JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000212
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0331 de fecha 16 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta (INPREABOGADO bajo el Nº 45.541), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIL JOSÉ SUCRE GAMBOA (cédula de identidad Nº 4.003.185), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 16 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2016, por la Abogada Yornelis Pinto Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 157.127), actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Luz Clementina Torres (INPREABOGADO Nº 7.634), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y en esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2016, esta Corte ordenó practicar cómputo por secretaría en la oportunidad de constatar el lapso transcurrido para la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha, se dejó asentado que desde el 30 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación y el 26 de abril de 2016 (exclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 31 de marzo, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente para que sentenciara el caso.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Germán José García Limonta actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Emil José Sucre Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “…desde la fecha de su ingreso (10 de octubre de 1981) al Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’, hasta la fecha de su egreso por jubilación (25 de febrero de 2008) (…) mi Mandante (sic) prestó sus servicios como docente en condición de ruralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…en fecha 17 de enero de 2008, (…) le fue concedido a mi Mandante (sic) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2008, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Agregado a Dedicación Exclusiva, (…) en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio…” (Negrillas de la cita).
Explicó, que “…en fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada a mi Mandante (sic) la cantidad de bolívares QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 529.741,69); como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales; (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN BASE A CUARENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO (…) el Ministerio (…) debió pagar a partir del 01 (sic) DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…) debió aplicar a partir el 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante (sic) el régimen establecido en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV (…) de cuarenta y cinco días por cada año de servicio por ser ostensiblemente más favorable…” (Mayúsculas de la cita).
Dispuso, que “…las prestaciones sociales correspondientes a mi Mandante (sic) solo podían calcularse de manera definitiva al momento de finalizar la relación de trabajo por jubilación, tomando en consideración todo el tiempo de servicio, en base a cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del 01 de enero de 1994 y con el último salario devengado por mi Mandante (sic)…”.
Destacó, que “…un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi Mandante (sic), EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) días por año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveró, que “DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA INDEXACIÓN (…) transcurrieron DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS (2.222) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso por jubilación de mi Mandante (sic) (06-03-2012) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014) (sic). El pago extemporáneo constituyen la prueba irrefutable del retardo culposo de (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en el cumplimiento de su obligación de pagarle a mi Mandante (sic) oportunamente sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “A todo evento, de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio…”.
Solicitó, que “…los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108 LOT de 1990), sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicada por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, requirió “CONDENAR a (…) Ministerio de Educación Superior, que PAGUE a mi Mandante la suma de bolívares UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.214.281,46), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó “CONDENAR (…) que PAGUE a mi Mandante la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia...”. Igualmente, manifestó que es necesario “…DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de defecto de forma en la querella funcionarial interpuesta, (…). Al respecto este Juzgado observa, que la presente querella se ejerce contra el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la perdida (sic) del valor; y después de un análisis detallado del escrito libelar concluye que la parte querellante si (sic) cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual prevé: (…). Por lo que de conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que se desprende desde el folio 02 (sic) al folio 09 del expediente judicial, que el interesado detallo (sic) de manera clara e inequívoca, la especificación de los montos, así como el origen o la causa que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del órgano querellado, resultando forzoso para quien decide desechar el presente alegato y así se declara.-
En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, (…) argumento (sic) como punto previo la caducidad de la acción, (…) Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial, comunicación está que no fue identificada. (…) este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la República admitió que se cancelo (sic) al querellante la cantidad de quinientos veintinueve mil setecientos cuarenta y uno con sesenta y nueve céntimos (Bs. 529.741,69), cantidad está (sic) que según parte querellante debe considerarse como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, y según parte querellada finiquito de las prestaciones sociales más intereses de mora generado, por lo que resulta evidente que para la fecha del 29 de abril aun no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo y así se decide.-
Iguales consideraciones aplican en relación a los intereses moratorios reclamados, los cuales deben entenderse reclamables a partir de la fecha en que se produjo el pago efectivo de las prestaciones sociales, de allí que resulta forzoso para quien decide declarar tempestiva dicha reclamación y así se declara.-
