JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000879

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 23-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.983, debidamente asistido por los Abogados Adjani Vigiberth Hernández García y Félix Rafael Arcila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.702 y 61.761, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2009, la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007, ratificada en fecha 3 de abril de 2009, por la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se designó Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se practicó el cómputo ordenado y en fecha 11 de agosto de 2009 se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 15 de diciembre de 2009 y 27 de abril de 2010, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María Gladys González de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.218, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de julio, 27 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María Gladys González de Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó la continuación de la causa y que se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte, y el 2 de febrero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido en fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes incursas en el presente juicio para que se diera inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de junio de 2013, se libró boleta de notificación a la parte querellante y oficios Nros. 2013-4379, 2013-4380 y 2013-4381, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, respectivamente, dando cumplimiento a la decisión de fecha 30 de mayo de 2013.

En fechas 13 y 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), las cuales fueron recibidas en fechas 26 de julio y 5 de agosto de 2013, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; Efrén MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 817-15 de fecha 1º de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ramón Augusto Toledo, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de practicarla personalmente; la cual fue fijada en la Cartelera de esta Corte en fecha 21 de julio de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2015, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27de octubre de dos mil quince (2015)). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de dos mil quince (2015)…”.

En esa oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 8 de marzo de 2016, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), el expediente administrativo del ciudadano Ramón Augusto Toledo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez

En fecha 20 de junio de 2016, la Secretaría de esta Corte libró las notificaciones correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de marzo de este año.

En fecha 27 de julio de 2016, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11.243, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Ramón Augusto Toledo.

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Ramón Augusto Toledo, asistido por los Abogados Adjani Vigibeth Hernández García y Félix Rafael Arcila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de agosto de 1977, ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), siéndole asignado el Código de Empleado N° 15.707, cumpliendo con el período de prueba y formación respectivo, el cual una vez aprobado se le otorgó el cargo de Instructor Formación Rural I.

Expresó, que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), le otorgó Certificado de Carrera N° 188122, libro de registro N° 186, folio, de fecha 4 de septiembre de 1982.

Explicó, que el 7 de diciembre de 1990, se constituyó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación Civil INCE Aragua, en la cual comenzó a prestar sus servicios a partir del 1° de enero de 1991.
Señaló, que a los fines de la antigüedad de servicios prestados a los efectos laborales y de jubilación, el Instituto reconoció la continuidad de sus servicios prestados tanto en el Ince Rector como en la Asociación Civil Ince Aragua, según consta en el Oficio Resolución N° 4400002-935, de fecha 29 de octubre de 1997, emitido por la Junta Administradora del Ince Aragua, Asociación Civil, relativa a la continuidad laboral de los trabajadores de las Asociaciones Civiles Ince.

Denunció, que en noviembre del año 2000, firmó bajo presión y amenaza por parte de las autoridades del Instituto la jubilación especial que le fue ofrecida, pero que se incurrió en una contradicción por cuanto el 17 de mayo del año 2000, según oficio emitido por la Gerencia de Recursos Humanos Ince Aragua, Asociación Civil, se comunicó que la oferta de jubilaciones especiales concluyó el 30 de junio de 2000, y que las solicitudes realizadas en fechas posteriores quedaban sin efecto.

Expuso, que durante casi dos (2) años después de haber firmado la jubilación especial, el Instituto no le comunicó nada al respecto, hasta que el 10 de septiembre de 2002, recibió comunicación N° 296.200.870, de fecha 5 de septiembre de 2002, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos del Ince Rector, en la que le informó que por decisión del Comité Ejecutivo se acordó una jubilación especial, la cual fue aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de julio de 2002, según presentación de jubilaciones especiales N° JE-144/2002 que solicitó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el año 2002.

Alegó, que esta solicitud de jubilación está fundamentada en hechos falsos relativos al tiempo se servicios prestados en el Instituto y a su edad, por cuanto para el año 2002 no tenía cincuenta (50) años de edad, ni doce (12) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco diez (10) años en la Asociación Civil Ince Aragua, siendo que para esa fecha contaba cincuenta y dos (52) años y tenía veinticinco (25) años, un (1) mes y (1) día de servicios prestados en el Instituto.

Reiteró, que firmó dicha notificación bajo inconformidad y protesto por ser ilegal y extemporánea, pero que a pesar de ello se hizo efectiva la jubilación el 16 de septiembre de 2002, estando de servicio activo hasta la primera quincena de septiembre de ese año, y desde esa fecha se encuentra fuera de la nómina de empleados.

