JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000380

En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Matyuri Meza (INPREABOGADO Nros. 65.794, 51.232 y 118.286), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A. (SASCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nro. 19, Tomo 1, libro 1, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000050 del 28 de abril de 2006 dictado por el INSTITUTO NACIONAL AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al presidente del referido organismo, a los fines de que se remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 10 de noviembre de 2010, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió Oficio Nº PRE-CJU-CPA-5860-06-000378, de fecha 24 de noviembre de 2006 emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se pasó el presente expediente.

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 6 de febrero de 2007, se libraron los Oficios de notificación Nros. 124-07, 125-07 y 126-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional Aeronáutica Civil (INAC), respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de abril de 2007, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional Aeronáutica Civil (INAC)

En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de abril de 2007, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 10 de mayo de 2007, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual retiraron el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron Cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, en esa misma fecha.

En fecha 1º de agosto de 2007, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2007.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de agosto de 2007, se inició al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de noviembre de 2007, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de enero de 2008, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, siendo recibido en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al presidente de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A., (SASCA).

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y el oficio de notificación dirigido al presidente de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A., (SASCA)..

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de mayo de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En el 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes se designó Ponente, indicándose que estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 6 de agosto, 1º y 27 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 25 de octubre de 2010, venció el lapso para la presentación de informes, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente..

Luego de varias reconstituciones y abocamientos, el 12 de septiembre de 2016 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2006, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Sucre C.A., (SASCA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron que, el recurso de nulidad incoado, es contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000050 de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) impuso sanción de multa a su representada.
Relataron que, “El 13 de enero de 2006 se abrió procedimiento administrativo contra nuestra representada al presumirse la comisión de las infracciones establecidas en los literales `h´ y `m´ del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Aviación Civil y la Regulación Aeronáutica 21, sección 21.16 que establece los procedimientos para las certificación de productos y partes y sección 21.17 que prevé la pérdida temporal de la aeronavegabilidad y la vigencia del certificado de aeronavegabilidad (…) en sede administrativa, quedó absolutamente comprobado que el hecho investigado, cual fue si la aeronave YV-1150-C había perdido temporalmente las condiciones de aeronavegabilidad, era totalmente falso. Evidencia incuestionable de esa situación es que la empresa Airtech Servicios Aéreos, C.A., otorgó a la aeronave el respectivo `Release´, es decir el `visto bueno´ para continuar prestando el servicio aéreo”.

Indicaron que el acto impugnado adolece de los vicios de ilegalidad de i) violación al principio de legalidad sancionatoria, ii) violación al derecho a la defensa y debido procedimiento, iii) violación al derecho a la defensa por no haber el INAC evacuado la prueba de informe promovida, iv) falso supuesto, v) violación del principio de globalidad de la decisión, vi) violación del principio de proporcionalidad de la sanción e inmotivación del monto de la multa.

Alegaron que, “Según el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nadie puede ser sancionados por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) Para que una persona pueda, en sede administrativa, ser sancionada es indispensable que exista, en una ley preexistente, la definición de la conducta (supuesto de hecho) que da lugar a la imposición de la sanción. Si no existe esa previsión legal, la Administración no podrá imponer ninguna sanción, aun cuando sea el resultado de un procedimiento administrativo. En esos casos de ausencia de sustento legal, la sanción será absolutamente nula. Y es que, sin duda, el principio de legalidad sancionatoria, se erige como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración”.

Que, “…de la lectura del acto sancionatorio queda absolutamente evidenciado que a nuestra representada se le terminó sancionando por supuestamente incumplir las regulaciones, aeronáuticas venezolanas, secciones 21.16, 21.17, 135.160, 135.163 y 135.170, disposiciones que NO SON de rango LEGAL y, por tanto, su infracción NO puede, so pena de incurrir el acto en nulidad absoluta, ser merecedora de una sanción (…) en el caso de autos se violentó el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, por cuanto si bien el acto invoca los literales h y m del artículo 174 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Aviación Civil, lo ajustado al texto del acto, es que la sanción se debió al supuesto desconocimiento de las regulaciones aeronáuticas venezolanas, secciones 21.16, 21.17, 135.160, 135.163 y 135.170” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron que, “…la Administración no puede, en derecho, imponer una sanción sin que previamente haya sido debidamente instruido un procedimiento administrativo en el cual el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa (…) en el caso de autos, se comprueba de la primera parte del propio acto sancionatorio, donde se lee `origen del procedimiento sancionatorio´ que a SASCA se le abrió el procedimiento administrativo por estar supuestamente incursa en las infracciones contenidas en los literales `h´ y `m´ del numeral 3 del artículo 174 del Decreto Ley de Aviación Civil y las regulaciones aeronáuticas 21, secciones 21.16 y 21.17. Fueron esos las imputaciones que se formularon al inicio, razón por la cual, nuestra representada, se defendió contra tales imputaciones (…) en el acto de inicio No se mencionó que el procedimiento también se instruía para averiguar la eventual falta a tales regulaciones aeronáuticas, lo cual equivale a haber sido sancionado por unos hechos sobrevenidos que NO formaron parte del procedimiento y respecto a los cuales SASCA no pudo ejercer su constitucional derecho a la defensa, razón por la cual el acto impugnado está viciado de nulidad…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…SASCA para desvirtuar el hecho imputado de que el avión YV-1150C habría perdido la condición de aeronavegabilidad, promovió la prueba de informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) estas pruebas de informes cuya finalidad era desvirtuar los hechos falsamente imputados a SASCA no fueron evacuadas, razón por la cual el INAC violentó el más elemental derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que el procedimiento administrativo no debe ser un mero instrumento que sirva para que la Administración sancione, a priori, al particular, sino, por el contrario, el propósito del procedimiento administrativo es que el administrado cuente con válidas y efectivas oportunidades de defenderse contra las imputaciones (…) En este caso, no se le permitió a nuestra representada demostrar la falsedad de las imputaciones. Por tanto, se violó su derecho a la defensa y, por ello, el acto recurrido debe ser declarado nulo”.

