JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000407

En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0754-C de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOLIDES JOSEFINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.509, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de junio de 2016, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 de abril de 2016 por la Abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y en fecha 26 de abril de 2016, por el Abogado José Andrés Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado José Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 28 de julio de 2016, el Abogado Enrique Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Enrique Acevedo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2015, el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nolides Josefina Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del estado Monagas, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que “…en fecha 16/10/1984 (sic), ingres[ó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria (sic) de Educación, Cultura y Deporte del Estado (sic) Monagas, cargo que desempeñ[ó] hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recib[ió] resolución mediante la cual se [le] notifica de [su] jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el 29 de diciembre de 2014, la (…) Gobernadora del Estado (sic) Monagas, [le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ (…), donde se detallan varios conceptos que se [le] adeudaban por terminación de [la] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…) Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Indicó, que “[c]on motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…), en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones (sic) fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial (…) de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (sic), la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública…”.(Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…[su] último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 17.994,29 que dividido entre 30 días [le] arroja la cantidad de Bs. 599,81” que computados por novecientos noventa días de antigüedad para determinar el pago por concepto de prestaciones sociales “…totalizan la suma de Bs. 593.811,57, y no la suma de Bs.202.138,50 como lo refleja el anexo (…) denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado (sic) Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 396,35, y en la liquidación no se [le] tomo (sic) el tiempo desde su fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 16/10/1984 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).

Agregó, que “[d]e Acuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT (sic) literal F, el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara (sic) intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. [Le] corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación: Intereses desde 16/04/1984 (sic) al 18/06/1997 (sic) la cantidad de 1.577,43 (…) Intereses (sic) pasivo (sic) Viejo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 121.441,76 (…) Intereses (sic) Nuevo (sic) Régimen (sic) del 19/06/1997 (sic) al 31/12/2013 (sic) 99.805,73 (…) Intereses (sic) Moratorios (sic) del 01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) 154.130,87 (…) Sub total 376.955,79 (…) Cantidades (sic) que totalizan la suma de Bs. 376.955,79, y no la suma de Bs.206.340,45 (…), lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 170.615,34 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicit[a]…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “[c]omo consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014…” por lo que le corresponden 35,80 días de bono no disfrutados por un salario diario de Bs. 396,35 lo que totaliza la cantidad de Bs. 14.189,33 “….y no la suma de Bs. 9.329,83 (…) en tal sentido la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs.260,61, por lo cual sólo se [le] pagó por concepto Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 9.329,83, siendo la cantidad correcta Bs. 14.189,33 (…), lo cual arroja una diferencia a [su] favor por la suma de Bs. 4.859,5 cuyo pago solicit[a]…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitó la indexación monetaria e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Carta Magna, 29, 93 numeral 1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “(…) acudo ante Usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs.593.811,57 (…) 2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 376.955,79 (…) 3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 14.189,33 (…) la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicit[a] se determine mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo…” (Corchete de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).


II
FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
…Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera que sea su condición, es el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) al momento de la finalización de la relación funcionarial.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Diferencia por el Pago (sic) de antigüedad e Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic):
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de Quinientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Once (sic) con Cincuenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) Bs.593.811, 57 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Catorce (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos(sic).
En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dieciocho (sic) con Cincuenta (sic) y Siete Céntimos (sic) (7.818,57), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario, incumpliendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, este Juzgado concluye que los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad e intereses son los correctos, no adeudándose diferencia alguna por dichos conceptos. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo (sic) del Disfrute (sic) de Vacaciones (sic) o Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de catorce mil siento (sic) ochenta y nueve con treinta y tres céntimos (14.189,33), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, mal podría decretar que exista error alguno en el calculo (sic) del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, máxime cuando existe conformidad entre lo alegado por la parte actora y lo señalado por la Administración en la planilla de liquidación, en el calculo (sic) en relación a los días tomados en consideración, de 35.80 días, por ello, se declara improcedente la solicitud de pago de diferencia por estos conceptos. Así se decide.
Intereses moratorios: La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “F” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
(Omissis)
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 29 de diciembre de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
De la Indexación (sic):
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(Omissis)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 27 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Nolides Josefina Machado, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NOLIDES JOSEFINA CAMACHO, a los fines del calculo (sic) de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de (sic) Prestaciones (sic) Sociales (sic), interpuesta por la ciudadana NOLIDES JOSEFINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.509, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de julio de 2016, el Abogado José Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero (sic) del 2016 (…) recurrida se encuentra viciada por una motivación contradictoria, en transgresión al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación diferencia de prestaciones sociales (Diferencia (sic) de pago por Antigüedad (sic) Acumulada (sic), Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el periodo (sic) 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado…” (Negrilla del original)

