JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000073

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0397-16 de fecha 19 julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENYS CONCEPCIÓN ROJAS DE CARRILLO (cédula de identidad Nº 4.688.095), asistida por el Abogado Francisco Bolívar (INPREABOGADO Nº 109.307), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2015, la ciudadana Marlenys Concepción Rojas de Carrillo, asistida por el Abogado Francisco Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 (sic) de enero de 1984 comencé a prestar servicios como Profesora en el Instituto de Comercio ‘Santos Michelena’ ubicado en Caracas al cual agregué unas horas de docencia en la Escuela Técnica Industrial ‘Rubén González’ en Guarenas a partir del año 1986. Me mantuve ininterrumpidamente en ambas instituciones hasta que en octubre de 1990, trasladé parte de mis horas de docencia desde la Escuela Técnica Rubén González al Ciclo Básico ‘Antonio Arráiz’ en la ciudad de Caracas, al tanto que me mantuve en el plantel Santos Michelena”.
Señaló, que “Para el año 1993 mientras me desempeñaba en el Santos Michelena, el Antonio Arráiz y en el Ciclo Básico Diego de Lozada, fui clasificada como Docente III. A partir del mes de enero de 1995 obtuve el escalafón de Docente IV, mientras desarrollaba labor docente en el Antonio Arráiz y el Diego de Lozada, En 1996 pasé a Docente IV y el año 2005 adquirí la clasificación de Docente V mientras me desempeñaba en el Plantel Antonio Arráiz. En noviembre de 2007, estando en el mismo plantel adquirí el rango de Docente VI, el cual mantuve hasta mi fecha de jubilación”.
Resaltó, que “…en fecha 30 de septiembre de 2009 fue publicada la Resolución Nº 09-01-01 donde se me concedió el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 01 (sic) de octubre de 2009, Resolución ésta que fue corregida por errores materiales mediante Resolución Nº 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009…”.
Alegó, que “…se puede observar con mediana claridad, que presté servicios como educador al servicio del Estado, desde el 01 de enero de 1984 hasta el 01 (sic) de octubre de 2009…”
Arguyó, que “…pese a toda la dedicación (…) finalmente recibí el pago de mis prestaciones sociales, el pasado nueve (9) de diciembre de 2014, (…) no recibiendo ningún tipo de contraprestación indemnizatorio por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana durante ese periodo de más de cinco (5) años y dos (2) meses”.
Expuso, que “…constituye salario integral, todas las percepciones causadas que tenga carácter salarial durante el mes inmediato, siendo que para el presente caso estaría conformado por el salario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades” (Negrillas del original).
Destacó, que “…el pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) no se ajustó a lo dispuesto en la normativa laboral vigente para el momento de mi jubilación (y ratificado en la nueva Ley), pues no incluyó en su salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldo) y que, además, tuvo incidencia en los intereses sobre prestaciones, lo cual perjudicó notablemente a la querellante, por cuanto originó una diferencia que se estima en Treinta Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.571,71)” (Negrillas del original).
Señaló, que “Dicha diferencia, surge de la obtención de la incidencia del Bono Vacacional sobre el salario, esto es, el cociente del Salario mensual dividida entre 30 días, por los cuarenta (40) días correspondientes al Bono Vacacional, cantidad resultante que se divide entre los Doce (12) meses del año y que generó un cantidad mensual, arrojando la ‘Alícuota de Bono Vacacional’ ” (Subrayado del original).
Expuso, que “…a los fines de obtener la incidencia por concepto de utilidades (aguinaldo), sumé el Salario Diario Promedio (el salario mensual más la ‘alícuota de Bono Vacacional’ dividido entre 30), lo cual multipliqué por los noventa (90) días de Salario que me otorgaban como Utilidades (aguinaldo), luego los dividí entre los Doce (12) meses del año, lo cual generó una cantidad mensual, configurándose la denominada ‘Alícuota de Utilidades’ ” (Subrayado del original).
Apuntó, que “…reclamo que la base del cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el computo de mi prestación de antigüedad no se ajusta a la normativa laboral vigente para la fecha de mi jubilación (01 (sic) de octubre de 2009), pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades (aguinaldo) y bono vacacional; y en consecuencia, demandó la cantidad de Treinta Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.571,71) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones” (Subrayado y negrillas del original).
Arguyó, que “…visto que la relación laboral culminó el 01 (sic) de octubre de 2009 y que efectivamente recibió el querellante el pago parcial de sus prestaciones sociales el pasado nueve (09) (sic) de diciembre de 2014, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizar ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de mis prestaciones sociales” (Negrillas del original).
Indicó, que “La cantidad demandada por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales asciende a la cifra de Doscientos Veinte Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. F. 220.176,57), (…) que tiene como base el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs.F. 257.010,70, que resulta de sumar los Bs.F. 226.438,99 recibidos como pago parcial (…) en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014 y las diferencias ignoradas por el patrono (…) (Bs.F. 30.571,71 de diferencia de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones), para cuyo cálculo utilicé la tasa para prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela sobre un año base de trescientos sesenta (360) días desde la fecha de egreso (01/10/2009) hasta la fecha del pago (09/12/2014). La referida tasa encuentra asidero en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de mi jubilación, mientras que la estimación de los intereses moratorios a partir del mes de mayo de 2012 fueron calculados a la tasa activa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142, literal ‘f’ e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Negrillas del original).

