JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000214

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0399-C de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.699, asistido por el Abogado Rafael Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.322, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2016, por el Abogado Jorge Arzolay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.229, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia por parte de la Representación Judicial del estado Monagas, mediante la cual ratificó lo contenido en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 12 de febrero de 2016, ante el Juzgado A quo.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 30 de mayo de 2016.

En fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 11 de agosto de 2016, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano Luis Roberto Rondón Hernández, asistido por el Abogado Rafael Luis Mota, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, mediante Providencia Administrativa Nº 009/14 de fecha 11 de abril de 2014, emitida por la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas, resolvió destituirlo del cargo de oficial, siendo notificado el 30 de octubre de ese mismo año.
Alegó que, se le abrió una averiguación disciplinaria por presuntamente incurrir en la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual concluyó con su destitución por cuanto no asistió a su lugar de trabajo durante el mes octubre de 2011, al respecto destacó que tales inasistencias estuvieron justificadas, con informes médicos que avalaban la condición de salud de su concubina.

Denunció que, en el acto impugnado en nulidad no se analizó y valoró su escrito de descargo, de promoción de pruebas, lo cual “…constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la autoridad administrativa, ya que está actuando con prescindencia total y absoluta del procedimiento…”.

Aseveró que, “La Ley (…) contempla que debe haber opinión de la Consultoría Jurídica sobre el caso que se investiga…”, que en ese sentido, si bien la referida Consultoría consideró procedente la sanción de destituirlo, no obstante ello, no fueron señalados los fundamentos utilizados para llegar a esa recomendación.

Que, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de prescripción de ocho (8) meses, contados desde que el funcionario de mayor jerarquía del organismo tenga conocimiento de los hechos bajo los cuales se le impute la falta al funcionario, y siendo que se abre la averiguación disciplinaria en fecha 15 de enero de 2014.

Indicó que, en su escrito de descargo oportunamente alegó la prescripción de la falta que se le imputa, ya que las mismas, presuntamente ocurrieron del 1º de octubre al 7 de octubre de 2011, y no fue sino hasta el 15 de enero de 2014, cuando se apertura el procedimiento disciplinario de destitución habiendo transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, desde el 26 de octubre de 2011, fecha ésta en que la máxima autoridad tuvo conocimiento de la presunta comisión de la falta.

Destacó que, la Administración al dictar su providencia no tomó en cuenta su defensa, incurriendo así en una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumentó que, el acto que lo destituyó “…violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares y el deber de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto…”, asimismo, que no se tomó en consideración las pruebas promovidas.

Que, de autos se evidencia que hubo una “…desviación del procedimiento (…) por cuanto en fecha 20 de julio del 2013, [mediante] oficio numero (sic) 27-13, [se] ordenó archivar [su] expediente de investigación con orden de cierre suscrito y firmado por la Comisionada (PSEM) (…) [en su carácter de] Directora de la oficina de OCAP (sic), así consta al folio 10 de la que impugn[ó]…”, cuya copia certificada consignó (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que, la Resolución recurrida señaló que su “…averiguación disciplinaria administrativa se encontraba cerrada (…) [por lo que] mal podría el Director (…) [del referido Cuerpo Policial] sobre la base de una inexistente norma jurídica que le diera tal potestad o facultad…” para dar continuidad a un expediente ya cerrado (Corchetes de esta Corte).

