JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000446

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0759-2016 de fecha 4 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA (cédula de identidad Nº 12.900.490), asistido por el Abogado Marcos Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de mayo de 2016, por el Abogado Marcos Goitia, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., en razón de lo cual, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016) y a los días 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio de dos mil dieciséis (2016) y a los días primero (1º) y 2 de agosto de dos mil dieciséis (2016)”.

En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Ángel Gabriel Sosa Espinoza, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las razones siguientes:

Manifestó, que en fecha 17 de septiembre de 2012 fue notificado de la destitución del cargo que ocupada en su condición de funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del estado Apure.

Indicó, que la Providencia administrativa Nº 1458-12 del expediente administrativo Nº 092-11, le violentó el debido proceso porque el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido como lo establece la Ley, y que fue constituido solamente por tres policías estadales, de igual manera, le vulneró la presunción de inocencia ya que, a su decir, se le destituye sin ser condenado por delitos ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y por último destacó que el acto de destitución no valoró las pruebas aportadas, lo cual, constituye una falta de motivación de la sanción de la que fue objeto.

Expuso, que demandó a la querellada a objeto que “CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELEN LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO (A) DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley” (Mayúscula del original).

Señaló, que “La administración esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración de presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de acto supuesto indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto, los cuales se dan por reproducido”.

Manifestó, que “…la descripción de la concepción errónea tomada por el consejo disciplinario violente de manera mas (sic) clara los principios legales a que he hecho referencia; Tales señalamientos, no se ajustan a la verdad y por el hecho que mi actividad se desarrollaba en el cargo descrito,. (sic) El juzgador deberá establecer si mi actividad esta (sic) encuadrada dentro de los parámetro (DESAPLICABLES) descrito por el consejo disciplinario o si por el contrario mi persona, en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera y ordinario, destacando que la labor que cumplía era la de un funcionario (a) público ordinario como no lo ha querido indicar y legislar el consejo disciplinario, como consecuencia de ello.- Soy FUNCIONARIO DE CARRERA Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública” (Mayúscula del original).

Finalmente, solicitó se “…REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE” (Mayúscula del original).

-II-
FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“En el caso de autos, el ciudadano Ángel Gabriel Sosa Espinoza, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 1458-12, de fecha 11 de septiembre de 2012 y que fue notificado de su destitución en fecha 17 de septiembre de 2012, dictado por General (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, argumentando la violación al debido proceso por cuanto el consejo disciplinario no fue debidamente constituido, solo fue constituido por tres policías estadales, como también, que quien lo destituye es el concejo disciplinario incurriendo en la falta de motivación en la destitución, que no valoró las pruebas presentadas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo y procedió a destituirlo, que hubo un silencio de pruebas y una violación al precepto constitucional de la Presunción de Inocencia. En consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al sitio de trabajo y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de la emisión del acto atacado de nulidad. (…)
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, (…)
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 01 del denominado expediente administrativo, ‘Apertura de Investigación Administrativa’, instaurada contra el ciudadano Agente (PBA) Ángel Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, por presuntamente cometer arbitrariedad y abuso policial no acorde a las funciones y normas policiales, en cuanto al trato de personas siendo esto perjuicio del ciudadano PEREZ VIDAL CESAR AMADO, quien al parecer violó los derechos humanos. Asimismo, consta al folio 162 del expediente administrativo Oficio N° D.G.P.A CJ: 1340, dirigido al Supervisor Jefe (PBA) Julio Hidalgo, Presidente del Consejo Disciplinario Policía del Estado Apure, a los fines de remitir Expediente Administrativo signado bajo el N° 092-2012, incoado contra el funcionario Policial Oficial (PBA) Ángel Sosa. Igualmente cursa a los folios 163 al 181 decisión con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure de fecha 31 de agosto de 2012; y a los folios 197 al 227 consta Providencia Administrativa Nº 1548/12 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el General (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
De lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el acto administrativo identificado con el número 1548/12 , de fecha 11 de septiembre de 2012, procedió a la destitución del ciudadano Oficial (PBA) Ángel Sosa, del cargo de Oficial de Policía, constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar el Consejo Disciplinario fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que el Consejo Disciplinario fue quien lo destituye del cargo, cuando consta a los folios (163 al 181), que el mismo en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos, en lo atinente a que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido, así como también que el mismo fue quien le destituyó del cargo que venia (sic) desempeñando dentro de la Comandancia de Policía del Estado Apure. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente de autos, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, al respecto debe señalar esta sentenciadora lo siguiente:
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios (197 al 227) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 1548/12, contentivo de la destitución del hoy querellante, suscrito por el Comandante General (GNB) Douglas Morillo González, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo por infringir las normas establecidas en el artículo 65 numerales 07 y 10 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía, así como el artículo 16 numerales 01, 02, 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciando esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Sosa contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), no siendo necesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados por el querellante. Y así se declara…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por el Abogado Marcos Goitia, en Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 28 de julio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto, 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia: 29, 30 y 31 de julio, 1º y 2 de agosto de 2016; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, contra el fallo de fecha 10 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2016-000446
MB/14

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,