JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000131

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2016000063 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.396, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Salomón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, por la parte querellante, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de abril de 2016; en virtud que la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentó en dicha oportunidad la apelación interpuesta.

En fecha 14 de abril de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano Luis Alberto Zamora González, debidamente asistido por la abogada Zoraida Salomón, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico en los términos siguientes:

Señaló que, en fecha 18 de noviembre de 2013, fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra y una vez terminada la misma, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del estado Guárico en fecha 23 de enero de 2014, según expediente administrativo disciplinario signado con el No. 423-2013, acordó medida de destitución, por medio de Providencia Administrativa No. 082-13, por encontrársele incurso en la comisión de una de las faltas previstas y sancionadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, al tener conocimiento la institución de la denuncia que hicieran en su contra ante la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de delitos de amenazas y violencia sexual, de inmediato se instruyó el expediente disciplinario antes mencionado y fue destituido injustamente, según decisión dictada por el Consejo Disciplinario mencionado, sin esperar la sentencia penal definitivamente firme, por lo que dictó una decisión viciada de autoridad competente para hacerla, causándole un daño moral y material irreparable, porque en ningún momento cometió delito alguno para ser destituido.

Denunció, que para el momento de su destitución de esa institución, el Consejo Disciplinario no tenía competencia penal para hacerlo, pues se le tenía que investigar por una falta administrativa, pero no penal, no obstante fue destituido por una “falta administrativa” ficticia que no cometió, siendo que debieron esperar la sentencia penal, pues no puede la Administración dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados, violando de manera flagrante el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, y con prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que al destituirlo en base a una acusación penal antes de comprobar los delitos atribuidos, se violó el debido proceso y la presunción de inocencia.

Alegó, que no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ya que la declaración de su culpabilidad o responsabilidad, debía ser competencia de un Tribunal Penal y no del Consejo Disciplinario, asimismo, no se respetaron las etapas procesales consagradas en la Carta Magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo instruido en su contra, donde no se esperó una sentencia penal definitivamente firme, siendo que en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, quien tiene la obligación de fundamentar con pruebas su decisión y observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad.

Refirió, que se puede constatar por medio de sentencia penal definitivamente firme, que fue absuelto por la jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la Administración para sancionarlo, pero al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es estar incurso en alguna causal de destitución de las allí señaladas, la cual nunca fue fundamentada.

Puntualizó, que una vez que obtuvo su libertad, se dirigió por medio de escrito al Director General de la Policía del estado Guárico, con la finalidad de agotar la vía administrativa y solicitar su reintegro a la institución, pero la respuesta a dicha solicitud fue negada y por el contrario, fue juzgado de nuevo, por un delito que jamás cometió.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-13 emanado de la Policía del estado Guárico, que se ordene su reincorporación de inmediato al cargo de Oficial de la Policía del estado Guárico y se ordene su ingreso al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al Servicio de los Cuerpos de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del cual fue desincorporado por la institución mencionada; se ordene el pago de sus salarios, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás beneficios, dejados de percibir injustamente, desde el día de su destitución; se ordene a dicha institución, tramitar su correspondiente jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 33 literal “b” de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Guárico, según Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 15 de fecha 11 de Marzo de 1.992 vigente, en lo referente a la Pensión de Retiro.
II
FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, como punto previo al fondo, considera menester este Juzgador; pasar a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé, en el artículo 94, lo siguiente:
(…Omissis…)
Los artículos supra transcritos prevén o regulan la potestad de revisión de oficio de que está investida la Administración Pública.
En razón de lo anterior, resulta menester para este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 7, ordinal 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita se desprende que el agotamiento de la vía administrativa, salvo el caso excepcional de las acciones de contenido patrimonial ejercidas contra la República, resulta optativo; en tal caso, el querellante podía interponer los recursos ordinarios previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico), de considerar que podía ejercerlos tempestivamente o que estaba dentro del lapso legal para ello; o, podía ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos previstos en el artículo 97 eiusdem; a saber: (…); o bien, podía dirigirse directamente a la vía judicial.
En el caso de marras, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, se advierte que el querellante solicitó ante el Director General de la Policía del estado Guárico la revisión del acto administrativo impugnado, con fundamento en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula la potestad de revisión de oficio de que está investida la Administración Pública (Folios del 14 al 17 del expediente); no así, en las normativas que regulan los recursos administrativos (ordinarios o extraordinarios), por tanto, en criterio de este Juzgador, tal solicitud no constituyó recurso alguno.

