JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000035

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 841/2016 de fecha 6 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO (cédula de identidad Nº 12.339.026), asistida por el Abogado José Gil Hidalgo (IMPREABOADO Nº 78.609), contra la DIRECTORA DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 6 de septiembre de 2016, el recurso de apelación ejercido el 5 de septiembre de 2016, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de agosto de 2016, la ciudadana Mary Alejandra Hernández asistida por el Abogado José Gil Hidalgo, interpuso acción de amparo constitucional contra la Directora del Hospital José Antonio Vargas adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, en fecha 17 de mayo de 2015 fue nombrada como enfermera en la referida institución según consta en acto nombramiento signado en letra DGRHAP-RC y número 01890.
De igual modo, afirmó que en fecha 23 de agoto de 2016 en compañía de su representante judicial se dirigió a las instalaciones de la mencionada institución (que es su lugar de trabajo) a los fines de informarle a la nueva directora la orden de reintegro a sus labores habituales indicada por su médico psiquiatra. Asimismo, señaló que en esa oportunidad se presentó con los documentos que -a su decir- avalan su situación (nombramiento de enfermera I, informe psiquiátrico, reposo médico, acta de conciliación de reclamo, informe médico e informe de limitaciones).
Que, a pesar de la revisión y lectura de la referida documentación, la directora manifestó la imposibilidad de reintegrarla a su puesto de trabajo hasta que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) ordenase su reintegro, por lo cual alegó, que tal actuación configura un despido indirecto y que tal decisión lesiona sus derechos constitucionales.


Asimismo, señaló que tal situación debería “…ventilarse mediante un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) pero como todo sabemos y es un hecho notorio y comunicacional, los tribunales están de vacaciones hasta la fecha: quince de septiembre del año dos mil dieciséis (…) razones por las cuales interpongo este AMPARO LABORAL POR EL DERECHO AL TRABAJO…” (Mayúsculas del texto original).
Fundamentó, la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 19, 25. 26, 27, 49, 51, 87, 89, 112, 131, 132, 139, 140, 141, 143, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 8, 22 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente acción de amparo; que a través de la tutela constitucional preventiva y anticipativa le sean restituidos los derechos y garantías amenazados, por lo cual pide que le sean dictadas medidas preventivas cautelares o protectoras a los fines de evitar ser desalojada y verse menoscabada en su derecho de trabajo; y la nulidad de la decisión tomada por la directora en fecha 23 de agosto de 2016.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Determinado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir la acción propuesta, previa consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya ‘EL DERECHO AL TRABAJO en contra de [su] empleador el HOSPITAL JOSE (sic) ANTONIO VARGAS perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (….omissis…) en la persona de su directora la ciudadana ANA CONTRERAS, con el objeto de que se [le] REINTEGRE a [su] trabajo habitual y cese la amenaza a [su] derecho al trabajo y otras garantías’(sic) (Corchetes de quien suscribe) (sic)
Que la presente acción la interpone contra la ‘DECISION (sic) de la ciudadana ANA CONTRERAS directora del (…), perteneciente al (…) de DESPEDIRME indirectamente de (sic) puesto de trabajo en fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis (…) y la REPOSICION (sic) de la causa al estado en que se [le] permita reincorporarme a [su] puesto habitual de trabajo con las limitaciones acordadas por [sus] médicos tratantes, [su] medico (sic) ocupacional e INSAPSEL y que he señalado anteriormente y asimismo la suspensión de las decisiones o actos emanados de personas, jueces, auxiliares de justicia, particulares o terceros en el proceso en curso, mientras decide el fondo del asunto o del recurso’ (Corchetes de quien suscribe).
De esta manera, y de acuerdo a lo citado supra, puede concluir quien aquí decide, que la restitución del derecho al trabajo solicitada por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a su reincorporación al cargo que desempeñaba previo a la situación que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado.
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza establecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar la reincorporación de la ciudadana accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo a la situación que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. (…)
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se trasncribe: (…)

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no existía un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en los que venía trabajando en el Hospital José Antonio Vargas, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía idónea establecida para solventar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional).
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente: (…)
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente: (…)
En virtud, de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la reincorporación de la ciudadana accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo a la situación que presuntamente vulnera su derecho al trabajo aquí denunciado, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción. Así se decide.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad para que el funcionario público ejerza los Recursos Contencioso Administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que , en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este sentido, es menester resaltar que la acción de Amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera: (…)
Del criterio ut supra, citado este juzgado concluye que la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta juzgadora que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra La Asamblea Nacional). Así se decide.
(…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.339.026, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, contra la DIRECTORA DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la carretera nacional Maracay Palo Negro, Sector la Ovallera, Municipio Libertador del estado Aragua.
2.- INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de septiembre, el Apoderado Judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación ejercido bajo las siguientes consideraciones:

Alegó, que la decisión de Ad quo no se ajusta a los hechos y al derecho, enfatizando que no tomo en consideración la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Trabajo, en virtud de las cuales si se produce la ausencia de un trabajador a su puesto de trabajo durante tres (3) días injustificadamente, se constituye una causal de despido a la entidad de trabajo, y por lo cual, ante la imposibilidad del reintegro de su representada al referido Instituto, esta se vería afectada.

