JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001093

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-1019 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Brigitte Miodownik de Dolma (cédula de identidad Nro. 6.819.982), actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil ESCUELA COLLECTANIA, C.A., (Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 1563-A, en fecha 2 de mayo de 2007), representada por la Abogada Mónica Aparicio Blanco (INPREABOGADO Nº 107.567), contra la Resolución Nº L/179.08.08 dictada en fecha 20 de junio de 2008, por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, a través de la cual le impuso multa por seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00) y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 5 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido el 8 de enero de ese mismo año, por la Abogada Roberta Núñez Díaz (INPREABOGADO Nº 108.437), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual acumuló a la presente causa a las acciones de Indochine (CATAR), C.A., Casa Festilandia, C.A., Atar Creaciones Culinarias, C.A., Collectania, C.A., y la Cuadra Gastronómica Express, C.A., respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Roberta Núñez, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó poder que acreditaba su representación y el escrito de informes.

En fecha 1º de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Marianella Villegaas Salazar, actuando en su carácter de Apodera Judicial de Escuela Collectiana C.A. y otros, consignó escrito de observaciones a los informes de apelación.
En fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, remisión que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Abogada Alejandra Van Hensbergen, (INPREABOGADO Nº 138.230), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, acreditó su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte y el 11 de octubre de 2010, se produjo el abocamiento de la presente causa; igual acontecimiento se verificó el 23 y 30 de enero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 21 de mayo, 19 de diciembre de 2012 y 28 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENE BECERRA TORRES, y en esa misma fecha se pasó el represente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 14 de mayo, 4 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2015, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de noviembre de 2008, la ciudadana Brigitte Miodownik de Dolma, actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., representada por la Abogada Mónica Aparicio Blanco interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº L/179.08.08 dictada en fecha 20 de junio de 2008, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que el 25 de mayo de 2007, mediante acto administrativo DAT/GF/PII-AP-AE-059-07 de la Administración Tributaria se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, fundamentándose en Acta Fiscal DAT-GF-II-055-138-07 de fecha 18 de Mayo de 2007 por presumir la violación del Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Expuso, que estando dentro del lapso legal presentó escrito de descargos, demostrando que no estaba incursa en el supuesto sancionatorio del Artículo 105 ejusdem, por no estar obligada a tramitar la licencia de actividades económicas, en virtud de que la actividad desarrollada era de servicio de educación, actividad esencialmente civil y no comercial, excluida del hecho generador del impuesto a las actividades económicas y, por ende, de la obligación de solicitar y tramitar la licencia in comento, así se desarrollara bajo la figura jurídica de una compañía anónima.
Alegó que demostró que su actividad comprendía la formación académica de chefs profesionales y ameteurs, ayudantes de cocina, amas de casa, mesoneros, sommeliers, y toda persona interesada en temas relacionados con la gastronomía y sus derivados, es decir, una actividad de naturaleza civil y no mercantil (económica) que impedía calificarla dentro del supuesto contemplado en el artículo 105 de la Ordenanza in comento.

Adujo que la Administración indicó que la recurrente se encontraba constituida bajo la forma de sociedad anónima y que su actividad no se circunscribía a los actos de excepción establecidos en el Artículo 200 del Código de Comercio, por cuanto sus actos tenían naturaleza mercantil, en virtud de la forma en que fue constituida, señalando igualmente que tanto la obtención de la licencia como el correspondiente pago del impuesto municipal son obligaciones de necesario cumplimiento, pero en razón de su naturaleza son independientes, por lo que no constituye argumento de defensa ante la exigibilidad de la señalada licencia que la actividad desarrollada no se encuentre inmersa en el hecho generador del impuesto, por lo que interpretó erradamente la naturaleza de las actividades que requieren la obtención de una licencia de actividades económicas y, por ende, el pago del tributo correspondiente, generándole una grave vulneración en su derecho a la libertad económica o de empresa.