Relató que, “…el procedimiento disciplinario de destitución se inicia el 26 de Octubre (sic) de 2011 consta al folio 5 de la providencia, ordena el cierre la OCAP del archivo el 20 de julio del 2013, el 28 de junio del 2013 excediéndose en sus competencias objetivas y legales el Director de la Policía ordena continuar el expediente administrativo disciplinario todo consta al folio 10 de la providencia que impugno. Es decir a parte de la irregular forma de llevar un procedimiento este tardo (sic) hasta el 30 de noviembre de 2014 tardo (sic) más de 36 meses, (…) habiéndose excedido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, el acto impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009/14 y en consecuencia ordene su “…reincorporación (…) sueldos dejados de percibir, ascenso y demás beneficios legales y contractuales…”.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…este Tribunal debe revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora y al respecto se observa que:
Del procedimiento administrativo llevado a cabo al querellante, el cual consta en el expediente administrativo, se observa que el mismo se inició primeramente mediante auto de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, mediante el cual se ordena iniciar una investigación preliminar por estar presuntamente incurso el querellante en falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ver folio 135 del expediente administrativo disciplinario); una vez sustanciado parte de dicha investigación preliminar, se desprende al folio 95 del expediente administrativo como última actuación, informe de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano Yohelis Solórzano, en su carácter de Investigador designado para llevar acabo (sic) la averiguación preliminar, mediante el cual una vez concluidas las averiguaciones pertinentes remite finalmente el expediente de (sic) constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

De igual forma a los folios 87 y 88 del expediente administrativo consta Resolución Nro. 00005685, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante el cual resuelve darle continuidad al expediente administrativo que se sigue en contra del funcionario policial Luís Roberto Rondon (sic) Hernández, plenamente identificado en autos, por estar incurso en hechos contrarios a la función pública.

A tal efecto, se considera preciso señalar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

(…Omissis…)

Ahora bien, para analizar el punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de esta ‘prescripción’, aclarando de antemano que la misma difiere de la prescripción civil. En el marco del derecho sancionatorio, debe entenderse la prescripción como la imposibilidad material de que el Estado pueda perseguir una falta o imponer una sanción en virtud del transcurso del tiempo. Debe estimarse como la consecuencia por la omisión de actuación y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material, que en el presente caso se materializa eventualmente a través de un procedimiento en una sanción.

De lo anteriormente expuesto, debe aclararse que la prescripción obra a favor del investigado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material para que el Estado, a través del órgano competente, pueda iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta, del procedimiento o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de ésta última.

Así, la prescripción en materia sancionatoria puede producirse de dos formas distintas, pero con consecuencias idénticas:

a) Inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento, y no comenzó el mismo dentro del plazo establecido en la Ley para considerar que operó la prescripción.

b) Paralización del procedimiento, cuando el procedimiento administrativo sustanciado para determinar si una persona cometió una falta se paraliza ininterrumpidamente durante el mismo lapso de tiempo marcado por la Ley para considerarlo prescrito.

En ambos casos se imposibilita el inicio o continuación del procedimiento, o la imposición de la falta en definitiva. Sin embargo, de la redacción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera desprenderse que sólo opera la prescripción en el primero de los casos indicados, y que la solicitud del inicio del procedimiento implica no sólo la interrupción de la prescripción, sino la imposibilidad que ésta opere de alguna forma.

Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o ‘apertura’ de la averiguación) que impide que opere la prescripción, es un acto que ‘interrumpe’ la prescripción de la averiguación administrativa. Siendo ello así, la noción de interrupción, implica que el plazo transcurrido no produce la prescripción, pero una vez verificada el acto interruptivo, su posterior paralización reactiva el plazo para que opere la prescripción; es decir, vuelve a comenzar a computarse el lapso de prescripción, de forma tal, que si la paralización sobrepasa el lapso mismo de interrupción, ésta opera.

En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar, a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsiguiente del procedimiento, es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.

De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo por un tiempo que supere el lapso de prescripción señalado –salvo que sea a solicitud de la investigado y así sea acordado o de alguna causa que podría paralizar o suspender la relación o el procedimiento-, igualmente debe considerarse prescrito.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la Administración incumplió los lapsos procedimentales, visto que desde el 16 de febrero de 2012, fecha mediante la cual el funcionario investigador designado para realizar la investigación preliminar que diera inicio a la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante remitió el expediente, hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual mediante resolución Nro. 00005685, suscrita por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, pretende la administración (sic) darle continuidad al expediente administrativo seguido al querellante; había transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (08) mes y doce (12) días aproximadamente, estando paralizada la causa por un lapso mayor a ocho (08) meses tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta, aunado a que se evidencia en el expediente administrativo al folio 89, auto de archivo con orden de cierre sucrito (sic) por la Directora de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual recomienda sean archivadas las actas procesales que conforman el contenido del procedimiento disciplinario administrativo signado OCAP-453-11, seguido al ciudadano Luís Roberto Rondon (sic) Hernández, por absolución en la averiguación, notificado a su persona en fecha 23 de julio de 2013.

