JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000391
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-335 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.258, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.028.641, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUÍ que negó oír la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de marzo de 2012, la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de la referida ciudadana.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte. Se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, visto que el Apoderado Judicial de la parte accionante fundamentó ante el Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2012 el recurso de apelación interpuesto, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 15 de mayo de 2012, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE HECHO
En fecha 9 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que, interpuso el presente recurso de hecho a los fines que esta Corte ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, “…oír la apelación en ambos efectos, recursos ejercidos con las nomenclaturas (BP02-R-2011-758, BP02-R-2011-762) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui en Asunto: BP02-V-2011-814. Vista de la Decisión de ése (sic) Tribunal en la cual niega OIR (sic) LA APELACIÓN FORMULADA, a la decisión tomada en relación a la solicitud de reposición de la causa por la tramitación de cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no interpuesta por [su] representada; por lo cual se lo observ[ó] al tribunal que había incurrido evidentemente en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso, subvirtiendo el procedimiento y atentando contra el orden público, lo cual no es convalidado por [su] representada la parte demandada, solicitando la reposición…” (Negrillas del escrito. Corchetes de la Corte).
Indicó, que “…una vez que consigna[ron] el escrito de contestación de la demanda no fue posible revisar el expediente ya que se encontraba en El (sic) Despacho (sic) hasta el día 14/12/2.011 (sic) aunque fue solicitado reiteradamente, y por no haber opuesto cuestiones previas, jamás imaginé que mientras no se permitió ver el expediente se gestaba su tramitación permitiendo a la contraparte presentar un escrito de subsanación. El escrito que aporta[ron] a este expediente es claro y preciso: ‘estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hago en los siguientes términos: Contradigo en todo y en cada uno de los puntos expuestos por el demandante (…) tanto en los hechos, que pretende endilgarme el demandante para justificar su inexistencia hecho ilícito y con ello procurar beneficios, así como el derecho que pretende le sea reconocido a través de esta temeraria, ilegal e infundada acción’. De ninguna forma Alegamos (sic) Cuestiones Previas, dado que del escrito se evidencia que es una contestación al fondo…” (Corchetes de la Corte).
Expresó, que “…el Tribunal no puede de oficio intuir cuestiones previas, por ello subvirtió gravemente el orden procesal, al introducir un elemento de confusión y duda al tramitar y decidir una Cuestión Previa Nunca (sic) Opuesta (sic) y establecer con su decisión oportunidad para dar contestación nuevamente a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo procedente que el juicio en referencia quedara abierto a pruebas de pleno derecho en virtud de haber tenido lugar la contestación al merito de la causa.”.
Manifestó, que “…del escrito consignado como antes se señalo (sic) se evidencia una Manifestación (sic) Inequivoca (sic) por parte del demandado de hacer a su favor uso de su derecho a contestar la demanda al fondo y eso debe ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley, negando esto último porque el escrito de contestación está muy claro, no tiene vestigios de que quisiera oponer cuestión previa alguna y contestar al fondo a la vez, lo que de haber sido así habría dado lugar a que esta quedara sin efecto y se considerara el escrito como de contestación al fondo de la demanda.”.
Acotó, que “…es un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, debe reconocer el Tribunal que la demandada contestó la demanda al fondo y que nunca opuso cuestión previa y en caso de duda debe interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hizo uso de su derecho a la defensa contestando la demanda al fondo. Es así como se garantiza la realización de la Justicia que como fin del proceso establecen los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”
Sostuvo, que “De afirmarse lo contrario se puede decir que la máxima autoridad de este Tribunal no leyó el escrito de contestación presentado por mi representada e incurrió en el error de subvertir el procedimiento, tramitando una cuestión previa nunca planteada y además condenando en costas a la demandada, la cual no puede sufrir las consecuencias de actos impugnables a la conducta descuidada del Ciudadano (sic) Juez de este Tribunal, al no cumplir con el debido proceso, ni observar normas de orden público, ya que el juez debe cuidar y examinar el orden del proceso, corrigiendo vicios del procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta los principios procesales de saneamiento y nulidad esencial…”.
Solicitó “…la reposición de la causa y nulidad de los actos írritos por estar viciados de nulidad y haber creado un estado de desigualdad entre las partes procesales, indefensión y ocasionado quebrantamientos de formas sustanciales de los actos en este proceso, al estado en que se encontraba para el momento de la contestación dejando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, ya que la motivación del Tribunal Segundo de Primera Instancia para decidir las cuestiones previas no alegadas van al fondo del asunto y constituye un error inexcusable, que daría pie para el inicio de un procedimiento disciplinario. Finalmente solicito que oído este pedimento se ordene al tribunal a quo oír la apelación formulada en ambos efectos y así poder verificar lo aquí señalado…”.
II
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de hecho incoado por la Representación Judicial de la ciudadana Milagros Judith Acosta, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que negó la apelación interpuesta por la referida Representación Judicial contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo los siguientes términos:
“Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión de haberse abstenido de oír la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2.011 (sic).-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de diciembre de 2.011 (sic), el cual negó oír la apelación interpuesta por el abogado JORGE ACOSTA PEREZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas por el demandado, las cuales fueron declaradas Sin Lugar.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma en comento se evidencia claramente que la decisión que dicte el Juez referida a las cuestiones previas comprendidas entre los ordinales 2º al 8º no tienen apelación en ningún caso, pues la causa continua sin que tal continuación le cause un perjuicio.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que efectivamente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente es contra un auto que negó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de diciembre de 2.011 (sic), la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada.- En atención al contenido del artículo 357 ejusdem es imperativo a los fines de establecer que tal decisión no tiene apelación, siendo forzoso para este Juzgado concluir que el presente recurso interpuesto por abogado JORGE ACOSTA PEREZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser declarado Sin Lugar por cuanto dicha decisión no tiene apelación, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, interpuesto por abogado JORGE ACOSTA PEREZ (sic), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado y dictado por el Juzgado de la causa en fecha 12 de diciembre de 2.011.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a la recurrente de la presente decisión”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 13 de marzo de 2012, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “el recurso de hecho interpuesto es porque nosotros como parte demandada jamás interpusimos alguna cuestión previa y por no haber interpuesto cuestiones previas, por el contrario contestamos al fondo de la causa por lo que el Tribunal de la causa subvirtió gravemente el orden procesal, al introducir un elemento de confesión y duda al tramitar y decidir cuestión previa nunca opuesta…”.
Expresó, que “Es un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, solicitamos a este Juzgado que evidencie en autos que la demandada contestó al fondo y que nunca opuso cuestión previa y sea garantizada la realización de la Justicia que como fin del proceso establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”.
Solicitó “…oír la apelación formulada en el sentido planteado, finalmente solicito que oído este pedimento ordene al Tribunal a quo a oír la apelación formulada en ambos efectos y así poder continuar el proceso por la vía ordinaria”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, correspondería en principio declarar la competencia, sin embargo determina importante esta Corte realizar el siguiente análisis en la presente controversia, y en este sentido observa:
La presente controversia ve sus luces en la demanda interpuesta por el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, contra la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, por los daños y perjuicios que ocasionó un procedimiento penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos cometidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la prenombrada demandada.
Ahora bien, a los fines de entendimiento en la consecución cronológica de la presente causa deben indicarse los supuestos primigenios que ocasionaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de la siguiente manera:
-Antecedentes del caso
En fecha 17 de junio de 2011, el Abogado Ricardo Bellorín Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, interpuso demanda de daños y perjuicios contra la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta y presuntamente “cuestiones previas”.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil venezolano alegada por la parte demandada en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal de instancia negó la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de enero de 2012, la parte demandada interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, que se negó a oír la apelación planteada en fecha 15 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental conociendo en sede civil, decidió declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. El cual fue oído en ambos efectos y remitido a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2012, cuyo conocimiento previa distribución correspondió a esta Corte Primera.
