JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000558

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13/0380 de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fadi Khawan Frangie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIRA RIVERA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V- 9.663.220, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuado con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso incoado.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2013, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, y 20 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil trece (2013)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte, y en fecha 3 de noviembre de 2014, se produjo el abocamiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, y en fecha 26 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento de la causa. Eugenio.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva, de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte se abocó

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 15 de abril de 2004, su representada “…asumió el cargo de Escribiente de Registro I en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas…”.

Expuso, que a partir del 4 de noviembre de 2004, “…comenzó ha (sic) padecer crónicamente una crisis de Colposistocele II, incontinencia urinaria y crisis hemorroidal externa y prolapso rectal, lo cual le impidió asistir a su lugar de trabajo”.

Argumentó, aparte de su situación de salud “…se ha sumado la hostilidad laboral con que fue tratada en su sitio de trabajo, lo cual le ha generado severos trastornos psicológicos que le impiden regularizar su situación laboral, y así ha sido autorizado y prescrito por los médicos que la han examinado”.

Adujo, que “…el Registro Inmobiliario del estado Vargas, solicitó al Ministerio de Interior y Justicia la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario con el fin de lograr la destitución por supuesta 'falta de probidad' y 'abandono injustificado al sitio de trabajo'…”

Afirmó, que ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado “…se instruyó un expediente, que concluyó con el acto administrativo No 11 de fecha 09 (sic) de marzo de 2006, que acordó la destitución (…) del cargo de Escribiente I, adscrita al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas”.

Denunció, que “…el procedimiento en el cual se produjo el acto impugnado causó indefensión a [su] patrocinada, pues si bien en principio trató de seguir los parámetros del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no permitió a cabalidad el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza el artículo 49 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte)

Aludió, que “…desde la formulación de cargos, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio aparte de haber sido un poco imprecisa en los hechos que sustentan tal formulación de cargos, dio por sentado que el Certificado de Incapacidad presentado por [su] representada no fue expedido por el Centro Médico 'Dr. Carlos Diez Ciervo'.” y que “…ya se había formulado un criterio invariable sobre la responsabilidad de [su] patrocinada antes de dictar la sentencia de fondo”: (Corchetes de esta Corte)

Alegó, en cuanto a la falta de asistencia justificada, que la misma quedó desechada por el propio órgano Consultor del Ministerio.

Refirió, que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución consagra la presunción de inocencia y que el Decreto para la simplificación de trámites administrativos estipula la buena fe del administrado.

Acotó, que “…la simple información requerida por Oficio al Centro Médico por parte del Registrador Inmobiliario fue suficiente para considerar por si (sic) falso el certificado. Esa prueba fue evacuada antes de la apertura del procedimiento administrativo, sin control de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte)

Consideró, que la Dirección de Recursos Humanos “…no ordenó oportunamente [la evacuación de] las pruebas y luego que concedió una prorroga (sic) del lapso no dispuso la forma efectiva de evacuación”, que “…no instruyó adecuadamente el expediente, no fijó la oportunidad para el nombramiento del o de los expertos, no práctico (sic) debidamente la inspección ocular” y que “…lo anterior trae como consecuencia, que el acto administrativo está viciado pues no se apoya en prueba fehaciente sino en suposiciones” (Corchetes de esta Corte).

Denunció “…la inmotivacion del acto administrativo, pues no valoró una a una las pruebas habidas en el proceso. Se limitó a realizar una extensa narrativa, pero no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso”, por cuanto era necesario que “…el órgano decisor expresara su opinión sobre cada una de las pruebas, en especial las consignadas por [su] representada como demostración de sus padecimientos médicos y que demuestran su incapacidad para asistir al trabajo. Sin embargo, la decisión no las consideró, siendo que eran absolutamente relevantes y pertinentes en las resultas del proceso”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…el Juzgador prefirió asumir la mala fe de [su] representada, sin tomar en cuenta que se trata de una trabajadora que goza de los derechos que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha visto desmejorada de salud y que por ese hecho no puede ser despojada de sus más elementales derechos”.

Indicó, que su representada “…si tiene los padecimientos de salud que reflejan los variados reposos que llevó a su lugar de trabajo, pero que por 'mala suerte' aparentemente uno de esos reposos, el ente emisor lo desconoció, entonces perdió su empleo…” y explicó que lo lógico habría sido “…que a la funcionaria la examinaran los médicos que la Dirección de Personal del Ministerio indicaran para corroborar los diagnósticos y si tiene los padecimientos médicos no hay más nada que hablar, pues no se le puede quitar su trabajo por eso”:

Reiteró que no se valoraron las pruebas oportunamente por cuanto la Administración querellada no ordenó su evacuación cuando correspondía.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 11 de fecha 9 de marzo de 2006, que acordó su destitución del cargo de Escribiente I adscrito al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de sueldos no cancelados por el Jefe de Despacho y aquellos dejados de percibir por efecto de la resolución administrativa.