Aseguró igualmente, que dicha motivación contradictoria se debe a que “…la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, al no analizar, juzgar, y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que la Juez A quo revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia (sic) de pago por Antigüedad (sic) Acumulada (sic), Intereses (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que no consta en auto constancia de trabajo consignada por la parte recurrente, donde exprese de manera clara el último salario devengado por [su] apoderada (…), lo que hace valer que la administración (sic) consigno (sic) expediente administrativo extemporáneamente en el lapso probatorio, y no consta en dicho expediente constancia de trabajo alguna de la querellante…” (Corchetes de esta Corte).

Puntualizó, que “…es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, que la Administración por llevar el control de los expediente administrativos es quien tiene la facilidad de la prueba para desvirtuar lo reclamado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de (sic) código (sic) de Procedimiento Civil ordinal 2º el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer para La (sic) presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario, en vista de esto, se violo (sic) su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Finalmente solicitó se declaren con lugar la presente apelación y el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con lo siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo “…cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana NOLIDES JOSEFINA MACHADO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se refiere el presente proceso” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por no especificar los parámetros de realización de la experticia complementaria del fallo “…como la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc.),

Denunció la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto el A quo en caso similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de sus prestaciones sociales, “...lo cual ocurrió en la sentencia antes mencionada; mientras que en otro proceso judicial (el que ahora nos ocupa) ordenó cancelar los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales como es lo correcto”.

Alego, que “…además de constituir el vicio de indeterminación objetiva (…), esta irregular situación configura una violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, al adoptar el mismo Tribunal decisiones distintas en aspectos idénticos dentro de determinados procesos, y sin indicar que hubo un cambio de criterio…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Monagas, presentó escrito de contestación a fundamentación de la apelación de la parte recurrente, en el que expuso lo siguiente:

En cuanto a las denuncias relacionadas con el vicio de motivación contradictoria en virtud de la incoherencia a su entender entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo y el vicio de falso supuesto de hecho , así como al silencio de pruebas al no analizar juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, señalando que el A quo revirtió erróneamente la carga probatoria al expresar que recaía en la querellante la prueba con relación a los conceptos reclamados, señaló, que “…no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión, en relación a este aspecto; por el contrario, lo que existe es el vicio de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, (…) por no especificar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar por ordenar en procesos judiciales idénticos decisiones distintas”.

En relación con el pago de los conceptos reclamados, tales como diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, los cuales fueron negados por el A quo, señaló que “…de los documentos que integran el expediente administrativo, se desprenden documentos relacionados con el cálculo y planilla de liquidación de lo cual se evidencia el último salario devengado por la demandante, en contracción a lo alegado por la querellante, es decir que la misma no logró probar que percibía una remuneración superior a lo pagado por la Gobernación de Monagas, cuya planilla fue consignada con la querella funcionarial, lo cual además denota que fue el mismo salario con el cual realizaron los cálculos, por tanto los mismos fueron correctamente realizados” y que como “…no existió error por parte de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, no se evidencia el error en que supuestamente incurrió [su] representada, adicional que la actora no logró demostrar con ningún medio de pruebas que percibía una remuneración superior, por el contrario confirmó con los documentos que anexó a su querella que los cálculos fueron realizados correctamente…”(Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que el A quo “…consideró que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente percibiera una remuneración superior a lo que consta en autos, y que correctamente se realizaron los cálculos, en consecuencia, no se le adeuda a la querellante nada por esos conceptos y tampoco hay infracción alguna en relación a este aspecto”.

Agregó, que “…si la demandante alegó que percibió una remuneración mayor o superior a lo que consta en las actas del expediente, debió promover un medio probatorio a fin de demostrarlo, lo cual no hizo dentro del lapso probatorio correspondiente…”.

Consideró, que “…la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con relación al expediente administrativo. Por el contrario, el mencionado expediente fue traído y agregado al presente proceso, de allí que formal y materialmente no pueda configurarse ese vicio, más aún cuando muchos de los alegatos esgrimidos por la jueza A Quo, fueron tomados de dicho expediente administrativo…”.