Aunado a ello, se advierte a su vez que la Administración dio respuesta a la referida solicitud de revisión de oficio realizada por el querellante; tal como se desprende a los folios del 18 al 20 del expediente. De la referida respuesta se desprende que solo se informó al mismo sobre las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido en su contra; así como de las causales de destitución en las cuales se fundamentó el acto administrativo impugnado y sobre diferentes acepciones acerca de la falta de probidad.
En tal sentido, al no constituir la solicitud de revisión de oficio realizada por el accionante ante el Director General de la Policía del estado Guárico, recurso alguno; no podía considerarse la respuesta del mismo como una nueva oportunidad para impugnar el acto administrativo impugnado, toda vez que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comienza a transcurrir a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, o desde el día que se emita el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos previstos en la ley respecto a los recursos administrativos o que haya operado el silencio administrativo.
Al respecto, en razón de que del escrito contentivo de la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo impugnado (Folios del 14 al 17 del expediente) se desprende que el accionante manifestó que fue notificado de la decisión que acordó su destitución en fecha 13 de marzo de 2014, lo cual se evidencia además del acta de esa misma fecha que riela al folio 99 del expediente disciplinario, donde se dejó constancia que el querellante manifestó no querer firmar la notificación respectiva; y por cuanto la presente acción se interpuso el 14 de abril de 2015, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que el querellante disponía hasta el 13 de junio de 2014 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente asunto. Así se decide.
En razón de haber operado la caducidad en la presente causa, considera este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 9.888.396), asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).(Mayúsculas y negrillas del texto original)



III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Luis Alberto Zamora González, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Salomón, presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Solicitó, que “…de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Apelo (sic) de la decisión (…) de fecha 17-11-2015 (sic) y hago valer de conformidad con a lo establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 78, 89, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos (sic) 9. 12, 19 numeral 4, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, que sea ordenada su reincorporación al cargo de Oficial de la Policía del estado Guárico y se ordene su ingreso al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual fue desincorporado por esa institución, igualmente solicitó el pago de sus salarios, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás beneficios dejados de percibir desde el día de la destitución.

Finalmente solicitó pronunciamiento referente al debido proceso violentado en cuanto a la falta de suspensión del proceso en su contra por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Guárico.

Indicó, que “…quien violento (sic) el debido proceso fue el referido Consejo Disciplinario mencionado, de ser así no debió existir Providencia Administrativa alguna, por lo que no puede operar ninguna caducidad de impugnar recurso alguno cuando el debido proceso fue violentado, acordando una decisión nefasta en su contra.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano Luis Alberto Zamora González, debidamente asistido de Abogado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-13 de fecha 31 de enero de 2014, emanado de la Policía del estado Guárico adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, notificado en fecha 13 de marzo de 2014.

Al respecto, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE sobrevenidamente por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...”.

En tal sentido, se observa que la parte actora basó su apelación en los mismos alegatos que utilizó en su libelo de demanda, concluyendo que “...no puede operar ninguna caducidad de impugnar recurso alguno cuando el debido proceso fue violentado, acordando una decisión nefasta en su contra”.

Así las cosas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto el cual constituye un medio de gravamen doctrinariamente considerado, que pretende la revisión o el reexamen de la decisión que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Corte a dar revisión al thema decidendum, con especial miramiento de los alegatos esgrimidos por el querellante apelante verificando como punto previo a la caducidad de la acción y el apego a derecho de la decisión recurrida, en consideración de los siguientes argumentos:

Así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad decretada por el Juzgado A quo por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Luis Alberto Zamora González solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-13 de fecha 31 de enero de 2014, emanado de la Policía del estado Guárico adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo de Oficial de la Policía del estado Guárico, su ingreso al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al Servicio de los Cuerpos de Policía, el pago de sus salarios, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás beneficios dejados de percibir, así como el trámite correspondiente a su jubilación.

Por su parte el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…en razón de que del escrito contentivo de la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo impugnado (Folios del 14 al 17 del expediente) se desprende que el accionante manifestó que fue notificado de la decisión que acordó su destitución en fecha 13 de marzo de 2014, lo cual se evidencia además del acta de esa misma fecha que riela al folio 99 del expediente disciplinario, donde se dejó constancia que el querellante manifestó no querer firmar la notificación respectiva; y por cuanto la presente acción se interpuso el 14 de abril de 2015, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que el querellante disponía hasta el 13 de junio de 2014 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”

A los fines de verificar si la decisión del Juez de instancia estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales constata que, al folio catorce (14) del expediente judicial riela anexo “c”, contentivo del escrito de revisión de oficio dirigido al Director General de la Policía del estado Guárico, el cual fue consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, y del cual desprende claramente la fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo impugnado al señalar textualmente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2014 fui notificado de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de esta institución de fecha 23/01/2014 (sic), del expediente administrativo disciplinario signado con el Nº 423-2013, donde se acordó Medida de Destitución…” (Subrayado del la Corte).

Asimismo cursa a los folios cinco (5) al ocho (8) del expediente judicial y noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) del expediente disciplinario, acto administrativo de destitución del cual se desprenden claramente los requisitos previstos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene los motivos por los cuales se destituyó al querellante así como los recursos que proceden, los lapsos y los órganos para interponerlos. Así se decide

De conformidad con lo anterior y, visto el acto administrativo impugnado cumplió con los requisitos previstos en la Ley y que la fecha de interposición del presente recurso funcionarial es el 14 de abril de 2015, evidencia esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, es decir, que el tribunal de instancia actuó ajustado a derecho al tomar como fecha de inicio para comenzar a computar el lapso de caducidad el 13 de marzo de 2014, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, comparte el criterio del Juzgado A quo, relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar caduco. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la motivación contenida en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMORA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Salomón, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con la motivación contenida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000131
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,