JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001024
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1151, de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nro. V- 5.593.494), debidamente asistido por el Abogado Luis Téllez Cárdenas (INPREABOGADO Nro. 33.370), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Francis Mary Celta Alfaro (INPREABOGADO Nro. 66.543), Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fechas 2 de marzo y 22 de junio de 2011, la Abogada Francis Mary Celta Alfaro, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Abogado Antonio Serrano (INPREABOGADO Nro. 137.484), Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fechas 29 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, la Abogada Francis Mary Celta Alfaro, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada Francis Mary Celta Alfaro, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2012, la Abogada Omaly Calzadilla (INPREABOGADO Nro. 137.597), Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Antonio Serrano, Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Abogado Antonio Serrano, Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la Abogada Omaly Calzadilla, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Abogado Eduardo Arenas (INPREABOGADO Nro. 32.940), Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copias simples de revocatorias de poder y copia simple del poder que acredita su representación

En fecha 8 de abril de 2013, la Abogada Omaly Calzadilla, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Antonio Serrano, Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Abogada Ruth Rangel (INPREABOGADO Nro. 180.881), Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Jesús Antonio Parada, asistido por el Abogado Nelson González (INPREABOGADO Nro. 88.831), consignó copia simple de la sentencia Nº 6317, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de julio de 2014, la Abogada Ruth Rangel, Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de julio de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de julio 2014, el Abogado Eduardo Arenas, Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia simple del poder que acredita la representación de la Abogada Francis Mary del Valle Celta.

En fechas 18 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, la Abogada Omaly Calzadilla, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2015, la Abogada Francis Mary del Valle Celta, Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de diciembre de 2015, el ciudadano Jesús Antonio Parada, asistido por el Abogado Nelson González, consignó copia simple de la sentencia de fecha 2 de julio de 2015, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado Henderbert Hernández (INPREABOGADO Nro. 228.341), Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copias simples del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Jesús Antonio Parada, asistido por el Abogado Nelson González, consignó Poder Apud Acta conferido al abogado antes mencionado.

En fecha 20 de enero de 2016, el Abogado Nelson González, Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de enero de 2016, la Abogada Deyalid Laurelis (INPREABOGADO Nro. 103.639), Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado Nelson González, Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual indicó el desacato de la Providencia Administrativa Nº 226-09 de fecha 28 de mayo de 2009. Igualmente manifestó, que cursa al folio 4 de la segunda pieza la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Jean Carlos Morles (INPREABOGADO Nro. 196.427), Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Que “…interpone la querella, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0023-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) que fuera publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, página PUBLICIDAD 57 de fecha 05 de junio de 2009, en el cual se [participó] que [le tendría] por notificado del contenido del acto recurrido una vez transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de esa publicación, es decir [que se le tenía] por notificado en fecha 29 de junio de 2009”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[una] vez declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0023-2009 de fecha 17 de marzo de 2009 (…) [solicitó] como pretensión del este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo siguiente: 1) Que se ordene el pago a [su] favor de todos los sueldos que deje de percibir desde el 30 de junio de 2009, hasta la fecha cuando se cumpla [su] efectiva reincorporación. 2) Que se ordene la cancelación a [su] favor, una vez reincorporado a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las remuneraciones y aportes que [dejó] de percibir por los siguientes conceptos: Bono Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos Especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a [su] jerarquía. Bonos Especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por antigüedad, Asignación mensual por Cesta Ticket de acuerdo al Contrato Colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva. 3) Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar” (Negrillas de la cita) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “…[ejerció] este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vicios de nulidad del acto, fundamentada en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2, y 4, artículos 93, 95 y 146 de la Constitución Nacional, artículo 2 del Convenio 87 del artículo primero del Convenio 98 de la OIT, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación del Derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la estabilidad, al libre ejercicio de los derechos sindicales, consagrados en los artículos 443, 444, 448, 449 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el desacato a la Providencia Administrativa No. 229-09 de fecha 29 de abril de 2009, que niega [su] destitución, al declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de Falta, en consecuencia [pidió] sea declarado nulo por considerar que el mismo se encuentra viciado de: a) Falso Supuesto. b) Ausencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente Establecido, y c) Desviación de Poder, por lo tanto el ente administrativo vulneró [sus] derechos garantizados por nuestra Carta Magna” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Acto Administrativo impugnado está fundamentado en el falso supuesto de hecho y de derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, ya que [se] encontraba en pleno goce de licencia sindical, en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la Discusión del Contrato Colectivo (…) y en el proceso de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (…) por lo que esas supuestas faltas están palmariamente justificada, debido a la convención existente, a los Estatutos de [su] Organización Sindical, en la que se establece la obligatoriedad de la Contraloría de permitir ausencias para la realización de las actividades sindicales, por lo que [estarían] en presencia de una violación de nuestra carta magna, al pretender un desconocimiento de las organizaciones sindicales, actividad de la administración que a todas luces es inconstitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que, “…en la RESOLUCIÓN Nº 055-2008, publicado en la Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3095-25, de fecha Lunes 29 de Diciembre de 2008, en la cual se dicta ‘EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA TABLA I: PROFESIONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TABLA II: GRUPO DE PROFESIONALES TÉCNICOS DE LA COTRALORÍA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANAO (sic) LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’, AMBAS DICTADOS POR EL CIUDADANO Humberto Pisani Pérez, Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue dictado sin tener la facultades (sic) para ello, en razón a que la reserva legal no le corresponde, en virtud de no ser el poder legislativo ni Nacional ni Municipal” (Mayúsculas del original).