Arguyó, que se vulneró el contenido del artículo 49 ordinal 1°de la Constitución referido al debido proceso, por cuanto hasta la fecha el acto administrativo de efectos particulares no le ha sido entregado ni publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solo notificado sin cumplir con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Rector), no se ajustaron a derecho, conculcando sus derechos constitucionales y laborales como funcionario público de carrera, al no computar la totalidad del tiempo de servicio prestado en el Instituto

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 296.200.870 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por el que se le otorgó la jubilación especial, su reincorporación al cargo que desempañaba, con el pago de los sueldos, primas y demás beneficios dejados de percibir desde la desincorporación de su puesto de trabajo, y el pago de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral y lucro cesante, y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por honorarios de abogados.

II
FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Augusto Toledo, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…plantea la parte actora, en primer término, que se produjo en sede administrativa una violación al debido proceso al debido proceso, por no habérsele entregado el acto administrativo ni dado la correspondiente publicidad en la Gaceta Oficial. Señala sin embargo, que sí fue notificada del acto administrativo y acompaña recaudo marcado ‘F’, el cual el Tribunal aprecia en toda su dimensión como una forma de asegurar la garantía de la notificación del acto. En todo caso, es sabido que si los actos administrativos contienen vicios en cuanto a su notificación y publicidad pero son igualmente conocidos por los administrados y estos pueden actuar oportunamente en las vías administrativas o jurisdiccionales, tal vicio es irrelevante. La actora, en consecuencia, conoció oportunamente del acto administrativo que la afectaba y pudo actuar dentro del plazo que le concede la ley. Así se decide.
Señala también la parte demandante que el acto administrativo es inexistente, que es violatorio de sus derechos laborales y que se trata de un acto de ilegal ejecución. Ahora bien, conforme al razonamiento anterior quedó claro que el acto efectivamente se produjo y se acompañó al libelo, de manera que resulta incongruente que se señale inexistente. En cuanto a la afirmación de tratarse de un acto de ilegal ejecución no expresa la peticionante en que consiste la misma, no identifica ni argumenta esa situación, razón por la cual debe ser desestimada esa denuncia.