Que, “El acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el INAC concluyó erróneamente que el avión YV-1150-C de SASCA había perdido las condiciones de aeronavegabilidad. De haberse interpretado correctamente lo sucedido, la Administración no habría podido sancionar a nuestra representada (…) En el procedimiento constitutivo se alegó que era falso que SASCA hubiera prestado el servicio público de transporte aéreo incumpliendo los servicios de mantenimiento de las 50 horas de la aeronave YV-1150C (…) el INAC, en el acto impugnado, no atendió a los hechos alegados y comprobados por SASCA, sino que se limitó a ratificar su postura inicial de que SASCA habría dejado de cumplir con el mantenimiento programado para las 50 horas de la aeronave YV-1150C (…) El INAC insiste en que se incumplió el programa de mantenimiento, silenciando, las verdaderas razones y causas que sucedieron en la realidad, cuales fueron: que si se hizo el mantenimiento de las 50 horas, no era necesario el cambio de las bujías y tampoco del filtro de aceite (además del hecho probado de que el taller no tenía el filtro de la aeronave). La falta de adecuación del INAC de los hechos que realmente sucedieron, vicia al acto de falso supuesto, pues terminó sancionando a SASCA sobre unos hechos que no se compadecen con lo acontecido…” (Mayúsculas del original).

Agregaron que, “El acto impugnado OMITIÓ por completo pronunciarse sobre el alegato de que cómo se entiende que se considere que la aeronave YV-1150C haya perdido la condición de aeronavegabilidad, si la OMA Airtech Servicios Aéreos, C.A., compañía debidamente certificada por el INAC, devolvió la aeronave del taller para su operación, es decir, otorgó el RELEASE indispensable. Al respecto, NADA se señaló en el acto, con lo cual esa falta de valoración de nuestro alegato, significa la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acarrea la nulidad del acto impugnado…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el presente caso, según se observa del acto impugnado, el incumplimiento de los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la autoridad aeronáutica tiene una sanción de multa de 2.500 U.T. Por tanto, en el supuesto de que SASCA realmente hubiera incurrido en falta –hecho que negamos rotundamente- la multa debió haber sido equivalente a 2.500 unidades tributarias (…) el INAC violando el principio de proporcionalidad de la sanción y sin explicar las razones que la condujeron a adoptar su decisión, consideró que `en el caso de marras sólo aplican las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 180 ejusdem y no circunstancias atenuantes. Así las cosas, en el presente caso, la sanción a aplicar será el límite máximo previsto en el artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (in ratione temporis) que constituye la cantidad de cinco mil (5.000) unidades tributarias (U.T.)´ (…) se concluye que el acto impugnado impuso una sanción de multa, en su límite máximo, sin explicar por qué?. Nótese que NO se indicó por qué aplicaban las circunstancias agravantes. Esa ausencia de explicación en la exteriorización de la voluntad administrativa, vicia a la multa de inmotivación”.

Finalmente solicitaron que, “…se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000050 del 28 de abril de 2006, mediante el cual se impuso sanción de multa a nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

II
ESCRITO DE INFORMES FISCALES

En fecha 22 de julio de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de de informes fiscales en los siguientes términos:

Con respecto a los argumentos expuestos acerca de la violación del principio de legalidad sancionatoria, de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, la falta de evacuación de la prueba de informes promovida, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en opinión del Ministerio Público deben ser desestimadas.

Ahora bien, con relación a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción e inmotivación del monto de la multa, estableció que, “…a pesar de que la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos establecía una multa de cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.), resultando ésta en principio aplicable al caso de autos, la nueva ley, vigente para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo y el posterior acto administrativo sancionatorio, estableció una sanción más favorable al administrado, previendo la imposición de una multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.) razón por la cual debe ser esta sanción la aplicada al administrado (…) no comparte el Ministerio Público el criterio del INAC al estimar que la ley más favorable en el caso de autos es la ley derogada por cuanto solo establecía sanción de multa para el caso de incumplimiento de los programas de mantenimiento, mientras que la vigente ley disponía adicionalmente la revocatoria de la licencia. Como se expresara anteriormente, la ley derogada aplicada en el caso que nos ocupa también contenía una disposición que establecía la revocatoria de las habilitaciones y concesiones para prestar el servicio de transporte aéreo por incumplir las normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los vuelos (artículos 185, numeral 10), por lo que no es cierto que la ley anterior fuera más favorable y en consecuencia deba ser ésta la sanción a ser impuesta (…) a juicio del ministerio Público la sanción que debió ser aplicada por el INAC es la contenida en la actual Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 125 que dispone multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 U.T.), incurriendo la Administración al imponer la sanción contra la empresa recurrente en el vicio de desproporcionalidad de la sanción” (Mayúsculas del original).