Resuelto los puntos previos (…) este Juzgado resalta que a la presente querella le son aplicables la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial Nº 2.635 extraordinario y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en Gaceta Oficial Nº 5.152, debido a que el caso bajo análisis se trata una jubilación otorgada en fecha 09 (sic) de febrero de 2009 bajo la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron el fundamento jurídico para el calculo (sic) las prestaciones sociales; aclarado lo anterior este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:
(...Omissis…)
Declarado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad, que no le fue incorporado al querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece: (…)
De conformidad con lo anterior, es de establecer que el hoy querellante inicia relación laboral bajo la condición de ruralidad en fecha 10 octubre de 1981 y termina la relación laboral en la misma condición en fecha 01 de enero de 2008, de manera que presto (sic) servicio bajo la misma condición de ruralidad durante veinticinco (25) años, con dos (02) meses y veintidós (22) días, siendo que según disposición antes transcrita por cada año se le debe sumar o computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del calculo (sic) realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 64 al 80, se concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales del querellante, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad y así se declara.-
Por otra parte, el querellante alega intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, (…) se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.-
En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela.-
Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, (…) se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 01 de enero 2008 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014 y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar y así se declara.-
De conformidad con lo anteriormente declarado, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidades de un millón doscientos catorce mil doscientos ochenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.214.281,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) y intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, en el cual señala como falso el hecho de que la cancelación realizada por su mandante, corresponde a la liquidación total de sus prestaciones sociales, contradiciendo lo aceptado y firmado por el querellante en los comprobantes de pago, tanto de finiquito de prestaciones sociales como de los intereses de mora; refrendados por el querellante en fecha 10 de diciembre de 2013, y al respecto es de destacar el artículo 89 de la nuestra Carta Magna, que establece: (…) De acuerdo con lo anterior, este Juzgado desecha el presente alegato, por ser las prestaciones sociales créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador y así se declara.-
Con fundamento en los razonamientos realizados (…) este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Luz Clementina Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Emil José Sucre Gamboa, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Que, “…la sentencia impugnada incumple los requisitos mínimos previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, toda sentencia debe bastarse por sí misma, en el sentido de ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Señaló, que “…se ejerce la apelación que nos ocupa, por cuanto no es acordada la indexación de esas cantidades de dinero, tomando en cuenta que el capital que se le entregaría al accionante por estos conceptos no compensa el deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional durante el mismo lapso de tiempo. Los intereses moratorios, tal como ha asentado la jurisprudencia al respecto, son una sanción que impone la Ley al patrono que incurra en mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que correspondan a trabajador al terminar la relación laboral…”.
Manifestó, que “La indexación del monto a pagar (…) trata en todo caso de que las cantidades de dinero que percibiría al trabajador con causa en el cese de la relación laboral no resulten etéreas e ilusorias, para la fecha en que efectivamente las reciba, como consecuencia del deterioro del valor adquisitivo de la moneda (…) Los intereses moratorios no constituyen excepción alguna al respecto; porque las cantidades de dinero que representen estos intereses sancionatorios, también están sujetos a la eventual inflación…”.
Indicó, que “La sentencia impugnada ignora este beneficio del trabajador cuando se pronuncia sobre la procedencia del reclamo de intereses moratorios, pero incurre en silencio absoluto sobre la indexación obvia que procede en cuanto a las cantidades de dinero generadas por esos intereses moratorios…”.
Resaltó, que la sentencia “NO SE PRONUNCIA CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, MUY ESPECIALMENTE SI TOMAMOS EN CUENTA QUE SE TRATA DE UN ASUNTO DE MERO DERECHO Y QUE CORRESPONDE AL TRABAJADOR POR (…) EL ATRASO EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES QUE LE CORRESPONDEN…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó, que “…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos sea sentenciada con lugar la presente apelación…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2016, por el Abogado Yornelis Pinto, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Emil José Sucre Gamboa, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología; al respecto se observa:
En primer lugar, que en fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado A quo oyó la apelación presentada por la Abogada Yornelis Pinto Marín (Apoderada Judicial de la parte querellada), y declaró extemporánea la apelación del 15 de marzo de 2016, propuesta por la Abogada Luz Clementina Torres (Apoderada Judicial de la parte querellante), en virtud de haberla ejercido fuera del lapso de Ley.
No obstante lo anterior, se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellante compareció en esta Instancia Jurisdiccional, en la oportunidad de fundamentar su medio de gravamen y al efecto presentó el respectivo escrito resumido previamente.
Pues bien, debe indicarse que los artículos 299, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.
“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
En los artículos detallados se reseña que la parte adherente a la apelación, tiene desde el día que el Tribunal de Alzada recibe el expediente, hasta el acto de informes para presentar el escrito de adhesión con la carga procesal de exponer las razones que fundamentan su proposición.
Cabe destacar, que en el procedimiento de segunda instancia, tramitado por esta Alzada para casos como el de autos, no se contempla “acto de informes”, siendo necesario determinar cuál sería entonces, el estado procesal que se le asemeja para los fines legales relacionados a la adhesión. Así, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”. (Negrillas de esta Corte).
