JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000279

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA-2010-0311, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 0900, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Betilde Urdaneta Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., inscrita en fecha 12 de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 1134-A-Sgdo., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 25 de noviembre del 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición que presentara la Representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y ratificó la medida cautelar dictada por ese Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de abril de 2010, los Abogados Mariela Pernía, Joaquín Dongoroz y Alejandra Van Hensbergen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.892, 117.237 y 138.230, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.


En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Abogado José Rafael Gamus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil La Merienda NUDM, C.A., consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, y el 1º de marzo de 2012, se produjo el abocamiento de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Abogado Alirio Álvarez Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fechas 12 de noviembre de 2012, 4 de abril de 2013 y 24 de marzo de 2014 el Abogado Jorge Fragoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara decisión en la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, y el 1º de abril de 2014, se produjo el abocamiento de la causa.

En fecha 20 de enero de 2015, el Abogado Edgar Alfonso Prado Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.907, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dictare decisión en la causa.

En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara decisión en la causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de enero de 2009, los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Núñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, en los siguientes términos:

Arguyó, esa representación judicial como punto previo, que “(…) [e]l 22 de diciembre de 2008, el Alguacil de[l] Tribunal se trasladó a la sede de la Alcaldía de Chacao para realizar la notificación del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) interpuesto (…) y la sentencia del 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) dejando constancia de que no pudo practicar la notificación porque la Alcaldía del Municipio Chacao se encontraba de vacaciones, circunstancia esta que fue publicada en la Gaceta Municipal (…)” cuando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió Resolución Nº DEM 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró no laborables los días que van desde el 19 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009, ambos inclusive (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

Que esa representación “(…) considera que la mencionada notificación fue practicada indebidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic) porque : (i) ese Tribunal no acompañó junto con la notificación de la sentencia que acuerda la medida de suspensión de efectos contra la Resolución antes identificada, copia del Recurso de Nulidad y sus anexos interpuesto por el administrado; (ii) no practicó la notificación de la sentencia en alguno de los apoderados del Municipio Chacao, por lo cual en la boleta de notificación no existe constancia de recibo; y (iii) la notificación fue practicada en un día inhábil para ese Tribunal (…)”.

Arguyó, que “(…) [c]on relación a la Licencia de Actividades Económicas a la que se refiere esa Juzgadora, dicho documento fue otorgado a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C. y no a la sociedad mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., tratándose de dos personas jurídicas distintas” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Agregó, que “(…) la Dirección de Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones administrativas (…) levantó Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-2-010-135-07 del 17 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia (…) que la referida sociedad mercantil no contaba con Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de esa actividad” (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “(…) el administrado no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria materializado en la denominada ‘Licencia de Actividades Económicas (…) [porque] es dicho administrado quien no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia” (Corchete de esta Corte y subrayado de la cita original).

Explicó que “(…) [v]isto lo anterior, resulta obvio que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el requisito del fumus boni iuris y su supuesta demostración en autos, basados en un acto administrativo que ni siquiera ha sido dictado por la Administración Tributaria (…)” (Corchete de esta Corte).

Observó, que “(…) (i) el recurrente no presentó pruebas suficientes ni idóneas ante ese Tribunal que permitan acreditar que la ejecución del acto ciertamente causaría daño económico de difícil reparación; y, (ii) el Tribunal se limitó a adoptar sin mayor examen de la situación, las afirmaciones genéricas y no acreditadas en autos, formuladas por el recurrente”.

Adujo, que “(…) el administrado no puede partir de una conducta ilícita – ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la Licencia – para justificar su defensa por los supuestos daños – que no especifica en modo alguno en qué consisten – pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto justamente del desarrollo de esa conducta ilícita”.

Indicó, que “(…) no basta la simple alegación de los requisitos antes referidos, por el contrario, quien pretenda una protección cautelar se encuentra en la obligación de demostrar o probar la irreparabilidad del daño de la cual será objeto eventualmente (…) sólo puede concederse protección precautelativa si existe plena demostración de esas exigencias, siendo insuficiente su simple alegación parte del solicitante de la medida, visto que, debe necesariamente llevarse al Tribunal la convicción de que dichos requisitos están satisfechos” (Subrayado de la cita).