Finalmente consideró que, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado Parcialmente Con Lugar.

III
COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

Que el referido recurso fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2006, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000050 emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 28 de abril de 2006, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso de nulidad estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual definida en la Sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidas anteriormente, y de igual modo el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A., es la actuación administrativa sancionatoria contenida en el oficio Nº 000050 de fecha 28 de abril de 2006, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

El acto impugnado plantea la declaratoria de las infracciones administrativas que, a juicio de la autoridad rectora del sector de la aeronáutica civil, fueron cometidas por la sociedad mercantil recurrente. En particular, el Instituto recurrido resolvió en su acto sancionatorio, emitido en fecha 28 de abril de 2006, lo siguiente:

“(…) En virtud de todas las razones de hecho y derecho señaladas en precedencia, ha quedado plenamente demostrado en el curso del presente procedimiento que la empresa SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A. ha incurrido en la infracción administrativa prevista en los literales `h´ y `m´ del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (in ratione temporis) en concordancia con las normas contenidas en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (…) específicamente las RAV 21 y 135, que establecen los Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes y los Requerimientos de operación: de Transportistas Aéreos en Operaciones Complementarías y a Demanda, respectivamente, en sus secciones 21.16 y 21.17, que regulan la Pérdida Temporal de la Aeronavegabilidad y la Vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, y las secciones 135.160, 135.163 y 135.170 que establecen Programas de mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y Alteraciones, Análisis y Vigilancia Continua y Liberación de Aeronavegabilidad y Registros en la Bitácoras de Mantenimiento (…) PRIMERO: Imponer sanción de multa a la empresa SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A, por la cantidad de cinco mil (5.000) unidades tributarias, en virtud de la comisión de la infracción establecida en los literales `h´ y `m´ del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil (in ratione temporis)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, abordando el fondo del asunto, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, encuentra sus fundamentos en alegatos relativos a la presunta incursión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la violación al principio de legalidad sancionatoria, violación del derecho a la defensa y el debido proceso, falso supuesto de hecho, violación del principio de globalidad de la decisión y violación del principio de proporcionalidad de la sanción e inmotivación del monto de la multa.

Al respecto, observa esta Corte que el ya mencionado instituto, fundamentó su acto administrativo en lo dispuesto en los literales “h” y “m” numeral 3 del artículo 174 del Decreto 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, de fecha 28 de septiembre de 2001; normativa ésta aplicable al fondo del asunto por razones del tiempo.

Las normas invocadas por el Órgano Administrativo, establecen lo siguiente:

“Multas a Empresas de Transporte Aéreo

Artículo 174. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:

3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarlas (U.T.), por:
(…)
h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
(…)
m. Prestar servicios de transporte aéreo con una aeronave que no tenga cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Aviación Civil. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Las disposiciones anteriormente citadas, conllevan a hacer referencia a las normas que confieren atribuciones y facultades al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que en definitiva habilitan el actuar de esta Administración sectorial respecto de los sujetos que conforman el sector sometido a su regulación.

Al efecto, el artículo 18 del Decreto 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, de fecha 28 de septiembre de 2001, estableció y otorgó un amplio contenido competencial al otrora Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) definiendo su rol de autoridad ejecutora de las políticas públicas sobre transporte aéreo y aeronáutica civil, cuya definición estaría a cargo del Ministerio con competencias en estas materias.

Así, a la luz del caso sub judice, las competencias conferidas por la Ley al Ente Administrativo, están estrechamente vinculadas con el ámbito general de su potestad de policía administrativa y la finalidad de su actividad de restricción, siendo que, en efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 18 ejusdem, de manera expresa y precisa establecen el contenido atributivo a cargo del Instituto, por lo que respecta a “…regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado…”, al igual que “…dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares internacionales…”.

Adicionalmente, observa esta Corte que para el momento en que suscitaron los hechos examinados por el ente administrativo, se encontraban en vigencia diversas normas sublegales emitidas por el Autoridad Aeronáutica, en particular las publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.719 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 2004, relativas a:

-Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes y los Requerimientos de operación de transportistas Aéreos en Operaciones Complementarias y a Demanda (Regulación Aeronáutica Venezolana RAV No. 21).

-Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y Alteraciones, Análisis y Vigilancia Continua y Liberación de Aeronavegabilidad y Registros en las Bitácoras de Mantenimiento (Regulación Aeronáutica Venezolana RAV No. 135).