II
SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“La actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto si bien se le aperturó (sic) y se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que la decisión fue adoptada desde el inicio del procedimiento, pues solo fue valorado el informe de la Directora del Centro Médico Dr. Carlos Diez Ciervo, quien afirma que uno de los Certificados de Incapacidad no fue expedido en ese Centro Médico, y por ende que el mismo es falso, y que no fueron valoradas sus pruebas, las cuales demuestran la enfermedad que viene padeciendo, y considera que en todo caso el Ente debió someterla a una evaluación médica que corroborara su padecimiento médico, pues según su decir, es ilógico que de varios reposos falsificara uno, que no fue el primero ni el último.
Ante tales alegatos se pasa a revisar los documentos cursantes a los autos y se observa:
En fecha 21 de diciembre de 2004 el Registrador Inmobiliario del Estado (sic) Vargas envió Oficio N° 7904-146 a la Dirección General de Registros y Notarias, informando que no se sabe nada de la ciudadana Yanira Rivera, quien no se ha presentado ni ha llamado a la oficina, considerando pertinente aplicar la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos (folio 4).
En fecha 3 de enero de 2005 el Registrador Inmobiliario del Estado (sic) Vargas envió oficio N° 7904/147 al Centro Médico Carlos Diez del Ciervo, solicitando la certificación de varios justificativos médicos, todos a favor de la ciudadana Yanira Rivera, indicando que la misma se encuentra de reposo médico desde el 4 de noviembre de 2004 (folio 5).
El 25 de enero de 2005 la Directora del Centro Médico Carlos Diez del Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remite al Registrador Inmobiliario del Estado (sic) Vargas oficio N° 05105 mediante el cual le informa:
‘(…) que el reposo comprendido desde el 22/11/2004 (sic) hasta el 05/12/04 (sic) fue otorgado por el Dr. Luís Moreno, Médico Ginecólogo. El reposo desde el 16/12/2004 (sic) hasta el 23/12/2004 (sic) fue expedido por la Dirección de este Centro Médico y se encuentran debidamente asentados en la historia clínica de la paciente.
En referencia al reposo de fecha 06/12/04 (sic) hasta el 15/12/2004 (sic) que refiere estar expedido por la Consulta de medicina general, al respecto le informo que no está asentado en la historia clínica y que aunado a esto en este Centro no esta (sic) adscrito ningún médico con ese numero (sic) de clave y la firma no es reconocida por lo que no fue expedido por este Centro, además los médicos generales solo pueden otorgar siete días de reposo’ (folio 6).
En fecha 21 de abril de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos visto el memorando N° 0230-516 de fecha 01 de abril de 2005 suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria de la ciudadana Yanira Rivera, ordenó la instrucción del expediente disciplinario (folio 163).
De seguida fue librada la notificación a la actora, la cual fue recibida por la Conserje del Edificio donde reside (folios 170 y 171); y fueron libradas citaciones a varios funcionarios del Registro a fin de que rindieran sus declaraciones sobre el caso (folios 165 al 169).
En fecha 15 de julio de 2005 se dictó el auto de formulación de cargos, estableciéndose que presuntamente se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 6° y 9° del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos (folio 199).
En fecha 22 de julio de 2005 la actora consignó escrito de descargos (folios 205 al 208).
El 25 de julio de 2005 se aperturó (sic) el lapso probatorio (folio 209), y durante el mismo, el 29 de julio de 2005 el representante de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: el mérito favorable de los autos; la confesión del Registrador Inmobiliario del Estado Vargas en el Acta de Inspección; Inspección Judicial a fin de trasladarse al Registro y que se deje constancia si en el expediente de la actora se encuentran los reposos médicos consignados; las siguientes documentales: Inspección practicada por la Inspectoria (sic) del Trabajo, Informes, recipes (sic) médicos, orden de exámenes, presupuesto de operación, constancia de asistencia a la sede de salud de la Alcaldía de Sucre, reposos médicos; Prueba de Informes a fin de que se solicite al Banco Nacional de Crédito informe de los depósitos de nómina efectuados desde el mes de noviembre de 2004 hasta la fecha; Prueba de Testigos; y la realización de una experticia grafotécnica a la constancia de reposo convalidado por el seguro social de Chacao, el cual fue desconocido (folios 210 al 217).
En fecha 1° de agosto de 2005 se dictó auto de prorroga (sic) del lapso probatorio, ‘(…) visto que el apoderado promovió pruebas testimoniales, inspección judicial y experticia grafotécnica dentro del lapso, se concede una prorroga de veinte (20) días hábiles, con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones de los mismos, la cual vencerá el 26-08-2005 (sic) (…)’, (folio 268). Pruebas que según se evidencia de los folios siguientes fueron evacuadas, a excepción de las testimoniales y de la prueba grafotécnica, por cuanto según se dejó constancia en Acta de fecha 24 de agosto de 2005, se había acordado que la actora traería el experto, con el objeto de su nombramiento y posterior juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no se ha presentado a evacuar las misma, (folio 284).
