibir o suspender el pago de dividendos es una potestad administrativa (…) se trata de una exigencia propia del Estado de derecho, cuya vigencia impone que los derechos de los particulares no sean afectados negativamente sin observarse las exigencias formales que derivan del derecho al debido proceso (…) así como el respeto a los derechos fundamentales garantizados por la Constitución (…)”.

Que, “ …no le está dado a la Superintendencia prohibir el decreto o suspender el pago de dividendos o imponer cualquier otra medida administrativa de manera unilateral y general, como ocurre en el acto administrativo impugnado; por el contrario, tal decisión debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, dentro del cual la Superintendencia pueda constatar que existen razones que justifican la imposición de dicha medida, en el cual el interesado pueda alegar las razones y promover las pruebas que estime pertinentes para sostener sus intereses jurídico-patrimoniales…”.

Aseguran, que “…el objeto de este recurso es un acto administrativo de efectos generales, mediante el cual la Superintendencia, en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de nuestra representada, sin observar las prescripciones formales y sustantivas previstas en la legislación bancaria y en desapego de los indicados principios de mensurabilidad y proporcionalidad, ordena de manera unilateral, general y arbitraria a todos los bancos e instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, acreditar fondos en una cuenta contable (…) y a prohibir su uso para el reparto de dividendos en efectivo (…) de esa manera, la Superintendencia en forma general e indiscriminada, ordenó a los bancos e instituciones financieras a congelar fondos en forma perpetua, limitando así de manera inconstitucional y sin fundamento legal alguno el derecho de propiedad de los accionistas…”.

Que, “… el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: 1. VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD, al imponer de manera inconstitucional limitaciones generales e indefinida para disponer de fondos superavitarios de nuestra representada a los efectos de repartir dividendos entre sus accionistas (…) 2. VIOLA (sic) DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS y, en especial, los principios de legalidad, de mensurabilidad y proporcionalidad de la actividad administrativa, al imponer limitaciones de manera indefinida e ilimitada a su derecho de propiedad y, en concreto, al derecho a disponer de sus fondos para repartir dividendos; 3. VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO de nuestra representada, toda vez que le impone una limitación en su derecho a repartir dividendos, soslayando el procedimiento legalmente establecido; 4. Incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto en el acto administrativo impugnado sólo constan afirmaciones genéricas, siendo imposible conocer con certeza cuáles fueron los motivos que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer restricciones en el derecho a repartir dividendos o si en esas circunstancias encuadra cada entidad financiera en particular; 5. El acto administrativo impugnado fue dictado con AUSENCIA DE BASE LEGAL, pues la Ley General de Bancos no faculta a la Superintendencia para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos de manera general e indefinida; 6. La Superintendencia es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para prohibir con carácter general e indefinido el reparto de dividendos, pues no existe norma que faculte a dicho órgano para adoptar tal decisión…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Destacan que “…el acto administrativo impugnado viola el derecho de propiedad del Banco Venezolano de Crédito (…) por cuanto impone limitaciones al derecho de propiedad de manera inconstitucional, al restringir el derecho de nuestra representada a repartir dividendos (…) la Superintendencia violó flagrantemente el derecho de propiedad de nuestra representada, pues la Ley General de Bancos no autoriza a la Superintendencia para imponer limitaciones al derecho a repartir dividendos en los términos previstos en el acto administrativo impugnado (…) En la legislación bancaria únicamente se facultó a la Superintendencia para prohibir el decreto o suspender el pago de dividendos; sin embargo, de ninguna manera se le autorizó para imponer tales limitaciones de manera general o indefinida; tal actuación implica una transgresión flagrante al derecho de propiedad, el cual únicamente puede ser limitado mediante ley.
Que, “El acto administrativo impugnado viola de manera flagrante el principio de legalidad administrativa, al excederse del ámbito de la potestad administrativa conferida por el legislador para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos (…) la Superintendencia ha pretendido utilizar sus facultades para dictar normativas generales en materia contable para imponer también, en forma inconstitucional e ilegal, limitaciones al derecho a repartir dividendos. Dicho órgano administrativo ha pretendido fundarse en sus potestades normativas en materia contable para ampliar, mediante normas administrativas el alcance de sus competencias para limitar el reparto de dividendos. Tal proceder constituye una transgresión del principio de legalidad administrativa, el cual impone a la Administración la sujeción rigurosa a los límites y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus competencias legales. Resulta inadmisible que como ocurre en el caso de autos se pretendan imponer limitaciones generales al derecho a repartir dividendos, con base en la competencia que se le atribuye a la Superintendencia para dictar normativas generales en materia contable.

Manifiestan, que “En el presente caso, a través del acto administrativo impugnado, la potestad para limitar el derecho a repartir dividendos ha sido ejercida de manera indefinida y permanente; tal acción, no encuentra respaldo en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) La mensurabilidad en el ejercicio de las potestades administrativas se manifiesta en su ejercicio dentro de los límites materiales y temporales establecidos en las normas atributivas de potestad. En el presenta caso, mal puede hablarse de mensurabilidad cuando se ha dispuesto en forma ilegal y sin fundamento alguno la congelación o esterilización a perpetuidad de unos fondos a los efectos de proceder al reparto de dividendos (…) de otra parte, no se ha observado el principio de proporcionalidad o de congruencia entre los hechos y las medidas adoptadas (…) toda vez que están ausentes los parámetros dentro del cual se ejerce la potestad para limitar el derecho a decretar el pago o suspender el reparto de dividendos: no hay congruencia entre los hechos y la medida adoptadas…”.

Que, “…la imposición de medidas dirigidas a limitar el derecho a repartir dividendos debe ser el resultado de una constatación efectiva por parte de la Superintendencia que desaconsejan el decreto o reparto de dividendos; sin embargo, al ser adoptada la decisión contenida en el acto impugnado sin que estén presentes los hechos que legitiman el ejercicio de la competencia administrativa que confiere la ley, se viola el principio de proporcionalidad…”.

Expusieron, que “…a través del acto administrativo impugnado se limita el derecho de nuestra representada a repartir dividendos sin haberle permitido alegar sus defensas y aportar los medios probatorios que demuestren la innecesariedad de tal medida. El acto impugnado apareja violaciones al derecho constitucional al debido proceso, pues apareja la imposición de una sanción sin procedimiento (…) la violación del derecho al debido proceso en el caso de autos se concreta en la imposición de un gravamen en la esfera jurídica de nuestra representada, sin fundamento legal alguno, a través de un acto administrativo de efectos generales. En ese sentido, la Superintendencia en ejercicio de sus potestades normativas en materia contable, decidió restringir el derecho (sic) las instituciones financieras a repartir dividendos, soslayando el procedimiento administrativo legalmente exigido…”.

Que, “ el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación por cuanto en él sólo constan afirmaciones genéricas, siendo imposible conocer con certeza cuáles fueron los motivos que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer restricciones en el derecho a repartir dividendos o si en esas circunstancias encuadra cada entidad financiera en particular (…) en el texto del acto administrativo impugnado la Superintendencia incluye algunas consideraciones muy generales, como una suerte de motivación del acto administrativo; sin embargo, es lo cierto que ésta resulta insuficiente, pues si bien explica cuáles son las razones que justifican la normativa contable que ahí se incorpora, así como la inaplicabilidad del sistema de ajuste por inflación. Sin embargo, no se explica cuáles son las razones que justifican que se impongan limitaciones en el derecho a repartir dividendos. Más grave resulta aún tal omisión si se toma en cuenta que tales limitaciones han sido impuestas en forma general y permanente, sin analizar si los supuestos para su procedencia son aplicables a todas las instituciones financieras y sin señalar el tiempo dentro del cual estará vigente…”

Manifestaron, que “…la Ley General de Bancos no faculta a la Superintendencia para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos de manera general e indefinida. Ello acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la ausencia de base legal para dictar dicho acto (…) las potestades normativas a que se refiere el precitado numeral 16 no pueden ser extendidas o usadas para tratar materias cuya regulación está reservada a la ley, para imponer restricciones que escapen del ámbito específico de regulación dispuesto por el legislador o para darle carácter general a medidas cuya adopción debe hacerse mediante actos individuales o particulares. De otra parte, las medidas a que se refiere el numeral 17 no tienen el carácter normativo que se prevé para las regulaciones de carácter contable; se trata de medidas que deben ser ejercidas en cada caso concreto, de manera individual y de acuerdo con las circunstancias de hecho existentes, pero en ningún caso, mediante normativas generales”.