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, “…la Juez acordó el pago desde la fecha que se produjo el egreso del organismo hasta la fecha que efectivamente se realizó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual a todas luces resulta correcto, ya que de (…) computarse desde la fecha de egreso hasta la cancelación total del monto condenado en el fallo, se ignora un hecho importantísimo: que ya se canceló una parte de las prestaciones (por eso la demanda es de cobro de diferencia de prestaciones sociales), de modo que algo que ya ha sido cancelado no puede seguir generando intereses. Lo procedentes en estos casos es ordenar (como sí se ordenó en este caso) que se cancelaran intereses desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones…”. (Negritas del original).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.

VI
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos el 12 de abril de 2016, por la Abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nº 183.370, en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas y el 26 de abril de 2016, por el Abogado José Andrés Fuentes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, el 17 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Nolides Josefina Machado, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual adujo la querellante: (i) haberse desempeñado en el cargo de docente para el referido ente desde el 16 de octubre de 1984 al 9 de enero de 2014, del cual fue retirada con ocasión al otorgamiento de la pensión de jubilación; (ii) que en fecha 29 de diciembre de 2014, la gobernadora del referido estado le hizo entrega de ‘liquidación de prestaciones sociales’, de cuya revisión evidenció, se utilizó para el cálculo de los conceptos debidos salarios de base inexactos y (iii) devengar como última asignación salarial la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.17.994,29), equivalente a un salario normal diario de quinientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimo (Bs.599,81). En virtud de lo anterior, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 92 de la Carta Magna, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2016, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, determinando con arreglo a los alegatos y pruebas cursantes en autos que: (i) la relación de empleo público entre la querellante y el querellado se estableció desde el 16 de octubre de 1984 al 31 de diciembre de 2013, por un período de veintinueve (29) años dos (2) meses y quince (15) día de servicios, siendo el último salario devengado la cantidad de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.818,57); (ii) en cuanto al pago de prestaciones sociales e intereses por el mismo concepto, verificó que la Administración efectivamente realizó los cálculos tomando como base de cálculo el salario establecido supra, por lo cual constató que los pagos fueron realizados ajustados a derecho y que no existe diferencia alguna a favor de la querellante por dichos conceptos; (iii) respecto de la diferencia en el cálculo del disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas en el período 2013-2014 y fracción 2012-2013, en atención al concepto anterior, determinó que, por cuanto la Administración calculó la cuantía de la indemnización tomando como base el salario establecido supra, estableció que nada se le adeuda por dicha diferencia y declaró improcedente dicho reclamo; (iv) en relación con el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, fijó que en virtud de que la Administración incurrió en mora, por cuanto desde la fecha de su egreso del organismo querellado, esto es 31 de diciembre de 2013, fue hasta el 29 de diciembre de 2014 cuando recibió el pago correspondiente, por lo que ordenó el pago de los intereses de mora, calculados de conformidad con la ley; (v) referente a la solicitud de indexación, ordenó con arreglo a las determinaciones plasmadas en la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nº14-0218, la corrección monetaria del monto que corresponda pagar a la querellante en la definitiva, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, el 27 marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del fallo.




De la fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente y su contestación:

Frente a la promulgación de la sentencia de mérito, se observa que el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, denunció que la misma se encuentra (i) viciada de motivación contradictoria, en trasgresión al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la motiva y la dispositiva del fallo, en relación con la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la sentencia (ii) adolece de silencio de pruebas, al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso del fallo, ya que (iii) revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar en relación con la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no consta constancia de trabajo consignada por la parte recurrente, siendo criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, que la Administración por llevar el control de los expedientes administrativos es quien tiene la facilidad de la prueba para desvirtuar lo reclamado.

Ante tales alegatos, la parte recurrida consignó escrito de contestación a la apelación de la parte recurrente, en la cual indicó que (i) no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión y que por el contrario lo que existe es el vicio de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, por no especificar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo y por ordenar en procesos judiciales idénticos decisiones distintas, (ii) que la Administración demostró mediante planilla de liquidación el último sueldo percibido por la actora, mientras que ésta no logró probar el sueldo que manifestó que percibía al momento de su jubilación, (iii) que no se evidencia en el fallo del A quo el vicio de silencio de pruebas en relación con el expediente administrativo, por cuanto el mismo fue traído y agregado al proceso y la Juez tomó sus alegatos del mismo y que (iv) lo ordenado en cuanto al pago de los intereses moratorios resulta correcto a todas luces.