No obstante a lo expresado en dicha Acta, se observa que en fecha 22 de agosto de 2005 (2 días antes) fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos, comunicación del representante de la actora, en la cual solicitó en cuanto a la practica (sic) de la experticia grafotécnica promovida ‘(…) que este Despacho oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC) con el fin de que ese organismo realice la solicitada prueba y se pueda demostrar que los reposos de salud (CONVALIDADOS) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son emitidos y que pertenecen a dicha institución (…)’, folios 351 al 353.
En fecha 29 de agosto de 2005, no habiéndose evacuado la prueba grafotecnica (sic), se dictó el auto de cierre del lapso probatorio y se acordó remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica (folio 377).
El 03 (sic) de marzo de 2006 fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos la opinión de la Consultoría Jurídica, quien declaró procedente la solicitud de destitución de la recurrente, ´(…) al comprobarse su Falta de Probidad, por consignar un reposo médico que jamás fue expedido por el Centro Medico (sic) Chacao ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 6/12/2004 (sic) hasta el 15/12/2004 (sic) (…)´ desechando la causal de abandono injustificado al trabajo durante tres días continuos (folios 379 al 387).
En fecha 09 (sic) de marzo de 2006 fue aprobada por la Directora General de Recursos Humanos la destitución, y en esa misma fecha fue dictada la Resolución N° 11 mediante la cual se destituye a la actora del cargo de Escribiente I (folios 388 al 390).
De todo lo anterior se desprende que si bien la Administración aperturó (sic) y sustanció una averiguación administrativa contra la actora de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo cada una de las etapas del proceso, se evidencia de sus actuaciones, específicamente de la opinión de la Consultoría Jurídica en la cual se estableció que ‘constituye la prueba reina del presente procedimiento, el oficio N° 05105 de fecha 25 de enero de 2005, el cual fue suscrito por la Dra. Margarita Torres de Machado, Directora del Centro Médico Chacao ‘Dr. Carlos Diez del Ciervo’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’, que a pesar de la gran actividad probatoria desplegada por la parte actora tendiente a desvirtuar el hecho que le fue imputado referente a haber presentado un reposo médico falso, que el citado Oficio no solo constituyó el punto de partida del procedimiento sino que además fue la prueba fundamental para determinar la responsabilidad de la actora.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo (sic) 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.
En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa.
En el presente caso la Administración no procedió a evacuar la prueba grafotecnica (sic) promovida durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario con el pretexto de que se había acordado que el abogado de la actora traería el experto con el objeto de su nombramiento y posterior juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta que en fecha 22 de agosto de 2005 el abogado de la actora solicitó a la Oficina de Recursos Humanos que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el fin de que ese organismo realizara la prueba grafotecnica (sic), en virtud que resultaba muy costoso para la ciudadana Yanira Rivera los gastos que generan la evacuación de la prueba.
Ahora bien, con ello no se quiere decir que el ente querellado debía costear los gastos de la prueba, sino que en criterio de este Juzgado, ello no impedía que el Órgano solicitara la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de evacuar dicha prueba, tal y como normalmente suelen hacerlo en este tipo de casos los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, la cual además resultaba fundamental en el procedimiento, pues con la misma habría quedado plenamente demostrado la falsedad o no del reposo médico presentado por la actora. Pues tal como ocurrieron los hechos a consideración de este Juzgado resulta un tanto absurdo que habiendo constancia de la enfermedad que padecía la actora, la cual era del conocimiento de órgano querellado, y que fue constatada incluso por la Directora del Centro Médico según consta del citado Oficio mediante el cual convalida los reposos médicos, a excepción de uno de los reposos que tal como lo manifiesta la actora en el escrito libelar no fue ni el primero ni el ultimo (sic), de manera que mal hubiese sido forjado, por lo que la Administración debió procurar ante todo evacuar dicha prueba a fin de determinar la verdad del hecho, más aún cuando la causal en la cual subsumió la conducta de la actora fue en la Falta de Probidad, que Jurisprudencialmente se ha sostenido es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, y para su procedencia se debe demostrar plenamente el hecho imputado.
Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa de la querellante al no proceder a evacuar la prueba promovida por ésta durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.527 apoderado judicial de la ciudadana YANIRA RIVERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.220, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia (sic) desempeñando en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme” (Mayúsculas de la cita).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de abril de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la República. Así se decide.