En mérito de la disposición sub iudice y engranándola con aquellas consagradas en el Código de Procedimiento Civil ut supra citadas, debe entenderse que en casos como el de autos, es admisible la adhesión a la apelación hasta y durante el lapso establecido para la fundamentación de la apelación, con la finalidad de que la parte contraria pueda a su vez si así lo considerare pertinente, presentar su escrito de contestación a dicha adhesión.
Al caso que nos atañe, vale acotar que la Representación Judicial de la parte querellante en la oportunidad de comparecer ante esta Alzada, no manifestó claramente que su escrito presentado era con motivo de una adhesión de la apelación, sino de una fundamentación de apelación.
Pero, como quiera que lo presentó antes del fenecimiento del lapso dispuesto para la fundamentación de la apelación, esta Corte garante de la tutela judicial efectiva y partiendo del hecho que a pesar de no haberse invocado la figura de la “adhesión de la apelación” en el precitado escrito, entiende o así debe entenderse, que su finalidad es la de expresar cuestiones por las cuales resultó inconforme con el fallo dictado, aún cuando éstas sean de naturaleza opuestas a las expresadas por la parte contraria, por lo que su análisis en caso de prosperar, debe ser a la luz de la figura de la adhesión.
En consecuencia, se entiende que la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la contraria, dentro del lapso fijado por esta Corte para el procedimiento de segunda instancia, debiendo ADMITIRSE en esos términos con la salvedad que por su naturaleza, esta adhesión sigue la suerte de la apelación. Así se decide.
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación invocando para ello lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que desde el 30 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación y el 26 de abril de 2016 (exclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos para la fundamentación de la apelación, a saber: 31 de marzo, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el se ha declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”. (Negrillas de esta Corte).
La referida disposición permite inferir que el recurso de adhesión sigue la suerte de la apelación, por tanto, si quien apela desiste de su medio de gravamen, el adherente correrá la misma consecuencia.
En el caso de autos, tal como quedara reflejado en líneas preliminares, el recurso de apelación ha sido declarado desistido por falta de fundamentación y siendo que la adhesión sigue la misma suerte, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de adhesión. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien por formar parte de la Administración Central le resulta aplicable lo previsto en el artículo 82 –antes 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó a la República al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.
No obstante, se vislumbra un aspecto de orden público que fue opuesto como defensa previa al fondo de la controversia y que desestimó el Tribunal de la Causa en torno a la caducidad de la acción.
En efecto, se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial, opuso la caducidad de la acción por considerar que la recurrente ejerció su causa fuera del lapso establecido en la Ley. Sobre ello, el Tribunal se pronunció expresando lo siguiente:
“En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, (…) argumento (sic) como punto previo la caducidad de la acción, (…) Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial, comunicación está que no fue identificada. (…) este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la República admitió que se cancelo (sic) al querellante la cantidad de quinientos veintinueve mil setecientos cuarenta y uno con sesenta y nueve céntimos (Bs. 529.741,69), cantidad está (sic) que según parte querellante debe considerarse como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, y según parte querellada finiquito de las prestaciones sociales más intereses de mora generado, por lo que resulta evidente que para la fecha del 29 de abril aun no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte ha sido pacífica y reiterada al señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo por tanto que a su decir, el hecho generador lo constituyó la transferencia bancaria recibida el 30 de enero de 2014, a partir de la cual computaba el lapso de caducidad.
No obstante del folio setenta y tres (73) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente.
Se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos).
En ese orden de consideraciones, debe destacarse que a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) SUCRE GAMBOA EMIL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.185, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de trescientos sesenta y tres mil ochenta y nueve con 49 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. 363.728,69), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo (sic) SUCRE GAMBOA EMIL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.185, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de Ciento sesenta y seis mil trece Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 136.013,00), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra quinientos veintinueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 529.741,69), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida por su mandante a través de transferencia bancaria.
Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la Representación Judicial de la parte querellante en torno a que su mandante no recibió “…un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; “DEDUCCIONES”; “NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES”: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; “CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO”; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos.
Si partimos de las anteriores fijaciones, esta Corte considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración.
Si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.
Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que estos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva.
También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales.
En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014.
Por ende, mal puede pretender el querellante fijar como punto de partida del cómputo el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014 (lo mismo que hubiera tenido que computarse en el supuesto que nunca se hubiere materializado la transferencia bancaria condicionada en aquella fecha). En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia esta Corte que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe en razón de la consulta obligatoria del fallo, ANULAR por orden público la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VENTURA YILALY SIFONTES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2. ADMITE el recurso de adhesión presentado por la parte querellante.
3. DESISTIDO el recurso de apelación de la parte querellada.
4. DESISTIDO el recurso de adhesión presentado por la parte querellante.
5. ANULA en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
6. INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000212
MB/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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