En cuanto al argumento de ser el acto administrativo violatorio de los derechos laborales de la parte actora, observa este Juzgador que el ciudadano Ramón Augusto Toledo prestó sus servicios bajo dos modalidades, una de ellas, la primera, en forma directa al mismo Instituto Nacional de Cooperación Educativa; posteriormente, en segundo lugar, al servicio de una asociación civil denominada Ince Aragua Asociación Civil. Ambos regímenes de trabajo tienen su fuente en disposiciones legales distintas, el primero de ellos está en la ley que regula al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la segunda bajo la modalidad de transferencia que ese órgano del Estado hizo a asociaciones civiles creadas bajo su tutela. El problema a solucionar en esta instancia judicial es si ambos lapsos laborales deben fundirse en uno solo a todos los efectos de ley, incluyendo la jubilación, o si por el contrario, el lapso prestado a la asociación civil no es acumulable al prestado al Ince Rector. Y en relación con esa circunstancia, dado que el trabajador fue jubilado cuando se encontraba bajo la modalidad de prestación de servicio a la Asociación Civil Ince Aragua, determinar si es la jurisdicción laboral, por ser ella la que debe conocer de los juicios contra las personas de derecho privado, la competente para conocer del presente juicio y no este Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido establece este Juzgado que la norma que soluciona la controversia es el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, el cual prevé la hipótesis de concurrencia de varias normas aplicables a un mismo asunto, en cuyo caso debe darse prioridad a la que resulte más favorable al trabajador. Ahora bien, en virtud de haberse iniciado el actor como funcionario público de carrera, incluso obteniendo el correspondiente certificado que consta en autos y al cual se le asigna pleno valor probatorio, debe entenderse que la modalidad de transferirlo a una asociación civil donde prestaba el mismo tipo de servicios que prestaba anteriormente – que por lo demás es una situación cuya iniciativa parte del mismo ente demandado – no es otra cosa que continuación de su situación anterior. En consecuencia, las normas legales aplicables al caso en esta concurrencia de situaciones legales derivan nada menos que de la misma Constitución (ya desarrolladas en leyes especiales como la Ley del Estatuto de la Función Pública) y son aquellas que le garantizan su condición de funcionario público de carrera (artículo 146 constitucional), lo que determina la estabilidad en el cargo. También resulta aplicable el artículo 89 numeral 1 de la Constitución en la medida que éste dispone que la realidad debe prevalecer sobre las formas, de modo que aunque el funcionario haya aparentemente prestado sus servicios a dos entes distintos, la verdad es que cumplía las mismas funciones y bajo un mismo patrono, tanto es así que posteriormente a la jubilación acordada al demandante una nueva disposición legal ordenó eliminar la figura de las asociaciones civiles y reincorporó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Del mismo modo, cuando se estableció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer como tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio. Resulta aquí aplicable el artículo 89 numeral 2 de la Constitución que indica que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nulo todo acuerdo, acción o convenio que implique alguna renuncia a esos derechos.
De acuerdo a los razonamientos anteriores, teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal. Bajo los mismos razonamientos anteriores, ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de treinta hasta la actualidad, obviamente que por ello y por tratarse de la petición de nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano del Estado, es esta jurisdicción contencioso administrativa, y particularmente este Tribunal, la competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.
En cuanto a la petición que el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) sea condenado por daños morales la parte actora la fundamenta en el hecho de tener que recurrir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los derechos que alega como conculcados. Ningún otro contenido le asigna a la conformación de esos daños morales, resultando que la sola circunstancia de tener como tales el tener que acudir a la vía judicial en demanda de justicia, no es siquiera en el supuesto de ser injusto el acto administrativo, una razón suficiente para justificar tales daños, puesto que es permisible y razonable que los seres humanos, tanto individualmente como en representación de entes públicos o privados, puedan tener interpretaciones distintas de la realidad y actuar conforme a la convicciones que de ella tengan. En tal caso la vía judicial es una garantía constitucional para restablecer para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no por sí misma una carga injusta equiparable a un daño moral. Por lo demás, un eventual daño moral por tal motivo fue solamente planteado como principio por la actora y en modo alguno fue desmenuzado en todos sus componentes, tales como, por ejemplo, la demostración del dolor o del gravamen sufrido, además de los otros elementos identificatorios del daño. Esta petición es, por tanto, improcedente.
En lo atinente a la solicitud de que el órgano administrativo sea condenado a pagar los honorarios de abogados, los cuales, en derecho vienen a ser parte de las costas procesales, tenemos que los entes públicos gozan del privilegio de no ser condenados en tal sentido, razón por la cual se desestima esta petición.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Villegas Ramos (sic) contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en los términos siguientes: 1) Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 (sic) de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor, emanado de dicho órgano, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que el mismo queda sin ningún efecto en el mundo jurídico; (2) Como consecuencia de la declaratoria anterior el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal jubilación o en la que más se asemeje a ella si el cargo hubiese desaparecido por cualquier razón, con el salario y emolumentos asignados al mismo; 3) Se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial con el ente demandado.; 4) El lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna de estas dos últimas situaciones se produzca. Se advierte que esta parte dispositiva de la sentencia, no obstante referirse a un hecho que aún no se ha producido como lo es la jubilación del actor (por haberse anulado la que se produjo) tiene su fuente, primero en el hecho cierto que conforme a la legislación venezolana ya el peticionante ha acumulado el tiempo útil para obtenerla y que ello es un derecho que ha efectivamente adquirido, y segundo, porque dentro del objetivo del restablecimiento de la situación jurídica infringida que en forma amplia se le asigna a la jurisdicción contencioso administrativa, se trata con esta parte de la sentencia de evitar una controversia inútil solo para determinar el tiempo de servicio útil para jubilación a que tiene derecho el funcionario accionante.; 5) Se condena al ente demandado a cancelar al actor la diferencia que pueda haber entre el monto de la jubilación que se le ha venido pagando y el salario que le correspondería como funcionario activo desde su ilegal jubilación, así como todos los beneficios laborales que hayan podido corresponderle durante ese tiempo como funcionario activo. En caso de haber recibido otros beneficios le correspondería la diferencia entre lo que recibió como jubilado y los que efectivamente le hayan correspondido como funcionario activo. El funcionario tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y cualesquiera beneficio social desde el día de su separación ilegal del cargo hasta que termine la relación funcionarial, además de los que le correspondieron con anterioridad a la jubilación especial declarada nula y que haya o no recibido en este momento. Para la determinación de estas cantidades se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo mediante la actuación de un único experto que será designado en la forma de ley. Todo ello obedece al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que tales derechos le fueron conculcados al funcionario por la ilegal jubilación a la que fue sometido, siendo que le correspondía y le corresponde continuar bajo la condición de funcionario activo
DECISIÓN
Por todas la razones expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en los términos antedichos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Ramón Augusto Toledo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por tratarse el demandado de un ente público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación, y tal efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de octubre de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de octubre de dos mil quince (2015) y los días primero (1°), 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de octubre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre de dos mil quince (2015)…”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó el lapso diez (10) días de despacho mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, veintinueve (29) de septiembre de 2015, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto recurrido.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

A este respecto, esta Corte pasa al análisis del presente asunto, a los fines de determinar si se violó normas de orden público o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, ello aunado a si al caso de marras le es aplicable la prerrogativa de la consulta de Ley.