Consulta de ley

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 9 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior Justicia y Paz) y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía y, con la consecuente cancelación de los sueldos y demás beneficios referidos a la prestación de servicio dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ello así, pasa esta Alzada a conocer del fallo recurrido en consulta, analizando las razones expuestas por el Juzgado A quo para emitir su decisión.


De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Observa esta Corte que el Juzgado Superior manifestó que el acto administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante, por cuanto no procedió a evacuar la prueba grafotécnica promovida durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario y que tal omisión por parte del Órgano querellado privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa.

Ahora bien, verifica esta Corte que al folio trescientos noventa (390) del expediente administrativo consta Resolución Nº 11 de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la falta de probidad “…al comprobarse su falta por consignar un reposo médico que jamás fue expedido por el Centro Médico de Chacao 'Dr. Carlos Diez del Ciervo' del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 6-12-2004 (sic) hasta el 15-12-2004 (sic), según consta del oficio Nº 051-05 de fecha 25-01-2005 (sic) suscrito por la Dra. Margarita Torres de Machado Directora de dicho centro…”.

Igualmente, se observa que al folio nueve (9) del expediente administrativo corre inserta copia del Certificado de Incapacidad a nombre de la ciudadana Yanira Rivera, por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, con la observación “recibido extemporáneo a la fecha 29-12-2004 (sic)…”.

Se verifica asimismo que al folio diez (10) del expediente administrativo, cursa copia del Oficio N 7904-173 de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual el Registrador Inmobiliario del 1er Circuito del estado Vargas, informa a la Dirección General de Registros y Notarias que la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, a través de comunicación Nº 05105 de fecha 25 de enero de 2005 (la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo), informó que dicho reposo no estaba asentado en la historia clínica de la hoy actora, que en ese Centro de Salud no se encuentra adscrito ningún médico con ese número de clave y que la firma no es reconocida, además que los médicos generales solamente pueden otorgar siete (7) días de reposo.

Al folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, consta en el CAPITULO VII del escrito de promoción pruebas consignado en sede administrativa durante la averiguación disciplinaria en la cual solicita “…se sirva ordenar de una Experticia Grafotécnica a la CONSTANCIA de Reposo (CONVALIDADO) por parte del Seguro Social de Chacao, Estado Miranda, el cual han desconocido como tal…”

Se verifica igualmente al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente administrativo, acta de fecha 24 de agosto de 2005, en la cual se señala lo siguiente:

“…que habiéndose otorgado una prórroga de quince (15) días hábiles del lapso probatorio, (…) al (…) Apoderado de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento a fin de que evacuara las pruebas promovidas (…) referidas a testimonio de quince (15) personas y prueba grafotécnica de un reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el cual se había acordado que traería el experto con el objeto de su nombramiento y juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no se ha presentado a evacuar las mismas…”.

Riela al folio trescientos setenta y cinco (375), escrito presentado por el apoderado de la hoy actora en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de pruebas.

Asimismo, se verifica al folio trescientos setenta y siete (377) auto de cierre del lapso probatorio dictado en fecha 26 de agosto de 2005 y al folio trescientos setenta y ocho (378) comunicación del 8 de septiembre de 2005 mediante el cual la División de Asesoría Legal le notifica al apoderado de la ciudadana Yanira Rivera la imposibilidad de seguir prorrogando el lapso de evacuación de pruebas por cuanto ya se le habían otorgado 20 días hábiles y que se realizaron las citaciones correspondiente sin que los testigos se hubieran presentado.

Ahora bien, al prueba grafotécnica se basa en el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, vale decir, de los elementos contenidos en los mismos (soporte, escritura, sellos, tintas, firmas - manuscritas o mecánicas- etc., encaminada a determinar la autoría o la identidad de producción del contenido escritural o material, u origen de cualquier documento cuestionado, sea manuscrito o de producción mecánica, determinando su fuente de producción; también orientada a establecer la autenticidad o falsedad de los documentos, así como a efectuar estudios sobre soportes, tintas, escrituras simpáticas, impresiones digitales, sellos, lacres, pinturas, grafitis, etc. Igualmente, en términos de escritura manuscrita, se estudia la génesis gráfica, los movimientos y/o gestos gráficos, como se forman los trazos, las letras y las palabras; así como las causas determinantes de los impulsos, énfasis y anomalías del gesto gráfico, se investiga y estudia ¿el cómo y el porqué? de la formación del trazo, del gesto en acción y se orienta a determinar, origen y procedencia y naturaleza o constitución, del documento en estudio, observación y análisis.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 446 establece que: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene con el Capítulo VI de este Título”, siendo que dicho Capítulo señala que:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Negrillas de esta Corte)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario dejar sentado que tal prueba, constituye básicamente una experticia que va dirigida a determinar, tal como se expuso preliminarmente, la autoría de un documento privado, cuando éste ha sido desconocido por su presunto autor, debiendo para ello, su contraparte, es decir, la parte a quien le interesa demostrar tal hecho insistir en hacerla valer una vez que se produce el desconocimiento.

