JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000680

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 713-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.992.789, asistido por los Abogados Nicolás Martínez García y María Zoraida Artahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.311 y 67.412, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2013, por la Abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez María Eugenia Mata, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogado Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 1º de julio de 2013, inclusive vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2013, esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de noviembre de 2013, venció el lapso que la ley otorgado para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2014, la Abogada María Artahona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 17 de marzo de 2014 y 8 de julio de 2014, se reconstituyó esta Corte, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 8 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, la Abogada María Artahona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 14 de octubre de 2014, la Abogada María Artahona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice Presidente y, EFRÉN NAVARRO Juez.

En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en fecha 5 de agosto de 2015, se reasigna la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 29 de junio de 2016, la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, asistido por los Abogados Nicolás Martínez García y María Zoraida Artahona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó, que, (…) “la presente querella tiene por objeto interponer recurso de nulidad contra la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011…”.

Indicó, que, “su legitimación como recurrente nace de su condición de funcionario público de carrera, tal como se desprende de la Resolución Nº 677 de fecha 23 de octubre de 2006 (…)”.

Sostuvo, que “...previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorgó el nombramiento definitivo como funcionario Público de Carrera para ocupar el Cargo (sic) de Analista de Sistemas IV, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de esa Alcaldía. Posteriormente, conforme a la Resolución Nº 003 del 2 de enero de 2007, fue ascendió para desempeñar el cargo de Soporte Técnico V, adscrito a la misma Dirección (sic) y según Resolución Nº 009 del 3 de enero 2008, fue ascendido para desempeñar el cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, adscrito a la Oficina de Informática, Sistema, Redes y Telecomunicaciones, conservando la estabilidad y percibiendo los beneficios económicos correspondientes al cargo en ascenso, siendo el último cargo que ejerció devengando un sueldo mensual de Bs. 4.000,71, hasta el 24 de octubre de 2011…”.

Señaló, que “...que tanto su ingreso a la administración (sic) pública (sic) municipal (sic) como funcionario de carrera, así como los ascensos de que fue objeto es por los meritos y capacidades en estricto cumplimientos…”.

Indicó, que “…mediante un pretendido procedimiento de Concurso (sic) Público (sic) de Ingreso (sic) a Cargos (sic) de Carrera (sic) en el Ejecutivo del Municipio Girardot, se le retiró de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic), sin estar incurso en causal de destitución alguna, en abierta violación a su derecho a la estabilidad y al ordenamiento jurídico que rige la materia, obviando el procedimiento Disciplinario (sic) de Destitución (sic) establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo de esa forma en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicarse un procedimiento distinto al establecido en la referida ley…” (Negrillas de la cita).

Manifestó, que “...existe el vicio de falso supuesto de Derecho (sic) toda vez que cuando abren el concurso Público (sic) de Ingreso (sic) a cargos de Carrera (sic) en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en especial el cargo de Especialista de Telecomunicaciones I, no se percatan el cargo sometido a concurso lo venía ejerciendo su persona como funcionario de carrera y obtenido por ascenso (…)”.

Señaló, que “… que le lesionó directamente su derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su retiro de la administración (sic) debe fundamentarse en las causales contempladas en dicha ley y en su caso concreto no se le demostró que este en incurso en ninguna causal de retiro o de destitución.”

Incluyó, que se le lesionan directamente “…sus derechos subjetivos, toda vez que al emanar su condición de funcionario de carrera, así como los ascensos de los cargos desempeñados, de la legítima autoridad del Alcalde, soportado en las correspondientes Resoluciones (sic) Administrativas (sic) estos instrumentos jurídicos mantienen toda su eficacia jurídica; (sic) Así (sic) mismo, se le violentó el Principio (sic) de Confianza (sic) Legitima (sic), toda vez que su condición de funcionario público de carrera emana de autoridad legítima por las potestades que le viene dada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública".

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita sea admitida el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley e igualmente se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 289, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el ciudadano Alcalde Pedro Antonio Bastida Pedrá, en la cual se le retiró del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas y se ordene su inmediata restitución al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, adscrito a la oficina de Informática, Sistema, Redes y Comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, a partir del momento en que hizo efectivo el irrito retiro del cargo que venía desempeñando, con todos los beneficios laborales causados, hasta su definitiva incorporación al cargo.