Es por todo lo anteriormente expuesto y al verificar quien aquí decide que tal como fue alegado por el actor hubo una evidente violación a las garantías Constituciones inherentes a la persona humana , como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, al mantener abierto el procedimiento por lapsos mayores o pretender aperturarlo cuando ha operado la prescripción de la falta y al imponerse la sanción cuando la Administración perdió la potestad sancionatoria en el caso específico, constituye una violación a la constitución y a la Ley, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional, en su relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar la nulidad del acto hoy impugnado; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado, el cual desempeñaba en dicha institución policial, notificado en fecha 30 de octubre de 2014 y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial Agregado en la Policía Socialista del estado Monagas, así como el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión, hasta su efectiva reincorporación. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de los ascensos y demás beneficios legales, desde la fecha en que fue suspendido de manera ilegal y arbitraria su sueldo hasta que realmente sea reincorporado al cargo, no se desprende de los autos que el querellante presentara pruebas en relación a sus pedimentos, debiendo señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas con el libelo con la mayor claridad y alcance, y por cuanto en el presente caso la actora nada probó al respecto, debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se establece.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ (sic), (…) debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, (…) contra el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, mediante la cual lo destituyen del cargo de Oficial Agregado, el cual desempeñaba en dicha Institución Policial. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ROBERTO RONDÓN HERNANDEZ (sic), (…) debidamente asistido por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, (…) contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 009/14, dictada por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas Teniente Coronel José Ángel González Espin, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago por concepto ascensos y demás beneficios legales y contractuales por ser genéricos e indeterminados” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2016, el Abogado Jorge Arzolay, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló que, “El argumento central del Tribunal A quo es que operó la prescripción en el presente caso, porque según criterio de dicho Tribunal la prescripción en sede administrativa opera, incluso, después de iniciada la averiguación administrativa…”.

Indicó que, “…el Tribunal A Quo sostiene que la prescripción opera aún cuando después de iniciada la averiguación administrativa [estimando así que con tal señalamiento] (…) incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, pues destacó que dicha normativa “…no establece que después de paralizada la investigación administrativa por ocho (8) meses opera la prescripción” (Corchetes de esta Corte).

Destacó que, “…la prescripción en sede administrativa no opera si hay paralización de la averiguación administrativa, por lo cual, insisti[ó], se incurrió en el vicio de falsa aplicación…” (Negrillas de del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató que, “…entre octubre y noviembre del año 2011 se dio inicio a la averiguación administrativa y se realizaron varios actos relacionados con la misma, interrumpiendo así la prescripción de manera definitiva, por lo que el retardo en que hubiera incurrido eventualmente la Administración, no configura la prescripción conforme a las consideraciones jurídicas esbozadas ut supra. [Insistió] que la investigación se inició en tiempo hábil, conforme a los diversos actos que fueron realizados entre los meses de octubre y noviembre de 2011”.

Finalmente solicitó que la apelación sea declarada Con Lugar y en consecuencia Sin Lugar la querella interpuesta.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2016, por la Representación de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