Señala como vicios que afectan el acto administrativo impugnado los siguientes:
El falso supuesto de hecho y de derecho, al decir que al afirmar la Administración que la recurrente debe obtener la licencia de actividades económicas, incurre en falso supuesto de derecho, ya que dispuso como punto preliminar en el acto recurrido que el administrado lo confunde con el hecho generador del respectivo impuesto, estableciendo que la licencia es una obligación de carácter administrativo de forzoso cumplimiento para poder ejercer actividades económicas, conforme al Artículo 83, numeral 1 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas; igualmente señaló que tanto la obtención de la Licencia como el referido pago del impuesto municipal son obligaciones de necesario cumplimiento, pero en razón de su naturaleza son independientes, por lo que no constituye argumento de defensa ante la exigibilidad de dicha licencia que la actividad desarrollada no se encuentre inmersa en el hecho generador del referido impuesto, por lo que interpretó y aplicó en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirvió de fundamento.

Alega que si bien es cierto que no debe confundirse la obtención de la Licencia de Actividades Económicas con el Impuesto a las Actividades Económicas, no puede la Administración pretender que se obtenga la Licencia cuando no realiza actividades económicas gravables con el impuesto, ya que la licencia tiene como propósito la formación del registro de contribuyentes y el control de la ocupación del suelo urbano con fines industriales o comerciales, y la recurrente no es contribuyente del impuesto a las actividades económicas ni utiliza el suelo con fines industriales comerciales, por lo que la multa impuesta conjuntamente con la orden del cierre del establecimiento comercial es improcedente.

Arguye que la Administración afirmó que la actividad desarrollada por la recurrente es gravable con el impuesto a las actividades económicas, por lo que incurrió en falso supuesto de derecho, ya que reconoció que la recurrente se dedicaba a la prestación del servicio de escuela de cocina, para lo cual contaba con chef que satisfacían los requerimientos de cada cliente y, no obstante, con fundamento en una aplicación errónea del artículo 200 del Código de Comercio, concluyó que no se encontraba inmerso dentro de los casos de excepción establecidos en dicho Artículo.

Arguye que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria no están facultados para gravar con el impuesto a las actividades económicas aquellas actividades cuya naturaleza es eminentemente civil. Aduce que la Administración apreció inequívocamente que la recurrente realiza actividades de educación, cuya naturaleza es eminentemente civil, pero como quiera que es un intermediario que utilizando el trabajo ajeno percibe una remuneración por parte de sus clientes cuyas necesidades son satisfechas, en virtud del servicio que se les presta, denota en consecuencia, el carácter mercantil de la actividad que ejecuta, no sólo por la forma jurídica en que ha sido constituida, sino también por el objeto social que realiza.

Denuncio que el carácter eminentemente civil de las actividades de la recurrente se desprende de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Junio de 1998, caso: Emil Friedman C.A. vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo criterio no ha sido cambiado, en la que se establece que la educación no es una actividad mercantil, y que la calificación mercantil de una sociedad no implica que los actos y actividades desarrolladas por la misma sean de carácter mercantil.

Alego que la actividad de formación académica de profesionales en la materia gastronómica que pretende ejercer la recurrente es una de las actividades excluidas de la aplicación del Impuesto a las Actividades Económicas, por ser considerada en su esencia, como una actividad de naturaleza eminentemente civil, siendo irrelevante si aquella es eventualmente desarrollada por una sociedad de comercio.

Aduce que el objeto social de la recurrente demuestra que su actividad es netamente civil, específicamente en la Cláusula Segunda de sus estatutos sociales, por lo que se está ante un supuesto de no sujeción, ya que la actividad desarrollada por la recurrente no es de aquellas sujetas al Impuesto a las Actividades Económicas, al tratarse de la divulgación y enseñanza del arte gastronómico, sin que sea válido alegar que realiza las actividades a través de una sociedad mercantil como afirma la Administración Tributaria en la Resolución, por lo que se encuentra viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.

Afirmo que la Administración Tributaria violó el derecho a la libertad de empresa de la recurrente, al imponerle una limitación no prevista en la Ley, por cuanto se le está vulnerando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele ejecutar la actividad para la cual fue constituida, desarrollando actividades de distinta naturaleza, no solo mercantil, como la actividad o servicio de educación.

