JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000735
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00573 de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAGALYS ELENA CAURO YARZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.973, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogad Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró el abandono del trámite por la Pérdida del Interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Luis Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de enero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Concepción Olimpia Fermín Muñoz, antes identificada, actuado como representante judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituye el poder que le fuera conferido al Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.464.
En fecha 7 de abril de 2016, se venció el lapso de ley otorgado en auto de fecha 13 de enero de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Magalys Elena Cauro Yarza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…”.
Que, a su “…representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social…”.
Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”.
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Directa de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’…”.
Que, “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/05/1974 (sic) y egresó 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 30 AÑO(S) 0 MES(ES) 23 DÍA(S) como ASISTENTE DE OFICINA I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 50.361,98, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 205.816,26 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquida ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…”.
Que, “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) , y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic)., Preaviso Artículo 104 LOT (sic)., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Marco de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluye el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Marco de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro representado de dicho instituto…”.
Que “…sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentos, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 Los órganos (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosa administrativa (sic) son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado (sic) de su puesto de trabajo dentro de dicha institución…” (Mayúsculas del original).
Que, “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario…”.
Que, “Igualmente el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo…”.
Que, “…el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado…”.
Que, “…la aplicación de las (sic) Cláusulas (sic) Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año…”.
Que, “…la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio…”.
Finalmente, solicitaron que “…convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 205.816,26 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el abandono del trámite por la Pérdida del Interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señala igualmente la referida sentencia que:
‘(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)’
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 15 de julio de 2013, revocó la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró Inadmisible la presente causa, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana MAGALYS CAURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.123.973, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestra representada, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Que, “Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia…”.
Que, “…se evidencia que el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, (…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas (…) Además indicamos ‘que de intentar las acciones nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión…’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”; y que “Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por la aplicación del Artículo 78, (…), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley”.
Que, “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 (…), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuentemente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”.
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia del A quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró en fecha 23 de septiembre de 2014, el abandono del trámite por la Pérdida del Interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que desde el 15 de julio de 2013, transcurrió el lapso de un (1) año, sin que la parte querellante “…demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo…”.
Ello así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 15 de julio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1490 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió al Juzgado A quo el expediente contentivo de la presente causa y ordenó verificar si el escrito de reforma del recurso interpuesto “…cumple con las exigencias necesarias para considerar[lo] admisible, (…) y de serlo darle continuidad a la causa” (Corchetes de la Corte).
Ahora bien, cabe destacar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de aplicación de la figura de la pérdida del interés, de la manera siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no hubiese instado al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia.
Así pues, el anterior criterio ha sido reiterado mediante decisiones posteriores de la misma Sala Constitucional, siendo en efecto la sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), que estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo (sic), con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal’…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio transcrito ut supra, se puede evidenciar que el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue equiparado a la figura procesal de la pérdida del interés, a los fines de que sea aplicable para cualquier demanda en la que haya que declarar la misma en virtud de la paralización de la causa por razones imputables a las partes.
Así las cosas, observa esta Corte que encontrándose la causa en primera instancia en estado de admisión, el Juzgado A quo aplicó una consecuencia jurídico procesal de declarar la pérdida del interés, equiparable a la figura de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una institución de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 1.976 de fecha 20 de septiembre de 2001, caso: Eliéser Arquímedes Gómez Chivico), aún cuando no se había pronunciado sobre la procedencia de su tramitación, por lo que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verificó el abandono del interés por parte del recurrente, lo que produce la extinción de la causa por pérdida del interés.
Igualmente, esta Corte debe agregar que la fundamentación de la apelación, parece haber sido consignada ante este Órgano Jurisdiccional, con una noción errónea de lo que con ella se pretendía toda vez que se observa del texto de la misma, que la apelante alega que “…estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la formalización de la apelación (…), en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero de lo contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12-06-2014, pasamos a realizarlo en los siguientes términos…”, con lo cual se denota que no se hace alusión a la sentencia objeto de revisión ante esta instancia cuya data es de fecha 23 de septiembre de 2014.
Asimismo, se percibe que los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación no están dirigidos a impugnar la decisión apelada, ya que no se declaró la caducidad en la misma, ni se declaró inadmisible, por tanto difícilmente pueda haber inmotivación por silencio de prueba o falsa apreciación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, por tanto, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite por la Pérdida del Interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogad Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite por la Pérdida del Interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALYS ELENA CAURO YARZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000735
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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