II
FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:


(Omissis)
Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previo alegado en la oportunidad de la Contestación (sic) de la Querella, en cuanto a la Reposición (sic) de la causa, fundamentando lo alegado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUNTO PREVIO:
- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.
Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 09 (sic) de agosto de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
(Omissis)
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:
(Omissis)
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado (sic) Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
(Omissis)
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.
Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
(Omissis)
Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:
(Omissis)
En igual sentido, la referida Corte en sentencia Nº 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, (caso: Elías Moreno vs la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado (sic) Falcón), con ocasión a un recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del organismo querellado contra el auto dictado el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal dé contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Sentenciadora ratifica una vez mas (sic), que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. (Vid., sentencia Nº 2013-0511 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de16 (sic) de abril de 2013, Caso: Ronny Rainier Leal Meléndez vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua) Así se decide.
- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, la cual le es notificada en fecha 24 de octubre de 2011, por cuanto la recurrida ‘(…) incurre en un falso supuesto de hecho cuando obviando mi condición de carrera designado conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), e ignorando que el cargo de Especialista de Telecomunicaciones I, lo obtuve por ascenso y lo ejercía plenamente con todas las prerrogativas y obligaciones de ley, y no provisional ni transitoriamente, sometiéndolo a concurso. Cabe observar que la figura o statu de funcionario transitorio no existe en la legislación que rige la materia...’
Denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto ‘abren a Concurso (sic) Publico (sic) de Ingreso (sic) a Cargos (sic) de Carrera (sic) en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en especial al Cargo (sic) de Especialista de Telecomunicaciones I, no se percatan el cargo sometido a concurso lo venia (sic) ejerciendo mi persona como funcionario de carrera y que además lo había obtenido por ascenso, por lo que no podía constitucional ni legalmente ser sometido a concurso. Mas (sic) aun, la naturaleza del concurso y la normativa legal y reglamentaria aplicada es para el ingreso a la administración, supuesto este que en mi caso no aplicaba por las razones antes expuestas.’
En igual sentido, denunció vicios de ilegalidad, tales como la violación del derecho a la estabilidad y violación del derecho al ascenso.
Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) AGUILAR, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
(Omissis)
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
(Omissis)
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(Omissis)
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
(Omissis)
Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:
(Omissis)
En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia N° 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).
Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Editorial Martín Biachi Altuna. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).
Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia N° 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por la cual determinó:

(Omissis)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada (sic) o Descentralizada (sic)), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
En este punto se destaca el hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. PIVENSA) en los siguientes términos:
(Omissis)
Ello así, esta juzgadora tiene conocimiento que en este Tribunal se siguen causas que tienen conexidad con la presente, en las que ciertamente constan expedientes administrativos, donde se evidencian el siguiente instrumento aplicable al caso de marras:
a) Copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 3.215 Extraordinario del 1° de abril de 2004, contentiva de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, por cual el entonces Alcalde acordó dar fiel y cabal cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de Recursos Humanos, Reglamento de Sistema de Seguridad Social, Reglamento que regula las bases legales de concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración (sic) Pública (sic), incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
b) Evidencia el Tribunal del folio 67 al 69 del expediente judicial, Boleta de notificación de la Resolución Nº 612 de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, dirigida al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, plenamente identificado en autos, de cuyo texto puede leerse:
(Omissis)
c) Riela del folio 25 al 29, la Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
d) Corre inserto del folio 78 al 84, la Resolución Nº 003 del 02 de enero de 2007, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
e) Corre inserto del folio 86 al 90, la Resolución Nº 009 del 03 de enero de 2008, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, a otorgarle al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Analista de Sistemas IV, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba, siendo luego, ascendido mediante Resolución Nº 003 del 02 (sic) de enero de 2007, al cargo de Soporte Técnico V, y por ultimo (sic), ascendido mediante Resolución Nº 009 del 03 (sic) de enero de 2008, al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I. Así, se evidencia fehacientemente que el actor ingresó a la Administración querellada previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De manera que, al constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto adquirió tal condición de funcionario de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separado legítimamente de su cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y así se decide.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (sic) (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).
Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).
Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:
La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:
(Omissis)
La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración (sic) Pública (sic), con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:
(Omissis)
Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también ‘en cualquier momento’, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen ‘a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público’ (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos ‘que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley’.
De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término ‘reconocer’, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:
(Omissis)
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
(Omissis)
Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005).
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’ (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahondando en lo expuesto, por Sentencia N° 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:
(Omissis)
Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración (sic) Pública (sic) puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración (sic) Pública (sic) está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Máxima Intérprete Constitucional en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.
Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
• Boleta de notificación de la Resolución Nº 612 de fecha 18 de septiembre de 2006 (cfr., folios 67 y 69), recibida en la misma fecha, por la cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, le otorga nombramiento provisional al querellante en el cargo de Analista de Sistemas IV, adscrito a la Oficina de Informática del Ejecutivo del Municipio Girardot, toda vez, ‘Que el ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR NIETO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.992.789 (…), fue seleccionado en el concurso público para optar al cargo de carrera (…) Analista de Sistema IV’.