Que, “[la] administración al sustanciar el expediente y oír una sola de las partes, estableció como cierto los dichos de la administración, aún no concordando con la verdad, violando flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna , y no valorar las pruebas presentadas por [el] en su oportunidad, así como la inaplicación de los lapsos procesales, establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, por vicio de falso supuesto de derecho” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “…el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado por la administración en [su] contra, no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR [su] calificación de falta. Así como el Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento adecuado, la doctrina y la jurisprudencia es palmariamente clara al señalar que cuando un funcionario público al gozar de estabilidad absoluta, esta debe ser considerada para su retiro y debe utilizarse el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se debe entenderse (sic) exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera investido de fuero sindical, la no realización de ese doble procedimiento, cualquier retiro, despido, desmejora de la administración pública, de un dirigente sindical , sería considerado nulo de toda nulidad, en razón de que es contrario a normas de orden público, a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, como el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Vigente en la República Bolivariana de Venezuela por su Ratificación registrada el 20-09-1982; Gaceta Oficial N º 3.011 Extraordinario del 03-09-1982. Artículos 1; 2; 3 y 8 y al Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Vigente en la República Bolivariana de Venezuela por su Ratificación Registrada el 09-06-1983; Gaceta Oficial Nº 3170 Extraordinario del 11-05-1983, Artículos 1; 2; 6 y 8 y en consecuencia a la Constitución Nacional Artículos 23, 93 y 95 y a los artículos 443, 444, 448, 449 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “…las autoridades de la Contraloría Municipal, al desacatar la decisión de Calificación de Falta, está prescindiendo total y absolutamente el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando realiza la solicitud y al no estar de acuerdo con la decisión la desconoce de hecho y obviando ladinamente los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa No. 226-09 de fecha 28 de mayo de 2009, [procedió] írritamente a [su] destitución” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto “… la administración conociendo la existencia de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, no la acató jurídicamente si no por el contrario lo desconoció de hecho, así mismo, que una vez iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de septiembre de 2008, reconociendo expresamente [su] condición de funcionario de carrera y miembro de la Directiva de un Sindicato legalmente constituido, y por lo tanto con reconocimiento expreso de que [goza] de fuero sindical, procedió a preparar todo un andamiaje con una apariencia de legalidad, primero con la RESOLUCIÓN Nº 055-2008, publicado en la Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3095-2008, publicado en la Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador Nº 3095-25, de fecha Lunes 29 de diciembre de 2008, en la cual se [dictó] ‘EL MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS CORRESPONDIENTE A LA TABLA I: PROFESIONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO Y TABLA II: GRUPO DE PROFESIONALES TÉCNICOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que con el mencionado manual descriptivo de cargos se “… [pretendió] establecer que todos los funcionarios son de confianza al señalar que todos los Grupos de denominación de cargos, a excepción de dos, para establecer que son de confianza los siguientes ‘(…) ostentan un alto grado de confiabilidad por la actividad realizada en el manejo y procedimiento de información’, y los dos grupos restantes, Grupo de Atención Médica y Grupo de Seguridad, señalan ‘… y son considerados personal de confianza, por la naturaleza de las funciones del Órgano de Control Fiscal Externo al cual están adscritos’, para evitar que los funcionarios de carrera se afilien a organizaciones sindicales asumen con desfachatez tal actitud en ella pretende presentar que todos los grupos del manual son de confianza, sin establecer con claridad las actividades de cada funcionario, lo cual se debe realizar con el Registro de Información de Cargos, pero lo omitió preparando el fraude a la Ley” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que la Administración utilizando un procedimiento “… legalmente (aparentemente) establecido, falseó la realidad (…)” resultando en la aplicación de los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su destitución.

Alegó violación del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y el derecho a acceder a las pruebas previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto presentó “…con apariencia de legalidad el procedimiento disciplinario”.

De igual forma indicó que se le violó su derecho a la estabilidad y el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales, así como la protección contra todo acto de injerencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el “[artículo] 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y la administración pretende desconocerlo, para justificar [su] destitución, alegando erradamente que todos los funcionarios públicos adscritos a la Contraloría Municipal son de confianza, sin excepción y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que pretende desconocer cualquier organización sindical, y por ende los dirigentes sindicales” [Corchetes de esta Corte].