En el caso bajo análisis aseguró el Apoderado Judicial de la parte querellada, que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues utilizó como fundamento para declarar la prescripción de la falta a sancionar, que la misma se produjo al haber estado paralizado el procedimiento por un transcurso de tiempo mayor a ocho (8) meses, lo cual desmintió, manifestando que el único supuesto de prescripción que establece el referido artículo, es que hayan pasado más de ocho (8) meses, desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos y no diera apertura a la averiguación administrativa disciplinaria.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00868 del 9 de agosto de 2016, ratificando el criterio sostenido en decisiones (Vid., 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente), ha establecido al respecto “…que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo…”, por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la norma, señala que se está en presencia del mismo cuando “…la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, de lo supra se colige del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, que el vicio de la sentencia denunciado, es el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica y no la falsa aplicación de la norma. Así se establece.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la decisión objeto de apelación, estableció que “Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o ‘apertura’ de la averiguación) que impide que opere la prescripción, es un acto que ‘interrumpe’ la prescripción de la averiguación administrativa. Siendo ello así, la noción de interrupción, implica que el plazo transcurrido no produce la prescripción, pero una vez verificada el acto interruptivo, su posterior paralización reactiva el plazo para que opere la prescripción; es decir, vuelve a comenzar a computarse el lapso de prescripción…”, de igual forma aseveró “…que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo por un tiempo que supere el lapso de prescripción señalado (…) igualmente debe considerarse prescrito. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la Administración (…) pretende (…) darle continuidad al expediente administrativo seguido al querellante; había transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (08) mes y doce (12) días aproximadamente, estando paralizada la causa por un lapso mayor a ocho (08) meses tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta...” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que de autos cursa la información que a continuación se indica:

- Copia Certificada del Memorándum s/n de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 24 del expediente administrativo), mediante el cual el Director de la Policía del estado Monagas participa al ciudadano Luis Rondón Hernández, que ha sido transferido para la estación policial del Municipio Ezequiel Zamora, en la cual debía presentarse “…el 300800sept2011 (sic)”.

- Copia Certificada del oficio Nº CMEZ-0145-11 de fecha 7 de octubre de 2011, emitido por el Jefe de la Comisaría Policial Ezequiel Zamora y dirigido al Director de la Policía del estado Monagas (folios 14 y 15 del expediente administrativo), mediante el cual remitió “…informe explicativo, elaborado por el OFICIAL JEFE (PEM) JOSE (sic) LUIS PRESILLA, auxiliar de la Comisaría Policial Ezequiel Zamora, en relación al ABANDONO DE SERVICIO del (sic) OFICIAL (PSEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic), (…) quien estaba adscrito a la Estación Policial Bolívar y fue trasferido a la Estación Policial Ezequiel Zamora, no presentándose en la misma…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

- Copia Certificada del Informe explicativo de fecha 7 de octubre de 2011, emitido por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Bolívar y dirigido al Jefe de Recursos Humanos (folios 4 y su vuelto del expediente administrativo), mediante el cual relató que “…el sábado primero (01) de septiembre de OFICIAL (PEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic), (…) se le dio instrucciones para que se presentara en la Estación Policial del Municipio Ezequiel Zamora debido a que el mismo fue transferido a ese municipio, en vista de que el relevo del prenombrado funcionario no se ha presentado me comunique mediante llamada telefónica con el OFICIAL JEFE (PEM) JOSÉ PRESILLO para verificar las razones por las que no había mandado el relevo del funcionario OFICIAL (PEM) LUIS RONÓN, informándome que estaba a orden de operaciones debido a que estaba tramitando la baja o retiro de la institución policial, (…) [por lo que procedió a trasladarse] hasta la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y a la Oficina del Departamento de Operaciones con la finalidad de confirmar la información y fui notificado que no había ningún tramite (sic) de solicitud de baja del funcionario transferido, por lo que se puede evidenciar que el Oficial ha incurrido en un[a] causal de destitución por faltar a su servicio por mas (sic) de tres días continuos…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

- Copia Certificada del oficio Nº 519-11 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por el Jefe de la Estación Policial del Municipio Bolívar y dirigido al Jefe de Recursos Humanos del referido cuerpo policial (folios 3 del expediente administrativo), mediante por medio del cual remitió “…informe explicativo a la falta en la que ha incurrido el funcionario policial OFICIAL (PEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic), (…) al no presentarse al servicio al haber sido transferido para la Estación Policial del Municipio Ezequiel Zamora…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del oficio Nº 12301 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas (folios 60 del cuaderno personal), mediante el cual solicitó a “…ese despacho de suspensión del sueldo, bono de riesgo, cesta ticket y todos los beneficios que otorga la institución al funcionario policial (…). Por cuanto él mismo se ausentó del servicio (Abandono de Cargo)…”.