Ahora bien, vistos los anterior alegatos pasa esta Corte al conocer de los vicios denunciados por la parte actora, evidenciándose la denuncia del vicio de motivación contradictoria en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación con la diferencia de prestaciones sociales, “…ya que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba, al no analizar, jugar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso…”.

- Vicio de silencio de pruebas -

Refirió la representación judicial de la parte demandante, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar, jugar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso; vicio que habría sido contradicho por la representación judicial de la parte demandada, al explicar que “…la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con relación al expediente administrativo. Por el contrario, el mencionado expediente fue traído y agregado al presente proceso, de allí que formal y materialmente no pueda configurarse ese vicio, más aún cuando muchos de los alegatos esgrimidos por la Jueza A Quo, fueron tomados de dicho expediente administrativo…” .

Al respecto, se tiene que el silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Es decir, que el aludido vicio se verifica cuando el juzgador no efectúa el análisis valorativo debido de los elementos probatorios que cursan en autos, a fin de ponderar los alegatos y defensas de cada una de las partes en juicio, adminiculado a los hechos y normas aplicables al caso concreto, donde quede demostrado que, su valoración, en principio, es susceptible de afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A., así como fallo Nº 216 del 5 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y otro).

Así las cosas, se hace menester dar revisión al acervo probatorio que cursa en el expediente, con especial miramiento de las probanzas cuyo silencio habría sido denunciado, de las cuales se evidencia lo que sigue:

- Al folio trece (13) del expediente judicial, corre inserta copia de la planilla de liquidación, a nombre de la hoy querellante, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Administración querellada, la cual está debidamente firmada por la hoy actora y por los representantes del organismo querellado, en la cual se evidencia que el sueldo utilizado para realizar los cálculos correspondientes a la liquidación de la ciudadana Nolides Josefina Machado, fue el de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.818,57).

- Del folio veinte (20) al folio veintisiete (27) del cuaderno de antecedentes, cursa copia certificada de la planilla elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, donde se observa la relación de los sueldos de la hoy actora percibió desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, reflejándose como último sueldo mensual la cantidad de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.818,57) y como último sueldo integral la cantidad de once mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (11.890,53).

Con vista a las anteriores documentales, consignadas por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario esta Alzada traer a los autos lo contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”. (Subrayado de esta Corte)

De la norma parcialmente transcrita claramente se evidencia que el sueldo que debe utilizarse al momento de calcular la liquidación de prestaciones sociales es el salario integral y no el mensual como lo determinó la Administración y lo cual fue confirmado por el A quo, sin tomar en consideración la documental inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de antecedentes, que vale destacar se encuentra debidamente certificada por la Administración.

En tal sentido, no logra verificarse del contenido de la decisión del Juzgado A quo, que se haga mención a dicha documental, lo que podría evidentemente cambiar el sentido de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por lo que se verifica el vicio de silencio de pruebas, lo que hace necesario declarar la nulidad de fallo proferido por ese Operador de Justicia en fecha 17 de febrero de 2016. En virtud de tal pronunciamiento, se declara ha lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la anulación del fallo dictado por el A quo, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada y pasa a conocer el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

- Thema decidendum -

Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Nolides Josefina Machado, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados del término de la relación funcionarial, por efecto de haber la Administración estimado el monto de pago por cada concepto con base a un salario incorrecto.

En ese sentido, corresponde en primer lugar dar revisión a las actas que cursan en el expediente a fin de constatar el período de tiempo durante el cual se explayó la relación funcionarial, constatándose del folio ciento sesenta (160) de la pieza “antecedentes administrativos”, copia certificada del oficio s/n de fecha 19 de noviembre de 1984, emanado de la Secretaría de Educación del estado Monagas, dirigido a la querellante, indicándose su designación como “BIBLIOTECARIA”, a partir del día 16 de octubre de 1984, la cual coincide con la fecha indicada en la copia de planilla de liquidación elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, que cursa al folio trece (13) del expediente judicial; apreciándose de igual manera, que se desprende de la anterior documental, la fecha de egreso o de terminación de la relación de empleo público, siendo el 31 de diciembre de 2013, la cual guarda consonancia con el resto del material probatorio que riela en los expedientes judicial y administrativo; tomándose tales extremos como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.