Que el “[artículo] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial los numerales 4; 7 y 8, en razón a que la administración dolosamente pretendió desvirtuar la instrucción del expediente que tiene como finalidad la de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, sin menoscabo de derechos constitucionales, y sólo persiguió una finalidad diferente a la prevista, al pretender la responsabilidad con supuestas pruebas emanadas de la misma administración y así sorprender en la buena fe del propio investigado, y en un futuro a la administración de justicia, y sin la asistencia jurídica establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho señaló que “…el acto recurrido contentivo en la Resolución No. 0021-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contiene los suficientes elementos de convicción, de que al mantener los efectos de las mismas seguirán siendo destituidos funcionarios de carrera, por el sólo hecho de reclamar sus derechos y no tendrán dirigentes sindicales que defiendan sus interese (sic) y derechos, ya que fueron destituidos todos los dirigentes sindicales que gozaban de la licencia sindical para tal fin, y violentaría los derechos constitucionales, garantizados en los artículos 49, por no apegarse al debido proceso, escamotando el derecho a la defensa, así como el derecho a la estabilidad (artículo 93) y el derecho a sindicalizarse (artículo 95) así como el derecho al respecto a la carrera administrativa (artículo 146) por lo que mantener la vigencia de la mencionada Resolución, que destituye a un dirigente sindical, constituiría una verdadera amenazada de violación a esos derechos fundamentales” (Negrillas de la cita).

Con relación al periculum in mora adujo que “…al no suspenderse los efectos del acto Administrativo recurrido, y que se solicita su NULIDAD, haría inútil la protección Contencioso Administrativo solicitada mediante la presente demanda, y causaría perjuicios económicos a todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como a su grupo familiar, al no contar con representantes sindicales que ellos mismos eligieron, ya que al arrasar con toda la dirigencia sindical, se proponen barrer con la estabilidad de todos los funcionarios adscrito a la Contraloría, destituyéndolos sin la estabilidad de todo los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, destituyéndolos sin importar los años de servicios, ocasionándoles una situación generalizada de inestabilidad emocional y económica, lo cual sería de imposible o difícil reparación”. (Mayúsculas del original).

Que, “[ese] argumento cobra más fuerza hoy, debido a las constantes destituciones que se han generados (sic), tal es el caso de los ocho dirigentes sindicales, en la que se [el encuentra], que una vez conocida la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta realizada por la Contraloría Municipal, para ejercer el debido desafuero, procedieron a su desacato, y se hicieron caso omiso a lo establecido en todas esas Providencias Administrativas” [Corchetes de esta Corte].
Que “…por lo tanto desconociendo su condición de dirigente sindical, generando un gran caos dentro del grupo de funcionarios públicos con muchos años de servicios, y que muchos de ellos [estaban] de reposo médico en virtud del estrés laboral reinante en ese organismo contralor, así mismo han generado conflicto (sic) familiares dentro de los núcleos familiares de los destituidos, por la situación económica, aunado al gran perjuicio que se les causa con la conducta reticente y temeraria de las autoridades, al patrimonio del Municipio, ya que será demandado la nulidad de esas destituciones, con la certeza que será resarcidos económicamente todos los funcionar (sic) que ilegalmente fueron destituidos, de igual forma se establecerán las denuncias penales correspondientes (…) a los actos de violencia contra algunas funcionarias por el acoso, así como las demandas por ‘mobbing’ o acoso laboral (…) por lo que [pudieron] concluir que está suficientemente probado el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable a la mayoría de los funcionarios de la Contraloría Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Con relación al periculum in damni sostuvo que “…la realidad de destituir a la dirigencia sindical que cuenta con un fuero, solo para amedrentar al resto de los funcionarios, causaría mayores daños económicos y psíquicos a los funcionarios, así como le causaría un daño irreparable al patrimonio del Municipio”.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal III adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital y “…se [le] permita continuar con [sus] labores sindicales inherentes al cargo de Director del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital”, aunado a los conceptos ut supra solicitados.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, se pasa a analizar la calificación que hace la Contraloría del Municipio Libertador en el sentido que todo el personal adscrito a la Contraloría Municipal es de libre nombramiento y remoción. Al respecto se advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos estén contenidos en Leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, por lo que no hay violación a la reserva legal.

(…)
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el carácter de fuente suprema para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato, tanto por parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público, siendo el Poder Judicial, y especialmente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas, o de debilidad jurídica.

Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (omissis).

(…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el hecho de que la Contraloría del Municipio Libertador catalogara a todos los cargos como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el cargo ejercido por el querellante, es contrario a la interpretación lógica, que debe hacerse de dicho artículo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ya que al excluir todos los cargos de la carrera administrativa, se rompió con el principio general constitucional y legalmente establecido.