Ahora bien, abordando el fondo del asunto esta Corte debe pronunciarse respecto al alegato que gira en torno a la violación al principio de legalidad sancionatoria, la parte actora sostuvo que, “…en el caso de autos se violentó el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, por cuanto si bien el acto invoca los literales h y m del artículo 174 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Aviación Civil, lo ajustado al texto del acto, es que la sanción se debió al supuesto desconocimiento de las regulaciones aeronáuticas venezolanas, secciones 21.16, 21.17, 135.160, 135.163 y 135.170”.

Así pues, el principio de legalidad se concibe como la absoluta sujeción de la Administración a la Ley, no se agota con el estricto apego de la actuación de la Administración Pública a la Constitución y la leyes, sino que la Administración debe sujetar su actividad al llamado bloque de la legalidad, es decir, a las disposiciones constitucionales, legales y sublegales que conforman el ordenamiento jurídico positivo.

Para la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).

Dicho esto, en el caso de marras el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) determinó que la empresa recurrente había incumplido con lo establecido en los literales “h” y “m” del numeral 3º del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil, previamente citado, dado que prestó el servicio de transporte aéreo con una aeronave que no cumplía las regulaciones aeronáuticas venezolanas referentes al programa de mantenimiento exigido, usando como sustento el informe técnico de fecha 17 de abril de 2006, suscrito por el Inspector Aeronáutico Ingeniero Jesús A. Piñango Fuentes, que riela al folio noventa y seis (96) y siguientes del expediente administrativo, en el cual quedó establecido:

“INFORME TECNICO

Caracas, 17 de abril de 2006

(…)
Según lo reflejado en el folio 13 del expediente, donde reposa el retorno a servicio del mantenimiento ejecutado bajo el orden de trabajo 13091, la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Certificada AIRTECH, retornó a servicio un producto aeronáutico, la aeronave YV-1150C, en fecha 8 de abril de 2005, sin el respectivo cierre de todos los reportes abierto durante el servicio. Este acto, en base a lo establecido en la RAV 21, Sección 21.16 `Perdida Temporal de la Aeronavegabilidad´, en la cual se indica que cualquier omisión del mantenimiento, mantenimiento preventivo, inspecciones, reacondicionamiento, reparaciones, pruebas, preservación, reemplazo de dispositivos y partes, y alteraciones definidos por el fabricante de la aeronave, motores, hélices y dispositivos no sean aptos para la operación hasta que los mismos sean puestos en condiciones de aeronavegabilidad; lo anterior contradice el retorno a servicio certificado por la OMA AIRTECH en fecha 8 de abril de 2005.

Adicionalmente en base a lo establecido en la RAV 135.14 `Chequeos de Aeronavegabilidad´, que indica que el piloto al mando no podrá iniciar un vuelo a menos que determine que las inspecciones de aeronavegabilidad requeridas por la RVA 91, Sección 91.81 y la RAV 135 Sección 135.160 hayan sido realizadas, se puede concluir que la operación de la aeronave por parte del explotador SASCA, en contraposición a la comunicación emanada por parte de la OMA AIRTECH en fecha 8 de abril de 2005, es un claro incumplimiento a lo indicado en la RAV 135.14 (…)

SASCA, en contraposición a lo establecido en la RAV 135 Sección 135.163 `Análisis y Vigilancia Continua´ no estableció un sistema de análisis y vigilancia continua en la realización y efectividad de su programa de inspección, ya que utilizó una aeronave con reportes abiertos en la ejecución de servicios especializados de transporte aéreos, evidenciándose una falta de vigilancia en la operación de la aeronave YV-1150C, ya que la OMA al retornar a servicio la aeronave no cumplió lo estipulado en la RAV 135, Sección 135.170 `Liberación de Aeronavegabilidad y Registros en las Bitácoras de Mantenimiento´ (…)

En acta aperturada en fecha 21 de abril de 2005, sin número, se evidenció el incumplimiento de los dos últimos servicios programados, con cien horas de vencimiento cada uno, adicionalmente el servicio de cincuenta horas dejó de efectuarse desde el 13 de agosto de 2004, incumpliendo lo establecido en la RAV 135, Sección 135.160

En relación al incumplimiento del servicio de 50 horas, cambio del filtro de aceite y las bujías, sobre la aeronave YV-1150C, en la cual la empresa en defensa, según documento suscrito por SASCA en fecha 6 de febrero de 2006, indicaba que el servicio de cincuenta horas había sido ejecutado y que se podía verificar en la copia de control de vida límite de la aeronave en cuestión consignada al INAC (…) se recomienda sea solicitado una copia de la orden de trabajo y el documento de retorno a servicio de la aeronave una vez ejecutado el servicio de 50 horas, ya que la hoja de control no indica una liberación de aeronavegabilidad tal y como se encuentra establecido en la RAV 135, Sección 135.170 (…)

En relación al cambio de filtro de motor, la recomendación emanada por el fabricante del motor Pratt & hitney Canadá, es que dicho filtro sea cambiado con una regularidad inicial de 1000 horas de vuelo del motor, por lo tanto lo convierte en un componente controlado.