• Riela del folio 25 al 29, la Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
• Corre inserto del folio 78 al840, la Resolución Nº 003 del 02 (sic) de enero de 2007, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
• Corre inserto del folio 86 al 90, la Resolución Nº 009 del 03 de enero de 2008, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
Así, tal como se expresara supra, como hecho notorio judicial, esta juzgadora tiene conocimiento que en este Tribunal se siguen causas que tienen conexidad con la presente, en las que ciertamente constan expedientes administrativos, donde se evidencian los siguientes instrumentos aplicable al caso de marras:
• El Tribunal evidencia Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento sobre el Proceso de Selección Ingreso y Ascenso) mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal, en cuyos artículos 21 y 22, los cuales estatuían:
(Omissis)
• La Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, en los términos que siguen:
(Omissis)
e) Decreto Nº 020 del día 8 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de igual fecha, por el cual se dictó el Reglamento de Selección e Ingreso mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, cuyos artículos 1°, 47 y 49 son del tenor siguiente:
(Omissis)
d) Copia certificada de la Resolución N° 202 dictada el 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinaria de esa misma fecha, por la cual se autorizó la apertura del Concurso para el Ingreso (sic) a Cargos (sic) de Carrera (sic) en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, ‘…EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO N° 020 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 15.171 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 (sic) Y EL DECRETO N° 021 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL N° 15.170 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 (sic), CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INGRESO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA EN EL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y EL BAREMO PARA EVALUAR EL PROCESO DE SELECCIÓN E INGRESO PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA…’. (Negrillas del original).
e) Al expediente judicial, corre inserto Resolución Nº 289 del 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.472 Extraordinaria del 31 de ese mismo mes y año, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, resolvió retirar al querellante de autos, del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, Código 01-07-00-53, Ubicación Administrativa): Dirección de Informática y Sistemas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua), ‘…que ocupa transitoriamente; en consecuencia, [ordenó] a la dirección de recursos humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden’.
Al efecto, la Administración querellada estableció:
(Omissis)
Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, a otorgarle al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Analista de Sistemas IV, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Siendo legalmente ascendido al cargo de Soporte Técnico V y luego al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I.
Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, celebrados desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.
Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar al querellante de autos, en los términos antes expresados.
Ahora, en el caso de marras, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que el acto administrativo que se recurre de nulidad, carece de toda validez en el mundo jurídico, siendo que detentaba un cargo de carrera, para el cual fue nombrado y juramentado conforme a la ley, esto es, que para removerlo de su cargo se debieron cumplir con los parámetros establecidos en el Estatuto de la Función Publica (sic), la Constitución y las Leyes.
Por lo que se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
En cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cabe entender la anulación como la declaración-administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., MARGARITA BELADIEZ ROJO, monográfica titulada ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).
Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende establecer con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales, se derogó el Reglamento que regulaba las bases legales de Concurso y se le dio la nulidad del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera celebrado desde el mes de noviembre de 2009 a Octubre de 2010; que el ingreso del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, fue sin el respectivo concurso público, y por tanto, desvirtuar su condición de funcionario publico (sic) de carrera, cuando lo cierto es que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al querellante de autos (año 2006), ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó: i) su nombramiento provisional; ii) superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Analista de Sistemas IV; iii) su ascenso al cargo de Soporte Técnico V, y por ultimo (sic), iv) su ascenso al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I.
En este sentido, no se evidencia a los autos, actuación alguna de la que se desprenda en primer término que el ingreso del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto no haya sido por concurso público de oposición, y en segundo término, que la administración haya declarado la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera y su ascenso y mucho menos, el inicio y tramite de un procedimiento previo.
De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, al haber la administración fundamentado el acto administrativo recurrido en hechos falsos y en una normativa errónea.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 289 procede al retiro del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos y respectivos ascensos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio 63 del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012, dicha constancia es del tenor siguiente:
(Omissis)
Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del ‘REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004’
En este sentido, resulta meritorio destacar que lo mencionado en la constancia consignada por la parte querellada, y que corre inserta al folio 63 del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende hacer ver la parte querellada; y en segundo lugar, la existencia de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve ‘[d]ar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS’, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo esgrimido por la parte querellada en el sentido de que el ‘Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)’ que reguló las bases del concurso mediante el cual entró el ciudadano querellante al Ejecutivo del Municipio Girardot, ‘NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el ‘Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot’.
Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el ciudadano recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma ‘transitoria’ y ‘no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera’, sin embargo, luego de examinar la pieza judicial de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo del mencionado ciudadano, en consecuencia, en ningún sentido dicho ex funcionario pasó a detentar el cargo de Especialista en Telecomunicaciones I de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento (sic), Selección (sic) e Ingreso (sic) de Personal (sic) a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó. Así se decide.