En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Criterio que ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Ramón Augusto Toledo, motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte considera que a dicho Ente le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal (…) ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de 30 hasta la actualidad (…) este Juzgado Superior (…) declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta (…) en los términos siguientes: (…) se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 (sic) de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor (…) el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado (…) se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial (…) el lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador (…) de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna parte de estas dos situaciones se produzca… ” (Negrillas de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

Riela al folio diez (10) de la primera pieza del expediente judicial original del certificado N° 188122 de fecha 4 de septiembre de 1982, registrado ante la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, en el Libro de Registro N° 186, Folio N° 25, dejando constancia que el ciudadano Ramón Augusto Toledo, cumplió con los requisitos establecidos en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por lo que le fue otorgado el mencionado certificado que lo acreditó como Funcionario de Carrera, cursa inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo copia certificada de los antecedentes de servicio, en los que se verifica que el ciudadano Ramón Augusto Toledo, ingresó al Instituto con el cargo de Instructor de Formación Rural II y egresó el 30 de noviembre de 1990 con el cargo de Instructor de Formación Profesional I.A.S., corre al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, constancia de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos, en la que certifica que el ciudadano Ramón Augusto Toledo prestó servicios en ese Instituto como Instructor de Formación Profesional I.A.S. (Contratado) desde el 1º de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, igualmente consta al folio cuatro (4) del expediente administrativo copia certificada de la constancia de fecha 23 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana Licenciada Lina Dos Pasos, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Ince Aragua Asociación Civil, en la que certificó que el ciudadano Ramón Augusto Toledo, prestó servicios en dicha Institución desde 1° de enero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2002, desempañando el cargo de Inspector de Mantenimiento I, inserto al folio ocho (8) del expediente administrativo copia certificada de la constancia de fecha 2 de septiembre de 2002, emitida por la ciudadana Licenciada Lina Dos Pasos, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Ince Aragua Asociación Civil, en la que se señaló que el ciudadano Ramón Augusto Toledo, titular de la cédula de identidad 3.494.983, código de personal N° 15707, prestó servicios en dicha Institución desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 15 de septiembre de 2002, corre inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo copia certificada de la cédula de identidad N° 3.494.983, del ciudadano Ramón Augusto Toledo, donde consta que nació el 17 de noviembre de 1950, cursa a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación N° 296.200-870 de fecha 5 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le notificó al ciudadano Ramón Augusto Toledo que le fue aprobada su jubilación especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en la notificación de la aprobación de la jubilación especial al ciudadano Ramón Augusto Toledo de fecha 6 septiembre de 2002, se indicó que éste contaba cincuenta (50) años de edad, igualmente se aprecia que se señaló que el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional era de doce (12) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y de diez (10) años en el Ince Aragua Asociación Civil, para un total de veintidós (22) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicio en la Administración Pública.

Sin embargo de las documentales supra mencionadas, se observa que el ciudadano Ramón Augusto Toledo, de conformidad con su cédula de identidad nació el 17 de noviembre de 1950, por lo tanto, éste tenía para la fecha en que se le concedió la jubilación especial cincuenta y dos (52) años de edad, y no cincuenta (50) años como se señaló en la citada comunicación, además, de los antecedentes de servicios se confirma que el tiempo de servicio prestado en el Ince Aragua Asociación Civil fue de doce (12) años y siete (7) meses, y no diez (10) años como se indicó en la comunicación N° 296.200-870 del 5 de septiembre de 2002, en las constancias emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el total de años de servicios prestados por el citado ciudadano en la Administración Pública era de veinticuatro (24) años y siete (7) meses y dieciséis (16) días para el año 2002.
En el caso objeto de consulta, se observa el recurrente ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de febrero de 1978, con el cargo de Instructor de Formación Rural II y el mismo trabajó hasta el 15 de septiembre de 2002, cuando fue jubilado con el cargo de Inspector de Mantenimiento Edificio I.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que desde el 16 de febrero de 1978 fecha en que el querellante ingresó al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el total de años de servicios prestados a la Administración Pública era de veinticuatro (24) años y siete (7) meses y dieciséis (16) días para el año 2002, y no de veintidós (22) años, diez (10) meses y catorce (14) días, como se aprecia de la comunicación N° 296.200-870 de fecha 5 de septiembre de 2002, emitida por la ciudadana Carmen Teresa Pinto, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto.

Ello así, evidencia esta Alzada la inconsistencia numérica en que incurrió la Administración con respecto a la edad y el tiempo de servicio al otorgarle la jubilación especial al ciudadano Ramón Augusto Toledo, siendo por consiguiente ajustado a Derecho, tal como fue ordenado por el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2002, ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano a su condición de funcionario activo, haber declarado que el recurrente ha acumulado como años de servicio activo en la Administración Pública Nacional el tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 1977 hasta la fecha en que sea reincorporado al cargo, y el tiempo que transcurra a partir de la reincorporación hasta se produzca el cese de su relación funcionarial con la Administración, y que el lapso de servicio efectivamente prestado por el funcionario a la Administración, sea el que se tome en consideración para los efectos de la jubilación ya sea a solicitud de parte o de oficio. Así se establece.

Ello así, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la sentencia no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.114, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,




EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2009-000879
MECG/3


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,