En relación a las bujías, en efecto, esos componentes son a condición, tal y como lo establece la empresa SASCA, y no requiere ser controlados. Sin embargo, la no conformidad levantada, según lo indicado en el folio nueve, es la necesidad de cambio de la bujía debido a que según el reporte (Tarjeta 97), la misma se encontraba fuera de limite y ese reporte fue levantado contra la aeronave, basado en una inspección a condición requerido por el fabricante (…)

Por lo anteriormente expuesto se recomienda:

Continuar con el procedimiento administrativo, tanto a la empresa SASCA, por incumplimiento de la RAV 135 Secciones 135.160, 135.163, 135. 170, como a la empresa AIRTECH, por el incumplimiento del RAV 21, Sección 21-16 y el RAV 145, Sección 145.29.

Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.
Atentamente,
Ing. Jesús A. Piñango Fuentes” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, debe estimarse que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) determinó con la ayuda del informe técnico ya citado, que la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A., (SASCA) contravino lo dispuesto en las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, siendo éstas como ya se indicara previamente, normas sublegales emitidas por el Autoridad Aeronáutica publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para la fecha en que acaecieron los hechos bajo estudio, por lo cual haciendo uso de la competencia como órgano sancionador en materia aeronáutica, de conformidad con la ley vigente adecuó la conducta de dicha empresa en el supuesto previsto en el artículo 174 de la Ley de Aviación Civil sirviéndole dicha disposición como sustento legal para dictar el acto administrativo sancionatorio impugnado.

Dado lo ya señalado, encuentra esta instancia jurisdiccional necesario desechar el argumento relativo a la violación del principio de legalidad sancionatoria, puesto que la Administración se fundamentó para dictar su acto administrativo sancionatorio en el artículo 174 de la Ley de Aviación Civil. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, indicando que el Instituto recurrido le abrió el procedimiento administrativo por estar supuestamente incursa en las infracciones contenidas en los literales “h” y “m” del numeral 3 del artículo 174 del Decreto Ley de Aviación Civil y las regulaciones aeronáuticas 21, secciones 21.16 y 21.17., fueron esas las imputaciones que se formularon al inicio para luego evidenciar que se le terminó sancionando por supuestamente haber desconocido las secciones 135.160, 135.163 y 135.170 que establecen Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y Alteraciones, Análisis y Vigilancia Continua y liberación de Aeronavegabilidad y Registros en las Bitácoras de Mantenimiento, lo cual la colocó en un estado de indefensión, igualmente, denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud de la falta de valoración de las pruebas promovidas por su parte.

De esta manera, esta Corte observa con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, que es pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Así pues, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. Sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Adicionalmente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:

“…el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc”.

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.

En el presente caso, debe este órgano jurisdiccional examinar las actas que componen el expediente administrativo sancionatorio con el fin de constatar si el ente querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, y en el caso de haberse seguido, si se le resguardó a la parte actora el derecho a la defensa y el debido proceso a lo largo del mismo. A tal efecto tenemos:

El procedimiento administrativo fue iniciado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante Oficio Nº 000003, de fecha 13 de enero de 2006 y notificado a la recurrente en fecha 26 de enero de 2006, que riela al folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente administrativo, en el mismo se informa al ciudadano Roberto Crescini, en su condición de Vicepresidente de la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A., que dicho Instituto acordó abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, un procedimiento administrativo de oficio por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales h y m del numeral 3, del artículo 174 ejusdem, en concordancia con las normas contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana Nº 21 que establece los Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes, en sus Secciones 21.16 y 21.17 que regulan la Pérdida Temporal de la Aeronavegabilidad y la Vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, respectivamente, asimismo, en dicha comunicación se otorgó tres (3) días hábiles una vez notificado, para que se consignaran los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para su defensa, bajo el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, se desprende que la representación legal de la recurrente, consignó escrito de descargos recibido en el Instituto recurrido en fecha 1º de febrero de 2006, que riela en los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, con el fin de exponer los alegatos a su favor y desvirtuar los hechos imputados por la Administración, en esa misma oportunidad solicitó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, para luego consignar el respectivo escrito de promoción que fuera recibido fecha 6 de febrero de 2006 y que riela en folio setenta

Se constata que, una vez notificada la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A., por medio de memorando Nº CJU-CPA 000170 de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de fecha 7 de febrero de 2006 que riela al folio setenta y uno (71) del expediente bajo revisión se solicitó a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica con carácter de urgencia información e informe técnico, con el fin de sustanciar el procedimiento administrativo iniciado de oficio a la empresa ya referida.

Dicho informe técnico, yace en los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del expediente, es de fecha 17 de abril de 2006, en el mismo el inspector aeronáutico designado Ingeniero Jesús A. Piñango Fuentes dejó establecidas una serie de irregularidades que presuntamente fueron cometidas tanto por la empresa en cuestión como por la empresa OMA AIRTECH, y que estarían en contravención a la RAV 135 (Regulación Aeronáutica Venezolana) Secciones 135.160, 135.163, 135.170 y la RAV 21, Sección 21.16 y el RAV 145 Sección 145.29, estas dos últimas solo imputables a la empres OMA AIRTECH por lo cual fue recomendado la continuación del procedimiento administrativo.