A mayor abundamiento, conviene traer a los autos Sentencia Nº 2013-0511 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2013, Caso: Ronny Rainier Leal Meléndez vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en la que en un caso similar al de autos, dejo sentado lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera otorgado al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto mediante Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, que corre inserto al expediente judicial, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Transcriptor I, siendo ascendida luego al cargo de Analista de Organización y Métodos I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad del querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 289 del 21 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual resolvió el retiro del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, Código 01-07-00-53, Ubicación (sic) Administrativa (sic): Dirección de Informática y Sistemas adscrito en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
- DE ‘TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES CAUSADOS’.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987’, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
(Omissis)
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
(Omissis)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
(Omissis)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los ‘beneficios laborales causados’, sólo se limitó a solicitar los ‘beneficios laborales causados’, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(Omissis)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(Omissis)
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(Omissis)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los ‘beneficios laborales causados’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de ‘beneficios laborales causados’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el (sic); resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, mediante el cual resolvió el Retiro (sic) del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, Código 01-07-00-53, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer de los vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.789, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.789, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia declara:
2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, Código 01-07-00-53, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua.
2.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadano VICTOR JOSE AGUILAR NIETO al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.-
2.3.- IMPROCEDENTE el pago de los ‘beneficios laborales causados’, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
2.5.- IMPROCEDENTE la reposición de la causa, planteada por la representación judicial del municipio querellado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2013, la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Denunció, que el A quo quebrantó el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de la que goza el Ente Municipal.

Destacó, que la Sentencia adolece de vicio de incongruencia negativa, ya que no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión decida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo pronunciamiento sobre el hecho de que el querellante no reunía los requisitos o perfil del cargo aperturado a concurso, ya que el querellante es Técnico Superior Universitario (TSU) en informática y el perfil del cargo es de ingeniero en informática o computación, hechos estos alegados en la oportunidad de la contestación y probados plenamente con el expediente administrativo, ratificado en los puntos 2.8 y 2.9 del escrito de promoción de pruebas y no hubo pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que se está ante el vicio delatado, lo cual vicia de nulidad la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil de toda sentencia debe contener: 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Alegó que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esa Representación Judicial. A tal efecto, sostuvo que su representado ratificó el expediente administrativo en relación al listado de cargos a concurso y no hubo pronunciamiento alguno de la sentenciadora. A tal efecto, sostuvo que en la oportunidad procesal correspondiente, habría promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia del 28 de marzo de 2012, emitida por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la que se certificó que en los archivos de esa Dirección no se encontraba en físico ni en digital la Resolución 066 del 16 de febrero de 2004, en la que presuntamente se habría regulado las bases legales del concurso público a partir del año 2004.