No obstante a lo anterior, el caso de autos versa sobre la nulidad del acto administrativo de destitución, por lo que tal argumentación de defensa es ajena al acto administrativo, de tal manera es necesario entrar a conocer el fondo del asunto. Así se decide.

El querellante alega que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que el procedimiento disciplinario iniciado por la Administración en su contra, se omitió lo pautado en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró sin lugar su calificación de falta. Señala que así como la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento adecuado, la doctrina y la jurisprudencia es palmariamente clara al señalar que cuando un funcionario público al gozar de estabilidad absoluta, ésta debe ser considerada para su retiro, y debe utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, y por gozar de inamovilidad por su condición de dirigente sindical, se debe realizar igualmente el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se debe entender como un procedimiento para el desafuero sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera investido de fuero sindical, la no realización de ese doble procedimiento, cualquier retiro, despido, desmejora de la administración pública, de un dirigente sindical, sería considerado nulo de toda nulidad en razón de ser contrario a normas de orden público como los artículos 23, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443, 444, 448, 449 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal revisa los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio 03 oficio Nº DCAD-03-354-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 emanado de la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, mediante el cual se solicitó el inicio del procedimiento correspondiente a los efectos de aplicar la sanción a que hubiera lugar de conformidad con la legislación venezolana; al folio 01 del referido expediente corre inserto Auto de Apertura dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se procedió a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución del funcionario Jesús Antonio Parada, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; al folio 118 del expediente disciplinario consta copia del cartel publicado en fecha 22 de enero de 2009 en el diario Últimas Noticias, mediante el cual se notificó al actor del inicio del procedimiento disciplinario; del folio 127 al 139 riela acta de formulación de cargos; riela a los folios 147 al 151 del expediente disciplinario escrito descargo; al folio 154 del expediente disciplinario riela auto de apertura del lapso probatorio; así mismo consta del folio 161 al 185 del expediente disciplinario opinión de la Directora de los Servicios Jurídicos del organismo querellado en la cual se consideró procedente la destitución del actor, y finalmente consta a los folios 188 al 206 el acto de destitución. En consecuencia se considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, por tanto la denuncia de violación que al respecto resulta infundada, y así se decide.
(…)

Visto lo anterior, se pasa a revisar la condición que se atribuye el querellante como sindicalista, en tal sentido observa que de las actas procesales especialmente del folio 255 del expediente judicial, se evidencia de la Cláusula Trigésima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el organismo querellado y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), que la Alcaldía convino en otorgar permiso a todos los funcionarios para que asistan y participen en los eventos para los cuales hayan sido convocados por la Junta Directiva del Sindicato, pero dicha convocatoria se hará por escrito por lo menos con 5 días de anticipación, participándole y solicitando el respectivo permiso ante la Dirección de Recursos Humanos y demás oficinas de personal de los distintos entes de la Alcaldía, verificándose que tal permiso no se corresponde con lo alegado por el querellante, ya que el mismo está referido a todos los funcionarios y para eventos muy concretos. Igualmente confirma este Tribunal, que el actor no consignó a los autos documento alguno del cual pueda derivar quien aquí decide que efectivamente el querellante formaba parte de la Directiva del mencionado Sindicato, ya que en el libelo afirma que ocupaba el cargo de Secretario de Atención al Pensionado en el ‘Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L.D.C.)’, el cual no es el Sindicato que firmó la Convención Colectiva vigente, que actualmente rige y se encuentra firmada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), tal como se desprende de la Cláusula Primera literal c, de la mencionada contratación colectiva, cuya copia simple fue consignada a los autos por la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (folios 235 al 270 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, la Cláusula Novena de la referida Convención Colectiva, establece el régimen de los permisos remunerados y los requisitos para tramitar los mismos, de lo que deriva este Tribunal que el otorgamiento o no del permiso sindical es una potestad del organismo querellado, en virtud de que el hoy actor no formaba parte de la Directiva del Sindicato que suscribió la convención colectiva vigente, para el momento de su destitución. En consecuencia, al no constar a los autos documento o elemento de prueba alguno del que pueda deducir este Tribunal que el querellante estaba autorizado, es decir, que no tenía el permiso requerido para dejar de asistir al trabajo y en dicho horario realizar actividades sindicales. En materia funcionarial priva la condición de funcionario público a la de dirigente sindical, por consiguiente cualquier ausencia del funcionario a su puesto de trabajo debe estar autorizada por su superior inmediato o por la máxima autoridad del ente, en este caso tratándose de una ausencia desde el momento en que asumió la condición de miembro de la Junta Directiva de una organización sindical, necesariamente debía haber obtenido autorización para ausentarse de su sitio de trabajo por parte de la máxima autoridad del ente querellado, que en el caso que nos ocupa es el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo que hace concluir a este Tribunal que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, así como tampoco la presunción de legalidad del acto de destitución.