No obstante, aprecia esta Corte que, en el caso de marras, la situación no se presenta de esa manera, toda vez que, la Administración, en virtud de las ausencias reiteradas de la querellante, procedió a validar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la expedición de los reposos médicos que aparecieren en el expediente de la prenombrada, a lo cual, ese organismo, respondió por escrito, mediante oficio indicado supra, que el último reposo médico no había sido expedido por ese nosocomio, en virtud de que no labora allí el galeno que suscribe esa certificación de incapacidad, ni es válida otra serie de datos que aparece registrado en el mismo.

Es por ello que, constituye ese oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el basamento fáctico y la prueba documental de carácter fundamental que dio origen a la instrucción del procedimiento administrativo en contra de la querellante, por la presunta comisión de una conducta tildada de falta de probidad, tratándose éste de un documento que, directamente incide sobre el principio de presunción de inocencia que prevé el ordenamiento jurídico a favor de los administrados, entre ellos, la querellante.

Ahora bien, se desprende del procedimiento administrativo seguida en contra de la misma que, la querellante efectivamente solicitó la evacuación de la prueba, al requerir “…se sirva ordenar una Experticia Grafotécnica a la CONSTANCIA de Reposo (CONVALIDADO) por parte del Seguro Social de Chacao, Estado Miranda, el cual han desconocido como tal…”, evidenciándose de igual forma, a los folios trescientos cincuenta y uno (351) del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2005 a las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 pm), esto es, cuatro (4) días antes que culminara la prórroga otorgada, mediante el cual la parte actora solicitó, en cuanto a la experticia grafotécnica, que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de que ese organismo realizara la prueba a fin de demostrar que los reposos de salud convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fueron emitidos y que pertenecen a dicha Institución, en cuanto a los sellos, papel y demás rasgos que pueden identificar el origen y legalidad de los mismos, practica forense que se realiza en los tribunales con competencia en materia laboral, acorde a los postulados de Justicia Social.

Al respecto, denota esta Corte que, el hecho que pretendió probar la querellante, es decir, la expedición del certificado de incapacidad por parte de un galeno existente en ese Servicio, no podía ser determinada a través de la prueba de cotejo, toda vez que manifestó el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, tal profesional de la salud, no formaba parte de esa Institución, aunado a la falsedad de otra serie de datos, por lo cual, ha de concluirse que la fuerza probatoria contenida en el oficio supra mencionado, en el cual se indicó que, el mencionado reposo no había sido expedido por ese centro de salud, considerado como un documento público administrativo, no fue rebatida por alguna otra probanza cursante en autos, ni podía serlo a través de la pretendida prueba de experticia grafotécnica, en virtud de su manifiesta inconducencia para probar el hecho controvertido.

Respecto de la impertinencia e inconducencia de los medios probatorios, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros Vs PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):

“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

En apremio del criterio parcialmente transcrito, la conducencia de los medios probatorios en nada se contrapone al principio de libertad de los medios probatorios, en la medida de que, aun cuando éste propugna la utilización de cualquier medio de prueba que sea capaz de demostrar los hechos debatidos en la jurisdicción, los mismos deben satisfacer los requisitos de pertinencia y conducencia, los cuales son, inclusive, requisitos de admisibilidad del medio, tratándose, en definitiva, de su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de la misma Sala N° 0968 de 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Por tanto, aun cuando en el procedimiento administrativo instaurado contra la querellante, no se evacuó el medio probatorio de experticia grafotécnica, a pesar de haber sido solicitada conforme a la práctica forense desplegada por los tribunales en materia laboral, juzga esta Alzada Jurisdiccional que, el mismo era incapaz, materialmente, de probar los hechos alegados, referidos a que el Instituto de los Seguros Sociales expidió la certificación de invalidez, notada de falsedad por ese mismo Instituto, en virtud de que no laboró allí para el momento de su expedición, el mencionado galeno que le suscribe, aunado a la incoherencia del resto de los datos (clave, etc.) los cuales se plasman, precisamente, con la finalidad de verificar su expedición.

En virtud de tales consideraciones, aprecia esta Corte que, la falta de evacuación, y posterior valoración, del referido medio probatorio, no ocasionó una lesión del derecho de consagración constitucional a la defensa, a favor de la parte querellante, en virtud de lo cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en la conclusión a la cual arribó en el fallo recurrido, por lo cual, se REVOCA el fallo en consulta. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la decisión apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se acordó su destitución al cargo de escribiente I, adscrita al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, así como la reincorporación al cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

De la Presunción de la Inocencia

Al respecto, observa esta Corte que la querellante denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto a su decir en todo momento se dio por cierto que el certificado de invalidez a nombre de la hoy actora, correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, era falso.