De igual modo, acotó que no podía esperar que el Ad quo iniciara sus actividades (por encontrarse en receso judicial) para ejercer los recursos ordinarios.

Por último, arguyó que la acción intentada por su representada no fue leída, estudiada, analizada por el Ad quo y consta “… en el folio 22, líneas (sic) 22 al 24 dice textualmente el Ad quo que ‘cuestionarla actitud asumida por director de la fundación Museo Aeronáutico’ (…)”; por lo que tal error se traduce que la actividad desplegada por el Juzgador consistió en copiar y pegar, sin ningún disimulo, y que por lo tanto esa actitud menoscabaría sus derechos constitucionales.

-IV-
COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro”, que reguló la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Alejandra Hernández asistida por el Abogado José Gil Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:

La accionante presentó amparo constitucional con fundamento en la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y al derecho de presunción de inocencia (artículo 49); el derecho a la libertad económica (artículo 112); el derecho de igualdad ante la ley (artículo 21); y el derecho de protección al trabajo (artículo 89), previstos en nuestra Carta Magna pretendiendo la nulidad de la decisión tomada por la ciudadana Directora del Hospital José Antonio Vargas adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 23 de agosto de 2016.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones de los accionantes a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda).

Así las cosas, pasa esta Corte a verificar los supuestos de procedencia antes comentado para ver en cuáles de ellos encuadraría la presente causa; lo primero, es determinar la existencia de algún mecanismo ordinario y, caso de ser así, verificar si los accionantes cumplieron con la carga procesal de justificar con razones suficientes y valederas la escogencia del amparo constitucional autónomo.
En el primero de los casos, cabe acotar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los derechos siguientes: del derecho a la defensa y debido proceso y al derecho de presunción de inocencia (artículo 49); del derecho a la libertad económica (artículo 112); el derecho de igualdad ante la ley (artículo 21); y del derecho de protección al trabajo (artículo 89), previstos en nuestra Carta Magna pretendiendo la nulidad de la decisión tomada por la ciudadana directora del Hospital José Antonio Vargas adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 23 de agosto de 2016, mediante el cual manifestó a la querellante la imposibilidad de reincorporarla a su puesto de trabajo hasta que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) le diese tal orden.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Así las cosas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, se desprende en el caso concreto, que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada, podía ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso esté otorgado a los funcionarios públicos contra los actos de efectos particulares dictados en ejecución de esa ley, que violen sus derechos como funcionarios al servicio del Estado.
De lo anterior, concluye esta Corte que los accionantes contaban con una vía ordinaria que podía satisfacer las pretensiones perseguidas, por lo que siendo así, la causal in commento encuadra al caso concreto, en razón que decidieron no agotar tal mecanismo.

No obstante, antes de poder aplicar la referida causal, es menester verificar la situación excepcional que pudiera mediar en el caso concreto, que haría nugatoria la vía ordinaria, pues pudieran existir razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo, tal como lo sostiene de manera excepcional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso concreto, la accionante explicó en su escrito de apelación que acudía a esta vía extraordinaria, por cuanto no podía esperar que el Ad quo iniciara sus actividades (por encontrarse en receso judicial) para ejercer los recursos ordinarios.

Ahora bien, se evidencia del folio 1 al 12 del presente expediente, que la parte accionante interpuso en fecha 25 de agosto de 2016 acción de amparo constitucional contra la Directora del Hospital José Antonio Vargas adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S).

Asimismo, se evidencia del folio 15 al 17 del presente expediente, sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, evidencia esta Corte de lo ut supra señalado, que tanto la fecha de interposición del presente amparo constitucional, 25 de agosto de 2016, como la posterior sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, de fecha 29 de agosto de 2016, ocurrieron dentro del receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la parte actora tenía la imposibilidad de ejercer un recurso ordinario establecido en la Ley, por lo cual, pretendió una justicia inmediata, tal como lo establece el criterio de la Sala Constitucional, en casos de -dilación judicial- procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que actualmente ha culminado el receso judicial señalado, reanudándose así la actividad ordinaria de los Tribunales de la República, entre éstos, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que permite el ejercicio potestativo de los medios de impugnación.

En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, concluye esta Corte que si bien para el momento de la interposición del amparo, procedía su admisión como quiera que las vacaciones judiciales ya cesaron, lo pertinente es la vía ordinaria, siendo esta, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se EXHORTA al Juez de instancia que en futuros casos similares proceda a la tramitación del amparo, contrastando la naturaleza de cada asunto particular con este especial mecanismo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado José Gil Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la DIRECTORA DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-O-2016-000035
MB/7


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,