Al mismo tiempo debe precisar este Tribunal, que los funcionarios públicos de carrera a diferencia de los trabajadores ordinarios, gozan de estabilidad absoluta, de manera pues que únicamente pueden ser retirados por las causales taxativas previstas en el cuerpo normativo por el cual se rigen, que en el presente caso sería el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que de gozar los funcionarios públicos de esta protección, la única forma de ser retirados es que dicho retiro se fundamente en las causales allí previstas, adicionalmente tales causales llevan consigo la realización de un procedimiento previo, antes de proceder a su aplicación que en el caso de la destitución sería el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem, el cual tal como se mencionara anteriormente fue cumplido por la Administración, por lo que en criterio de quien aquí decide no tiene la Administración que efectuar otro procedimiento que el establecido por el legislador, más aún cuando éste en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagró de forma expresa que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, destacando que todos los conflictos a que diere lugar dicha disposición serán conocidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior se estima, que la Administración Pública no tiene jurisdicción ni competencia para resolver los conflictos que surjan entre un funcionario público y el ente para el cual preste servicio, por consiguiente no estaba obligado el ente público a seguir una dualidad de procedimiento para aplicar el ius puniendi, es decir, el derecho a sancionar las conductas ilícitas en que incurran los funcionarios ya que al seguirle el procedimiento destitutorio se le garantizan sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a la defensa, el debido proceso, a la estabilidad, al juez natural y la presunción de inocencia, lo que trae como consecuencia que el acto destitutorio se estime ajustado a derecho, y así se decide.

En cuanto al vicio de desviación de poder esgrimido por el querellante, el cual fundamenta en el fin torcido y desviado por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de modificar la naturaleza del cargo de Auditor Fiscal III que ostentaba para el momento de su destitución, en un cargo de fiscalización con la apariencia de un personal de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo el querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento el fin torcido y desviado de la Administración de modificar la naturaleza del cargo de Auditor Fiscal VIII (sic), que ostentaba en el organismo querellado para el momento de su destitución; así como tampoco demostró el fin desviado pretendido por la Administración con su destitución, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar el alegato del querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PARADA RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.593.494, asistido por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.370, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0023-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del fallo original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia proferida por el a quo incurre en el vicio de incongruencia al no realizar “…ningún análisis del procedimiento de Calificación de falta por las ausencias a sus labores solicitado por la Contraloría Municipal, en contra de mi representado, ni sus efectos jurídicos ni muchos menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró SIN LUGAR la calificación de faltas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, al desacatarse la Providencia Administrativa, se contradijo lo establecido por la Sala Constitucional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto “… un dirigente al poseer un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo…” por lo que es obligatorio realizar los dos procedimientos, uno relativo al proceso administrativo disciplinario y otro previsto para el desafuero sindical, al tratarse de un funcionario de carrera.

Adujo que, lo decidido por el a quo desconoce lo ratificado en los tratados y convenios internacionales referentes a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación al desconocer “el derecho adquirido por más de siete años”.

Expresó que el Tribunal de Primera Instancia, desconoció las documentales que demuestran que se pretendía discutir nueva contratación colectiva entre la Contraloría y el sindicato, por lo que la administración procedió a despedirlo para evitar discutir el contrato colectivo, por lo tanto denunció “… la inaplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, capítulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)…”.

Agregó que, en la oportunidad de presentar el escrito de descargos, reiteró que gozaba de libertad sindical, por lo que “…presentó el control de asistencia de la oficina del sindicato (…) sin que tales argumentos hubieren (sic) sido respondidos por la administración…” con lo cual se le lesionó la garantía del debido proceso.

Arguyó, que la existencia del vicio de desviación de poder en el presente caso, en razón que “...las Resoluciones 006-09 y- 055-08, fueron realizadas con el fin torcido de desconocer la estabilidad de todos los funcionarios públicos…” violentando el contenido del Artículo 49, 146 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, a la estabilidad y el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al perseguir “…una finalidad diferente a la prevista al pretender la responsabilidad con supuestas pruebas emanadas de la misma administración y así sorprender en la buena fe del propio investigado…”.

Finalmente, solicitó que se declarara “...CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil (...) Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucional e legalidad contra el contenido en la Resolución No. 0021-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal de1 Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...) Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ratifique que y ordene la reincorporación de mi representado, al cargo de Auditor Fiscal III, adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal de1 Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se le permita continuar con sus labores sindicales inherentes al cargo Directivo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertado del Distrito Capital (SIRBEC J.L.L.D.C.) con el cargo de: Secretario de Actas y Estadísticas, hasta tanto culmine su ejercicio (...) Que se ordene el pago a su favor de todos los sueldos que deje de percibir desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación (...) Que se ordene la cancelación a su favor, una vez reincorporado a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y permitirle realizar la defensa de los intereses y derechos de todos los funcionarios públicos de carrera de la Contraloría Municipal y a cancelar las remuneraciones y aportes dejados de percibir” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Francis Mary Celta Alfaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Señaló, que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra “ajustada a derecho” por cuanto fueron analizados exhaustivamente los hechos y las pruebas promovidas y evacuadas, cumpliendo la referida decisión con la normativa procesal y en consecuencia “…el vicio delatado por el recurrente en lo que respecta a la incongruencia del fallo, la cual no se encuentra configurada en el caso de marras”.