- Copia Certificada del oficio Nº12851 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibido en fecha 1º de noviembre de 2011 (folios 6 del expediente administrativo), a través del cual remitió “…informe explicativo de Novedad, signada bajo el Número CMEZ-0145-11 de fecha 07 (sic) de octubre de 2011, Donde (sic) se encuentra involucrado el Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic), (…) adscrito a esta Dirección de Policía Estadal. A fin de que esa unidad bajo su responsabilidad inicie el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

- Copia Certificada de la Orden de Investigación Preliminar de fecha 3 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial (folios 5 del expediente administrativo), mediante el cual señaló que “…por cuanto esta Oficina tuvo conocimiento de un hecho a través de Oficio Nº 12851 de fecha 26-10-11 (sic), emanado por (sic) el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas (…) donde hace referencia de una irregularidad donde presuntamente se encuentra involucrado el Funcionario Policial Oficial Luis Roberto Rondón Hernández (…) Por cuanto se presume hechos irregulares que pudieran dar lugar a faltas disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto se ORDENA INICIAR la investigación Preliminar…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada de la Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Monagas, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y recibido el 25 de noviembre de 2011 (folios 7 del expediente administrativo), en la que se informó que “…el OFICIAL (PEM) RONDON HERNÁNDEZ (sic), LUÍS, (…) en los actuales momentos se encuentra en abandono del cargo…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del Acta de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, Jefe de la Oficina de Enlace de Recursos Humanos y el Investigador de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 19 del expediente administrativo), mediante el cual se indicó que en la Oficina de Enlace de Recursos Humanos del Comando General de la Policía del estado Monagas, le fue informado que el ciudadano investigado Luis Rondón Hernández, se encontraba en abandono del cargo “…por cuanto no se encuentra laborando en ninguna Dependencia de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Monagas, el mismo no ha hecho solicitud de Renuncia por antes (sic) ese despacho…”.

- Copia Certificada del oficio Nº 3202-12 de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director de la Policía del estado Monagas, en el cual ratifica la solicitud hecha a través del oficio Nº 2937-11 del 15 de diciembre de 2011, relativa a la copia certificada de la boleta de transferencia del funcionario Luis Roberto Rondón Hernández para la Comisaría Ezequiel Zamora, cuya respuesta fue recibida a través del oficio Nº 01246 de fecha 9 de febrero de 2012, en el cual se señaló que el ciudadano “…no retiró la transferencia (…) y la misma reposa en la Oficina de Enlace de Recursos Humanos…” (folios 22 y 23 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del Informe suscrito por el Investigador de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 16 de febrero de 2012 (folio 45 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del oficio Nº 227-13 de fecha 20 de julio 2013, emitido por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director de la Policía del estado Monagas (folio 50 del expediente administrativo), en el cual se evidencia que remite “… ‘AUTO DE SUSPENSIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN’ instruido por ante de esta Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección de Policía Estadal, a favor del funcionario policial; OFICIAL (PSEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic) (…) efectivo policial, quien se encuentra suspendido de sus funciones policiales, administrativas e ingresos salariales desde el día: 07OCTUBRE2011 (sic). A los efectos y en base a la recomendación esgrimida por ante este despacho Interno se le agradece dar continuidad al proceso correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del Auto de Archivo con Orden de Cierre de fecha 20 de julio de 2013, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 51 y 52 del expediente administrativo), en el mismo señaló lo siguiente:

“…En fecha 06OCTUBRE2011 (sic), de acuerdo a información suministrada por el OFICIAL JEFE JOSE (sic) LUIS PRESILLA, el funcionario Investigado había sido transferido desde el Centro de Coordinación Policial Bolívar en Caripito al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora con sede en Punta de Mata. Que a los efectos el funcionario Investigado agoto (sic) las vías con la finalidad de evitar la presunta trasferencia, por cuanto presentaba problemas graves de índole familiar y personales, aludiendo que en la población de Caripito en donde se encontraba destacado, cursaba estudios universitarios y como el mismo estaba residenciado además en el municipio Rivero del Estado (sic) Sucre, se le hacía demasiado difícil poder cumplir con sus funciones policiales si era cambiado desde Caripito a Punta de Mata, además de lo señalado, presentaba problemas con su pareja quien tenía para la fecha (21) semanas de embarazo y presentaba problemas de sangrado extendiéndole en fecha 03OCTUBRE2011 (sic), el medico (sic) de guardia cuatro (04)(sic) semanas de reposo por sangrado genital difuso, reposo expedido en el Ambulatorio Rural II Salcedo de la Sub-Regional de Salud del Estado (sic) Sucre, lo que claramente podría justificar la negativa del funcionario Investigado a aceptar conformemente su transferencia a un sitio tan apartado a su lugar de residencia, aunado a ello en el análisis practicado se pudieron apreciar errores de formas y de fondo por cuanto en fecha 06JULIO2011 (sic) se practico (sic) Auto de Determinación de Cargos, en contra del (…) funcionario en el cual se señalaba que (…) era investigado por INASISTENCIA INJUSTIFICADAS AL TRABAJO. Auto que carece de veracidad por cuanto no presenta las firmas del titular de esta Oficina de Control de Actuación Policial, además el expediente en cuestión no presenta: a) Auto de Designación del Funcionario Instructor del Expediente b) Auto de Apertura del Proceso Disciplinario de Destitución en contra del funcionario (…) c) En el folio (44) aparece inserta Auto de Notificación del Proceso de Destitución, fechada y firmada por el funcionario investigado el: 09JULIO2012 (sic), por presuntas faltas tipificadas en la Ley, reflejadas en un expediente no sustentado en síntesis para la presente fecha no se encuentra en el expediente disciplinario: OCAP-453-11, AUTO DE CARGOS alguno en contra del funcionario policial (…) fue suspendido en forma arbitraria en fecha: 30OCTUBRE2011 (sic) de sus salarios, servicios médicos y demás beneficios contractuales…”, que dicho todo lo anterior, y conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace referencia a la suspensión de goce de sueldo se termina por absolución en la averiguación, por lo que recomendó “…1. Que las actas procesales que conforman el contenido del Procedimiento Disciplinario signada con la nomenclatura: OCAP-453-11 (…) sean archivadas en el archivo pasivo de la Dirección de Control de Actuación Policial de la Dirección de Policía Estadal por absolución en la averiguación.2. Que el funcionario policial (…) sea llamado a comparecer por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial con la finalidad de recibir un EXHORTO U ORIENTACIÓN a cumplir más a cabalidad con su desempeño profesional. 3. Que (…) a través de la Oficina Enlace de Recursos Humanos de esta Dirección de Policía Estadal sea reincorporado a sus labores policiales, poniendo a disposición del mismo todos los beneficios contractuales correspondientes a las funciones cumplidas y demás salarios e ingresos dejados de percibir desde el momento mismo de su suspensión laboral” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada de la Resolución Nº 00005685 de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas (folios 53 y 54 del expediente administrativo), resolvió “Darle continuidad al Expediente Administrativo que se sigue en contra del funcionario policial OFICIAL (PEM) LUIS ROBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ (…) por estar incurso en hecho contrario a la Función Policial” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del oficio Nº 00000452 de fecha 15 de enero de 2014, emitido por el Director de la Policía del estado Monagas y dirigido a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 1 del expediente administrativo), a los fines de solicitarle la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario policial Luis Roberto Rondón Hernández, quien desempañaba el cargo de oficial, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