Ante tal denuncia, considera oportuno esta Alzada traer a los autos el contenido del numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Igualmente es menester señalar que dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”

En este mismo tenor vale señalar que tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma esta que consagra lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra 'Derecho Administrativo Sancionador', señaló lo siguiente: '(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.' (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)…”.

En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En ese orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar, si la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Consta al folio ciento sesenta y tres (163) Auto de Apertura, de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario, a fin de comprobar las faltas denunciadas en contra de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento.

Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) Oficio Nº 1428 de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual se cita a la ciudadana Yanira Rivero Sarmiento a fin de que rinda declaración informativa, en relación con el procedimiento disciplinario que se instruye en su contra, la cual se dejó por debajo de la puerta en presencia de la conserje de su residencia.

Se observa al folio doscientos (200), Oficio Nº 3995 de fecha 8 de julio de 2005, recibido por el apoderado judicial de la actor en fecha 8 de julio de 2005, mediante el cual se le notifica “…de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 y 9 del artículo 86 ejusdem…” (Negrillas de esta Corte).

Riela al folio doscientos uno (201), diligencia manuscrita, consignada por el apoderado de la querellante, mediante el cual solicita copia certificada del expediente disciplinario.

Corre inserto al folio doscientos dos (202), copia de la publicación en prensa del cartel de citación a la hoy actora.

Se evidencia del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208), escrito de alegatos presentado por el apoderado de la querellante.

Se constata del folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecisiete (217), escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la ciudadana Yanira Rivera, así como al folio doscientos sesenta y ocho (268) auto de prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas.

Riela al folio trescientos setenta y cinco (375), escrito presentado por el apoderado de la hoy actora en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de pruebas.

Asimismo se verifica al folio trescientos setenta y siete (377) auto de cierre del lapso probatorio dictado en fecha 26 de agosto de 2005 y al folio trescientos setenta y ocho (378) comunicación del 8 de septiembre de 2005 mediante el cual la División de Asesoría Legal le notifica al apoderado de la ciudadana Yanira Rivera la imposibilidad de seguir prorrogando el lapso de evacuación de pruebas por cuanto ya se le habían otorgado 20 días hábiles y que se realizaron las citaciones correspondiente sin que los testigos se hubieran presentado.

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, le informa a la ciudadana Yanira Rivera, que estaría presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concatenado con lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.

Ahora bien, siendo que el querellante tuvo acceso al expediente durante la averiguación administrativa, que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda de que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.


Derecho a la defensa y al debido proceso

Precisado lo anterior, y tomando en consideración lo denunciado por la recurrente, relacionado a la presunta indefensión causada, esta Corte considera necesario pasar a pronunciarse sobre el referido argumento, por cuanto el mismo supone una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se observa:

Dentro de este marco, denunciaron que la Dirección de Recursos Humanos no ordenó oportunamente las pruebas y luego que concedió una prórroga del lapso no dispuso de forma efectiva su evacuación, por cuanto a su decir era a la Administración a quien correspondía nombrar a los expertos grafotécnicos que se requerían para examinar la autenticidad del reposo medico.


Visto lo anterior, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

De la norma constitucional supra transcrita, se desprende que, el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, causándole un estado de indefensión, observa esta Corte que en el caso de autos, el procedimiento aplicado a la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, fue previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que diera su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Aplicando lo anterior al presente caso esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones, a fin de constatar si el referido Órgano cumplió a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito:

-Inicio de la Averiguación-

Este requisito, está contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar…”

A tal efecto, se puede constatar que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, el oficio N° 0230-516 de fecha 1 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias, mediante el cual le solicitó a la ciudadana Directora de Recursos Humanos del organismo querellado, que se proceda a la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria Yanira Rivera Sarmiento, con motivo de la solicitud que a su vez le hiciera el Titular del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, la cual contiene los detalles de los hecho y la anexa a la solicitud.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede verificar que la Directora General de Registros y Notarias de la Administración recurrida, era el funcionario de mayor jerarquía, razón por la cual fue ésta quien realizó la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra la querellante, en virtud que se encontraba de reposo y las consignaciones de los mismos habían sido extemporáneos y uno de ellos fue desconocido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia evidencia esta Corte que la Administración Pública dio cumplimiento a este requisito.

-Apertura del expediente disciplinario-

Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, el Auto de Apertura de fecha 21 de abril de 2005, en atención a la solicitud de la Directora General de Registros y Notarias, se ordenó la instrucción del expediente disciplinario “…el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados a la prenombrada ciudadana su fuere el caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”:

En razón a lo precisado ut supra, se evidencia que la Administración abrió el expediente disciplinario correspondiente al querellante, y al efecto se dictó el auto de apertura del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Notificación del funcionario investigado-

En este sentido, el requisito de la notificación al funcionario público investigado, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.

Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente administrativo, oficio Nº 1428 de fecha 21 de abril de 2005, dirigido a la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Órgano querellado, le notificó el inicio de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, con el objeto de que rindiera declaración informativa relacionada con el caso investigado, la cual fue debidamente dejada por debajo de la puerta en presencia de la Conserje del edificio, asimismo al folio doscientos dos (202) consta publicación en prensa del cartel relacionado con el Oficio Nª 1428 de fecha 21 de abril de 2005, lo cual permitió que el apoderado de la hoy querellante acudiera en su representación a defender su posición en sede administrativo.

En este sentido, esta Corte evidencia que el Instituto recurrido realizó la correspondiente notificación, de acuerdo con lo previsto numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así a cabalidad el requisito establecido en la indicada norma.

-Formulación de cargos, consignación de descargo y promoción de pruebas-

Dentro de este marco, considera oportuno esta Corte precisar lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 89
(...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservado.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo el auto de determinación de cargos de fecha 8 de julio de 2005, emitida por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos del Órgano recurrido, mediante el cual le notificó al querellante, que esa Dirección “...procede (…) a determinar los cargos en los cuales aparece presuntamente incursa (…). A tal efecto son los siguientes: el numeral 6 y 9 del artículo 86 ejusdem que establecen (…). En consecuencia, se ordena la notificación de la funcionaria investigada de los hechos que le imputan…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, al folio doscientos (200) riela el Oficio Nº 3995, de fecha 8 de julio de 2005, recibido por el apoderado de la actora, mediante la cual la Directora General de Recursos Humanos, notifica a la hoy querellante que se le instruye expediente disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 y 9 del artículo 86 ejusdem y se le informa que tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, se hace de su conocimiento que en el quinto (5to) día hábil después de la presente notificación se procederá a formular los cargos a que hubiere lugar.

Asimismo, al folio doscientos tres (203), consta Auto de Formulación de Cargos, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual la Dirección General de Recursos Humanos “…procede a formular los siguientes cargos: Vistos y analizados los recaudos contenidos en el presente expediente disciplinario instruido en contra de la mencionada funcionaria, se concluye que aparece presuntamente incursa en la causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 9 del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En lo atinente a la 'Falta de Probidad'; en virtud de haber consignado ante el Registrador de manera extemporánea, Certificado de Incapacidad expedido por el 'Centro Médico Dr. Carlos Diez Ciervo', de fecha 06-12-2004 (sic) hasta el 15-12-2004, el cual no está asentado en la historia clínica del Centro hospitalario y no se encuentra adscrito a ningún médico con ese número de clave, por lo tanto, no fue expedido por dicho Centro Médico, y 9) 'Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días continuos', en vista de no estar justificadas las inasistencias señaladas en el Certificado de Incapacidad ut supra mencionado, asimismo hasta la presente fecha, no se ha presentado en su lugar de trabajo, ni ha consignado reposo alguno que justifique sus faltas…”.

Igualmente, riela al folio doscientos uno (201) del expediente administrativo, diligencia consignada por el apoderado de la querellante, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente disciplinario y del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208), el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, por el Abogado Fadi Khawan Frangie, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, rechazando y contradiciendo los cargos imputados en su contra.

Al folio doscientos nueve (209), riela el auto de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual se acuerda abrir el lapso probatorio, el cual precluiría el 29 de julio de 2005.

Desde el folio doscientos diez (210) al doscientos diecisiete (217), cursa el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2005, por el apoderado de la funcionaria investigada.

Consta al folio doscientos sesenta y ocho (268), auto de prórroga de fecha 1º de agosto de 2005, mediante el cual se concede una prórroga de 20 días hábiles con las finalidad de evacuar las pruebas, la cual vencería el 26 de agosto de 2005.

Se verifica igualmente al folio doscientos ochenta y cuatro (284), acta de fecha 24 de agosto de 2005, en la cual se señala que una vez consignada la prorroga a fin de evacuar las pruebas testimoniales de quince (15) personas y la prueba grafotécnica de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el cual se había acordado que traería el experto con el objeto de su nombramiento y juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no se ha presentado a evacuar las mismas.

De los documentos ut supra indicados, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ente recurrido cumplió cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, formuló los cargos en contra de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, quien presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 ejusdem, dejando establecido cinco (5) días hábiles siguientes, una vez consignado su escrito de descargo o al vencimiento del lapso para tales efectos, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considerara convenientes. Así se establece

Ello así, evidencia esta Corte que, el querellante a pesar de tener el derecho de promover y evacuar pruebas, la mismo hizo uso del mismo, sin que la falta de evacuación del medio de prueba grafotécnica, conllevara a la lesión de su esfera jurídico subjetiva, máxime de los derechos de consagración constitucional que a su favor prevé la Carta Magna, tal como su derecho a la defensa, dándose aquí por reproducidos los alegatos esbozados supra.