Manifestó que, se cumplieron las garantías inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario, como en el de destitución, en la cual “… el ciudadano Jesús Antonio Parada, tuvo el control pleno de las pruebas que demostraron sus faltas absolutas, las cuales no fueron desvirtuadas en forma alguna”.

Arguyó que, la Providencia Administrativa dictada en la calificación de faltas, alegada por el querellante, no hace incurrir al Tribunal A quo en el vicio de incongruencia ya que “… ello no era óbice para que se realizara el procedimiento disciplinario de destitución, dadas las faltas injustificadas del querellante en su jornada de trabajo, la cual no es vinculante a objeto de decidir la querella funcionaria incoada…”.

indicó, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sí analizó la condición de sindicalista alegada por el recurrente por lo que no es “…objeto de la presente litis la providencia que contiene el pronunciamiento de la calificación de faltas…” de manera que, la decisión del juez estuvo sujeta a lo recurrido.

Señaló que, la denuncia de la inaplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponde al objeto de la litis, ya que “…la presente causa se trata de un funcionario público que incurrió en faltas injustificadas a su jornada de trabajo, las cuales fueron demostradas en su debida oportunidad…”.

Rechazó el argumento relativo al reconocimiento tácito del permiso sindical, de lo cual “… fue desvirtuado ya que no demostró que gozaba de tal permiso, acreditando las faltas que dieron lugar a su destitución…”.

De seguidas, se pronunció sobre las resoluciones Nros. 006-09 y 055-08, a la cual hace referencia el recurrente, a lo que alegó “…es infundado e irrelevante en la presente causa, pues ello no es objeto de controversia en la presente litis …”.

Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar la apelación ejercida y se confirmara el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer cualquier tipo de consideraciones debe esta Corte señalar que, en fecha 20 de enero de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Abogado Nelson González, Apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en virtud de la Providencia Administrativa de Nº 226-09 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Con respecto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer unas consideraciones con relación a la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que cabe señalar que la competencia comprende la esfera de atribuciones conferida a los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, solicitó la declinatoria de competencia, en vista de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, de fecha 28 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a lo que cabe indicar que, siguiendo el criterio de la perpetuatio fori, que implica que, no puede ser alterada la competencia una vez que ha sido conocida la causa, de modo que en aplicación del criterio mencionado y tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: Jesús Rincones), resulta manifiestamente clara la competencia de la jurisdicción laboral en materia de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En esta misma línea argumentativa y de acuerdo al principio del juez natural resulta necesario concluir que, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la providencia dictada.

Por otra parte, esta Alzada debe aclarar que el asunto cuyo conocimiento fue sometido a este Órgano Jurisdiccional, es la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0023-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en la prensa Últimas Noticias, de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual es un asunto netamente funcionarial que debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, esta Alzada desestima el argumento aducido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior y determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:

En principio, la representación legal de la parte recurrente, señaló que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia, asimismo, insistió en la denuncia de desviación de poder de la Administración al dictar el acto impugnado así como la violación del derecho a la libertad sindical y al debido proceso.

Con relación a la incongruencia alegada, observa esta Corte que la parte recurrente argumentó que el a quo no se pronunció sobre el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló que el a quo si valoró el alegato formulado por el recurrente con relación al fuero sindical, por lo que no era objeto de la presente litis la providencia que contiene el pronunciamiento de la calificación de faltas.
De lo anterior, se denota que la denuncia formulada por la parte recurrente está dirigida a la incongruencia de la sentencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elementos de convicción alguno.

Así pues y a los fines de determinar el vicio alegado, resulta imprescindible hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Precisado lo anterior, cabe destacar que dentro del marco de argumento debatido en el proceso llevado en primera instancia, se encontraba lo expuesto por la parte recurrente concerniente a que “…en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo que conocía el caso, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, a través de la Providencia Administrativa No 304-09, correspondiente a dicho proceso Expediente No. 023-08-01- 01903, y en un claro y desfachatado desacato, las autoridades de la Contraloría Municipal, procedieron a mi destitución, publicando el acto administrativo recurrido una semana después, y que tenían preparado desde hace aproximadamente tres meses” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, esta Corte constata, luego de revisar exhaustivamente la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos aducidos por la parte recurrente, relativo al procedimiento de calificación de faltas presentado por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital ante la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a señalar que, en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Representación Judicial de la recurrente; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2010. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ello así, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión del ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, consistente en que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo reincorpore al cargo de Auditor Fiscal III, se le permita continuar sus labores sindicales y ordene el pago de los beneficios socioeconómicos no percibidos a consecuencia de su destitución.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad del acto impugnado y los conceptos demandados en los términos siguientes:

Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no tomando en cuenta su condición de dirigente sindical, configurándose el vicio de falso supuesto. Asimismo indicó que, se omitió lo pautado en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró Sin Lugar su calificación de falta. Finalmente, denunció que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al considerar que sus actuaciones tienen un fin distinto al proferido en la ley.