- Copia Certificada del Auto Acordando Proseguir con las Averiguaciones de fecha 16 de enero de 2014, emitido por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 49 del expediente administrativo), “Por cuanto en esta misma fecha, este Despacho ha recibido actuaciones relacionadas con una Investigación Preliminar (…) signada con la nomenclatura IPA-ORDP-0453-11, instruida por una presunta Falta Disciplinaria cometida en actos de servicios por el Funcionario Policial OFICIAL (PSEM) LUIS ROBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ, (…) enviado a esta oficina según oficio número 00000452 de fecha 15-01-2014 (sic), con la finalidad de que se determine el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción presuntamente cometida para aperturar el procedimiento correspondiente y por cuanto en dicha Averiguación Preliminar se hace necesario, se acuerda en auto de esta misma fecha, (…) ordenar se realicen las averiguaciones necesarias (…) a fin de clarificar los hechos investigados…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 17 de enero de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folio 46 del expediente administrativo), mediante el cual “…ACUERDA LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, signada con el número OCAP-0253-14, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del funcionario policial Oficial LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic) (…) adscrito a esta Dirección de Policía, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, artículo 76 y 77 numerales 1º y 3º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

- Copia Certificada del oficio de fecha 20 de enero de 2014 (folio 47 del expediente administrativo), mediante la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, designó Instructor del expediente disciplinario Nº PDD-OCAP-0253-14.

- Copia Certificada del Auto de determinación de cargos de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control Policial (folio 48 del expediente administrativo), mediante el cual señaló que “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que fueron recabadas durante la Investigación Preliminar signada con el número IPA-ORDP-0453-11 y oficio enviado por el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas solicitando la Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, ésta Dirección de Control de Actuación Policial, infiere según el hecho anteriormente descrito, que el funcionario Investigado: OFICIAL (PEM) LUIS ROBERTO RONDON (sic) HERNANDEZ (sic), (…) presuntamente incurrió en hechos tipificados como faltas disciplinarias contenidas en el numeral 7 del ARTÍCULO 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…). A los efectos ésta Oficina DETERMINA la procedencia de FORMULAR LOS CARGOS respectivos y ordena la NOTIFICACIÓN al prenombrado funcionario, a fin de que tenga acceso al expediente y la obtención de las copias que considere conveniente…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).


- Copia Certificada del oficio Nº 0458-14 de fecha 27 de enero de 2014 (folios 55 del expediente administrativo), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo del auto de notificación dirigido al ciudadano Luis Roberto Rondón Hernández, recibido en fecha 31 de ese mismo mes y año, respecto al inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra.

- Copia Certificada de la Formulación de Cargos de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial (folios 56 al 63 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del escrito de descargo presentado por el funcionario investigado, en el cual alegó la prescripción de la falta (folio 67 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del escrito de promoción de pruebas (folio 70 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del escrito de Recomendación de fecha 7 de marzo de 2014, emitido por la Consultoría Jurídica y dirigida al Director de la Policía del estado Monagas (folios 75 y 84 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del Acta Nº 209/2014 de fecha 4 de abril de 2014, contentiva de la Decisión del Consejo Disciplinario mediante el cual declaran procedente la destitución del funcionario investigado (folios 87 al 96 del expediente administrativo).

- Copia Certificada del Providencia Administrativa Nº 009/14 de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual resuelve Destituir al ciudadano Luis Roberto Rondón Hernández, del cargo de Oficial Agregado (folios 97 al 110 del expediente administrativo), de la cual fue notificado el 30 de octubre de 2014.

Ahora bien, concatenado con lo que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Las faltas (…) sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario (…) público de mayor jerarquía (…) tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”, esta Corte constata de las actas cursantes en autos que el Jefe de la Comisaría Policial Ezequiel Zamora -a la cual había sido trasferido el ciudadano Luis Roberto Rondón Hernández-, oficio Nº CMEZ-0145-11 de fecha 7 de octubre de 2011, dirigido al Director de la Policía del estado Monagas, remitiéndole informe explicativo en relación a los hechos ocurridos -relativo a la no presentación del hoy querellante a prestar sus servicios, incurriendo presuntamente en abandono del trabajo-, en consecuencia colocándolo así en conocimiento de los hechos.

