JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000353

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0748-C de fecha 20 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara (INPREABOGADO Nº 113.609), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DE JESÚS CARPIO MENDOZA (cédula de identidad Nº 7.230.002), contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 31 de marzo de 2016, por la Abogada Luisana Cabello (INPREABOGADO Nº 113.394), actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y el 2 de mayo de 2016, por el Abogado José Andrés Fuentes, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado José Andrés Fuente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado Enrique Quevedo (INPREABOGADO Nº 109.769), en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 3 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Enrique, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2015, el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel de Jesús Carpio Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del estado Monagas, basándose en lo siguiente:

Indicó, que “…en fecha 01/02/1990 (sic), ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recib[ió] resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado Monagas, [le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ (…) donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [la] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…) Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…[c]on motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones (sic) fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (sic), la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública, Y (sic) así solicit[a] sea declarado (…)” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…[su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 12.975,35 que dividido entre 30 días [le] arroja la cantidad de Bs. 432,51”, que computados por novecientos noventa (900) días de antigüedad para determinar el pago por concepto de prestaciones sociales “…totalizan la suma de Bs. 389.259,60, y no la suma de Bs. 147.758,00 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado (sic) Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 285,80 y en la liquidación no se [le] tomó en cuenta el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/02/1990 (sic) (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).

Agregó, que “…[d]e Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT (sic) literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara (sic) intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. [Le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/10/1986 al 18/06/1997 la cantidad de 605,74 (…) Intereses (sic) pasivos Viejo (sic) Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 (sic) 83.035,69 (…) Intereses (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 al 31/12/2013 62.342,88 (…) Intereses (sic) Moratorios (sic) del 01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 101.194,04 (…) Sub total 247.178,35 (…) Cantidades (sic) que totalizan la suma de Bs. 247.178,35, y no la suma de Bs.123.589,77 (…) lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 123.588,58 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a] (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).

Señaló, que “…[c]omo consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, en tal sentido (…) [le] corresponde (…) la suma de Bs. 10.231,64 (…) en tal sentido la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 187,93, por lo cual sólo se [le] pagó por concepto Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 6.727,89, siendo la cantidad correcta Bs. 10.231,64, que anteriormente se especificó, lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 3.503,75 cuyo pago solicito (…)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Carta Magna, 29, 93 numeral 1º, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Finalmente, constituyó su petitorio de la manera siguiente: “…acudo ante Usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 389.259,60 (…) 2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 247.178,35 (…) 3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 10.231,64 (…) la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicit[a] se determine mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo (…)” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

“Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, desempeñando el cargo de docente desde el 01 de Enero de 1990 (sic), hasta el 09 de Enero de 2014, devengando como último salario –según alega- de Doce Mil Novecientos Setenta y Cinco con Treinta y Dos (12.975,32).

Del tiempo laborado, y fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de Febrero de 1990, tal y como se verifica mediante Oficio Nº 7230002 de fecha 16 de Febrero de 1990, emitido por el jefe de la Dirección de Personal de la Secretaria de Educación del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio catorce (14) del expediente administrativo y de planilla de liquidación que corre inserta al folio diez (10) de la pieza principal, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero de 2014, se evidencia en planilla de liquidación que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, emanada de la propia administración que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre de 2013, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en fecha distinta a la señalada por la administración; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 24 años, 11 meses y 7 días. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs. 12.975,32, ahora bien, no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que esa suma era la que realmente percibió como último salario, ello en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivado a ello, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete con Noventa y cuatro (5.637,94), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, es la suma que este Juzgado establece como último salario devengado. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación funcionarial.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Diferencia por el Pago de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales:

Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve con sesenta céntimos 389.259,60 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho con treinta y cinco bolívares Bs. 247.178,35.

En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete con Noventa y cuatro (5.637,94), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario, incumpliendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, este Juzgado concluye que los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad e intereses son los correctos, no adeudándose diferencia alguna por dichos conceptos. Así se declara.

Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013:

Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de diez mil doscientos treinta y uno bolívares con sesenta y cuatro céntimos (10.231,64), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, mal podría decretar que exista error alguno en el cálculo del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, máxime cuando existe conformidad entre lo alegado por la parte actora y lo señalado por la Administración en la planilla de liquidación, en el cálculo en relación a los días tomados en consideración, de 35.80 días, por ello, se declara improcedente la solicitud de pago de diferencia por estos conceptos. Así se decide.

Intereses moratorios:

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal ‘f’ de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)’ (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
(…)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 29 de diciembre de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

De la Indexación:

La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 07 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Maribel de Jesús Carpio, por concepto de indexación. Así se declara.

Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Maribel de Jesús Carpio, a los fines del calculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Mayúsculas y negritas de la cita).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado José Andrés Fuentes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “…la sentencia dictada en fecha 14 de Enero del 2016, (…) se encuentra viciada por una motivación contradictoria, en transgresión al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto y la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, intereses de prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el periodo 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que la sentencia adolece del vicio de silencio de la prueba, al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso (…) ya que la Juez A quo revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar en relación a diferencia de prestaciones sociales (Diferencia por pago de Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el periodo 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que no consta en auto constancia de trabajo consignada por la parte recurrente, donde exprese de manera clara el ultimo (sic) salario devengado por mi apoderada (…), lo que de hacer valer la administración consigno (sic) su expediente administrativo extemporáneamente en el lapso probatorio, y no consta en dicho expediente constancia de trabajo alguna de la querellante, y (…), en vista de esto, se violo (sic) su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo apelado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandados por la ciudadana MARIBEL DE JESUS CARPIO MENDOZA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso”. (Mayúsculas del original).

Argumentó, que la sentencia apelada adolece de los vicios de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, considerando que no hubo indicación de los parámetros bajo los cuales debe ceñirse el experto contable.

Señaló, que “…la sentenciadora debió indicar, la tasa de interés aplicable al pago ordenado, entre otras cosas”.

Sostuvo que, “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible. El mencionado principio supone que la actuación de los órganos y entes del Estado debe poseer ciertas características de continuidad y permanencia, sin llegar a ser disímil en casos idénticos, de manera de poder producir confianza en las personas. En virtud de la publicidad de las decisiones judiciales (…) e[sa] representación conoce el caso de la sentencia dictada en el expediente NP11-G-2015-000063, por ese mismo Juzgado (…) Como puede observarse, en un aspecto idéntico, el Tribunal ordenó en un proceso judicial el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió en la sentencia antes mencionada; mientras que en otro proceso judicial (el que ahora nos ocupa) ordenó cancelar los intereses de mora hasta la fecha del pago completo de las prestaciones sociales” (Corchete de esta Corte).

Agregó, que “…además de constituir el vicio de indeterminación objetiva en los términos expuestos (…) configura una violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, al adoptar el mismo Tribunal decisiones distintas en aspectos idénticos dentro de determinados proceso, y asimismo haberlo hecho sin diferencia en las fechas (ocurrió el mismo día), y sin indicar que hubo un cambio de criterio (…)”, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




-V-
DE LA CONSTENTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Representante Judicial del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los términos siguientes:

Manifestó, que la parte actora “…fundamenta su apelación, denunciando los vicios de motivación contradictoria en virtud de la incoherencia a su entender entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo y el vicio de falso supuesto de hecho. Por otra parte señala que existe un silencio de pruebas al no analizar juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, señalando que el A quo revirtió erróneamente la carga probatoria al expresar que recaía en la querellante la prueba con relación a los conceptos reclamados, siendo que no consta en autos que la recurrente presentare la constancia de trabajo donde se exprese de manera clara el último salario devengado; lo que hace ver que la Administración consignó extemporáneamente el expediente administrativo y que no consta en el mismo la referida constancia…”.

Argumentó, que “…no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión, en relación con este aspecto. Por el contrario, lo que existe es el vicio de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el primer vicio alegado en nuestra fundamentación de la apelación, por no especificar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar por proferir en procesos judiciales idénticos decisiones distintas…”.

Señaló, que “…en relación al pago de los conceptos reclamados tales como diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, los cuales fueron negados por el Juzgado de Primera Instancia, debemos acotar que de los documentos que integran el expediente administrativo, se desprenden documentos relacionados con el cálculo y planilla de liquidación de lo cual se evidencia el último salario devengado por la demandante, en contracción a lo alegado por la querellante…”.

Que, “…la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con relación al expediente administrativo. Por el contrario, el mencionado expediente fue traído y agregado al presente proceso, de allí que formal y materialmente no pueda configurarse ese vicio…”.

Indicó, que “…con relación al cálculo de los intereses moratorios, la Juez acordó el pago desde la fecha en que se produjo el egreso del Organismo hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual a todas luces resulta correcto, ya que de computarse desde la fecha de egreso hasta la cancelación total del monto condenado en el fallo, se ignora un hecho importantísimo, que ya se canceló una parte de las prestaciones sociales (por eso la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales), de modo que algo que ya ha sido cancelado no puede seguir generando intereses. Lo procedente en esos casos es ordenar (como si se ordenó en este caso) que se cancelaran intereses desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.

-VI-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo del egreso de la institución querellada que la jubiló.

De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Contra el fallo apelado tanto la parte querellada por intermedio de su representación judicial como la parte actora ejercieron válidamente recurso de apelación, a cuyos efectos se pasa a resolver en los términos que siguen a continuación:

i) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas:

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el mencionado Abogado, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas a señalar que la sentencia incurrió “…la sentencia apelada adolece del vicio de indeterminación objetiva por no especificar parámetros de realización de la experticia complementaria del fallo (…) no establce los parámetros que deberá seguir el o los expertos en la realización de la misma, como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de indeterminación alegado por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

Que, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.

En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.

En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del A quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable.

Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia acordó los aspectos siguientes:

-Pago de Intereses de mora generados desde la fecha del egreso de la querellante de la Administración, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales.

-Pago de la Indexación o corrección monetaria, desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitiva.

No obstante, siendo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del estado Monagas, va dirigido no a la deuda por diferencia de los conceptos demandados sino la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; se constata que el A quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto de la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, donde a pesar de indicarse la oportunidad de inicio del cálculo, no se indica el modo ni la tasa de interés aplicable, dejando en incertidumbre la tarea del experto.

En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que tal como hubiere afirmado la representación judicial de la parte querellada, no fijó el modo de cálculo del monto ordenado a pagar, por concepto de intereses moratorios, necesario para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 eiusdem; se hace necesario ANULAR el fallo proferido por ese Operador de Justicia en fecha 14 de enero de 2016 y por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del declaratorio ut supra resulta INOFICIOSO para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto por el Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel de Jesús Carpio Mendoza. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Observa esta Corte que el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel de Jesús Carpio Mendoza, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalo que “…en fecha 01/02/1990 (sic), ingresé a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñé hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio diez (10) de las actas que conforman el presente expediente, la “Planilla de Liquidación” de prestaciones sociales, de la cual se desprende que el ingreso de la recurrente al organismo querellado quedó fijado al 1 de febrero de 1990; (hecho no controvertido por las partes), así mismo la fecha de egreso o de terminación de la relación de empleo público, se estableció el 31 de diciembre de 2013, y siendo que la parte actora en su escrito contentivo de la presente querella funcionarial establece que la fecha de egreso de la Gobernación recurrida fue efectiva el 9 de enero de 2014, esta Corte considera oportuno realizar un análisis conforme a la carpa probatoria que tienen las partes en el juicio.

En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, la querellante alegó una fecha de egreso diferente a la establecida por la Administración, siendo ésta, el 9 de enero de 2014, y en virtud de lo establecido ut supra referente a la carga de la prueba, ésta era quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al establecer como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2013, en consecuencia, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se toma como fecha de egreso de la ciudadana Maribel de Jesús Carpio Mendoza, el 31 de diciembre de 2013. Así se decide.

Ahora bien, el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel de Jesús Carpio Mendoza, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, denunció que “…el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben en forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, (…) mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 12.975,32 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 432,51. (…), por lo que multiplicado por 900 días de antigüedad totalizan la suma de Bs. 389.259,60, y no la suma de Bs. 147.758,00, (…), en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 285,80…”.

Que, “…Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, (…), me corresponden las cantidades de dinero que totalizan la suma de Bs. 10.231,64, monto que resulta al multiplicar 35.80 días de bono disfrutado por 285,80 y no la suma de Bs. 6.727,89, (…), en tal sentido la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 187,93, por lo cual sólo se me pagó por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 6.727,89, siendo la cantidad correcta Bs. 10.231,64, (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 3.503,75 cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal…”.

En ese sentido, evidencia esta Corte que las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, enunciadas por el querellante en su escrito, devienen respecto del último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, diferencia que a su decir generó el error de la cuantía del salario base de cálculo de los beneficios (prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas en los períodos 2013-2014), usado por la Administración.

Ahora bien, evidencia esta Corte cursa al folio diez (10) de las actas que conforman el presente expediente, la “Planilla de Liquidación” de prestaciones sociales, de la cual se desprende que el último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y siete con noventa y cuatro céntimos (5.637,94 Bs.), y siendo que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo no se desprende otro elemento probatorio que desvirtué dicho monto, esta Corte da por reproducidos los fundamentos de derechos establecidos ut supra en el extenso del presente fallo, en referencia a la carga de la prueba.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante las diferencias por cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones no disfrutadas en los períodos 2013-2014); al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

- Intereses moratorios
En ese sentido, esta Corte debe señalar que en caso de no efectuarse el pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, se generan intereses moratorios a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor…”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se desprende de la mencionada planilla de liquidación y no habiéndose demostrado lo contrario, que la fecha de egreso de la recurrente fue el 31 de diciembre de 2013, y según sus propios argumentos, los cuales no fueron impugnados por la Administración querellada, el 29 de diciembre de 2014, se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, hecho generador del recurso interpuesto, ya que a su decir, se le adeuda una diferencia.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima esta Corte, que a la actora deben pagársele intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2014, día sexto (6º) siguiente a la fecha en que culminó la relación de empleo público por efectos de la jubilación, al 29 de diciembre de 2014 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta con sesenta y siete céntimos (Bs. 277.440,67) (vid. Planilla de liquidación que corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en los artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Indexación judicial
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, condenar la indexación judicial y los intereses de mora en un mismo lapso, generan una doble indemnización y permite que el querellante se enriquezca sin justa causa, dado que el monto acordado por el Iudex A quo es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por ello forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA el pago solo por concepto de intereses de mora, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 31 de marzo de 2016, por la Abogada Luisana Cabello, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DE JESÚS CARPIO MENDOZA, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación de la parte recurrente.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000353
MB/9

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,