Que, “…la Superintendencia de Bancos es manifiestamente incompetente para dictar imponer restricciones generales al derecho de los bancos e instituciones financieras a repartir dividendos (…) la Superintendencia ha pretendido imponer limitaciones al derecho de propiedad de nuestra representada (i.e. el derecho de repartir dividendos), partiendo de dos premisas: (i) su competencia para promulgar normas en materia contable y (ii) su facultad para prohibir el decreto o suspender el pago de dividendos. Sin embargo, el hecho de que la Superintendencia tenga esas competencias, no implica que éstas puedan ser confundidas o ejercidas conjuntamente, por cuanto ambas gozan de distinta naturaleza (…) ni la Ley General de Bancos derogada ni la vigente autoriza a la Superintendencia para restringir en forma general el derecho de los bancos e instituciones financieras a repartir dividendos y, mucho menos, a disponer tal medida en términos tan generales y discrecionales, como se dispuso en el acto administrativo impugnado”.

En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Corte “Declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que se refiere a las limitaciones en cuanto al derecho a repartir dividendos a partir de los fondos incluidos en la cuenta contable ‘Superávit Restringido’, así como a la previsión de que ”.

II
DE LOS ESCRITOS DE INTERVENCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES COMO TERCEROS PARTE

En fechas 22 de octubre de 2002, 28 de noviembre de 2002, 3, 19 de diciembre de 2002, y 6 de agosto de 2003 los Abogados Pedro Reyes Oropeza, Rafael Badell, Pedro Mezquita, Carlos Nevett, Nicolás Badell, Juan Andrés Wallis, Luis Andrés Guerrero, Carlos Ayala, Rafael Fernández, Rafael Chavero actuando como Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Banco Mercantil C.A, Banco Exterior, C.A, Banesco, Banco Universal C.A, Banco del Caribe C.A, Banco Universal, Corp Banca, C.A, Banco Universal, Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, presentaron escritos de solicitud de intervención de sus representadas como terceros parte en el juicio de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, en los términos siguientes:

Que, las Sociedades Mercantiles antes mencionadas “…se encuentran plenamente legitimadas para adherirse al presente proceso de nulidad en su condición de tercero parte de conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada y la extensión de los efectos de la medida cautelar innominada acordada en fecha 25 de septiembre de 2002, para que no se le apliquen los efectos de dicho acto administrativo”.

Que, “…mi representada al encontrarse sometida a la aplicación del acto impugnado, se le está ocasionando graves daños económicos desde que la aplicación de el (sic) acto impugnado respecto su esfera jurídica subjetiva le impide utilizar plenamente sus fondos a los efectos de decretar dividendos, lo cual además de ser un derecho de sus accionistas, resulta fundamental a los fines de dar mayor solvencia y continuar desarrollando sus actividades económicas dentro del mercado bancario”.

Que, “…al intervenir en condición de tercero parte en el proceso de nulidad incoado por el Banco Venezolano de Crédito, reiteramos y ratificamos todos los vicios de nulidad expuestos por dicha institución financiera, que afectan con igual gravedad los derechos subjetivos de mi representada”.

Que, “…el acto impugnado también viola el derecho de propiedad de mi representada (…) al congelar los fondos destinados a la repartición de dividendos sin fundamento legal alguno, impone limitaciones ilegítimas que afectan gravemente el ejercicio de ese derecho constitucional. Dicha violación constitucional se deriva directamente del artículo 2 de el (sic) acto impugnado (…) Ante tales limitaciones, las cuales sin duda resultan aplicables a mi representada, se ha afectado ilegítimamente su derecho de propiedad, toda vez que se trata de una actuación realizada al margen de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos, que de manera alguna faculta a SUDEBAN (sic) a restringir de manera permanente, general y sin justificación alguna la posibilidad de decretar dividendos (…) dicha potestad en ningún caso ha sido prevista para ser ejercida de manera permanente o indefinida, pues el propósito de la norma es que la SUDEBAN (sic) ejerza tales funciones mientras dura la situación coyuntural de la institución financiera, y una vez que decaigan las circunstancias que la justifiquen se levante la referida prohibición.” (Mayúsculas del original).

Que, “El acto impugnado también viola el derecho al debido proceso de mi representada, desde que se le prohíbe repartir dividendos sin haberle permitido alegar sus defensas y aportar las pruebas que estimara pertinentes para demostrar la impertinencia y falta de fundamento de tal medida (…) el acto impugnado impone un gravamen a mi representada, pues le restringe la posibilidad de decretar dividendos, sin embargo, dicha decisión, además de ser absolutamente irracional e indiscriminada, ha debido ser adoptada en el marco de un procedimiento administrativo previo en el que se determinara, junto con las defensas de mi representada, la pertinencia o no de dicha decisión”.

Que, “…el acto impugnado viola de manera flagrante el principio de legalidad administrativa, al excederse del ámbito de la potestad administrativa conferida por el legislador para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos (…) en el caso de autos, ninguna de las normas invocadas por la SUDEBAN (sic) al dictar el acto impugnado la facultan para imponer, en forma inconstitucional, permanente e injustificada limitaciones al derecho a repartir dividendos (…) De otra parte, ratificamos la violación en contra de mi representada de los principios de mensurabilidad y de proporcionalidad que gobiernan la actividad de la Administración Pública, (…) en el caso de autos, el acto impugnado excede de los límites previstos en la ley para su ejercicio, pues de modo alguno puede concebirse como una facultad con efectos indefinidos y permanentes. La decisión de la SUDEBAN (sic) no guarda ninguna mensurabilidad, desde que en forma ilegal y sin fundamento alguno se dispone la congelación a perpetuidad de fondos destinados al decreto de dividendos, lo cual se traduce una sanción administrativa general dictada in abstracto y lo que es más grave, sin la verificación efectiva de razones suficientes que justifiquen tal proceder.”

Que “Asimismo, se ha violado el principio de proporcionalidad o de adecuación entre la finalidad de la norma y las medidas adoptadas en contra de mi representada; desde que no existen adecuación alguna entre los parámetros que justifican el ejercicio de la potestad para limitar el derecho a decretar el pago o suspender el reparto de dividendos, y los hechos acontecidos (…) el ejercicio de esa potestad debe suponer la verificación previa de una serie de circunstancias que requieran la intervención de SUDEBAN a los fines de limitar el derecho a decretar dividendos”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, “…ratifico el vicio de nulidad en que incurre el acto impugnado respecto a la inmotivación, toda vez que se omiten las razones de hecho y derecho que justifican las medidas adoptadas por la SUDEBAN (sic) (…) el acto impugnado únicamente se refiere a asuntos genéricos e indeterminados, pero de modo alguno hace referencia a circunstancias fácticas y jurídicas específicas que justifiquen la imposición de los gravámenes establecidos en dicho acto administrativo, (…) si bien es cierto que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, es claro que la facultad para limitar el derecho a repartir dividendos es una potestad administrativa y, por tanto, era necesario que la Superintendencia constatara la concurrencia de los hechos que legitimaran el ejercicio de esa potestad sobre mi representada; es decir era que dicho órgano administrativo debía demostrar la verificación de hechos que justificaban la imposición de restricciones en el uso de los recursos incorporados en la cuenta contable ‘Superávit Restringido’. (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto impugnado fue dictado con ausencia de base legal, desde que la Ley General de Bancos no faculta a la SUDEBAN para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos de manera general e indefinida (…) la SUDEBAN (sic) (…) debe contar con una norma de rango legal que le sirva de sustento o respaldo, (…) si bien la SUDEBAN (sic) invocó como fundamento de su actuación los numerales 16 y 17 del artículo 161 de la Ley General de Bancos derogada, es lo cierto que ninguna de esas disposiciones faculta a la SUDEBAN (sic) para restringir el derecho a repartir dividendos a través de actos administrativos de efectos generales”.

Que, “Aún cuando pueda discutirse si la Resolución impugnada es de efectos particulares o generales, (…) se trata de un acto de contenido normativo, razón por la cual se ha debido seguir algún tipo de procedimiento administrativo destinado a poner en conocimiento a los destinatarios de la norma de la intención del órgano regulador (…) no puede concebirse un régimen de control y supervisión administrativa, como el que ejerce la Sudeban (sic) (…) donde se proceda o actúe a espaldas de los sujetos regulados (instituciones financieras), pues ello es simplemente incompatible con nuestros principios y valores fundamentales. Por ello, hoy en día la Ley Orgánica de Administración Pública formalizó el procedimiento que deben seguir los entes públicos a la hora de dictar actos de contenido normativo, pero ello no significa que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estaba exonerada la Administración de cumplir con principios constitucionales tan elementales, pues éstos son de aplicación inmediata. Además, la participación efectiva de los destinatarios de las normas reguladoras, sin lugar a dudas, repercute en la calidad de las decisiones administrativas, pues ello le permitiría ver al órgano regulador, con anticipación, cada una de las opiniones y subjeciones de los distintos interesados (…) la Resolución Nro. 329-99 (…) vulneró el derecho de participación ciudadana y el derecho a la defensa de nuestro mandante”.

Que, “…una restricción tan importante y severa como la impuesta en la Resolución Nro. 329-99 (…) la cual implica una clara prohibición parcial al uso, goce y disposición de los dividendos generados por la actividad económica de nuestro mandante (…) sólo puede ser impuesta por un acto de rango legal, pues el principio constitucional de la reserva legal implica que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados por los legítimos representantes del ciudadano, esto es, por la Asamblea Nacional (…) en el presente caso se agravan aún más las consecuencias por el desconocimiento de la reserva legal, si tomamos en consideración (…) que la Resolución cuestionada se dictó sin la consulta previa de los interesados, esto es, de las instituciones financieras. De tal forma que con la violación de la reserva legal se pierde la expresa intención de la Constitución, la cual no fue otra que encargar a los legítimos representantes del pueblo el desarrollo de las materias más delicadas o importantes; además de que con ello se afectan otros derechos particulares, como es el caso, de la propiedad (uso, goce y disposición) de los dividendos generados por la actividad económica de nuestro mandante”.

Finalmente, solicitaron que se admitiera y reconociera la cualidad de sus representados como parte en el presente recurso de nulidad, que se extendieran los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, y que se declarara con lugar el recurso de nulidad ejercido.

-III-
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

En fechas 9 de marzo de 2005, 15 de marzo, 18 y 30 de mayo de 2006 los Abogados Alí Daniels Pinto y María de Lourdes Castillo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, presentaron escritos de contestación a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ejercidos por las Sociedades Mercantiles Venezolano de Crédito, Corp Banca, Banco de Venezuela, Banesco, y Banco del Caribe, en los términos siguientes:

Manifestaron, que … no existen unas limitaciones ‘generales e indefinidas’ al derecho de propiedad en el acto denunciado como tal por cuanto el mismo está referido, (…) a aquellos supuestos contemplados bajo el concepto de ‘activos no monetarios’ derivados de ingresos o activos generados de los créditos indexados o ‘ajustados al ingreso familiar’, no puede hablarse de una limitación genérica e ilimitada pues la misma está sujeta a un supuesto de hecho determinado y determinable y a unas actuaciones concretas de la actividad bancaria, por lo que mal puede considerarse tal limitación como violatoria de la Constitución, cuando en realidad no es más que el fiel reflejo del espíritu del artículo 99 constitucional en la medida que no hace más que proteger al sistema financiero de modo de no permitir una distorsión de las masas de activos de los Bancos provocados por flujos internos de dinero, y no como debería ser, por captación de recursos desde fuera de dichas instituciones”.
Que “…tal y como lo señala el acto administrativo recurrido, no se trata de una sanción, sino de una medida de protección al público (…) y que por consiguiente fueron debidamente ponderadas por el órgano regulador, en ejecución de una potestad que le está expresamente atribuida y que ejerció dentro de sus límites naturales (…) luego de ponderar los hechos que originan la decisión, en atención a competencia expresa de la ley, y bajo un parámetro técnico definido, se toma una decisión para unos hechos también determinados y con efectos expresamente declarados como temporales (…) el acto administrativo impugnado precisa con claridad a cuáles supuestos ha de aplicarse la decisión en él contenida y cuáles serían las consecuencias del mismo, de modo que mal puede señalarse que no respetó el principio de mensurabilidad de algo que está específicamente determinado de acuerdo con unas competencias expresamente dadas por texto de rango legal en estricto respeto a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expresaron, que “…no puede ser una sanción el prohibirle a un banco que pague dividendos por préstamos pagados con su propio dinero, o que no puede pagar dividendos por cuentas con un superávit nacido de unos intereses generados sobre otros intereses y no cobrados efectivamente, es decir, no existe sanción por la no disposición de algo que materialmente no se compagina con el concepto de dividendos, (…) igualmente, no procede el alegato de la violación del debido proceso, por cuanto la decisión impugnada no es parte, (…) de una sanción, sino de la determinación de la correcta identificación en los asientos contables de la institución de los activos de las instituciones financieras, lo cual, justamente por su carácter técnico y en razón de que tiene que ser seguido por todas las instituciones del sistema tiene un carácter normativo general y por lo mismo no sujeto a las exigencias de un procedimiento sancionatorio”.

También, “Indican los apoderados judiciales del recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación (…) casi la mitad del texto del acto impugnado, a pesar de que están relacionados a la esencia de la actividad bancaria, esto es, a la necesidad del mantenimiento de una posición monetaria para la buena salud del sistema financiero, le parecen insuficientes al recurrente, cuando en realidad lo que hacen establecer claramente el contexto de la decisión tomada, que por su naturaleza son de carácter general, y por lo mismo debía tener motivaciones del mismo carácter, de las que es fácil colegir la intención y finalidad de la decisión tomada…”.

Expusieron, que “…la Superintendencia de Bancos tiene amplias facultades de limitación del derecho de propiedad, y actúa siempre, pues no puede ser de otra forma, mediante actos de carácter sublegal, por habilitación expresa de la ley especial que regula la actividad bancaria, (…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras nunca quiso imponer una restricción de forma ‘absoluta e indefinida’, pues expresamente se señalaron las razones que motivaron la decisión y el carácter temporal de la misma, sujetando incluso, a factores externos a la mera voluntad de la administración (…) la posibilidad de levantamiento de la medida impugnada, y en consecuencia, no es cierto que la decisión cuya nulidad se solicita está sujeta a la voluntad del ente controlador el levantamiento de tal medida, pues dicho ente regulador impuso en el propio texto del acto los elementos de convicción a los que debía sujetar su voluntad para levantar la medida”.

Manifestó, que “…se constata que el derecho de propiedad no es absoluto ni es limitado, sino que el mismo está sujeto a las limitaciones que se establezcan dentro de nuestro ordenamiento jurídico, según el principio de la legalidad. Por ello, no se vulneró el derecho de participación ciudadana y el derecho a la defensa de la recurrente, (…) en virtud de que la facultad de Policía Administrativa está consagrada en las normas que regulan dicha materia, por lo cual no puede estar sometida a consultas públicas o a un procedimiento de participación de los destinatarios del acto. (…) no se viola el derecho de propiedad, pues dicha actuación está ajustada a derecho porque se adecua a los lineamientos de las normas que la regulan y estas normas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y se fundamentan en un interés social.

Que “La SUDEBAN, (sic) no transgredió los límites de discrecionalidad administrativa, por cuanto la actuación de dicho Organismo ostenta base legal (…) esta facultad, coloca muchas veces, en una situación de superioridad que rompe el principio de igualdad, en aras de la protección de un interés jurídico superior, con el fin de salvaguardar el interés público, como es la actividad que despliega la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que requiere de actuaciones preventivas con el objetivo de que la defensa del colectivo sea más eficaz, efectiva y eficiente posible, sin que ello constituya arbitrariedad por parte de SUDEBAN; (sic) es así como al legislador al plasmar la norma in comento, fundamentó la existencia de dicha regulación. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron que se declararan sin lugar los recursos contenciosos administrativos interpuestos.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 5 de octubre de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Indicaron, que “…la Resolución Recurrida está viciada de nulidad absoluta, desde que violó el derecho de propiedad de Venezolano de Crédito (…) al restringir el derecho a repartir dividendos, sin tener competencia para ello (…) la SUDEBAN (sic) restringió el derecho de uso goce y disposición que Venezolano de Crédito posee sobre sus dividendos, sin que la LGB (sic) la autorizara expresamente para imponer limitaciones al derecho a repartir dividendos en los términos previstos en la Resolución Recurrida (…) la SUDEBAN (sic) restringió el derecho de Venezolano de Crédito de repartir sus dividendos, aún y cuando (sic) legislación bancaria habilita a la SUDEBAN (sic) para prohibir el decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte de los bancos (…) más no la autoriza para imponer tales limitaciones, de manera general e indefinida”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En la legislación bancaria únicamente se facultó a la SUDEBAN (sic) para prohibir el decreto o suspender el pago de dividendos; sin embargo, de ninguna manera se le autorizó para imponer tales limitaciones de manera general o indefinida; tal actuación implica una transgresión flagrante al derecho de propiedad, el cual únicamente puede ser limitado mediante ley (…) la SUDEBAN (sic) no indicó el fundamento legal que le facultaba a emitir una restricción tan genérica e indefinida como la contenida en la Resolución Nro. 329-99, lo cual demuestra la violación al derecho de propiedad”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron que “…la SUDEBAN (sic) violó el principio de legalidad administrativa (…) toda vez que se excedió en el ejercicio del ámbito de la potestad administrativa conferida por el legislador (…) para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos (…) la SUDEBAN (sic) utilizó sus facultades para dictar normativas generales en materia contable para imponer, también de forma general e indefinida limitaciones al derecho de repartir dividendos. Se fundamentó en sus potestades normativas en materia contable para ampliar, mediante normas administrativas, el alcance de sus competencias, y así limitar el reparto de dividendos de las instituciones financieras, entre ellas, Venezolano de Crédito, lo que sin duda supone una grave violación al principio de legalidad, pues la SUDEBAN (sic) ejerció su actividad administrativa excediéndose en sus facultades legalmente establecidas”. (Negrillas del original).

Que, “…del artículo 2 de la Resolución Recurrida quedó en evidencia que la SUDEBAN ejerció su potestad para limitar el derecho de repartir dividendos, de manera indefinida y permanente en el tiempo (…) En el presente caso mal puede hablarse de mensurabilidad cuando se impuso de forma ilegal y sin fundamento alguno la congelación o esterilización, a perpetuidad, de unos fondos propiedad privada, circunstancia no permitida por la LGB, (sic) de lo cual se desprende que la SUDEBAN (sic) actuó fuera de los límites materiales y temporales establecidos en el numeral 7 del artículo 235 de la LGB. (sic)”. (Negrillas del original).

Expusieron que “…no se observó el principio de proporcionalidad o congruencia entre los hechos y las medidas adoptadas; toda vez que están ausentes los parámetros dentro del cual debe ejercerse la potestad dirigida decretar el pago o suspender el reparto de dividendos (…) la situación que evidencia de forma más patente la irrazonabilidad de la medida, es el carácter indefinido y permanente de la Resolución, lo cual pone en evidencia que de modo alguno se dictó bajo el análisis de una situación de hecho concreta que justificara ese proceder; sino por el contrario, se impuso de forma general a todo el sistema bancario”.

Que “…la Resolución Recurrida limitó el derecho de Venezolano de Crédito a repartir dividendos, sin haberle permitido a dicha entidad bancaria alegar sus defensas y aportar los medios probatorios que demuestren el carácter innecesario de la medida, la violación al derecho al debido proceso en el caso de autos, se configuró desde que la Resolución Recurrida impuso un gravamen en la esfera jurídica de Venezolano de Crédito mediante un acto administrativo de efectos generales y sin que se haya sustanciado previamente el procedimiento establecido en el artículo 235 de la LGB (sic) (…) quedó demostrado que la potestad de restringir los dividendos de las entidades bancarias, es una potestad administrativa, y como tal, su ejercicio debe producirse en el marco de los procedimientos supervisión y control que debe arbitrar la SUDEBAN, (sic) antes de que sean adoptadas las decisiones societarias que están sujetas a autorización administrativa, (…) la SUDEBAN (sic) debe comprobar si existen o no razones que justifican la imposición de limitaciones en el derecho a decretar o pagar dividendos, procedimientos que nunca se llevaron a cabo en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “ …la Resolución Recurrida incurrió en inmotivación desde que únicamente se fundamentó en afirmaciones y consideraciones genéricas, siendo imposible conocer con certeza cuáles fueron los motivos que sirvieron de fundamento a la SUDEBAN (sic) para imponer restricciones al derecho de repartir dividendos, o si en esas circunstancias encuadra Venezolano de Crédito, en particular (…) si bien es cierto que la SUDEBAN (sic) incluyó algunas consideraciones muy generales, (…) lo cierto es que nunca explicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que justificaron la imposición de límites al derecho de repartir dividendos, (…) se desconocen los motivos que llevaron a la SUDEBAN (sic) al imponer tales restricciones y ello causó indefensión a las entidades financieras…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Resolución Recurrida fue dictada sin base legal alguna que le sirviera de fundamento jurídico, pues la LGB (sic) no facultaba a la SUDEBAN (sic) para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos de manera general e indefinida, (…) la SUDEBAN (sic) invocó como fundamento jurídico de la Resolución Recurrida los numerales 16 y 17 del artículo 161 de la LGB (sic) derogada, hoy numeral 19 del artículo 235 de la LGB (…) ninguna de las dos (2) disposiciones facultaba a la SUDEBAN (sic) para restringir el derecho a repartir dividendos a través de actos administrativos de efectos generales, pero sin embargo, la SUDEBAN, (sic) excediéndose de los límites establecidos legalmente para el ejercicio de sus competencias, decidió restringir, mediante un acto administrativo de efectos generales y de forma indefinida en el tiempo, el derecho a repartir dividendos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de manifiesta incompetencia (…) desde que fue dictado por un (sic) autoridad administrativa a la cual la LGB (sic) (ni ninguna otra norma de rango legal) no le atribuía expresamente la competencia para ello (…) la SUDEBAN (sic) es manifiestamente incompetente para dictar imponer restricciones generales al derecho de los bancos e instituciones financieras de repartir dividendos, porque impuso limitaciones al derecho de propiedad de Venezolano de Crédito, partiendo de dos premisas: (i) su competencia para promulgar normas en materia contable y (ii) su facultad de prohibir el decreto o suspender el pago de dividendos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Nº 329-99 dictada por la Administración, en fecha 28 de diciembre de 1999.



-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “Visto que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo dictado por la SUDEBAN (sic) en cumplimiento al mandato de ley que rige sus funciones, emanó de una de las autoridades del Poder Público, perteneciente a la administración descentralizada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso”. (Mayúsculas del original).

Que “…considera esta representación fiscal del Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) debe ser declinado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: Sobre la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes mediante el cual manifestó lo siguiente: “Visto que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo dictado por la SUDEBAN (sic) en cumplimiento al mandato de ley que rige sus funciones, emanó de una de las autoridades del Poder Público, perteneciente a la administración descentralizada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso”. (Mayúsculas del original).

En ese sentido observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el Reglamento único de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, estableciéndose lo siguiente:

‘La Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) señalando:
En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho (…) De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad a derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contrario a la Constitución, motivo por el cual en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional al enfrentar de manera incontestable la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativos distintos a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a derecho’.
Acogiendo el criterio antes expuesto y por cuanto en el presente caso se trata de una acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, contra acto de afectos generales constituido por el Reglamento Único de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público, aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, órgano que no forma parte de Poder Ejecutivo Nacional, sino que constituye un establecimiento corporativo que está comprendido dentro del conjunto de entidades que quedan encuadradas en la cláusula residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe igualmente inaplicar en este caso la norma contenida en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y concluir que el conocimiento de la referida acción de nulidad corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la motivación que antecede’.

En este orden de ideas en el caso de marras se ha accionado contra un acto administrativo de efectos generales, específicamente la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y toda vez que la Superintendencia es un ente que de acuerdo a lo planteado se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de acuerdo a la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Punto previo: Sobre la medida cautelar solicita por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, el 24 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió de los Abogados Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, escrito mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada en contra de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el sentido de que su representada revirtiera en la cuenta de Superávit Restringido los montos de dividendos liberados, mientras estuvo vigente la medida cautelar otorgada por esta Corte, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que se va a decidir el fondo de la presente controversia, resulta inoficioso el pronunciamiento en cuanto a la misma; por tal motivo se declara el decaimiento del objeto respecto al pronunciamiento de la referida medida cautelar. Así se decide.

Punto Previo: Sobre la participación de las Sociedades Mercantiles Totalbank, Occidental de Descuento y Citibank como terceros parte

Así mismo esta Corte observa en fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió de los Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Totalbank, C.A., Banco Comercial, escrito de intervención de terceros, con relación al recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito.

Igualmente, en fecha 22 de febrero de 2005, se recibió del Abogado Olinto Mendez Cuevas, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, escrito de intervención de terceros en relación con el recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito; y en fecha 5 de abril de 2005, se recibió del Abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, escrito mediante el cual solicitó la intervención de su representada como tercero parte.

Ahora bien, como quiera que se observa de las actas del expediente que las referidas sociedades mercantiles a la fecha no realizaron ratificación alguna para ser tomadas como terceros parte; se denota la ausencia de interés de las mismas en que se dé el trámite respectivo para su participación como terceros en la controversia planteada, por lo que estando esta Corte en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto declara la pérdida del interés de las sociedades mercantiles Totalbank, Occidental de Descuento y Citibank. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto:

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nº 2002-2538 de fecha 14 de agosto de 2002, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, y los terceros interesados, se circunscribe a obtener la anulación de la Resolución Nº 329-99 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 28 de diciembre de 1999, mediante la cual se ordenó a las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efectuar semestralmente un apartado patrimonial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los resultados del respectivo semestre llevados a Superávit por Aplicar y registrarlo en la cuenta patrimonial denominada Superávit Restringido, y ordenó a las referidas instituciones no utilizar los montos incluidos dentro de la cuenta de Superávit Restringido para el reparto de dividendos en efectivo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito y los terceros interesados relativo a: i) violación al derecho de propiedad

En tal sentido, arguyó la parte recurrente “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: 1. VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD, al imponer de manera inconstitucional limitaciones generales e indefinida para disponer de fondos superavitarios de nuestra representada a los efectos de repartir dividendos entre sus accionistas…” (Mayúsculas y negrillas del original). Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados.

Con relación a lo expuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte hacer mención del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el derecho de propiedad se encuentra, en efecto, consagrado como un derecho constitucional protegible y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “…el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”).

De lo anterior, se colige que la relatividad del referido derecho se erige en función de que “…está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Manuel Quevedo Fernández, en la cual se destaca la noción de utilidad social atribuida al derecho de propiedad, en los términos siguientes: “…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

Asimismo, el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil en los términos que a continuación se exponen: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

Con base a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia citada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

Ahora bien, el acto recurrido dispone lo siguiente: “Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, de forma que queden garantizados los depósitos del público y dado que el incremento patrimonial originado por la metodología contable del ajuste por inflación, está directamente relacionado con la tenencia de activos no monetarios y no necesariamente con una adecuada estrategia de negocio que origine mayor liquidez y solvencia al sistema; Visto que, los aumentos de patrimonio derivados del ajuste por inflación por la tenencia de activos no monetarios, incrementan la base patrimonial para el otorgamiento de créditos, sin que dicho aumento represente una mayor capacidad de generar flujos de fondos para la absorción efectiva de tales riesgos crediticios. Visto que, la actividad bancaria se basa fundamentalmente en el mantenimiento de posiciones monetarias, por lo que la inversión en activos no monetarios para anular los efectos de la inflación y sus ajustes, desvirtúan la esencia y objeto de la actividad bancaria…”.

Al respecto, observa esta Corte que tal y como se señaló por disposición constitucional el derecho a la propiedad está sujeto a limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, en el caso de marras el acto recurrido fue dictado en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en lo dispuesto en los artículos 141 y 72 respectivamente, relativas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, refiriéndose a una situación determinada de la actividad bancaria como lo es la tenencia de activos no monetarios, siendo estos los que aumentan de valor con la inflación.

Así mismo observa esta Corte que el acto recurrido establece lo siguiente: “Esta limitación estará vigente temporalmente hasta tanto esta Superintendencia lo considere prudente, de acuerdo al desarrollo de la economía del país”.

Establecido lo anterior, considera esta Corte que al ser el referido acto administrativo de efectos generales; es consecuencia natural del mismo que se establezca una limitación que perdure en el tiempo hasta que las circunstancia que dieron origen al mismo varien para que la Administración proceda a derogarlo. Ello es así,debido a que lo que se pretende es proteger a los débiles jurídicos, tomando en cuenta que la propiedad tiene un fin social, y toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, tal y como lo establece el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho de propiedad. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito y los terceros interesados relativo a: ii) incompetencia

Arguyó la parte recurrente que “La Superintendencia es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para prohibir con carácter general e indefinido el reparto de dividendos, pues no existe norma que faculte a dicho órgano para adoptar tal decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original). Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados.

Con respecto al vicio de incompetencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia del 14 de junio de 2010 (Caso: BANCO OCCIDENTAL vs SUDEBAN) lo siguiente:

“(…) la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, destacando, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano o ente, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano o ente y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha atribuido o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa, y tal efecto se observa que:

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de las actividades bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.

Así pues, la Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Como se desprende del mencionado Decreto Ley, las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abarca a los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.

En ese sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto es menester para esta Corte hacer mención del contenido del artículo 161 específicamente los numerales 16 y 17 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 161:
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(Omissis)
16) Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulados por esta Ley y, en particular las relativas a:
a) Código de cuentas y sus normas contables;
b) Forma de presentación de los estados financieros;
c) Consolidación y combinación de balances;
d) Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior;
e) Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables; y,
f) Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Tales regulaciones estarán basadas en principios contables de aceptación general;
17) La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte de los Bancos y otras instituciones financieras, y las demás personas sometidas a su control.”(Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ostenta plenas facultades, en uso de sus atribuciones legales para promulgar regulaciones de carácter contable, así como prohibir decretos y suspensión de pagos de dividendos por parte de los bancos. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente para el momento con el propósito de realizar todo lo necesario a los fines de asegurar el apropiado funcionamiento de los bancos y garantizar a sus usuarios el resguardo de sus intereses, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el alegato de incompetencia sostenido por la parte recurrente y por los terceros interesados. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito y los terceros interesados relativo a: iii) ausencia de base legal.

Arguyó la parte recurrente que “5. El acto administrativo impugnado fue dictado con AUSENCIA DE BASE LEGAL, pues la Ley General de Bancos no faculta a la Superintendencia para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos de manera general e indefinida…”. Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados.

Al respecto, debe destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
En este sentido, visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado tiene su basamento jurídico en los artículos 161, 124 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 29 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional tal y como se señaló anteriormente que el acto impugnado establece lo siguiente: “Esta limitación estará vigente temporalmente hasta tanto esta Superintendencia lo considere prudente, de acuerdo al desarrollo de la economía del país”.

En virtud de lo anterior se observa que el acto administrativo fue dictado de acuerdo a una norma legal determinada y que conforme a la naturaleza propia de los actos administrativos de efectos generales; la obligación impuesta debe perdurar en el tiempo, hasta tanto sea derogada por un acto de efectos generales de la misma jerarquía, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por un acto defectos generales de un rango superior. Por tanto, la prohibición de reparto de dividendos a los recurrentes realizada a través de un acto de efectos generales debe tener como características propias e intrínsecas ser general e indefinida. Así se declara.

De otra parte, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito y los terceros interesados relativo a: iv) inmotivación.

Arguyó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: “Incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto en el acto administrativo impugnado sólo constan afirmaciones genéricas, siendo imposible conocer con certeza cuáles fueron los motivos que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer restricciones en el derecho a repartir dividendos o si en esas circunstancias encuadra cada entidad financiera en particular…”. Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente: “el vicio de inmotivación se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad”.

En cuanto al alegato proferido por la parte actora relacionada con la supuesta inmotivación del acto, esta Corte observa que tal alegato resulta infundado, toda vez que como puede claramente observarse de la resolución impugnada se desprende lo siguiente: “ Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, de forma que queden garantizados los depósitos del público y dado que el incremento patrimonial originado por la metodología contable del ajuste por inflación, está directamente relacionado con la tenencia de activos no monetarios y no necesariamente con una adecuada estrategia de negocio que origine mayor liquidez y solvencia al sistema; visto que, el adoptar o no un sistema de ajuste por inflación debe ser medido no sólo en función del reconocimiento de los efectos acumulados de la inflación, sino también en función de la calidad de la información financiera a generarse a futuro; visto que, los aumentos de patrimonio derivados del ajuste por inflación por la tenencia de activos no monetarios, incrementan la base patrimonial para el otorgamiento de créditos, sin que dicho aumento represente una mayor capacidad de generar flujos de fondos para la absorción efectiva de tales riesgos crediticios; visto que, la actividad bancaria se basa fundamentalmente en el mantenimiento de posiciones monetarias, por lo que la inversión en activos no monetarios para anular los efectos de la inflación y sus ajustes, desvirtúan la esencia y objeto de la actividad bancaria, visto que, la inflación ponderada acumulada en Venezuela por el período de tres (3) años que finalizará el 31 de diciembre del año 2000 no llegará al 100%, con base en la inflación real de 1998 del 29,91%, así como la real al 30 de noviembre de 1999 del 18,1% y la estimada para el año 2000, de acuerdo con la información publicada que esperan no llegue al 17%, con lo cual de conformidad con las prácticas internacionales no supera el 100%, y dado que a la fecha no existe información disponible que permita determinar que la inflación de los próximos años alcanzará niveles que haga necesario, la adopción de un sistema contable basado en el nivel general de precios…”.

De manera tal que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho que sustentaron la Resolución de la Administración, y en virtud de los cuales la Superintendencia de Bancos tomó la referida medida. Así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo impugnado, expuso de manera clara y detallada la base legal de su decisión la cual estuvo constituida por los artículos 161 y 124 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 29 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se declara.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito relativo y los terceros interesados a: v) violación al debido proceso.

Arguyó la parte recurrente que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO de nuestra representada, toda vez que le impone una limitación en su derecho a repartir dividendos, soslayando el procedimiento legalmente establecido…”.(Mayúsculas y Negrillas del original).

Así mismo manifestaron que “… la Resolución Recurrida limitó el derecho de Venezolano de Crédito a repartir dividendos, sin haberle permitido a dicha entidad bancaria alegar sus defensas y aportar los medios probatorios que demuestren el carácter innecesario de la medida.” Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados. (Negrillas del original).

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00243 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso: ARAYA MOTORS, C.A) estableció que el debido proceso y el derecho a la defensa implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así considera esta Corte oportuno citar el contenido del acto recurrido, el cual es del tenor siguiente “ Una vez consideradas las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación del ajuste por efecto de la inflación a los estados financieros del sistema bancario, La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considera prudente, a la fecha, no adoptar esta práctica contable como metodología aplicable a las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Desde el cierre del semestre que finalizará el 31 de diciembre de 1999, las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, deberán efectuar semestralmente un apartado patrimonial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los resultados del respectivo semestre llevados a ‘Superávit por Aplicar’ y registrarlo en la cuenta patrimonial denominada ‘Superávit Restringido’ y del saldo de la cuenta ‘Superávit por Aplicar’ de semestres anteriores al 31 de diciembre de 1999, las instituciones financieras harán un apartado patrimonial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho saldo para registrarlo en la cuenta de ‘Superávit Restringido’. Los montos incluidos en esta última cuenta no podrán ser utilizados para el reparto de dividendo en efectivo, y sólo podrán ser utilizados para aumentar el capital social”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto impugnado corresponde a una instrucción con efectos generales a todos los operadores del sector bancario y financiero. Ello así, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, permitía distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares, en este caso se trata de un acto administrativo de efectos generales dirigido a un número determinado de personas, el cual no establece una sanción, sino una medida o instrucción adoptada por la Superintendencia en uso de la atribución otorgada en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual ya fue citado anteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, el cual establece que la contabilidad de los Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo deberá llevarse de acuerdo a principios de contabilidad de aceptación general; y el artículo 29 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

En consecuencia la referida Resolución no impone una sanción, sino una disposición que regula la debida colocación de los asientos contables de las instituciones financieras, la cual por ser un acto de efectos generales no se encuentra sujeto a procedimiento administrativo alguno, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no se soslayó el derecho al debido proceso, por las motivaciones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito y los terceros interesados relativo a: vi) violación a los principios que rigen el ejercicio de potestades administrativas.

Arguyó la parte recurrente que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto: VIOLA (sic) DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS y, en especial, los principios de legalidad, de mensurabilidad y proporcionalidad de la actividad administrativa, al imponer limitaciones de manera indefinida e ilimitada a su derecho de propiedad y, en concreto, al derecho a disponer de sus fondos para repartir dividendos”.

Que “El acto administrativo impugnado viola de manera flagrante el principio de legalidad administrativa, al excederse del ámbito de la potestad administrativa conferida por el legislador para prohibir el decreto o suspender el reparto de dividendos (…) la Superintendencia ha pretendido utilizar sus facultades para dictar normativas generales en materia contable para imponer también, en forma inconstitucional e ilegal, limitaciones al derecho a repartir dividendos.” Igual argumentación sostuvieron los terceros interesados.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones.

Ello así, observa esta Corte en el caso de marras, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue citado anteriormente; una de las potestades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es prohibir decretos y suspender pago de dividendos, por lo que la Resolución recurrida fue dictada en ejercicio de la potestad conferida a la Superintendencia y dentro de los límites establecidos en dicha norma.

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio del principio de legalidad administrativa alegado por la parte recurrente. Así se declara.

Así mismo, alegó la parte recurrente Que “…del artículo 2 de la Resolución Recurrida quedó en evidencia que la SUDEBAN (sic) ejerció su potestad para limitar el derecho de repartir dividendos, de manera indefinida y permanente en el tiempo (…) En el presente caso mal puede hablarse de mensurabilidad cuando se impuso de forma ilegal y sin fundamento alguno la congelación o esterilización, a perpetuidad, de unos fondos propiedad privada, circunstancia no permitida por la LGB, (sic) de lo cual se desprende que la SUDEBAN actuó fuera de los límites materiales y temporales establecidos en el numeral 7 del artículo 235 de la LGB. (sic)” (Negrillas del original).

Al respecto, las potestades discrecionales se encuentran sometidas al principio de mensurabilidad, por lo que estas no pueden constituirse como un poder indefinido o ilimitado, (Juan Carlos Moncada Zapata, Principios para la interpretación de la Constitución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, Editorial pág 134), ello así pudiera decirse entonces que la Administración debe adoptar medidas delimitadas y especificas, y en ningún caso indeterminadas.
Planteado lo anterior, observa esta Corte que la Resolución impugnada establece claramente los casos en los cuales se aplicará la misma, tratándose de un supuesto especial, específicamente los supuestos de activos no monetarios y tal como se mencionó anteriormente la misma fue dictada con la idea de proteger a los débiles jurídicos, por lo cual la misma establece que la limitación estará vigente hasta tanto la Superintendencia lo considere prudente, motivo por el cual resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio del principio de mensurabilidad alegado por la parte recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, alegó la parte recurrente que “…no se observó el principio de proporcionalidad o congruencia entre los hechos y las medidas adoptadas; toda vez que están ausentes los parámetros dentro del cual debe ejercerse la potestad dirigida decretar el pago o suspender el reparto de dividendos (…) la situación que evidencia de forma más patente la irrazonabilidad de la medida, es el carácter indefinido y permanente de la Resolución, lo cual pone en evidencia que de modo alguno se dictó bajo el análisis de una situación de hecho concreta que justificara ese proceder; sino por el contrario, se impuso de forma general a todo el sistema bancario”.

En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de la actuación administrativa se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que: “(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

Así mismo, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A.), señaló que: “(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos…” .

En este orden de ideas, cabe destacar que el acto recurrido no es un acto sancionatorio y que establece “Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, de forma que queden garantizados los depósitos del público y dado que el incremento patrimonial originado por la metodología contable del ajuste por inflación, está directamente relacionado con la tenencia de activos no monetarios y no necesariamente con una adecuada estrategia de negocio que origine mayor liquidez y solvencia al sistema; visto que, el adoptar o no un sistema de ajuste por inflación debe ser medido no sólo en función del reconocimiento de los efectos acumulados de la inflación, sino también en función de la calidad de la información financiera a generarse a futuro; visto que, los aumentos de patrimonio derivados del ajuste por inflación por la tenencia de activos no monetarios, incrementan la base patrimonial para el otorgamiento de créditos, sin que dicho aumento represente una mayor capacidad de generar flujos de fondos para la absorción efectiva de tales riesgos crediticios; visto que, la actividad bancaria se basa fundamentalmente en el mantenimiento de posiciones monetarias, por lo que la inversión en activos no monetarios para anular los efectos de la inflación y sus ajustes, desvirtúan la esencia y objeto de la actividad bancaria, visto que, la inflación ponderada acumulada en Venezuela por el período de tres (3) años que finalizará el 31 de diciembre del año 2000 no llegará al 100%, con base en la inflación real de 1998 del 29,91%, así como la real al 30 de noviembre de 1999 del 18,1% y la estimada para el año 2000, de acuerdo con la información publicada que esperan no llegue al 17%, con lo cual de conformidad con las prácticas internacionales no supera el 100%, y dado que a la fecha no existe información disponible que permita determinar que la inflación de los próximos años alcanzará niveles que haga necesario, la adopción de un sistema contable basado en el nivel general de precios (…) Una vez consideradas las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación del ajuste por efecto de la inflación a los estado financieros del sistema bancario, La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considera prudente, a la fecha, no adoptar esta práctica contable como metodología aplicable a las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo…”

En efecto, el acto administrativo impugnado no impone una sanción específica, tal y como se señaló con anterioridad, sino una medida adoptada por la Superintendencia en uso de la atribución otorgada en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue debidamente ponderada por la Administración y tomando en consideración la proporcionalidad entre los hechos y las medidas a ser adoptadas, razón por la cual se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación al vicio de falta de proporcionalidad y así se decide.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela relativo a: violación del derecho de participación ciudadana.

Al respecto, arguyeron los referidos Apoderados Judiciales que “…la participación efectiva de los destinatarios de las normas reguladoras, sin lugar a dudas, repercute en la calidad de las decisiones administrativas, pues ello le permitiría ver al órgano regulador, con anticipación, cada una de las opiniones y subjeciones de los distintos interesados (…) la Resolución Nro. 329-99 (…) vulneró el derecho de participación ciudadana”.

Vistos los términos en que fue planteada la presunta violación del Derecho a la Participación Ciudadana, considera necesario esta Corte pasar a realizar ciertas consideraciones sobre el aludido Derecho Constitucional y, en particular sobre la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana invocado como transgredido por los accionantes.

Ello así, encontramos que el Derecho a la Participación Ciudadana se consagra en el artículo 62 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

La disposición citada consagra constitucionalmente el Derecho a la Participación Ciudadana en los asuntos públicos, de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo analizado tanto individualmente como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 producto de un proceso constituyente, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país.

El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999, que siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica” (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos y ciudadanas venezolanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.

En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 71 de fecha 23 de junio de 2000, caso: (Ángel Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).

Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y espíritu del Constituyente que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que “(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)” (Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000).

En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”, delimitan que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como ‘(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)’ (Vid. García de Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98).

Dentro de esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa, es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

Con relación a lo anterior, en el desarrollo de los Derechos Políticos se contemplan en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismo de materialización del Derecho a la Participación Ciudadana, lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

Con fundamento al artículo ut supra citado, puede colegirse que el derecho a la participación de la ciudadanía en el desarrollo de la gestión pública se materializa a través del ejercicio de cualquiera de los mecanismos enunciados en el referido artículo 70, es decir, por medio de las formas de participación ciudadana allí consagrados de forma enunciativa se canaliza el ejercicio de la participación política en la gestión pública, a saber: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad, cuyas condiciones para el desarrollo de cada uno de éstos medios de participación deberá ser establecido por Ley.