Consideró, que en el caso de estudio, no se cumplen los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar acordada por ese Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos, y en consecuencia, sea revocada la misma.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y, en consecuencia, ratificó la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“(…) II
DE LA OPOSICIÓN
Pasa el Tribunal a resolver la oposición ejercida por los Abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel Urdaneta, Roberta Nuñez Díaz, Mariela Pernía, Vanessa Santos Huen y Joaquín Dongoroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y al respecto este Tribunal observa: Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘(d)entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...’.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional se percata que en fecha 18 de diciembre de 2008 se admitió el presente recurso de nulidad y se declaró procedente la pretensión de Medida (sic) Cautelar (sic) d (sic) Suspensión (sic) de Efectos (sic) interpuesta por la representante de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Escuela Collectania, C.A., y en fecha 22 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible realizar la notificación por cuanto el personal de seguridad no le permitió la entrada al edificio, asimismo en fecha 23 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber dejado copia de la notificación en el escritorio del lobby de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda practicado específicamente la notificación del hoy oponente.
De lo anterior se evidencia que la parte oponente del presente recurso de nulidad se encontraba ha (sic) derecho una vez que se practicó la notificación en su domicilio en fecha 23 de diciembre de 2008 de la medida cautelar que suspendió los efectos de la Resolución Nº L/120.06.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Diez (sic) (10) de Junio (sic) de (2008), por ello y en aplicación del citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente disponía de tres (03) días de despacho para presentar el escrito de oposición a dicha medida; siendo que la Representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, presentó su escrito de oposición a la medida en fecha doce (12) de enero de 2009, es decir, transcurrido un (01) (sic) día de despacho después de haber vencido el mencionado lapso de tres (03) (sic) días de despacho, es por lo que la referida oposición resulta presentada de manera extemporánea por tardía, por tal razón este Tribunal ratifica la ya mencionada medida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la presentación del escrito de oposición que presentara la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA MERIENDA NUDM C.A., contra la Resolución Nº L/120.06.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Diez (sic) (10) de Junio (sic) de (2008).

SEGUNDO: RATIFICA la medida dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008”. (Mayúsculas de la cita).


-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2010, los Abogados Mariela Pernía, Joaquín Dongoroz y Alejandra Van Hensbergen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Reiteró, esa representación, los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, referentes a que la notificación del Síndico Procurador Municipal fue practicada indebidamente “(…) porque: (i) ese Tribunal no acompañó junto con la notificación de la sentencia que acuerda la medida de suspensión de efectos contra la Resolución antes identificada, copia del Recurso de Nulidad y sus anexos interpuesto por el administrado; (ii) no practicó la notificación de la sentencia en alguno de los apoderados del Municipio Chacao, por lo cual en la boleta de notificación no existe constancia de recibo; y (iii) la notificación fue practicada en un día inhábil para ese Tribunal (…)”.

Afirmó, que “(…) [e]n el supuesto de que es[ta] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considere que el Tribunal podía actuar en un día inhábil para el mismo, la notificación se debe entender consignada para surtir efectos el primer día hábil siguiente en que se practicó la notificación, el cual fue el 07 (sic) de enero de 2010. Asimismo, la notificación de la sentencia interlocutoria al recurrente fue consignada el 07 (sic) de enero de 2010, tal como consta en el expediente, por lo cual todas las notificaciones se consignaron ese mismo día, y es a partir del día hábil siguiente que se computarían los 3 días para oponerse a la medida cautelar. En ese sentido, el último día para oponerse a la sentencia interlocutoria que otorgó la medida de suspensión de efectos al recurrente, fue el 12 de enero de 2010, fecha en la que esta representación municipal consignó su escrito de oposición”.

Insistió, conforme a los términos que planteó en el escrito de oposición, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar otorgada por el A quo en fecha 18 de diciembre de 2008.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, y, en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior, mediante se declaró Extemporánea Por Tardía la oposición interpuesta por esa representación contra la medida cautelar de suspensión de efectos respecto de la Resolución Nº L/120.06.08.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
(…)”.

Asimismo, el artículo 295 eiusdem prevé que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia, se observa que la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Extemporánea Por Tardía la presentación del escrito de oposición contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente asunto se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida en fecha 5 de noviembre por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Extemporánea Por Tardía la presentación del escrito de oposición contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2008, considerando prudente este Órgano Jurisdiccional, realizar ciertas consideraciones, previo a cualquier pronunciamiento al fondo del asunto, observando lo siguiente:


Respecto de la causa principal, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, el referido Juzgado Superior dictó sentencia de mérito en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, la cual fue recurrida en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado José Rafael Gamus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, frente a lo cual, el A quo oyó dicho recurso en ambos efectos, en fecha 15 de junio de 2010.

Así las cosas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2010, el conocimiento del asunto correspondió a este Órgano Jurisdiccional, el cual mediante decisión Nº 2016-0633 de fecha 6 de octubre de 2016, proferida en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2010-000610, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

En ese sentido, se evidencia que contra la referida decisión se encuentran agotados los medios recursivos que dispone el ordenamiento jurídico, redundando ello en la firmeza de la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, apreciándose que las incidencias surgidas en el curso de la causa, como lo es la decisión recurrida, tiene carácter instrumental y accesorio respecto de la causa principal.


En consecuencia, conforme con las anteriores actuaciones las cuales esta Alzada conoce por notoriedad judicial, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del mismo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil LA MERIENDA NUDM, C.A., inscrita en fecha el 12 de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 1134-A-Sgdo., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO






El Secretario Acc.,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2010-000279
MECG/5

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc.,