Aunado a lo anterior, se evidencia de igual forma que en fecha 26 de octubre de 2011, el Director de la Policía del estado Monagas, mediante oficio Nº12851, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, y recibido el 1º de noviembre de 2011, remitió informe explicativo y solicitó se iniciara el procedimiento, no obstante, dicha oficina inició una averiguación preliminar en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual se mantuvo hasta el 17 de enero de 2014, fecha esta cuando la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó formalmente la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, verificándose así que el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado desde el momento en que el Director de la Policía del estado Monagas, así como el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, tuvieron conocimiento de los hechos fue superado con creces.

En ese contexto, es menester señalar que si bien el Juzgado A quo, para declarar la prescripción de la falta consideró que “…la Administración incumplió los lapsos procedimentales (…) [por cuanto] había transcurrido un lapso de un (1) año, ocho (08) mes y doce (12) días aproximadamente, estando paralizada la causa por un lapso mayor a ocho (08) meses (…) motivo por el cual correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta…”, dando a entender que el cuerpo policial de Monagas, si había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, pero en razón de que la misma a su decir, estuvo paralizada por un período que superó el lapso que establece en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole una interpretación al referido artículo relativa a que la prescripción en materia sancionatoria disciplinaria se puede producir antes de la apertura la averiguación, o habiéndose iniciado la misma, haya sido paralizada/suspendida por un tiempo igual o superior a ocho (8 ) meses “…-salvo que sea a solicitud de la (sic) investigado y así sea acordado o de alguna causa que podría paralizar o suspender la relación o el procedimiento-, igualmente debe considerarse prescrito” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, si bien el Juzgador A quo, estimó que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece dos formas de prescripción de la falta a sancionar, i) que transcurran más de ocho (8) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, y ii) una vez abierta la averiguación disciplinaria la misma sea suspendida por un tiempo igual o mayor a ocho (8) meses, al respecto cabe destacar que el artículo in comento, es muy claro en cuanto que la prescripción en materia sancionatoria disciplinaria “…prescribirán a los ocho meses, [contados] a partir del momento en que el funcionario (…) de mayor jerarquía (…) tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, de lo trascrito se desprende que dicha prescripción se produce antes de iniciar la averiguación disciplinaria (Negrillas y corchetes de esta Corte).

De allí que, esta Corte encuentra que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, realizó una interpretación errónea del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la decisión apelada podría ser susceptible de ser revocada, por incurrir en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica, no obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación al vicio de suposición falsa, mediante criterios expuestos en decisiones números 256 y 899 de fechas 28 de febrero de 2008 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, ha señalado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la decisión judicial recurrida; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En la presente causa, como se puede evidenciar de autos, en efecto la Administración rebasó con creces el lapso de ocho (8) meses para aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, pues el Director de la Policía del estado Monagas, y el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, se encontraban en pleno conocimiento de los hechos desde el 26 de octubre de 2011 cuando el Director de la Policía del estado Monagas, remitió oficio Nº12851 al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo recibido el 1º de noviembre de 2011, y no fue sino hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la que el Director de la Policía del estado Monagas, emitió oficio dirigido a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial para que iniciará la averiguación disciplinaria, la cual efectivamente se abrió en fecha 17 de enero de 2014, es decir, vencido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, si bien es cierto que la interpretación dada al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el Juzgado A quo es errada, tampoco deja de ser cierto que la falta relativa al abandono del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, que se le imputaba al ciudadano Roberto Rondón Hernández, a los fines de destituirlo del cargo de Oficial, al momento que se apertura el procedimiento disciplinario, ya la falta había prescrito, es por ello que revocar la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, sería inútil, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa, pues la decisión de la querella sería la misma, por haber prescrito la falta como reiteradamente se ha indicado, no configurándose así la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

Ello así, con base a lo previamente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA CON REFORMA, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO RONDÓN HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Rafael Mota, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta

3. CONFIRMA CON REFORMA, la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000214
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.