-De la improponibilidad de la acción
De lo antes transcrito evidencia esta Corte que la presente causa nació en el criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia civil ordinaria, situación que viene a delimitar la aplicabilidad de la jurisdicción para el conocimiento de la presente controversia.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra facultada para anular actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas por la actividad administrativa (vid. Sentencia N° 280 de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, esta facultad se encuentra delimitada por el conocimiento que pueda tener cada uno de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales no solo responden a los criterios naturales de la atribución competencial (territorio, materia y cuantía) sino también a factores materiales y orgánicos, que prevén situaciones fácticas planteadas por el legislador a través de una Ley (reserva de Ley) para que efectivamente el Juez pueda materializar su conocimiento en el caso planteado. (vid. Sentencia reciente de esta Corte Nº 2016-0448 de fecha 12 de julio de 2016 Caso: Lilia Irazábal vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los asuntos planteados obedecerán a distintas características que definirán que las mismas sean conocidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo cuya competencia se encuentra atribuida transitoriamente a los Juzgados de Municipio Civil (vid. artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En este sentido, se evidencia de la línea competencial antes descrita, que el presente caso se desarrolló propiamente en competencia civil, es decir, que el Juez natural para conocer de todo lo concerniente a las pretensiones dilucidadas en el proceso y su conocimiento en los consecuentes grados de la jurisdicción y recursos extraordinarios corresponde a los Jueces en materia Civil.
Ello así, debe destacarse que este Órgano Jurisdiccional no constituye en esencia, una nueva instancia (ordinaria o extraordinariamente) para conocer del “recurso de apelación” interpuesto contra la decisión que declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 contra la negativa de oír la apelación propuesta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Debe aclarar esta Alzada, que el recurso de hecho se encuentra concebido como una petición de impugnación ordinaria concedida a la parte que busca la revisión de un auto o providencia mediante el cual el Órgano Judicial le negó oír el recurso ordinario de apelación o cuando la oye en un solo efecto, es decir, funciona como una medida de control a la procedencia del recurso ordinario de apelación, que no concibe una apelación por ser un medio que busca obtener la concesión o revisión de la admisibilidad del recurso de apelación. (vid. Enrique VESCOVI. Editorial De Palma 1988. Buenos Aires, Argentina. “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Pág. 184 y sig. ”).
Consecuencial a lo antes expuesto, esta Corte se encuentra vedada para conocer efectivamente de la apelación remitida por el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ya que en caso contrario, constituiría la creación de una tercera instancia inexistente ante el ordenamiento jurídico para el conocimiento del mismo lo cual sería vulnerar el principio de la doble instancia contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual son garantes todos los jueces de la Nación, aunado al hecho de no ser esta Alzada la competente por la materia para conocerlo, situación por la cual se estima que la presente acción se ve inficionada por supuestos de inviabilidad e inexistencia dentro del marco legal que conllevan consecuencialmente declararla Improponible. (Vid. Sentencia Nº 1120 de fecha 13 de julio de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).Así se decide.
Asimismo, denota esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental oyó en ambos efectos el recurso de apelación realizado contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, ignorando totalmente los criterios atributivos de competencia definidos ut supra que operan de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República.
En razón de ello, se exhorta al referido Tribunal a que en futuras ocasiones y en futuros casos similares, se abstenga de remitir expedientes que no sean propios de los regímenes de la jurisdicción contencioso administrativa ya que en estos casos, en aras de preservar el debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal resulta inconcebible declararse incompetente y someter la causa a una regulación a sabiendas de que no existe un órgano superior ordinario (que conozca de la apelación) y que la última instancia ordinaria es el Juzgado Superior remitente, por lo que evidenciándose fácilmente lo inviable de la acción el Tribunal Superior no debió oír la apelación sino todo lo contrario, debió indicarle a la parte apelante la inexistencia de la acción pretendida por vía ordinaria en tercera instancia. Así se establece.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que el Juzgado Superior realice lo indicado en presente fallo y que así de considerarlo la parte, pueda ejercer los recursos extraordinarios que considere correspondientes, todo ello en aras de garantizar los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROPONIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Acosta Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS JUDITH ACOSTA PÉREZ, contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL mediante la cual conociendo en sede civil declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte apelante.
2. SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice lo indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2012-000391
MECG/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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