Indico que su representada no está obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas ya que realiza actividades que no encajan dentro del supuesto de hecho generador del Impuesto a las Actividades Económicas, resultando inconstitucional que se le imponga una multa y al cierre inmediato del mismo. Es por ello que a su decir la decisión de la Administración Tributaria se convierte en una limitación injusta que no se adecua a la norma Constitucional

Finalmente, señalo que la Administración no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de la recurrente, ya que la Constitución y la Sala Constitucional en interpretación vinculante de ésta previeron cuáles son los supuestos para que el ejercicio de una actividad esté sujeta al pago del impuesto a las actividades económicas y, por ende, a la obtención de una Licencia de Actividades Económicas, supuestos que no aplican a la recurrente por realizar una actividad de servicio no relacionada con las actividades comerciales o industriales. En segundo lugar, no se comprobó la existencia de alguna otra circunstancia que justificara la limitación a su derecho a la libertad económica, no encontrándose presente el elemento teleológico o finalista que obliga a fundamentar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.

Igualmente solicito medida de amparo cautelar urgente destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones, por lo que solicitan de forma inmediata una medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar solo en el caso que se negase la pretensión de amparo cautelar con fundamento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerden las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Por último, solicitó que se declare Con Lugar la acción de amparo cautelar, o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos y se acuerde Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los escritos presentados en fecha 12 de noviembre de 2008, por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Indochine (CATAR) C.A., los Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CASA FESTILANDIA, C.A., los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ATAR CEACIONES CULINARIAS, C.A. y COLLECTANIA, C.A., y por el Abogado Guillermo Iribarren, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LA CUADRA GASTRONOMICA EXPRESS, C.A., en la cual solicitaron al referido tribunal su intervención como terceros parte o la acumulación en el presenta causa, paso a pronunciarse bajo los términos siguientes:
“…Es necesario determinar, en primer lugar, si la parte accionante cumple con las formalidades y cualidades necesarias para que procedan las acumulaciones de autos, y a tal fin debe verificarse la legislación respecto a tal caso, específicamente lo consagrado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que reza:
(…omisiss…).
Del texto de la norma precitada se desprende, que las presentes solicitudes de acumulación se encuentran en esta única instancia.

De igual forma las solicitudes de acumulación por conexidad con interpuestas solo antes este órgano judicial contencioso administrativo ordinario sin tener relación o sin solicitarse la acumulación de procesos que se instruían ante un tribunal especial a este ordinario.

En cuanto al supuesto normativo del numeral 3 del citado artículo, este Órgano Judicial determina que los presentes procedimientos de nulidad de los actos administrativos son los mismos no siendo procedimientos incompatibles.

Determinada este sentenciadora que el presente proceso se encuentra en la fase de notificación de la admisión.

Respecto al quinto supuesto establecido en la norma transcrita a saber, `Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos´, se advierte, que ha sido criterio reiterado y pacifico que en el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, no existe propiamente la citación de las partes, y que si bien, en el proceso constituido en la presente causa no se ha publicado el cartel que ordena el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de emplazar a los interesados para que ocurran a hacerse parte, se ha estipulado que en virtud de los dispuestos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a fin de que se garantice que el proceso contencioso administrativo que se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, dicha disposición no es impedimento para los casos de las acumulaciones de pretensiones de nulidad solicitadas.

