JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000626

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº LE41OFO2014000219, de fecha 30 de mayo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Victorá (INPREABOGADO Nº 135.890), actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY RAFAEL LARA (Cédula de Identidad Nº V-8.492.027), contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 21 de mayo de 2014, por la Abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez (INPREABOGADO Nº 115.502), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.

En fecha 14 de julio de 2014, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiera certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de la publicación del fallo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es decir desde el 28 de abril de 2014 hasta el 8 de mayo de 2014, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó el recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2014, se acordó notificar al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tal efecto se comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que notificara al referido Juzgado.

En fecha 7 de agosto de 2014 se recibió de la Abogada Sonia del Carmen Uzcátegui (INPREABOGADO Nº 135.694), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yenny Rafael Lara, fundamentación del recurso de hecho.

El 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzman, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del fallo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida oficio Nº 0015 de fecha 16 de junio de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº LP41-C-2014-000015, librada por esta Corte.

En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
DEL RECURSO DE HECHO


En fecha 21 de mayo de 2014, la Abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Del contenido del dispositivo del fallo definitivo se observa que, el tribunal a quo omitió la notificación del Procurador General de la República y en consecuencia transgredió normas de orden público que contiene prerrogativas procesales a favor de la República (…) la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…) en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el a quo, es la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del estado Mérida, es loable concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 86…” (Subrayado del original).

Que, “El Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el vicio de un falso supuesto de derecho, al negar a mi representado (…) la apelación con base a que la misma ex extemporánea porque no fue interpuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación (…) sin considerar que: (…) La querellada Corporación de Salud del Estado Mérida goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador General de la República, y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86…”.

Que, “Los lapsos corren de igual manera, para ambas partes. No es que primero corre el lapso de apelación para mi representado porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia y luego el lapso de la querellada Corporación de Salud del estado Mérida, que se iniciaría de conformidad con el citado artículo 86, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles después de consignada la boleta de notificación, porque, ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, lo cual violenta las garantías al debido proceso (…) Los privilegios que se le conceden a una parte en relación a los lapsos procesales, son comunes para ambas partes en alcance al principio de igualdad de armas procesales”.

Finalmente solicitó “…se le ordene al Juzgado a quo oír la apelación que interpuse el día jueves 8 de mayo de 2014, y así pido se declare…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó auto mediante el cual negó oír por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

Que, “Mediante diligencia, de fecha 08 (sic) de mayo de 2014, la Abg, SONIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE BERMUDEZ (…) con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante (…) expuso: ‘Vista la sentencia definitiva proferida el día viernes 11 de abril de 2014 y publicada el día lunes 28 de abril de 2014 y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública; procedo en este acto a APELAR en contra de la referida sentencia definitiva (…) este Juzgado Superior observa que tal diligencia de apelación resulta extemporánea por cuanto el lapso de cinco (5) días para intentar dicha apelación se encuentra más que vencido para el momento de la presentación de esta diligencia, tal y como contempla (sic) lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece (…) Razón por la cual, ésta juzgadora, considera extemporáneo y temerario el acto de apelación inserto en diligencia consignada por parte de la abogada (…) antes identificada. (Mayúsculas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

La parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de oír, por extemporánea la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, y publicada en fecha 28 de abril de 2014, por cuanto el lapso de cinco (5) días para intentar la apelación se encontraba vencido para el momento de la presentación de la diligencia tal y como lo contempla el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su recurso de hecho denuncia dos situaciones presuntamente irregulares, la primera en lo concerniente a la omisión de la notificación al Procurador General de la República mencionando “Del contenido del dispositivo del fallo definitivo se observa que, el tribunal a quo omitió la notificación del Procurador General de la República y en consecuencia transgredió normas de orden público que contiene prerrogativas procesales a favor de la República (…) la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República y la segunda en lo atinente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en ese sentido esgrimió que: “…la querellada Corporación de Salud del Estado Mérida goza de las prerrogativas procesales de la República, y en consecuencia el lapso de apelación queda suspendido hasta tanto no transcurran los ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, que es cuando se tiene por notificado al Procurador del Estado y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, tal como establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Con relación al alegato referido a la falta de notificación a la Procuraduría, observa esta Corte que en efecto el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.

Considera este órgano Jurisdiccional que dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.

En el presente caso, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo emitido por la Corporación de Salud del Estado Mérida, mediante el cual destituyeron del cargo al recurrente, todo lo cual conduce a establecer que la República forma parte del proceso y que debe ser notificada de toda decisión.

Sin embargo, observa esta Corte que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2014, declaró Sin Lugar la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia, quedó firme el acto recurrido dictado por la mencionada Corporación de Salud del Estado Mérida, por lo que la notificación de la Procuraduría General de la República si bien era obligatoria, su omisión no le causó indefensión ni produjo en su contra algún perjuicio, pues, la decisión de fondo recaída no obró contra sus intereses.