Agregó, que la Resolución in commento fue derogada por el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, el cual contiene el Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingreso y Ascenso, mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot.

Sin embargo, afirmó que sobre este Decreto el Iudex A quo no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que reguló las bases del concurso a que hace referencia el considerando quinto de la Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, no existía y por lo tanto, el ingreso del querellante no habría sido por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue corroborado con la prueba de informes solicitada a la Oficina de Relaciones Institucionales del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyo informe corre inserto en el expediente, el cual no fue apreciado por la sentenciadora.

Refirió, que el retiro del querellante se hizo bajo la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la Administración al indicarle al querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 23 de octubre de 2006, era definitivo, cuando era lo cierto, que a su decir, el concurso público que lo dio ganador nunca existió.

Indicó, que no le está dado al Juez Contencioso Administrativo, reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

Resaltó, que la potestad de autotutela estuvo precedida por un procedimiento previo, a saber, el llamado a concurso público.

Insistió, en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición.

Destacó, que el A quo abandonó por completo el criterio de Alzada, relacionado con la estabilidad transitoria, en virtud que el querellante solo gozaba de una estabilidad provisional, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en el concurso público, como en efecto lo hizo.

Arguyó, que el Juez de Instancia incurrió en un error de juzgamiento, al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante la Resolución Nº 677 de fecha 23 de octubre de 2006, cuando esa Representación Judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del concurso.

Expresó, que al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de Primera Instancia, el A quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica, basado en la discriminación y análisis del contenido de cada uno de los elementos o pruebas cursantes en autos.

Señaló, en la insistencia en la improcedencia de la querella incoada por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado con apego a la normativa legal, lo que hace procedente la apelación interpuesta.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Anule el fallo apelado y se declare Sin Lugar la querella incoada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado Nicolás Martínez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Esgrimió, que en materia funcionarial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya no era aplicable a los Municipios.

Indicó, en referencia al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, no existe vicio ya que para que se configure es necesario que el juez sentenciador no se pronuncie sobre el asunto planteado o que no hace mención a lo principal, como es que su patrocinado ostenta la condición de funcionario público de carrera debidamente soportada y probada en la Resolución Nº 677 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde, el cual dicha Resolución no ha sido revocada expresamente.

Expresó, en cuanto al quebrantamiento del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, la apelante hizo referencia, entre otras cosas, que no hubo pronunciamiento sobre el hecho de que su representado, no reunía los requisitos o perfil del cargo aperturado, señalando, que la Resolución Nº 677 de fecha 23 de octubre de 2006, por ser un Acto Administrativo de efecto particular, que hasta la presente mantiene intacto todo su vigor legal por no haber sido atacado de nulidad y siendo así la condición de funcionario de carrera gozando de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta es la realidad de los hechos, razón por la cual no se puede alegar el quebrantamiento de los Artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos denunciar el vicio de incongruencia.

Resaltó, en referencia al vicio de inmotivación de la Sentencia en violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4, que se refiere a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, señala que no existe vicio alegado toda vez que de una simple lectura del fallo recurrido se puede observar abundante argumentación, tanto de los hechos alegados como de la fundamentación legal, siendo así la decisión apegada a la equidad y ajustada a derecho. Por lo que no se puede alegar el vicio de inmotivación, en virtud no existe una ausencia absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que hagan presumir o demuestran que la Sentencia no tiene ningún sustento jurídico.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta




V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2013, por la Abogado María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Corte estima pertinente realizar una recapitulación fáctica de la presente causa en los términos siguientes:

Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo de efecto particular, contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011 y notificado el 24 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que acordó resolver el retiro del hoy querellante, quien detentaba el cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la referida Alcaldía.

Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación en la forma siguiente:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 29 de abril de 2013 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por cuanto “…al evidenciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, Código 01-07-00-53, Ubicación Administrativa: Dirección de Informática y Sistemas adscrito en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Ahora bien, la Representación Judicial de la recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada…”.

En relación con este punto, se advierte que la parte apelante esgrimió la transgresión de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Sobre tal particular y a los fines de esclarecer el punto planteado, se hace imperativo traer a colación lo previsto en la referida disposición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.
Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).

En el igual orden de ideas, es preciso invocar el alcance del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones en cuestión, se desprende que existen dos (2) instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho, a saber, dar contestación, pero se advierte de las referidas estipulaciones que los lapsos establecidos por el Legislador son discrepantes uno del otro.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone un lapso de quince (15) días de despacho.

Así las cosas y a los fines de determinar cuál es la norma jurídica que debe regir en el caso concreto, resulta necesario acudir a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el preciso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho sistematiza lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial), como juicio especial donde se ventilan las controversias que derivan de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general que priva lo especial sobre lo general.

Así, tenemos que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la actuación del Municipio en juicio, siendo que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el Municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del Municipio.

Asimismo, establece que en los casos donde sea demandado el Municipio, los funcionarios judiciales deberán otorgarle al Síndico Procurador Municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra cualquier Órgano o Ente integrante de la Administración Pública.

Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, con respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentadas contra el Municipio, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran explícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.

De modo tal, se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial, por las características particulares que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

Es evidente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios a la Administración, del cual deviene una relación de empleo público en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).

Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador, para regular la relación existente entre los funcionarios de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la especialidad de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico, por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversias derivadas de una relación estatutaria.

En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, señalado como una vía procesal idónea, expedita y eficaz para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, debe entenderse que la intención del Legislador ha sido la de consagrar el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, quince (15) días de despacho a partir de su citación.

Visto de esta forma y en virtud de tal determinación, dado que el Juzgador A quo aplicó correctamente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima forzoso esta Instancia Jurisdiccional descartar la presunta transgresión del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, y por cuanto riela desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, la contestación presentada por la Representación Judicial de la querellada, por lo que en nada se ve afectado el derecho a la defensa, tal y como lo indicó la apelante. Así se decide.

Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrida alegó que la sentencia apelada incurrió ‘…en el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esta representación judicial, a tal efecto se observa que mi representado ratificó el Expediente Administrativo en relación al listado de cargos sacos (sic) a concurso ‘ESPECIALISTA EN TELECOMUNICACIONES I’ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, (…) que CERTIFICA que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…) Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno…’ (Mayúsculas del original).

Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica, entre otras razones, cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que ‘Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión’ (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Visto lo alegado por el apelante, se colige que el mismo considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia todas las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que él las aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio.

En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que el resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de la ‘…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004’, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012 y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador A quo. Dicha constancia es del tenor siguiente:

“Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-
Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012 (sic), donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por este Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en esta oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic).
En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de esta Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.
Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que estamos a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de esa Oficina de la Secretaría del Despecho de la Alcaldía del municipio (sic) Girardot…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del “REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic)”

Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que la constancia a la que se hace referencia ut supra no fue valorada por el Iudex A quo dentro de los motivos que sustentan la decisión recurrida; sin embargo, igualmente debe destacarse, que dicha constancia no aporta elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:

“De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, al haber la administración fundamentado el acto administrativo recurrido en hechos falsos y en una normativa errónea.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 289 procede al retiro del ciudadano Víctor José Aguilar Nieto del cargo de carrera ostentado por éste, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos y respectivos ascensos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide
Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del ‘REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic)’
En este sentido, resulta meritorio destacar que lo mencionado en la constancia consignada por la parte querellada, y que corre inserta al folio 63 del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento (sic), Selección (sic) e Ingreso (sic) de Personal (sic) a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende hacer ver la parte querellada; y en segundo lugar, la existencia de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve ‘[d]ar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS’, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo esgrimido por la parte querellada en el sentido de que el ‘Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)’ que reguló las bases del concurso mediante el cual entró el ciudadano querellante al Ejecutivo del Municipio Girardot, ‘NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el ‘Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot’.
Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el ciudadano recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma ‘transitoria’ y ‘no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera’, sin embargo, luego de examinar la pieza judicial de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo del mencionado ciudadano, en consecuencia, en ningún sentido dicho ex funcionario pasó a detentar el cargo de Especialista en Telecomunicaciones I de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento (sic), Selección (sic) e Ingreso (sic) de Personal (sic) a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó. Así se decide.
En este sentido, debe este Tribunal Superior Estadal señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera otorgado al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto mediante Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, que corre inserto al expediente judicial, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Transcriptor I, siendo ascendida luego al cargo de Analista de Organización y Métodos I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, determinó que la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, esto es, el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, mediante el cual supuestamente se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de dicho Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al recurrente, mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgó el nombramiento provisional y luego de superado el período de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, los cuales corren insertos al presente expediente desde el folio setenta (70) al noventa y uno (91) del expediente judicial. Aduciendo así, que el nombramiento definitivo originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad.

En este sentido, incluso de los propios argumentos esgrimidos dentro del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende una clara contradicción en las premisas esgrimidas ante esta Alzada, de esta forma resulta meritorio reiterar lo mencionado por dicha parte en relación a la constancia que fue silenciada por el Juzgador A quo:

“…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…); Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en el texto transcrito, debe resaltarse en primer lugar, que la constancia consignada por la parte querellada, la cual fue reseñada en acápites anteriores y que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende señalar la parte apelante; y en segundo lugar, la existencia de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve ‘dar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN (sic) E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS”, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo alegado por la parte apelante en el sentido de que el ‘Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)’ que reguló las bases del concurso mediante el cual entró la querellante a la Alcaldía del Municipio Girardot, ‘NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el ‘Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot’, que estableció en su artículo 21 lo siguiente:

“ARTICULO (sic) 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2004, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto de esta forma, se comprueba la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual fue reconocido por la Alcaldía recurrida en múltiples oportunidades, y que reguló las bases del concurso mediante el cual el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto ingresó al cargo de Analista de Sistema IV y posteriormente fue derogado por la Resolución Nº 007 reseñada ut supra; por lo tanto, dicho concurso no se encontraba afectado de nulidad absoluta como lo pretendió señalar la parte querellada, con lo cual no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela según la cual se desacreditó dicho concurso y se pretendió que el ciudadano antes mencionado concursara nuevamente. Así se decide.

Aunado a esto, en relación a la condición del cargo que detentó el recurrente dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se desprende del expediente judicial, cursante del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) la boleta de notificación mediante el cual se resuelve “Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso de que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurso (sic). (…) Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot. (…) [se resuelve] Otorgar nombramiento en período de prueba (…) en el cargo de Analista de Sistemas IV, adscrito a la dirección de Informática y Sistema.”.

Asimismo, riela desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente judicial, boleta de notificación mediante el cual se le informa al querellante que “…superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar al cargo de ANALISTA DE SISTEMA IV…”.

De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó el recurrente, quien de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de Analista de Sistemas IV, siendo manifestado expresamente por la Alcaldía señalada el hecho de que dicho ciudadano (…)‘El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria pública’ y visto que cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot, superando el período de prueba establecido por ley, siendo así nuevamente ascendido a un cargo de grado superior ‘Analizado los expedientes personales, la experiencia profesional, ocupacional, capacidad (sic) disponibilidad para el desempeño de las funciones a cumplir, y las características marcadas dentro de los requerimientos mínimos exigidos para el cumplimiento de la (sic) metas analizadas para el desarrollo y ejecución de la puesta en marcha de la nueva Estructura (sic) Organizativa (sic) (2008), se pudo observar que los (las) mismos (as) reúnen los requisitos exigidos para ocupar el cargo que les ha sido encomendado, para un mejor y fluido funcionamiento entre los órganos que integran el Gobierno Municipal y la Administración Municipal, cooperando así con la máxima autoridad para el mejor cumplimiento de sus fines y garantía de la consecución de los objetos planteados’, por lo que el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, luego de haber superado el período de prueba y haber obtenido varios ascensos, ostentaba el nombramiento definitivo como funcionario de carrera con el cargo de Especialista en Telecomunicación I. Así se establece.