Por su parte, la representación de la parte recurrida adujo que, la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se le garantizó en cada una de las fases del procedimiento, el derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente arguyó que, el recurrente no gozaba de fuero sindical por cuanto ejercía un cargo de confianza, lo que implica una limitación para ser sindicalista.

Al respecto, es importante señalar que el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, alegó que era miembro activo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.), gozando en consecuencia de fuero sindical y por lo tanto protegido por inamovilidad laboral.

Así tenemos, y a los efectos de determinar la inamovilidad laboral alegada por el recurrente resulta fundamental analizar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado de Auditor Fiscal III- por el mismo en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, si el ciudadano Jesús Parada, estaba en el ejercicio de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en razón de ello determinar si en efecto era acreedor o no de la inamovilidad alegada por fuero sindical.

En ese sentido se pudo constatar, del estudio de las actas y documentos que conforman el expediente judicial, que riela a los folios treinta y tres (33) al setenta y dos (72) el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la que se constata el cargo de Auditor Fiscal III, tiene como objetivos generales lo siguientes aspectos: “Bajo directrices generales, coordina, evalúa y analiza las actividades de control, inspección y fiscalización, mediante la programación, observación y registro de procesos contables, administrativos, presupuestarios y legales de los entes u organismos sujetos a control”.

Igualmente, se observa que las funciones inherentes al mencionado cargo son las siguientes: “Efectúa inspecciones, fiscalizaciones y realiza estudios organizativos, estadísticos, económicos, financieros y análisis e investigaciones sobre organismos, entidades y personas sujetas a control; Elabora informe final de la actuación de control fiscal, presentando las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar al ente u organismo sujeto a control; verifica el cumplimiento de las normas y procedimientos de las operaciones contables y administrativas; prepara y evalúa planes y programas de auditoría; corrige informes de auditoría; cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignado por su supervisor inmediato”.

De lo anteriormente descrito, se puede concluir que las funciones que ejercía el ciudadano Jesús Rodríguez, comportan un alto grado de confidencialidad, al mismo tiempo que revisten un carácter de fiscalización.

Asimismo, se evidencia que el mismo también se encuentra en la cúspide de la estructura de los cargos de Auditores Fiscales, ya que, es el que dentro de los requisitos requiere de mayores habilidades y experiencia, en virtud de la delicadeza y confiabilidad de las funciones inherentes a dicho cargo.

En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al régimen de los cargos ejercidos en la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”. (Negrillas de esta Corte)


Por su parte, el artículo 21 de la normativa bajo estudio, dispone en lo que respecta a los cargo de confianza lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de esta Cote).

Así las cosas, resulta pertinente indicar que la Administración dentro del marco de presupuesto que envuelven el presente caso, no yerra al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por el querellante, toda vez que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, las funciones que ejercía ante el organismo, eran consideradas de fiscalización e inspección, lo que indiscutiblemente presupone un alto grado de confidencialidad ante el ente.
Ahora bien, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que del esquema argumentativo proferido por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrime consuetudinariamente el fuero sindical que lo inviste por pertenecer al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.).

De cara al anterior planteamiento, debe destacarse que el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “(...) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos (sic)”.

De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo. En esta misma línea argumentativa, es menester señalar que al existir dos agrupaciones con fines e intereses distintos, entraría en contradicción la misión y función de los sindicatos, al permitir que éstos dos grupos que requieren por una parte, la confidencialidad de las funciones en el Ente para el cual ejerce un determinado cargo y por la otra, el ejercicio efectivo de los derechos sindicales mediante las cuales se defienden los intereses del colectivo de trabajadores que prestan servicios en la institución adscrita al sindicato. En base a estas consideraciones, resulta manifiestamente incompatible la coexistencia de estas dos agrupaciones dentro de esta estructura, por lo que al ejercer un cargo de confianza que implica el manejo de información altamente secreta por parte de los funcionarios que desempeñen cargos de este tipo, resultaría en una limitante, el desempeñar una función sindical que equivaldría intereses opuestos. Argumentos reiterados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-1037 de fecha 6 de julio de 2011 (caso: Jorge Enrique Aranguren Moreno contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital) y en sentencia Nro. 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: Henry José Chique Abad contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital).

Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, en razón de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción mal, podía gozar de fuero sindical, y en consecuencia de la inamovilidad alegada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la inamovilidad laboral especial alegada por el recurrente en virtud de estar en discusión un proyecto de convención colectiva, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, resultan igualmente válidos, los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que siendo que el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba de la inamovilidad alegada en vista del cargo que desempeñaba.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la destitución del recurrente del cargo Auditor Fiscal III, el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, no es menos cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.

Con lo cual a criterio de esta Corte- el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y, mucho menos, puede ser considerado trabajador interesado en la negociaciones colectiva discutida y acordada en la Sede Administrativa, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Auditor Fiscal III, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 139 de su Reglamento.

De esta forma, concluye esta Corte que el mencionado ciudadano: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera, ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era un trabajador interesado en la misma, iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en sede administrativa, esto es, a la Inspectoría del Trabajo a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada, y así se declara.

Por tales motivos, considera esta Alzada que el recurrente de autos no gozaba de inamovilidad por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto se reitera que se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, cabe acotar que el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno incidía en la relación funcionarial que unía al recurrente de autos con la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los vicios denunciados por el recurrente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los mismos:
Del Vicio de Desviación de Poder alegado

El querellante alegó la preeminencia del vicio de desviación de poder con el que actuó la administración, por cuanto la “Demostración de hechos que aprueban el fin torcido o desviado de la Resolución No. 0023-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 05 de junio de 2009 (...) como el hecho que la administración conociendo la existencia de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, no lo atacó jurídicamente si no por el contrario lo desconoció de hecho, así mismo, que una vez iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 del Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de septiembre de 2008, reconociendo expresamente la condición de funcionario de carrera y miembro de la Directiva de un Sindicato legalmente constituido, y por lo tanto un reconocimiento expreso de que gozo de fuero sindical” (Negrillas de la cita).

En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, ha establecido la jurisprudencia que el mismo se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. (vid Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, de fecha 12/07/2001).

De lo expresado anteriormente, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el recurrente, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió el ciudadano Jesús Parada, ya que no estaba sujeta la jurisdicción contencioso administrativa a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

El recurrente alegó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “...el procedimiento aperturado por la administración en mi contra no llena los extremos legales, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR mi calificación de falta. Así como el Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento adecuado (...) De igual manera quiero señalar que las autoridades de la Contraloría Municipal, al desacatar la decisión de Calificación (sic) de falta, está prescindiendo total y absolutamente el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Todos estos postulados requieren el respeto irrestricto en cada uno de los procedimientos llevados a cabo para garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, lo que conlleva al estado social de derecho y de justicia.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Alzada que, el recurrente señaló como violación del derecho a la defensa y al debido proceso que, la Administración no valoró las pruebas presentadas con relación a la asistencia al sindicato, por lo este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que, tal y como se ha expresado en argumentos anteriores, el recurrente ejercía el cargo de Auditor Fiscal III, cargo que implica alto grado de confidencialidad, por lo que podía ser removido sin que ello implique el desarrollo de un procedimiento para su remoción, ya que no es considerado un funcionario de carrera.

Ello así y visto como fue determinado ut supra, el recurrente de autos por al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encontraba protegido de la referida inamovilidad y mucho menos puede considerarse como un funcionario que se beneficia de la inamovilidad derivada de las negociones colectivas discutidas en sede administrativa, por lo que mal podría alegar el recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido procedimiento por no tomar en consideración la decisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la calificación de falta solicitada por la Contraloría del Municipio Libertador, ya que se insiste que el recurrente no estaba amparado por la protección especial que implica el fuero sindical, toda vez que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como fue expuesto ut supra, de manera que podía ser separado del cargo sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo. Así se decide.
Del vicio de Falso Supuesto alegado

Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “...falso supuesto de hecho y derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, ya que me encontraba en pleno goce de mi licencia sindical, en actividades propios en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la discusión del Contrato Colectivo (...) y en el proceso de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (...) por lo que esas supuestas faltas están palmariamente justificada, debido a la convención existente, a los Estatutos de mi organización Sindical, en la que se establece la obligatoriedad de la Contraloría de permitir ausencias para la realización de las actividades sindicales, por lo que estaríamos en presencia de una violación de nuestra carta magna, al pretender un desconocimiento de las organizaciones sindicales, actividad de la administración que a todas luces es inconstitucional”.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que éste alega que su ausencia a sus labores cotidianas de trabajo por más de tres días, era debido a que se “encontraba en pleno goce de mi licencia sindical, en actividades propios en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la discusión del Contrato Colectivo (...)”, y que en razón de ello, la Administración en su actuar incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la resolución de destitución.

Por tal motivo, es menester inferir que tal y como quedó explanado ut supra, el querellante al ser catalogado dentro del marco de las funciones que emprendía en la Administración, como un funcionario de libre nombramiento y remoción, no gozaba de licencia sindical para ausentarse de las jornadas diarias de trabajo. En virtud de ello, mal puede alegar el recurrente de autos que el acto administrativo está inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.







-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo objeto de apelación.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-001024
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,