En fecha 26 de agosto de 2005, se cerró el lapso probatorio, tal como consta al folio trescientos setenta y siete del expediente administrativo y se acordó remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica.

En este sentido, observa esta Alzada que la Administración Pública cumplió con la formulación de los cargos al funcionario, lo que permitió la consignación del escrito de descargo, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 ejusdem. Así se establece.

-Dictamen de la Consultoría Jurídica y la decisión del Instituto-

Al respecto, considera idóneo esta Corte traer a colación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”

Así, observa esta Corte que, riela a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y siete (387) del expediente administrativo, Oficio Nº 391 de fecha 2 de marzo de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual en atención al memorando de Nº 04660 de fecha 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se le remitió el expediente disciplinario de la querellante, remite la correspondiente recomendación, donde señaló que consideraba procedente la destitución de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, al comprobarse su falta de probidad por consignar un reposo médico que jamás fue expedido por el Centro Médico Chacao Dr. Carlos Diez del Ciervo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendido desde la fecha 6/12/2004 hasta el 15/12/2004, pretendiendo justificar su ausencia laboral durante los días indicados en el mismo.

Asimismo, riela al folio trescientos noventa (390) del expediente administrativo, la Resolución N° 11 de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por la Directora General de Recursos Humanos, quien es la encargada de los movimientos de personal por sustitución realizada por el Ministro de Interior, Justicia y Paz de mediante la Resolución Nº 385, de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.291 de fecha 11 de octubre de 2005, en lo relativo a la Administración de Personal, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, del cargo que venía desempeñando como Escribiente I, adscrita al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así la Administración Pública con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem.

Ahora bien, del análisis ut supra se evidencia que consta en autos elementos probatorios suficientes para concluir, que el Órgano recurrido realizó el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, no se le causó ningún estado de indefensión al recurrente, ni mucho menos existió una desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, por cuanto se cumplió los extremos de Ley, contrariamente a lo denunciado por el mismo, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento bajo análisis. Así se establece.

Vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Denunció el apoderado de la recurrente que “…la inmotivación del acto administrativo, pues no valoró una a una las pruebas habidas en el proceso. Se limitó a realizar una extensa narrativa, pero no se valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso” y que era necesario “…que el órgano decisor expresara su opinión sobre cada una de las pruebas, en especial las consignadas por [su] representada como demostración de sus padecimientos médicos y que demuestran su incapacidad para asistir al trabajo. Sin embargo, la decisión no las consideró, siendo que eran absolutamente relevantes y pertinentes en las resultas del proceso”.

Es menester, traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”.

Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de silencio de pruebas del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente manifestó la referida Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación con la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que en este, las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó lo siguiente:

“Los requerimientos formulados por la defensa de la funcionaria investigada (…), todos fueron tramitados con una prórroga de veinte (20) días hábiles acordada, así se desprende del expediente administrativo (…) en los cuales se extendieron citaciones de comparecencias a los fines de rendir declaraciones informativas de los testigos promovidas. Asimismo en Acta de Fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Fadi Khawan Frangie, abogado de la funcionaria investigada, se comprometió a presentar un experto con el objeto de su nombramiento y posterior juramentación de acuerdo a las formalidades establecidas para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil y a los fines de realizar la prueba grafotécnica al reposo médico de fecha 6/12/2004 hasta el 15/12/2004, no reconocido como expedido por el Centro Médico de Chacao 'Dr. Carlos Diez del Ciervo' del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compromiso que nunca materializó, e igualmente en fecha 26 de agosto de 2005 se negó tomar las declaraciones de los testigos promovidos y para lo cual estaba autorizado por el ciudadano Registrador Inmobiliario Primer Circuito del Estado Vargas.
(..:Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera procedente la solicitud de destitución (…) al comprobarse su falta de probidad (…) dicha causal de destitución se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, así como las irregularidades denunciadas.

Ello así, observa esta Corte que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se evidencia la existencia del vicio denunciado, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por las partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.

Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez, sin que esto implique que el sentenciador deba decidir de acuerdo con lo solicitado por algunas de las partes, sino que debe ceñirse por lo demostrado por los intervinientes durante el proceso.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA, la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fadi Khawan Frangie, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Rivera Sarmiento, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, acordó su destitución al cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, y en consecuencia, CONFIRMA dicho acto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Representación Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ contra sentencia de fecha 7 de junio de 2007, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Fadi Khawan Frangie, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANIRA RIVERA SARMIENTO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 ejusdem se declara:

4.- REVOCA el fallo en consulta.

5.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-000558
MECG/14

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,