De igual forma, considera pertinente esta Juzgadora analizar cuál es el elemento de conexidad en las presentes solicitudes a los fines de la procedencia de la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto es necesario precisar que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el titulo que da origen a la demanda; en otras palabas, ha sido sostenido de forma reiterada y pacifica por las jurisprudencias(sic) mayoritaria, que existe identidad de títulos (eadem causa petetndi) cuando sendas presentaciones estén fundada en la mis a (sic) razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y el 19 de mayo de 2000, respectivamente) y al respecto en los presentes casos, se analiza que las solicitudes además de buscar su acumulación al presente proceso, buscan la nulidad de distintos actos administrativos como ya han sido anteriormente identificados, destacándose, que el contenido de cada uno de los actos que se pretende su nulidad es sustancialmente idéntico, pues lo que se pone en conocimiento de las recurrentes a través de dichos actos es la imposición de las canción de multa, y el cierre del establecimiento comercial de las respectivas sociedades mercantiles, y por idénticas razones, a saber, la falta de licencia de Actividades Económicas, por otra parte, si bien los mencionados actos se refieren a un destinario particularizado, el fundamento de derecho en todos los casos son exactos, el articulo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y el artículo 105 de la Reforma Parcial a la ordenanza sobre Actividades Económicas, sin que esto sea requisito esencial para proceder a la admisión de tercería, se observa que los vicios denunciados a los fines de su nulidad también son coincidentes (falso supuesto de hecho, violación de derecho como a la libertad económica, y al principio de buena fe o confianza legitima, de ahí que exista legitimidad), de ahí que exista identidad de titulo o causa petendi, en cuanto se refiere a la existencia de una identidad suficiente ente los pedimentos de los recurrentes, y en cuanto a los fundamentos de nulidad (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1788 del 11 de noviembre de 2003).

De tal manera que, a juicio de esta Juzgadora y aun cuando la potencial declaratoria de nulidad de dichos actos pueda traducirse en efectos económicos distintos para las partes, si existe una identidad suficiente en el titulo, que hace acumulaciones solicitadas, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los dispuesto en el articulo 81 en concordancia con el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las solicitudes de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Judicial emitirá pronunciamiento por separado respecto a las mismas, en los respectivos cuadernos separados en que se instruyan y se sustancien las correspondientes acumulaciones…”.






-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación de la Alcaldía de Chacao presentó sus escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de procedimiento Civil, considerando que el A quo hizo una mala calificación al acumular las causas de las sociedades mercantiles Indochine, C.A; Casa Festilandia, C.A; Atar Creaciones Culinarias, C.A; Collectania, C.A; La Cuadra Gastronómica Express, C.A. y Comercializadora con Gusto, C.A, al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Escuela Collectania C.A., motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar su apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, se observa que:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2009, contra el auto del 20 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Judicial resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2009, por la parte recurrida, contra el auto emitido por el referido Juzgado Octavo en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual admitió la solicitud de acumulación solicitada en fecha 12 de noviembre de 2008, por las sociedades mercantiles antes identificada a tal efecto, se observa lo siguiente:
Esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre 2009, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (causa principal).
Asimismo, por notoriedad judicial y sistema iuris 2000, se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 20 de octubre de 2009, por la parte recurrente por intermedio de su Apoderada Judicial; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado A quo.
Igualmente, se advirtió que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio TS8CA-2009-1359 de fecha 28 de octubre de 2009, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a esta Corte, bajo la Ponencia del Juez Efrén Navarro, Expediente AP42-R-2009-001406 el cual se encuentra en fase de decisión
En tal sentido, la norma contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria, al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad-, a fin de que la sentencia de Alzada que resuelva el recurso contra la sentencia de mérito, abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.

Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, que acumuló la causa principal con otras similares y, por la otra, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009, pesando sobre ésta, el correspondiente recurso de apelación incoado por la parte actora.

En ese sentido, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal y, al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que anteceden, este medio de gravamen se constituye en instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.

Siendo ello así, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2009-001406, cuya Ponencia está reasignada al Juez Efrén Navarro, asimismo, se ordena el cierre informático del presente cuaderno signado con la nomenclatura AP42-R-2009-001093. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2009 por Dirección de Administración Tributaria de la, Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la solicitud de acumulación solicitada por las sociedades mercantiles ya mencionadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadana Brigitte Miodownik de Dolma, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil ESCUELA COLLECTANIA, C.A., contra la Resolución Nº L/179.08.08 dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO en fecha 20 de junio de 2008, a través de la cual le impuso multa por seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00) y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas.

2.- ORDENA acumular la presente causa con el asunto principal sometido al conocimiento de esta Corte, identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2009-001406.

3.- ORDENA el cierre informático de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. N° AP42-R-2009-001093
MB/27



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.