JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000385

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0044 de fecha 6 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº 5.793.471), asistido por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui (INPREABOGADO Nº 34.670), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 6 de junio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2016, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma oportunidad, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2016, la Abogada Juana Lamk (INPREABOGADO Nº 41.326), como apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2016, la Abogada Angely Camacaro (INPREABOGADO Nº 217.378), actuando en su carácter de Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, venció el lapso de contestación.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Cumplido el procedimiento en la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano César Enrique Cruz González, asistido por la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…ingresó a laborar en la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del estado Cojedes, en fecha 3 de mayo de 1999, prestando servicio ininterrumpidamente durante tres (13) años y diez (10) meses en la Oficina de Apoyo Técnico Informático, ejerciendo el cargo de Analista Profesional II”.

Señaló, que en fecha 27 de febrero de 2013 fue notificado mediante oficio N° 0070 del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 0054, emanada del despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual fue removido y retirado de dicho cargo, sin explicar las razones de la decisión, limitándose a indicar que el cargo que desempeñaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, situación que arguye desconocer hasta la referida fecha.

Expresó, que interpuso el presente recurso alegando que el acto aquí recurrido adolece de inmotivacion, ya que a su entender, no indica las causales o motivos que dieron origen al mismo, porque en ningún momento se le realizó un procedimiento administrativo como el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o algún procedimiento interno que pueda conllevar a sanciones de esta índole.

Alegó, que el acto no indica cuáles son las funciones que configuraban un cargo de confianza, así como tampoco las causales de la remoción ni el porqué de la medida extrema, ilegal, inconstitucional e injusta que a su decir aplicaron en su contra, motivo por el cual estimó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Enfatizó, que “…debe considerarse la estabilidad del cargo ya que dice haber ingresado antes de la Constitución, y por cuanto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como principio que `los cargos de la Administración Pública son de carrera´, principio que está destinado a dignificar el ejercicio de la función pública y a envestirlo del compromiso y dignidad…”.

Aseveró, que todo acto administrativo que afecte la esfera de un administrado debe ser suficientemente motivada, debe expresar las razones que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, de esta manera permite al administrado el ejercicio de su derecho la defensa, en sentido de que pueda conocer los racionamiento que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta.

Expresó, que en vista de tales consideraciones trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de dejar sentado que a su entender, la Administración debió demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo son de confianza ya que requieren un alto grado de confidencialidad, y que éstas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes, que no basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza sin establecer en qué consiste la confidencialidad.

Adujo, que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y exigió la debida motivación, ya alega que solo hace una referencia general al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que se trata de un cargo de confianza, lo que a su decir crea indefensión y por ende, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Finalmente, solicitó se declare “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, contenido en el oficio N° 0070, Resolución N° 0054 emanada del despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) de fecha 26 de Febrero de 2013, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución e, igualmente, ha sido dictado con total y absoluta prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido, nulidad esa, solicitada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, 30, del Estatuto de la Función Pública aunados a los Articulo 89 numerales 1, 2, 3 y 4, y, 93 de la Carta Magna…”.

Asimismo, solicitó el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 27 de febrero de 2013, mediante la cual se le removió y retiró del cargo, hasta que se produzca la efectiva reincorporación a su cargo, así como el pago del bono de alimentación.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha doce (12) de Mayo de 2015, la ciudadana Vanessa del Valle Hernández Aponte, antes identificada, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó copia certificada del expediente personal del ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ.
(…)
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0054 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde la querellante denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmerso en el vicio de inmotivación, ya que a su decir, no señala los motivos que dieron lugar al acto, así como tampoco cuales son las presuntas funciones que configuraban su cargo como de confianza.
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
(…)
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que durante el juicio, ambas partes, aportaron al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clase de Cargos, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, el cual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicho Manuel se observa que el cargo de ‘ANALISTA PROFESIONAL II’, es un cargo grado 14, que tiene como propósito ‘Garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante la planificación, coordinación, dirección y supervisión de programas y proyectos de trabajo orientados a la optimización de los servicios administrativos del Organismo” donde entre sus funciones principales esta:
1. Planificar, coordinar, dirigir y supervisar la preparación de programas y proyectos que se sean asignados y participa en su implantación.
2. Elaborar y discutir informes complejos sobre todas las fases del o de los programas asignados.
3. Sostener entrevista con funcionarios de alto nivel del Organismo, con el propósito de coordinar el desarrollo del o los programas asignados.
4. Asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central).
5. Definir las políticas a seguir por el Organismo según el área de desempeño.
6. Conformar los procedimientos internos elaborados por el personal que integra la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
7. Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
8. Realizar estudios exhaustivos relacionados con el o las aéreas técnicas asignadas.
9. Todas aquellas que se sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal.
De lo anterior se observa, que las funciones desempeñadas comprenden actividades de coordinar, planificar y supervisar, lo que implica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza, que involucró actividades de coordinación e incluso la responsabilidad de definir las políticas a seguir por el Organismo; aunado a elaborar y discutir informes complejos; sostener entrevistas con funcionarios de alto nivel del Organismo y asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central); funciones éstas que evidentemente ameritan un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el manejo de información privilegiada.
En este sentido, advierte este Sentenciador que la información manejada por el ciudadano recurrente, sumada al poder de decisión sobre aspectos vitales de la gestión del Organismo querellado, le confería un carácter de gran importancia dentro de la estructura funcionarial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ya que la información y el poder de decisión que administraba en los altos niveles funcionariales de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indican que el cargo desempeñado resultaba ser de confianza.
En razón de lo anterior, se constata que el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ desempeñaba funciones que entrañaban un notorio grado de confidencialidad y responsabilidad dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual, y a todas luces, sólo puede catalogarse al recurrente como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1229 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Reinaldo Rodríguez Rueda Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.
(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, (…) contra la Resolución Nº 0054 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2016, la Abogada Juana Lamk, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano César Enrique Cruz González, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, que la sentencia apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender establecer una relación jurídica entre su representada y la parte demandada según las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues hizo una extensiva interpretación jurisprudencial para justificar la remoción de su representado a la luz del referido instrumento legal.
Asimismo, indicó que la sentencia del A quo incurrió en una errónea apreciación de la realidad, al considerar como de confianza al cargo desempeñado por su representado ya que dicho carácter se refiere a Directores Generales o sus equivalentes, o al ejercicio de funciones que se encuentran expresamente previstas en la Ley (relativas a seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras).
Destacó, que del contenido de la sentencia recurrida la parte demandada no consigno reglamento orgánico alguno, pues fundamentó su decisión en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos del organismo y de tal documento no existe evidencia que haya sido aprobado por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como tampoco se pudo evidenciar que en referido manual califique el cargo de Analista Profesional II como de confianza o de libre nombramiento y remoción y al no existir el mismo, el sentenciador de instancia hace una errónea valoración de la documental “Manual Descriptivo de Clase de Cargos”.
Denunció, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el sentenciador de instancia no realiza “…una correcta valoración de las documentales promovidas por mi presentado, como lo es, el nombramiento, lo movimientos como el ascenso, las felicitaciones, las calificaciones, a fin de establecer la naturaleza jurídica del cargo. Así mismo, tampoco nos oye cuando afirmamos que del contenido del Manual Descriptivo de Cargo, no se apreciaba que se califique al cargo de mi representado como de libre nombramiento y remoción ni que en tal documento se establecían funciones que pudieran encuadrar al referido cargo como de confianza”.
Por las motivaciones expuestas, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2016, la Abogada Angely Camacaro, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el alegato del apelante, por cuanto expresamente del decidente textualizó, el dicho de la recurrida como de seguidas `(…) actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consigno copia certificada del expediente personal (…)´ es decir, queda plenamente demostrado que el Juzgador no confunde el expediente Personal contentivo de los Antecedentes de Servicios del Funcionario, con expediente administrativo alguno…” (Mayúscula subrayado y negrillas del original).
Con respecto al supuesto vicio de inmotivación por silencio de pruebas “…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, el alegato del recurrente, ya que se evidencia que el análisis ejecutando por el Juzgado y el señalamiento de las pruebas que lo llevan a la convicción de concluir que el ciudadano Cesar Cruz González se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción, que vino a determinarse con el calificativo en razón de la funciones que desempeñaba en el cargo de Analista Profesional II” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así mismo indico que “…resulto inevitable señalamiento para esta representación de la República en razón, de que desvirtúa en forma explícita, expresa y contundente el vicio de Inmotivacion señalado por el apelante toda vez que, es demostrativo del principio de exhaustividad aplicado por el juez para llegar a los elementos de convicción que motivaron la Decisión hoy apelada, por una parte y por la otra desvirtúa además, el denunciado vicio de supuesta ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO, que a decir del recurrente, se aplico una errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que según su juicio da por sentado que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser supuestamente de confianza, sin que hubiera demostrado tal carácter por la administración, desconociendo a su decir- el principio de primacía de la realidad sobe las formas y el principio de indubio pro operario, alegato este NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS…” (Mayúsculas, negrillas del original y cursiva de esta Corte).

-V-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano César Enrique Cruz González consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 0054 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le removió del cargo de Analista Profesional II adscrito a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del estado Cojedes.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 13 de octubre de 2015 declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ desempeñaba funciones que entrañaban un notorio grado de confidencialidad y responsabilidad dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual, y a todas luces, solo puede catalogarse al recurrente como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno…”.
Vista la decisión anterior, la parte recurrente ejerció recurso de apelación denunciando los vicios de i) falso supuesto de derecho, ii) errónea apreciación de la realidad y, iii) inmotivación por silencio de pruebas, los cuales fueron contradichos por la representación judicial de la parte recurrida.
Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre los vicios delatados por la parte recurrente y al efecto, se observa:
i) Falso supuesto de derecho
Sobre dicho particular alegó que, el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer una relación jurídica entre su representada y la parte demandada según las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues hizo una extensiva interpretación jurisprudencial para justificar la remoción a la luz del referido instrumento legal, cuando lo cierto es que dicho instrumento legal lo excluye de su aplicación.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, se ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma con base en unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
Circunscrito al alegato de la parte actora consistente en que no aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que si bien la referida Ley excluye de manera general a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial (Artículo 1º, Parágrafo Único, numeral 3); no lo es menos que, tal exclusión se refiere a que en las relaciones funcionariales con el poder judicial, priva la aplicación de las normas establecidas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial, no obstante, el artículo 47 del referido Estatuto establece que supletoriamente podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo tanto, resulta aplicable supletoriamente a los funcionarios del poder judicial las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, como quiera que el caso bajo examen versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0054 de fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se removió al ciudadano César Enrique Cruz González del cargo de Analista Profesional II adscrito a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del estado Cojedes, lo cual es de naturaleza administrativa, impugnable ante los tribunales contencioso administrativos, por afectar la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial, y que en definitiva, trata de relaciones funcionariales, considera esta Corte, que le resulta perfectamente aplicable las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anterior, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.


ii) Errónea apreciación de la realidad
Al respecto, manifestó que el Juez A quo incurrió en una errónea apreciación de la realidad, al considerar como de confianza al cargo desempeñado por su representado ya que dicho carácter se refiere a Directores Generales o sus equivalentes, o al ejercicio de funciones que se encuentran expresamente previstas en la Ley (relativas a seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras).
Destacó, que del contenido de la sentencia recurrida la parte demandada no consigno reglamento orgánico alguno, pues fundamentó su decisión en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos del organismo y de tal documento no existe evidencia que haya sido aprobado por la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como tampoco se pudo evidenciar que en referido califique el cargo de Analista Profesional II como de confianza y al no existir el mismo, el sentenciador de instancia hace una errónea valoración de la documental “Manual Descriptivo de Clase de Cargos”.
Visto los alegatos expuestos, esta Corte atendiendo al principio iura novit curia, aprecia que lo denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación es el vicio de suposición falsa, vicio de la sentencia atinente a la labor de juzgamiento en el establecimiento de los hechos, el cual se verifica -a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil- cuando el Juez atribuye “(…) a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs.), al señalar:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ello así, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, al momento en que determinó Sin Lugar la pretensión interpuesta por ésta y al respecto tenemos que:
En fecha 26 de febrero de 2013, el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) procedió a remover al querellante mediante acto administrativo Nº 0054, con base en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que los cargos de: Auxiliares Administrativos I, II, y III, Técnicos I, II, III, y Analistas Profesionales I, II, III, de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son de Confianza, por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto los mismos manejan información confidencial que versa sobre el funcionamiento de este Organismo; realizan proyectos de índole confidencial, Pronunciamientos y Opiniones, así como cualquier otra función que le sean encomendadas por los jefes de División, Directores Generales, Directores Administrativos Regionales y por el Director Ejecutivo de la Magistratura, motivo por el cual deben guardar en todo momento una conducta decorosa, respetuosa y reservada, así como discreción, secreto y en definitiva cumplir con la honestidad, transparencia y responsabilidad que debe imperar en el ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, al ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ (...) cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas (…)”.

De lo anterior, se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), en atención a las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, acordó remover y retirar al ciudadano César Enrique Cruz González, del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes; por considerar que el mismo es de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
A tal efecto, es importante citar los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 77: El Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
(…)
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena”.

Conforme a lo trascrito, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales, así como, el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás que le sean asignadas mediante Resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es importante señalar que el acto administrativo impugnado establece la remoción del querellante al considerar que el cargo desempeñado por el mismo es de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas. En este último caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento administrativo alguno, a fin de desincorporar al funcionario de libre nombramiento y remoción (confianza), a diferencia del funcionario de carrera que sólo puede ser retirado de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por las causales contempladas en la Ley y previo procedimiento sustanciado de conformidad con las formalidades que establece el artículo 78 ibídem.
Asimismo, debe esta Corte advertir que por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito en el cual ha de actuar el funcionario independientemente del organismo en el que preste servicio, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir trámite alguno dada la naturaleza de sus funciones; a tal efecto, estableció que:
“...la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario. (…) a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación...”.

Así pues, en atención al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las decisiones parcialmente trascritas y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citados, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza, que “...aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Con respecto a los funcionarios de confianza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 54 dictada el 2 de marzo de 2016 (caso: Carlos Eduardo Rodríguez Durand), sostuvo:

“…En este sentido, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de ‘libre nombramiento y remoción’ contenida en el acto de nombramiento del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand, y en un conjunto de funciones expuestas en el propio acto de remoción del prenombrado ciudadano, vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal…”.

De acuerdo con lo anterior, es de indicar que la calificación realizada a un cargo como de confianza no depende de su denominación, sino de las funciones propias de éste, siendo el documento por excelencia para corroborar tales funciones el Registro de Información de Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo, porque son dichos documentos los que determinan cuáles son esas funciones, sin negar la posibilidad que las mismas puedan verificarse en cualquier otro instrumento de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo: decretos, constancia del ejercicio de las funciones concretas, planilla de evaluaciones, de los cuales pueda verificarse la naturaleza de las funciones asignadas.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, no es necesaria la tramitación de procedimiento administrativo alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público de libre nombramiento y remoción, ocurriendo, en el caso que nos ocupa, esta Corte estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Analista Profesional II desempeñado por el accionante a los fines de determinar si en efecto, como lo considera la Administración el cargo es de confianza y al efecto, tenemos:
Ello así, se observa a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintidós (222) del expediente judicial copia del Manual Descriptivo del Cargo emanado por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, del cual se desprende las funciones asignadas al cargo de Analista Profesional II, que se resumen, así:
“FUNCIONES:
 Planificar, coordinar, dirigir y supervisar la preparación de programas y proyectos que le sean asignados y participa en su implantación.
 Elaborar y discutir informes complejos sobre todas las fases de o de los programas asignados.
 Sostener entrevistas con funcionarios de alto nivel del Organismo, con el propósito de coordinar el desarrollo de o los programas asignados
 Asistir a reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central).
 Definir las políticas a seguir por el Organismo según el área de desempeño
 Conformar los procedimientos internos elaborados por el personal que integra la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
 Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios
 Realizar estudios exhaustivos relacionados con el o las aéreas técnicas asignadas”.

Aunado a lo anterior, consta las evaluaciones realizadas al querellante en los años 2005 al 2012, de las cuales se pudo extraer lo siguiente: Descripción de las funciones del evaluado:“…Coordinación de la Oficina de Informática Regional. 2. Instalación y mantenimiento de equipos y cableado de red. Instalación y mantenimiento e equipos computacionales. 4 apoyo en actividades educativas a lo interno y externo del organismo. 5. Participación en el Plan e presupuesto anual...”.

En efecto, las supervisiones encomendadas, no pueden implicar el grado común de responsabilidad que tiene todo funcionario con ocasión a las labores que tiene asignadas, por el contrario, las funciones antes descritas demandan un alto grado de responsabilidad y de confianza en cuyo ejercicio la parte recurrente puede comprometer al Ente empleador; lo cual, no es una situación propia de un funcionario regular y que sólo conduce a catalogarlo como un funcionario de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que el recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el organismo querellado, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de sus facultades legales procediera a remover y retirar al recurrente en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al alegato de incompetencia de quien elaboró el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, es de indicar que ciertamente la máxima autoridad del organismo está representada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, no obstante, dentro de la estructura organizativa de la institución existen otras unidades encomendadas de llevar a cabo el desarrollo de investigación, división de clasificación, remuneración de personal, entre otras funciones relacionadas con la planificación de recursos humanos; en este caso, la máxima autoridad se hace valer de estas divisiones, muy concretamente, de la División General de Recursos Humanos a través de la Dirección de Estudios Técnicos, para dirigir la aplicación de las normas y procedimientos en materia de administración de personal y todos aquellos procesos de evaluación de los cargos. Siendo ello así, y en virtud que el vicio de incompetencia para que pueda prosperar debe ser grosera, clara y ostensible, y como quiera que en el caso de autos, no se constata la manifiesta falta de atribuciones de la Unidad cuestionada, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio delatado.

Respecto al alegato del recurrente consistente en que el Manual Descriptivo de Clase de Cargos no fue publicado en el órgano de divulgación oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que dicho instrumento ha de reputarse conocido internamente por los funcionarios, siendo el deber de todos estar al tanto del perfil del cargo que desempeñan y las tareas asignadas, en consecuencia, se desecha el argumento expuesto. Así se decide.

Por las razones expuestas, se desestima la denuncia de suposición falsa de la sentencia esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

i) Inmotivación por silencio de pruebas
En cuanto a ello, adujo que el sentenciador de instancia no realiza “…una correcta valoración de las documentales promovidas por mi presentado, como lo es, el nombramiento, lo movimientos como el ascenso, las felicitaciones, las calificaciones, a fin de establecer la naturaleza jurídica del cargo. Así mismo, tampoco nos oye cuando afirmamos que del contenido del Manual Descriptivo de Cargo, no se apreciaba que se califique al cargo de mi representado como de libre nombramiento y remoción ni que en tal documento se establecían funciones que pudieran encuadrar al referido cargo como de confianza”.
Con respecto a lo anterior, es de señalar que los jueces se encuentran en la obligación de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía su nulidad y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada. De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la parte actora denuncia que el Juez de Instancia debió valorar las documentales promovidas por su mandante, tales como, el nombramiento, el ascenso, las felicitaciones, las calificaciones, a fin de establecer la naturaleza jurídica del cargo, y no el Manual Descriptivo, que en nada prueba que las funciones son de confianza.

Pues bien, tal como fue señalado anteriormente, el Manual Descriptivo del Cargo emanado por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos y las planillas de evaluación de desempeño demuestran que las funciones del cargo Analista Profesional II demandan un alto grado de responsabilidad que sólo conduce a catalogarlo como un funcionario de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, el ascenso, las felicitaciones y las calificaciones obtenidas forman parte de la superación profesional de cada individuo o funcionario que ostenta un cargo dentro de la función pública, cuyo deber justamente es cumplir con responsabilidad las funciones o tareas asignadas, aunado al hecho que eso permite la absorción de conocimientos y aptitudes que posteriormente se pueden poner en práctica en otros organismos, pero tratándose de un cargo, de libre nombramiento y remoción, no se puede obligar a la Administración a mantener a un funcionario de esta naturaleza, por las razones explicadas anteriormente. En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.

Desechadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2016, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2016, por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.,
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000385
MB/27

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,