Ahora bien, respecto del último salario devengado por la parte demandante, es necesario indicar que si bien es cierto cursa al folio quince (15) del cuaderno de antecedentes, trece (13) del expediente judicial y ciento noventa (190) del expediente administrativo I, copia de la planilla de liquidación emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con indicación de un salario mensual devengado de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.7.818,57), no es menos cierto que se desprende de la documental inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de antecedentes, copia certificada de la planilla elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, donde se observa la relación de los sueldos que la hoy actora percibió desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, reflejándose como último sueldo mensual la cantidad de siete mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.818,57) y como último sueldo integral la cantidad de once mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (11.890,53), y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 122 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, se toma el monto correspondiente al salario integral como último sueldo devengado por la actora, esto es, once mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (11.890,53). Así se establece.

En deferencia del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que la actora manifestó haber recibido el monto que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación inserta al folio trece (13) del expediente judicial, correspondiente al pago parcial de sus prestaciones sociales, el cual comprendió los montos por concepto de antigüedad, compensación por transferencia e intereses por antigüedad derivados de la relación laboral durante el período que va desde la fecha de ingreso, esto es el 16 de octubre de 1984 al 18 de junio de 1997, por lo cual, al no haber probado el querellante, de cuál manera la Administración erró en el cálculo de tales conceptos, los mismos se declaran firmes y pagados, constituyendo en definitiva, un adelanto por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto del período siguiente, que va desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2013, determinado como ha sido que fueron calculados mediante un salario base de cómputo incorrecto, este Órgano Jurisdiccional declara ha lugar la procedencia al pago de la diferencia respecto de los referidos conceptos (antigüedad, intereses sobre antigüedad y bono de disfrute de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013 - 2014), cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los siguientes parámetros:




Diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad

En cuanto al período que va desde el 19 de junio de 1997 al 6 de mayo de 2012, el monto que corresponde por tales conceptos, será determinado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Asimismo, el período que va desde el 7 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, será establecido acorde al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente; los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

Diferencia por bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014)

Respecto del monto por concepto de diferencia de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas que corresponde al período 2013-2014, será cuantificado en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, computado por un total de 35,80 días -el cual no fue controvertido para las partes en el proceso y que aparece indicado en la copia certificada de la planilla de liquidación emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, que riela al folio quince (15) del cuaderno de antecedentes -; mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

Intereses moratorios

Aunado a las consideraciones precedentes, alegó la parte querellante, que el pago por concepto antigüedad (hoy prestaciones sociales) debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, adujo que corresponde a su favor, el pago por concepto de intereses moratorios sobre el referido concepto desde el “…01/01/2014 (sic) al 29/12/2014 (sic) …” por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.154.130,87).

En ese sentido, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno (vid. sentencia Nº 2013-0180 de fecha 7 de febrero de 2013, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante y por cuanto a decir de la actora en fecha 29 de diciembre de 2014 se le hizo entrega de su liquidación de prestaciones sociales, lo cual no fue contradicho por la contraparte, considerado como anticipo por tal concepto; esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 29 de diciembre de 2014 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo, generados desde el 6 de enero de 2014 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta la fecha de pago efectivo del referido concepto, conforme al literal “f” del artículo 142 ibídem, aplicable. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de intereses moratorios sobre de la diferencia generada en virtud de la determinación del salario base de cálculo. Así se decide.

Indexación judicial

Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose los intereses moratorios, así como el monto pagado por concepto de anticipo, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ANULA el fallo proferido en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, declarando sucedáneamente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014), intereses de mora e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos el 12 de abril de 2016 por la Abogado María Fernanda Gil Farías, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas y el 26 de abril de 2016 por el Abogado José Fuentes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NOLIDES JOSEFINA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.509, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la Gobernación del estado Monagas.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Fuentes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación de la parte querellada.

4. NULO el fallo apelado.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nolides Josefina Machado, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, adscrita a la Gobernación del referido estado.

6. ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono de disfrute de vacaciones fraccionadas (período 2013 – 2014), intereses de mora e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

7. ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000407
MECG/14


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,