Visto pues que lo pretendido por el legislador es que se notifique al Procurador o Procuradora General para garantizarle a la República el derecho a la defensa ante la eventual ejecución de un fallo dictado en su contra y siendo que en el presente caso, no se le causaría ningún perjuicio ante la falta de notificación, es por lo que este órgano Jurisdiccional considera improcedente la reposición de la causa pretendida por la actora al estado de que se notifique al referido funcionario del contenido de la sentencia dictada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, destaca esta Corte que en el presente caso, la accionante pretende subsanar su falta de diligencia (se le reabra el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar del fallo que declaró sin lugar el recurso de nulidad por ella interpuesto), invocando una prerrogativa concedida por ley a su contraparte, lo cual resulta improcedente, más aún si se toma en cuenta los aspectos siguientes: (i) que la decisión no lesiona los intereses de la República y, (ii) que dicho ente no ha solicitado la reposición de la causa al estado de que se le notifique.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes transcrito, es el propio Procurador General de la República o quienes actúen en su representación, los que tienen la legitimación para solicitar la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, a menos que el Tribunal, actuando de oficio, la considere procedente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, señaló:

“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio”.

En consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora. Así se decide.

Ahora bien arguyó de igual manera la parte recurrente lo siguiente: “Los lapsos corren de igual manera, para ambas partes. No es que primero corre el lapso de apelación para mi representado porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia y luego el lapso de la querellada Corporación de Salud del estado Mérida, que se iniciaría de conformidad con el citado artículo 86, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles después de consignada la boleta de notificación…”

En este sentido, se observa que en el auto apelado el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consideró extemporáneo el recurso de apelación, sosteniendo al respecto que “…Mediante diligencia, de fecha 08 (sic) de mayo de 2014, la Abg, SONIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE BERMUDEZ (…) con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante (…) expuso: ‘Vista la sentencia definitiva proferida el día viernes 11 de abril de 2014 y publicada el día lunes 28 de abril de 2014 y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley del estatuto de la Función Pública; procedo en este acto a APELAR en contra de la referida sentencia definitiva (…) este Juzgado Superior observa que tal diligencia de apelación resulta extemporánea por cuanto el lapso de cinco (5) días para intentar dicha apelación se encuentra más que vencido para el momento de la presentación de esta diligencia, tal y como contempla (sic) lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece (…) Razón por la cual, ésta juzgadora, considera extemporáneo y temerario el acto de apelación inserto en diligencia consignada por parte de la abogada (…) antes identificada. (Mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00245 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso: Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. CELIVECA), sostuvo lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:
De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por el representante judicial de la sociedad mercantil Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la mencionada representación judicial, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la referida empresa.

Así las cosas y a los efectos de fundamentar el ejercicio oportuno del recurso de apelación, la parte recurrente indicó en primer lugar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo interpretó erradamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto comenzó a computar el lapso de apelación, sin que haya dejado transcurrir de manera íntegra los treinta (30) días de despacho previstos en la mencionada norma para dictar sentencia.
Señaló que la prenombrada Corte debió ‘dejar transcurrir íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de nuestro texto fundamental’.
…Omissis…
Asimismo, destaca esta Sala que –contrario a lo señalado por la recurrente- los cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación no deben comenzar a computarse a partir del vencimiento del lapso para decidir, sino una vez publicado el fallo que se pretenda impugnar o, notificadas las partes del contenido del mismo si fue dictado fuera del lapso de ley, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…
Así, el artículo 87 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación al lapso para apelar, lo siguiente:
…Omissis…
La norma antes transcrita establece de manera expresa que el lapso para ejercer la apelación contra una sentencia definitiva dictada con motivo de un recurso de nulidad, es de cinco (5) días de despacho y comienzan a computarse a partir de la publicación del fallo, a menos que haya sido dictado fuera del lapso de ley, supuesto en el cual deberán ser notificada las partes, sin lo cual no podrá iniciarse, ello con base en lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
…Omissis…
Con base en lo antes señalado, debe esta Sala desestimar el argumento expuesto por la recurrente, respecto a la errónea interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el lapso para apelar de los fallos dictados en materia contencioso administrativa se inicia a partir de su publicación y no desde el vencimiento de la oportunidad establecida para ello, con la única excepción de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso respectivo, siendo que en ese caso se debe verificar previamente la notificación de todas las partes. Así se establece.
En segundo lugar, señala la representación judicial de la accionante, que no podía comenzar a computarse el lapso para apelar de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 porque no se había notificado al Procurador General de la República de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que la referida norma establece de manera indubitable que toda sentencia sea interlocutoria o definitiva en la que sea parte la República y donde se desprenda un interés patrimonial, sin excepción, debe ser notificada al Procurador o Procuradora General de la República, y que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles de consignada dicha notificación en el expediente, comienzan a computarse los lapsos para los recursos a que haya lugar.
Con relación al referido alegato, observa esta Sala que en efecto el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.
Considera esta Sala que dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales.
En el presente caso, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó las solicitudes de autorización de liquidación de divisas formulada por la empresa recurrente, todo lo cual conduce a establecer que la República forma parte del proceso y que debe ser notificada de toda decisión.
Sin embargo, observa esta Máxima Instancia que en el caso concreto, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia, quedó firme el acto recurrido dictado por la mencionada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que la notificación de la Procuraduría General de la República si bien era obligatoria, su omisión no le causó indefensión ni produjo en su contra algún perjuicio, pues, la decisión de fondo recaída no obró contra sus intereses.
Visto pues que lo pretendido por el legislador es que se notifique al Procurador o Procuradora General para garantizarle a la República el derecho a la defensa ante la eventual ejecución de un fallo dictado en su contra y siendo que en el presente caso, no se le causaría ningún perjuicio ante la falta de notificación, es por lo que esta Sala considera improcedente la reposición de la causa pretendida por la actora al estado de que se notifique al referido funcionario del contenido de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Aunado a lo anterior, destaca esta Sala que en el presente caso, la accionante pretende subsanar su falta de diligencia (se le reabra el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar del fallo que declaró sin lugar el recurso de nulidad por ella interpuesto), invocando una prerrogativa concedida por ley a su contraparte, lo cual resulta improcedente, más aún si se toma en cuenta los aspectos siguientes: (i) que la decisión no lesiona los intereses de la República y, (ii) que dicho ente no ha solicitado la reposición de la causa al estado de que se le notifique.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, señaló:

…Omissis…

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la actora. Así se decide.
En razón de lo expuesto y con base en el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la accionante apeló de manera extemporánea contra la sentencia dictada por esa Corte el 7 de octubre de 2013, toda vez que ejerció el recurso de apelación el 30 de octubre de 2013 y el lapso para interponerlo venció el día 15 del mencionado mes y año.
Por tanto, debe esta Máxima Instancia declarar sin lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la empresa Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A. (CELIVECA), contra el auto dictado el 31 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se confirma. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Sala ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia que dictó esa Corte el 7 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no supone –en modo alguno- la reapertura del lapso de apelación previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece (Mayúsculas del original y negrilla de la Corte).


Visto lo anterior, esta Corte observa, que la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó que el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a computarse, después de la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.

Considera esta Corte, que dicha normativa establece una prerrogativa a la República con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales, como se mencionó anteriormente.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Victorá, actuando en representación de la ciudadana Yenny Rafael Lara contra la Corporación de Salud del estado Mérida, en este sentido, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Corporación de Salud del estado Mérida, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal previsto en el artículo 86 eiusdem y por consiguiente debe ser notificada de toda decisión.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso en concreto el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, por lo que la notificación de la Procuraduría si bien es obligatoria, dicha sentencia no causó prejuicio alguno en su contra, ya que la decisión dictada beneficia a la parte recurrida.

Observa esta Corte con relación al alegato anterior que tal y como se estableció ut supra el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa procesal atribuida exclusivamente a la República, a los efectos de garantizarle a la misma el derecho a la defensa, y en el presente caso, la decisión no lesionó los intereses de la misma, en consecuencia tal y como se determinó con anterioridad su notificación no le causó ningún perjuicio, por tal motivo la parte querellante debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).

El artículo anterior consagra taxativamente el lapso para interponer la apelación, ello así, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 28 de abril de 2014 se desprende que el lapso para apelar venció el 6 de mayo de 2014.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que consta al folio treinta y nueve (39) cómputo emanado de la Secretaría del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual dispone lo siguiente: “Visto el oficio Nº 2014-5847, remitido por la corte primera de lo contencioso administrativo en el cual solicita le sea remitido el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de la publicación del fallo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esto es, 28 de abril de 2014 hasta 8 de mayo de 2014, fecha el (sic) la cual el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el recurso de apelación. Este juzgado, en virtud de lo solicitado realiza el siguiente cómputo: ABRIL: Lunes, 28, martes 29, miércoles 30. MAYO: viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7 y miércoles (sic) 8. Desde la fecha de la publicación del fallo 28 de abril de 2014 hasta el día 08 (sic) de mayo de 2014, transcurrieron siete (07) (sic) días hábiles (Mayúsculas y subrayado del original).

En razón de lo expuesto y con base en el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se concluye que el accionante apeló de manera extemporánea contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2014, toda vez que ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de mayo de 2014 y el lapso para interponerlo venció el día 6 de mayo de 2014.

Por tanto, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial de la ciudadana Yenny Rafael Lara contra el auto dictado el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se confirma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de hecho.

2. ADMITE el recurso de hecho incoado por la Representación Judicial del ciudadano Yenny Rafael Lara, contra el auto dictado el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se confirma.

3. SIN LUGAR el recurso de hecho. Se confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-000626
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,