De todo lo anterior, se evidencia que en curso del procedimiento administrativo el órgano sustanciador inició el procedimiento por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales h y m del numeral 3, del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil, en concordancia con la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV Nº 21 Secciones 21.16 y 21.17, ahora bien, durante el desarrollo de la investigación pertinente por medio del informe técnico elaborado por el Inspector designado para tal fin, se recabó indicios suficientes para determinar que se habían infringido no solo las secciones de la RAV 21, ya citadas, sino también las secciones 135.160, 135.163 y 135.170 de la RAV 135 que establecen Programas de Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo y Alteraciones, Análisis y Vigilancia Continua y Liberación de Aeronavegabilidad y Registros en las Bitácoras de Mantenimiento, sin menoscabo que ya habiéndose constatado la vulneración de la RAV 21 esto diera lugar a la Administración a imponer la sanción correspondiente como en definitiva ocurrió.
Dicho esto, debe apreciarse que lo dispuesto en los literales h y m del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil, citadas previamente, establecen como supuesto de hecho que las empresas prestadoras de transporte aéreo al incurrir en el incumplimiento de las normas técnicas que dicte el Instituto recurrido o cuando sea prestado el servicio de transporte aéreo con una aeronave que no tenga cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del INAC serán merecedoras de sanción de multa, pues bien, dado que las presuntas infracciones imputadas al inicio del procedimiento, es decir, las RAV Nº 21 Secciones 21.16 y 21.17, fueron constatadas durante la fase de investigación, lo cual no fue desvirtuado por la empresa recurrente, la Administración verificó correctamente la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria y procedió a imponer la multa oportuna, por lo cual debe concluirse que adecuó su actividad a la legalidad y constitucionalidad exigida, dado que la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A., tuvo una participación activa, conociendo los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento bajo estudio, formulando los alegatos pertinentes en su defensa pudiendo contradecir lo expuesto por la Administración.

Aunado a lo anterior, la recurrente sostuvo que no fue evacuada la prueba de informes promovida por ésta, con la cual solicitaba a la empresa OMA AIRTECH Servicios Aéreos C.A., que brindara información respecto a una serie de puntos sobre el mantenimiento e inspección de la aeronave Beech YV-1150C propiedad de la recurrente, condición de las bujías, filtros de aceite y hélices, si el avión estaba en condiciones de aeronavegabilidad o no, entres otros.

Respecto a esto, se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2006 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por medio de oficio Nº 000042 que riela al folio setenta y siete (77) del expediente, solicitó a la empresa Airtech Servicios Aéreos, C.A., la información requerida por medio de la prueba de informes promovida por la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A., y en fecha 30 de marzo de 2006 fue recibido en el citado Instituto comunicación suscrita por la empresa requerida que riela al folio noventa y cinco (95) en la cual expresó: “Con relación al punto Nº 1 de su comunicación le informo que quedaron pendientes 03 puntos de la inspección realizada a la aeronave matrícula YV-1150 C de la empresa Servicios Aéreos Sucre, C.A. (…) Con relación al punto Nº 2 de su comunicación le informa que los puntos pendientes de la inspección son: a.-Chequeo de las palas de la hélice de la aeronave por condición. b.-Reemplazo de los filtros de aceite en ambos motores. c.-Remplazo de las bujías de ambos motores. Con respecto al punto Nº 3 le informo que de los tres puntos pendientes por realizar durante la inspección, dos de ellos se consideran necesarios para la certificación de la aeronavegabilidad de dicha aeronave, a saber: El reemplazo de los Filtros de aceite de ambos motores, así como el reemplazo de las bujías de encendidos. El chequeo de las palas de las hélices no afecta la aeronavegabilidad de acuerdo al estado de las mismas, que en aquel momento solo requerían pinturas y limpieza de los bordes por erosión. No obstante con fecha 20 de abril de 2005, le fueron aplicados los correctivos como se evidencia en las tarjetas de trabajo 103, 104 y 105 elaborados por un técnico aeronáutico de Airtech Servicios Aéreos C.A., y avalados por uno de nuestros inspectores. Estos trabajos fueron efectuados en la base de la empresa en Porlamar y permisados por el instituto de Aviación Civil como trabajos remotos…”.

Así pues, de lo antes indicado se desprende que en el presente caso la prueba de informes sí fue evacuada, pues la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) solicitó a la empresa Airtech Servicios Aéreos C.A., que suministrara la información allí requerida, asimismo, quedó demostrado que la mencionada empresa remitió la información requerida por el Instituto. En consecuencia, respecto a la vulneración del derecho a la defensa por falta de evacuación de la prueba de informes ya mencionada, al no encontrar asidero alguno debe desestimarse dicho alegato.

Hechas las consideraciones anteriores, debe concluirse que a la parte actora le fue garantizando el debido proceso y derecho a la defensa, de forma que no evidencia esta Corte forma alguna de violación a los postulados constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que “El acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el INAC concluyó erróneamente que el avión YV-1150C de SASCA había perdido las condiciones de aeronavegabilidad. De Haberse interpretado correctamente lo sucedido, la Administración no habría podido sancionar a nuestra representada”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad.

En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Es así como, en el caso que se encuentra bajo análisis, la empresa recurrente argumenta que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) concluyó erradamente que el avión YV-1150C inspeccionado había perdido las condiciones de aeronavegabilidad, manifestó que, “…era falso que SASCA hubiera prestado servicio público de transporte aéreo incumpliendo los servicios de mantenimiento de las 50 horas de la aeronave YV-1150C. Que se cumplió con el manual de mantenimiento y el problema estribó en que la OMA Airtech Servicios Aéreos, C.A., omitió el sellado de la revisión de las cincuenta (50) horas. Que la observación sobre el cambio de bujías y filtro eran sugerencias y no ordenes.” De igual manera, manifestó que el referido Instituto insiste en que se incumplió el programa de mantenimiento, silenciando las verdaderas razones y las causas que sucedieron en la realidad, toda vez que si se hizo el mantenimiento de las cincuenta (50) horas y no era necesario el cambio de las bujías y el aceite.

Como ya se estableciera previamente, el informe técnico realizado por el Inspector Aeronáutico del Instituto recurrido, se desprende que la empresa recurrente no estableció un sistema de análisis y vigilancia continua en la realización y efectividad de su programa de inspección, ya que utilizó una aeronave con reportes abiertos en la ejecución de servicios especializados de transporte aéreo, con lo cual se originó una falta en la vigilancia de la operación de la aeronave inspeccionada. De igual manera, fue constatado por la Administración el incumplimiento de los dos últimos servicios programados, presentando cada uno cien (100) horas de retraso, además de que dejó de efectuarse el servicio de las cincuenta horas desde el 13 de agosto de 2004, incumpliendo lo establecido en las regulaciones aeronáuticas venezolanas.

Ahora bien, debe estimarse que el informe técnico en cuestión estableció que “SASCA, en contraposición a lo establecido en la RAV 135 Sección 135.163 `Análisis y Vigilancia Continua´ no estableció un sistema de análisis y vigilancia continua en la realización y efectividad de su programa de inspección, ya que utilizó una aeronave con reportes abiertos en la ejecución de servicios especializados de transporte aéreos, evidenciándose una falta de vigilancia en la operación de la aeronave YV-1150C, ya que la OMA al retornar a servicio la aeronave no cumplió lo estipulado en la RAV 135, Sección 135.170 `Liberación de Aeronavegabilidad y Registros en las Bitácoras de Mantenimiento”. Pues bien, pese a que se determinara que la OMA AIRTECH (organización de mantenimiento certificada) retornó a servicio la aeronave, sin el cierre de todos los reportes abiertos durante el servicio, lo que se constituye en una falta sujeta a responsabilidad y transgresora de la RAV 135, no pasa a ser esto atenuante ni mucho menos a suprimir la falta cometida por la empresa recurrente, ya que la misma no debió prestar servicio sin que las inspecciones de aeronavegabilidad requeridas por las regulaciones aeronáuticas respectivas, fueran realizadas y efectivamente cerradas, el hecho de haber operado la aeronave con reportes levantados durante el servicio, todavía abiertos contradice la normativa estipulada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Ley.

Pues bien, en razón de lo anterior esta Corte no encuentra elemento alguno que sirva de sustento al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por lo cual debe ser desechado. Así se decide.

Observa esta instancia decisoria que fue denunciado la vulneración al principio de globalidad de la decisión, el cual se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a dicho de la recurrente “El acto impugnado OMITIÓ por completo pronunciarse sobre el alegato de que cómo se entiende que se considere que la aeronave YV-1150C haya perdido la condición de aeronavegabilidad, si la OMA Airtech Servicios Aéreos, C.A., compañía debidamente certificada por el INAC, devolvió la aeronave del taller para su operación, es decir, otorgó el RELEASE indispensable…”.

Respecto a esto, debe reiterarse lo ya mencionado en párrafos anteriores acerca del reconocimiento que se hace de la responsabilidad por las faltas cometidas por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Airtech Servicios Aéreos, C.A., y que se derivan de lo reseñado en el informe técnico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y que ya se citara previamente, como ya quedara planteado la ausencia de cumplimiento de esta organización de mantenimiento (OMA Airtech) de las regulaciones aeronáuticas venezolanas, no implica desconocimiento con relación a la responsabilidad que deriva de las faltas cometidas por la empresa recurrente, entiende esta Corte que, el Instituto ya mencionando como órgano con potestades amplias en la regulación, control, en la aplicación de sanciones, etc., no ha debido limitarse solamente a iniciar procedimiento administrativo a la empresa aquí recurrente sino que también debió someter a la empresa OMA Airtech a la investigaciones correspondiente, por supuesto en el marco de un procedimiento administrativo propio.

Aunado a lo anterior, no se aprecia que exista un desconocimiento ni mucho menos un encubrimiento por parte de la Administración de las faltas cometidas por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Airtech Servicios Aéreos, C.A., pues como se evidencia del acto administrativo impugnado queda establecido que “ (…) con una aeronave que la Organización de Mantenimiento Airtech Servicios Aéreos, C.A., habría retornado a servicio sin el cierre de los reportes abiertos (…) como lo era que la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Airtech Servicios Aéreos, C.A., no habría cerrado tres tarjetas incumpliendo así lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 135…”, de lo ya citado no se desprende que las faltas cometidas por dicha empresa de mantenimiento aéreo fuera un hecho del cual la Administración no estuviera al tanto, por lo cual no considera esta instancia jurisdiccional que se dejara de conocer del mismo, pero como el mismo se constituiría en un hecho discutible en un procedimiento paralelo instaura en contra de esta empresa, por lo ya establecido no puede decirse que en el caso bajo análisis se vulnere el principio de globalidad de la decisión por lo cual se desechar tal denuncia. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe entrar a conocer la última de las denuncias hechas por la recurrente en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción e inmotivación del monto de la multa, porque a su decir, “en el presente caso, según se observa del acto impugnado el incumplimiento de los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la autoridad aeronáutica tiene una sanción de multa de 2.500 U.T. Por lo tanto, en el supuesto de que SASCA realmente hubiera incurrido e falta –hecho que negamos rotundamente- la multa debió haber sido equivalente a 2.500 unidades tributarias (…) el INAC violando el principio de proporcionalidad de la sanción y si explicar las razones que la condujeron a adoptar su decisión (…) el acto impugnado impuso una sanción de multa, en su límite máximo, sin explicar por qué? Esa ausencia de explicación en la exteriorización de la voluntad administrativa, vicia a la multa de inmotivación”.

Sobre las base de lo citado anteriormente, debe precisarse que como ya se ha dejado establecido a lo largo del presente fallo, la materialización de las faltas cometidas por la empresa recurrente dieron lugar a que la Administración de manera acertada y en base a la disposición normativa aplicable por razón del tiempo es decir el artículo 174 de la Ley de Aviación Civil impusiera la sanción correspondiente, dicha normativa establecía sanción de multa de 4.000 a 5000 U.T. para las empresas nacionales o extranjeras que prestaran los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas técnicas que dicta el Instituto recurrido o que presten servicios de transporte aéreo con una aeronave que no cumpla con su programa de mantenimiento, en esa misma ley en su artículo1 85 numeral 10, se disponía lo siguiente:

“Revocatorias a empresas de transporte aéreo
Artículo 185. Las concesiones o habilitaciones administrativas para prestar servicios de transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:
10-.Incumplir normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los vuelos”.

Cabe agregar, que la ley posterior a los hechos objeto de debate, la Ley de Aeronáutica Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de junio de 2005, vigente para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, en el numeral 2. 2.13 de su artículo 125 y en el numeral 7 del artículo 135, dispone:

“Multas a los explotadores de aeronaves civiles

Artículo 125. Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con
Multa: (…)
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
(…)

2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica”.

“Revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias

Artículo 135. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias, según el caso a quien: (…)

7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las especificadas en los manuales técnicos”.

En virtud de esto, pese a que la ley vigente para el momento en que ocurren los hechos establecía una multa de cuatro mil (4.000) U.T. a cinco mil (5.000) U.T. en principio siendo aplicable al caso de marras, como se observa la ley que se encontraba vigente ya para la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo y posteriormente el acto sancionatorio, preveía una sanción más favorable a la recurrente, pues como ya se señalara se establecía la imposición de una multa por dos mil quinientas (2.500) U.T.

Aunado a esto. debe observarse que la Administración en el acto administrativo impugnado señaló que, “…Realizando una comparación cuantitativa y cualitativa de la sistemática legal aeronáutica antes analizada, este instituto determina que al caso en particular le corresponde la aplicación de la sanción prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil derogado (…) en virtud de que es la Ley más favorable en el caso de marras, ya que sería desfavorable a la empresa SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A. la aplicación de una sanción pecuniaria (numeral 2.2.13 dela artículo 125) y a su vez la Revocatoria del permiso operacional (numeral 7 del artículo 135) ambas previstas en la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara” (Mayúsculas del original).

En este sentido, esta Corte no encuentra correcto lo sostenido por el referido Instituto, pues como quedara establecido de las disposiciones citadas, la más favorable es la ley posterior, pues la misma establece una sanción de multa menor a la ley anterior, y en ambos casos se plantea que subsidiariamente pudiera imponerse la sanción referida a la revocatoria del permiso operacional, habilitaciones y concesiones para prestar el servicio de transporte aéreo, por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en concordancia con lo anterior estima esta Corte que la sanción que debió ser impuesta es la establecida en la Ley de Aeronáutica Civil en el numeral 2.2.13 del artículo 125 que dispone una multa equivalente a la cantidad de dos mil quinientas (2.500) U.T. al ser esta la ley más favorable al administrado, en virtud de las anteriores consideraciones esta Corte considera forzoso REVOCAR PARCIALMENTE el acto solo en lo relativo al monto de la multa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Sucre, C.A. (SASCA), solo en lo relativo al monto de la multa impuesta por medio del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000050 de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Instituto Nacional Aeronáutica Civil (INAC).

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS AÉREOS SUCRE, C.A. (SASCA) contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000050 de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el acto administrativo solo en lo relativo al monto de la multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2006-000380
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,