En efecto, estas diversas formas de participación ciudadana se erigen como múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, sin embargo, en atención a lo consagrado en el último aparte del aludido artículo 70 “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”, ergo, este derecho sólo puede ser ejercido de la forma prevista por el ordenamiento jurídico para cada uno de estos mecanismos, pues, se erigen como derechos de configuración legal, cuya delimitación en cuanto al modo, alcance y consecuencias de dicha intervención queda encomendada a la ley, y que dependen de cada mecanismo de participación en concreto, aunado al hecho de que este derecho está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio. En ese sentido, resulta necesario precisar que “(…) según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no la decisoria” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).

Ahora bien, vistas las consideraciones previas, observa esta Corte que en el presente caso, la presunta violación del Derecho a la Participación del accionante, a su juicio, se materializó y/o configuró porque no se le permitió la participación efectiva en la decisión de la Administración.

Sobre este medio o modo de participación ciudadana, debe aclarar esta Instancia Jurisdiccional, que la consulta popular a la que alude el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige entonces como un medio de participación directa de la ciudadanía, mediante la cual es posible consultar a la población de su opinión sobre un tema en particular. Consultar, significa examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre un asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (…) (Vid. Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, Editorial Espasa Calpe, Vigésima Primera Edición, Madrid, España, Tomo I, 1992, pp. 550).

Ahora bien, al respecto resulta necesario destacar que tal y como se precisó anteriormente, la consulta popular al igual que los otros mecanismos de participación ciudadana, constituyen expresiones del Derecho a la Participación (derecho de configuración legal), los cuales requieren de una previa delimitación por ley, para su ejercicio, alcance y efectos. De allí que, en todo caso tal delimitación prevista en el artículo 70 se ha reducido al desarrollo mediante determinados instrumentos legales que consagran la consulta popular. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, en interpretación del aludido artículo 71 de la Carta Fundamental, precisó que la consulta popular constituye un mecanismo de participación sin efectos vinculantes, y esto resulta lógico partiendo de la función jurídica que la misma posee: consultiva.

Aquí puede apuntarse entonces que, al ser la consulta pública en específico un medio de participación cuya titularidad recae en la colectividad, en tanto persigue coadyuvar a la Administración en la asunción de las decisiones para las cuales tiene competencia, es en todo caso un medio de carácter facultativo la consulta pública no puede ser interpretada como un mecanismo cuya iniciativa para su realización dependa exclusivamente de la Administración, ya que debe entenderse que su iniciativa y materialización depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la omisión denunciada en el caso de autos, no recae de la adopción de una decisión cónsona con la obligación de una consulta previa, sino de una decisión legítima de la Administración dictada en ejercicio de las facultades conferidas a dicho ente, por la normativa legal que lo rige, específicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; aunado a esto del análisis de las actas que constan en el presente expediente no se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya realizado acción alguna que pudiese interpretarse como un impedimento para los accionantes a los fines de la activación, ejercicio y/o implementación de alguno de los mecanismos previstos en el Texto Constitucional, en especial de la solicitud de la realización de una consulta popular, o que hubiese desvirtuado esos causes o condiciones más “favorables para su práctica”, como lo establece el artículo 62.

Es decir, tal omisión no afecta el Derecho a la Participación de los Ciudadanos, toda vez que recae en cabeza de éstos la facultad de realizar las consideraciones y propuestas que consideren necesarias, sin desconocer la potestad discrecional del Estado. Al contrario, observa esta Corte que en el presente recurso de nulidad los accionantes se han limitado a oponerse a la Resolución impugnada; alegando la ausencia de la aludida consulta pública, abrogándose la titularidad de un derecho que es de carácter colectivo cuyo conocimiento correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no condiciona de forma absoluta la decisión que ha decidido materializar la Administración, ya que en el campo de los derechos públicos, especialmente el de los derechos colectivos, no puede sujetarse la actividad administrativa al capricho que en un determinado momento exprese un grupo particular de ciudadanos, sino a la tutela y resguardo del interés público concreto.

Esta idea se ve reforzada por la doctrina (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas-Ramón, “Curso de Derecho Administrativo II”, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, España, 1993, pp. 87 y 88), al analizar el Derecho a la Participación en la actuación administrativa en los siguientes términos:

“(…) unas y otras formas de participación en la actuación administrativa no pretenden legitimar ésta como una acción irresistible. Como ha observado la doctrina alemana certeramente, la participación ciudadana en las funciones administrativas no tiene una función legitimadora del señorío, en sentido jurídico, o de apropiación o dominación soberana; pretende sólo servir de cauce a la expresión de las demandas sociales, y eventualmente a fenómenos limitados de autoadministración. Por eso la Administración ‘participada’ sigue siendo una organización subalterna, cuya fuente de legitimación continúa estando en la Ley (…) No podría por ello legitimarse una decisión ciudadana, aún unánime, como prevalente a la Ley general”.

En este orden de ideas, debe entenderse que el Derecho a la Participación tiene como finalidad la intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos, no imposibilitar las actuaciones de la Administración bajo la denuncia de ausencia de participación, cuando no depende sólo del Estado o la Administración el ejercicio del mismo, pretendiendo trasladarse la inactividad y omisión de los accionantes a la Superintendencia.

En tal sentido, es de destacarse que los accionantes pretenden a través de la invocación de un derecho que persigue conseguir una finalidad específica (participación de la colectividad) obtener un fin distinto: obstaculización de las actuaciones ejecutadas por la Administración en ejercicio de sus facultades; conducta a juicio de esta Corte ilegítima fundamentada en el ejercicio abusivo del derecho a la participación que en modo alguno puede ser amparado y tutelado por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto todo derecho debe ser ejercicio dentro de unos límites racionales, que no obstaculicen el ejercicio de otros derechos por parte de otros ciudadanos, atendiendo en todo caso el fin mismo que persigue el derecho a la participación, razón por la cual se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación al vicio de participación ciudadana y así se decide.

De seguidas, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela relativo a: violación del derecho de reserva legal.

Al respecto manifestaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela que “…una restricción tan importante y severa como la impuesta en la Resolución Nro. 329-99 (…) la cual implica una clara prohibición parcial al uso, goce y disposición de los dividendos generados por la actividad económica de nuestro mandante (…) sólo puede ser impuesta por un acto de rango legal, pues el principio constitucional de la reserva legal implica que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados por los legítimos representantes del ciudadano, esto es, por la Asamblea Nacional (…) en el presente caso se agravan aún más las consecuencias por el desconocimiento de la reserva legal, si tomamos en consideración (…) que la Resolución cuestionada se dictó sin la consulta previa de los interesados, esto es, de las instituciones financieras.”

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención de la sentencia Nro. 00048, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Luis Beltran Aguilar, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se estableció la potestad reglamentaria de la Administración Pública y su incidencia en el Principio de Reserva legal, la cual es del siguiente tenor: “(…) la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

En conexión con lo anterior, considera oportuno esta Corte hacer mención de que la actividad administrativa por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo.

Por tales razones, la doctrina ha venido aceptando que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.”

Así pues, en atención a la decisión antes explanada, el legislador faculta a la Administración para que dicte sus propias reglas y normas reguladoras de la función pública, permitiéndole cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, ya que por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo, tal como fuera señalado en la sentencia antes transcrita.

Ahora bien, como ya se ha mencionado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó su decisión en el ejercicio de la autonomía funcional que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le confiere para dictar sus normas, específicamente en el artículo 161, ello así la Administración dictó la Resolución recurrida de acuerdo a normas previstas en el ordenamiento jurídico, en ejercicio de sus competencias de inspección, fiscalización y control de actividades de la actividad financiera, razón por la cual se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente con relación al vicio de reserva legal, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, y los terceros interesados no lograron demostrar la ilegalidad de la Resolución Nº 329-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, y los terceros interesados contra la Resolución Nº 329-99, de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.859, de fecha 29 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2002-001803
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,