Por otra parte, en relación a la capacidad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “…los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:

“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”.

Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:

“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”

Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.

Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.

Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:

“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (...)”. (Negrillas del original).

Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.

Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia esta Corte que del análisis de la Resolución Nº 677 del 23 de octubre de 2006, reiterar que la Administración Municipal procedió, a otorgarle al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Analista de Sistemas IV, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Siendo legalmente ascendido al cargo de Soporte Técnico V y luego al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, por ello no implica que el mismo no se haya realizado o por lo menos no consta documento alguno que pruebe lo contrario. Es decir, entiende esta instancia judicial que la Administración al momento de adjudicar el referido cargo, consideró que el querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.

Pese lo anterior, la Administración en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido un lapso prolongado en ejercicio del cargo de carrera el cual comenzó como Analista de Sistemas IV, esto es, más de 5 años, revocó de oficio dicho ingreso a la Administración Pública Nacional, por estimar que el recurrente tenía una designación provisional y no de un cargo de carrera administrativa.

Ello así, el acto por medio del cual el querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Analista de Sistemas I, por haber superado el período de prueba, generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón de que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

En efecto, en el caso que nos ocupa, en atención a la aludida potestad de autotutela, la Administración Pública revocó un acto creador de derechos particulares a favor del querellante, como lo es el acto de designación definitivo como funcionario de carrera con el cargo de Analista de Sistemas IV.

Por otra parte, si bien el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público, en el presente caso, es menester estimar que la aprobación del ingreso y por tanto la Resolución Nº 677 mediante el cual se designa de manera definitiva al cargo de funcionario de carrera, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, es decir, generó en el funcionario, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, conforme con las normas previstas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras que Administración dictó un acto administrativo viciado de ilegalidad, por cuanto mediante la potestad de autotutela declaró la nulidad del acto administrativo que acordó el ingreso del querellante, sin realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respetaran todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que el acto administrativo que retira al recurrente de su cargo, el cual riela desde el folio cuatro (4) al siete (7) del aludido expediente, y se encuentra contenido en la Resolución Nº 289 de fecha 21 de octubre de 2011, el cual señaló lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Especialista en Telecomunicaciones I, código 01-07-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Informática y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que el funcionario provisional VICTOR (sic) JOSE (sic) AGUILAR NIETO, (…) no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 18/09/06 (sic) mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal (…)
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Retirar al ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) AGUILAR NIETO (…) del cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, código 01-07-00-53, ubicación administrativa en la Dirección de Informática y Sistemas, que ocupa transitoriamente…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “ no se inscribió, ni participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa de forma transitoria”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, esta Instancia debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocado la condición de carrera previamente adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo del mencionado ciudadano, en consecuencia, en ningún sentido dicho funcionario pasó a detentar el cargo de Analista de Sistemas IV de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.

Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano Víctor José Aguilar Nieto, el cual cumplió y superó con éxito el respectivo período de prueba, siendo luego, ascendido mediante Resolución Nº 003 de fecha 2 de enero de 2007, al cargo de Soporte Técnico V, y por último, ascendido mediante Resolución Nº 009 de fecha 3 de enero de 2008, al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; verificada la validez del periodo de prueba que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por el aludido ciudadano en el cargo que este ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de la constancia identificada con el Nº DA/653/2012 que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial de la presente causa, no priva a la presente controversia de algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del fallo apelado, es decir, que no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante; así como el error de juzgamiento en que supuesta incurrió la Administración al haber establecido la cualidad de funcionario de carrera del aludido recurrente, y de la mencionada autotutela de la Administración sobre la cual hizo uso para retirar al ciudadano Víctor José Aguilar Nieto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013 por la Abogado María Elena Chacín Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la REFORMA ut supra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Especialista en Telecomunicaciones I, adscrito a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, 24 de octubre de 2011 hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que el mismo haya experimentado, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los fines de determinar, los conceptos ordenados a cancelar se acuerdan realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado María Elena Chacín Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR NIETO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2013-000680
EN/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental