JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000495

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0075 de fecha 1º de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO (cédula de identidad Nº 17.809.519), asistido por el Abogado Juan Núñez Flores (INPREABOGADO Nº 95.709), contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de marzo de 2016, por el Abogado José Suárez Méndez (INPREABOGADO Nº 149.369), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., en razón de lo cual, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de octubre de 2016, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2016, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y a los días 4, 5, 6 y 11 de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de dos mil dieciséis (2016)”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Antonio Alexander Estrada Mercado, asistido por el Abogado Juan Núñez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo Policial del Municipio Guácara del estado Carabobo, con fundamento en las razones siguientes:

Manifestó, que en fecha 22 de julio de 2014 fue notificado de la destitución del cargo de oficial dentro de coordinación policial del municipio Guácara.

Indicó, que la Oficina de Control de Actuación Policial como el Consejo Disciplinario, incurrieron en lo que en se denomina error inexcusable por cuanto hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración que jamás la parte recurrente agredió al ciudadano denunciante y mucho menos participó directamente en unos hechos donde la intervención del querellante se debió solo cuando recibió una llamada por parte de sus familiares, donde le indicaron que habían irrumpido dos sujetos en su domicilio; y que, uno de los sujetos portaba un arma de fuego tipo escopeta.

Expuso, que se “…hizo una interpretación errónea a la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás mentí en relación a la información que recibí de parte de mis familiares de un presunto robo en nuestra residencia y que una vez que me comuniqué con el Supervisor de Patrullaje Oficial Agregado Ellys Riobueno y le notifiqué la novedad que ocurría en la casa, él me concede permiso para trasladarme al sitio de los hechos ubicados en el sector denominado Barrio Bueno callejón Rangel casa sin número Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, una vez que hice acto de presencia, ya uno de los ciudadanos estaba sometido y agredido y mi única participación fue protegerlo y solicitar apoyo a la Policía de Carabobo, que tiene una Sede o Comando cerca al lugar de los hechos. Las únicas declaraciones que consideraron los funcionarios que iniciaron la averiguación y que fueron tomadas como pruebas o elementos de convicción por los integrantes del Consejo Disciplinario fueron las de los ciudadanos MIRIELLYS PIERNA VELASQUEZ FLORES, LUIS NATERA, y YENNIRETH PADRON, quienes declararon como denunciantes y no fueron llamados para ratificar sus dichos durante el lapso probatorio y, esto me impidió estar presente y contradecir cada una de sus respuestas, por lo que se violó el Principio de Inmediación y Contradicción que debe imperar, lo que devendría en clara violación al Derecho Constitucional y Legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sustentó, que “…las mencionadas ciudadanas (sic) indicaron que estaban cerca del hecho y que el recurrente le efectuó varios disparos al referido ciudadano, cuando en las entrevista que se le fueron realizadas a los funcionarios de la Policía de Carabobo, jamás mencionado que el querellante haya estado armado en el hecho acaecido, lo cual, contra opone con los alegatos de los denunciantes”.

Explanó, que “…la incorporación de una prueba al proceso, debe inexorablemente cumplir con los aspectos aquí señalados, a los fines de su eficacia, de lo contrario se vería afectada por las disposiciones relativas a la nulidad de los actos administrativos. En este acto denuncio la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se me imputó o cuestionó, porque a decir, en las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, manifestaron que fui el causante de todos los daños y lesiones que sufrió LUIS NATERA, cuando para todos en la comunidad es harto conocido lo que verdaderamente ocurrió y si intervine fue en su ayuda y velar por su integridad física, a razón de mi condición de funcionario policial en ese momento” (Negrillas y mayúsculas del original).

Enfatizó, que “…nunca investigaron de la manera seria que debían y solo les bastó con elaborar el informe de Recomendación y posteriormente destituirme sin que la Presunción de Inocencia que establece el Artículo 49 Constitucional fuera considerando, ya que al ver y leer la Providencia Administrativas (sic) que se solicita su Nulidad, se observa que todo estaba premeditado.” Asimismo mencionó que, “…la Providencia Administrativa de marras, se incurrió en Falso Supuesto, por cuanto, si bien es cierto que Yo (sic) me trasladé en mi vehículo y porto mi arma personal reglamentada y legalizada, jamás hice uso de la misma y menos agredí a persona alguna y menos al ciudadano LUIS NATERA, como la Administración lo hizo ver, así como jamás manipulé las actuaciones como se desarrollaron los hechos” (Mayúsculas del original).

Narró, que “…el acto administrativo del cual se dio por notificado el 22 de julio de 2014, se encuentra inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto si bien el mismo fue sustanciado tal y como lo establece la norma relacionada al procedimiento administrativo a los funcionarios públicos y policiales, el mismo adolece de los vicios que en el punto previo manifestó, ya que se trasgredieron y violentaron derechos y principios constitucionales, como el de presunción de inocencia y ser oído, ya que el recurrente consignó el escrito de descargo y promovió pruebas en fecha hábil, lo cual, se debió considerar mis fundamentos de defensa, ya que son garantías constitucionales que no deben ser transgredidas”.

Reiteró, que “…los testigos que le sirvieron de base a la administración para concluir con la destitución del recurrente, lo cual, (sic) mencionaron que la conducta del querellante fue anti ética, anti policial, por ser responsable de las lesiones ocasionadas al ciudadano Luis Natera, son falsas de toda falsedad y; una vez que se inició la averiguación administrativa, las misma dio como resultado la decisión de destituir al demandante, sin considerar los años de servicios y menos aún su record de conducta, que por ello atenuaba la sanción”.

Acotó, que “…tales cargos debían ser notificados al sujeto indiciado para que este ejerciera su derecho a la defensa, igualmente, la administración debió a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto sospechoso. Esta fase fundamental por demás, fue omitida en el presente caso, ya que nunca valoraron los alegatos de defensa de la parte recurrente así (sic) fueran sido extemporáneos”.

Agregó, que “…corresponderá a la Administración, si fuese el caso, declarar la responsabilidad de los funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en Leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.

Afirmó, que “…mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta, por considerar solamente unos elementos que fueron los que consideró la Oficina de Control de Actuación Policial, para cuestionarme unas faltas inexistentes y que dicha decisión de destitución, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, es por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunció, que “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al no dar por ciertos hechos que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problemas y otros.” Por ende, “…invoco lo consagrado en artículos 7, 25, 26, 49, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, Numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó la reincorporación a ese organismo policial con el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaron en dicho período, incluyendo, aguinaldo, bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas, ello, una vez decidido la decisión a su favor.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(...)
En el caso concreto quien decide, pasa a realizar un análisis detallado del contenido del expediente administrativo y del acto de destitución del querellante de fecha 02 de Julio de 2014 Nº PA-PMG-007-14, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del municipio Guácara del estado Carabobo, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del hoy querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 16 ordinales 2, 5, 6, 7 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 97 numerales 4, 6, 9, 10 y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, en donde el ciudadano LUIS EDUARDO NATERA fue golpeado y salió lesionado gravemente con heridas que se le podían apreciar en el rostro, Folio Veintiocho (28) del expediente administrativo
En la notificación de la providencia administrativa de feche 14 de Julio de 2014, que corre inserta en el folio quince (15) DE LOS HECHOS, (…)
Así las cosas, resulta necesario determinar si el funcionario estuvo incurso en las causales de destitución ut supra mencionadas, motivo por el cual se pasa a realizar una revisión de las actas que cursan en el expediente. Corre inserto en el folio cuatro (04) del expediente administrativo ‘RESULTADO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Nº 000-001-2014’ de la cual se desprende:
(…)
Siguiendo el hilo de la averiguación administrativa uno de los testimonios que podemos traer a autos es el del funcionario de la Policía de Carabobo, Oficial Jefe (PC) JESÚS CURSATIS, el cual corre inserto en el expediente administrativo folio cincuenta y ocho (58) señaló que ‘…El pasado sábado 22/02/2014 me encontraba de servicio en la Unidad RP-731 en compañía del Supervisor Agregado José Traviezo cuando recibimos una llamada de la central indicándonos que nos trasladáramos al sector Barrio bueno del Municipio Libertador, ya que un funcionario de la Municipal de Guácara tenía a un detenido en el lugar, nos fuimos hasta ese lugar y allí había un grupo de personas que tenían en el piso a un ciudadano, al acercarnos nos percatamos que ese ciudadano estaba bastante golpeado y del grupo salió un ciudadano quien se nos presentó como el Oficial Estrada Antonio, que estaba adscrito a la policía Municipal de Guácara y que el sujeto que tenían esposado en el suelo había golpeado a un ciudadano con un tubo y le había ocasionado lesiones, mi compañero le pregunto por la víctima y nadie le supo dar respuesta, nosotros le prestamos el apoyo al funcionario trasladando su detenido hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez allí comenzamos a averiguar lo que había pasado y le explicamos al oficial que si no teníamos a la víctima no teníamos procedimiento ya que el único golpeado era su detenido, el llamo al comando y después llego una patrulla de la Policía de Guácara con dos funcionarios que se identificaron como supervisores del turno y ellos se llevaron su procedimiento…’
Con base en lo expuesto anteriormente se constata que el funcionario ANTONIO ESTRADA efectuó el procedimiento para el cual solicito permiso a su Superior, en el Municipio Libertador, Barrio Bueno, Callejon Rangel, Casa S/N no siendo esta su Jurisdicción ya que se evidencio en las actas que conforman el expediente que el funcionario está adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guácara del estado Carabobo, mas sin embargo estaría cumpliendo sus deberes inherentes al cargo si se hubiese tratado de un hecho punible (robo) como lo manifestó en primera instancia, pero se evidencia que el funcionario desvirtuó los hechos ocurridos, tergiversando toda la información que inicialmente suministro, ya que se demostró mediante las actas que conforman el expediente administrativo que haciendo uso de su función policial lesiono a un ciudadano por conflictos familiares, golpeando y causándole lesiones graves como se constata en las fotografías consignadas y que rielan al folio Veintiocho (28) del expediente administrativo, razones estas completamente ajenas por las cuales el asumió el procedimiento autorizado por su Supervisor Riobueno Elys, folio veinticinco (25), lo cual reafirma que el precitado ciudadano estuvo incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 en concordancia con el articulo 97 numeral 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual nos indica las causales de destitución de un funcionario, vale acotar que la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario- Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios el cual es la estabilidad, este articulo nos señala catorce causales por las cuales procede la destitución.
(…)
Es evidente para quien aquí juzga que el recurrente mintió grotescamente a su superior inmediato de la versión de los hechos al indicar que se trataba de un robo en su residencia familiar, quedando constatado que se trataba de un asunto personal ya que en la investigación no se encontró prueba alguna de que se trataba de un robo, lo único encontrado por la policía del estado Carabobo a la cual el Oficial Estrada pidió apoyo por encontrarse fuera de su jurisdicción fue al ciudadano Luis Natera (detenido) golpeado, lo que evidencia la violación de los artículos ut supra mencionados y por los cuales la administración destituye al oficial ANTONIO ESTRADA y con los cuales se garantiza los principios fundamentales del estado los cuales se encuentran establecidos en el articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este punto es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, las anteriores afirmaciones se sostienen del análisis minucioso que se realizo a las actas que conforman el presente expediente, pues la Administración logró ubicar al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, por ello para quien juzga desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 16 ordinales 2, 5, 6, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como el Artículo 65 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen: (…)
Los Artículos in comento, establece que los funcionarios deben Respetar proteger y defender los derechos humanos, tener un trato correcto hacia los seres humanos, así como Asegurar protección a la salud e integridad de las personas, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana a los fines los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber todos los cuerpos de seguridad del estado ingresar a funcionarios que cumplan con las disposiciones fundamentales del estado social de derecho y de justicia
En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna: (…)
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
(…)
De los artículos y del fallo anteriormente transcrito se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo de la parte querellante, se evidencia que la misma solo menciona de manera vaga y general los demás vicios que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.809.519, debidamente asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.809.519, debidamente asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO…” (Negrillas subrayado y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2016, por el Abogado José Suárez Méndez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 11 de agosto de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de octubre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2016, y los días 4, 5, 6 y 11 de octubre de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia: 12 y 13 de agosto de 2016; sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2016, por el Abogado José Suárez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ELEXANDER ESTRADA MERCADO, contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2016-000495
MB/14


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,