Indicó, que “…demando el pago de los intereses moratorios que se generan por lo conceptos que aun no he recibido, hasta la fecha efectiva de su pago y que, a todo evento, se solicita sean estimados a través de experticia complementaria del fallo”.

Solicitó, la indexación de las prestaciones sociales a objeto de preservar el poder adquisitivo del referido monto.

Apuntó, que “…la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil y Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 250.748,28, más los intereses moratorios que sigan generando, mas lo correspondiente a la indexación en cumplimiento de jurisprudencia de la Sala Constitucional” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…que el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga o en su defecto sea condenado al pago de (…) Treinta Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.571,71) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones (…) Doscientos Veinte Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. F. 220.176,57), por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones pública (…) Los intereses moratorios que se sigan generados, hasta la fecha efectiva de su pago, por la cantidades y conceptos que aún no he recibido contados a partir del día siguiente a la fecha de pago parcial de las prestaciones sociales (…) La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas…” (Negrillas del original).
-II-
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“(…) El apoderado judicial de la parte querellante señala que el objeto de la presente querella es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones; intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación, desde que la querellante egresó del Organismo querellado, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no ha percibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la presente demanda, a los fines de que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas.
Como fundamento de su solicitud señala que la querellante le fue concedida la jubilación mediante Resolución Nº 09/01/2001 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con efectos a partir del 01 de octubre de 2009, Resolución ésta que fue corregida por errores materiales mediante Resolución Nº 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009.
Señala que, tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales durante cinco (5) años, dos (2) meses y nueve (9) días, hasta que finalmente le fue cancelado en fecha 09 de diciembre de 2014, sus prestaciones sociales sin ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido.
Asimismo señala que, el pago efectuado por el Ministerio querellado, no se ajustó a lo dispuesto en la normativa laboral vigente para el momento de su jubilación, pues no se incluyó en su salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, y que además tiene incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual originó una diferencia de treinta mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 30.571,71).
Aduce que dicha diferencia surge de la obtención de la incidencia del bono vacacional sobre el salario, es decir, el salario mensual dividido entre 30 días, por los 40 correspondientes al bono vacacional, cantidad resultante que se divide en los 12 meses del año y que generó una cantidad mensual.
Asimismo, a los fines de obtener la incidencia por concepto de utilidades, sumó el salario diario promedio, lo cual multiplicó por los 90 días de salario que le otorgaban como utilidades y luego lo dividió entre 12 mese, lo cual originó una cantidad mensual.
De lo antes expuesto reclama que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cómputo de las prestaciones sociales, no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional, por lo que reclama la cantidad de treinta mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 30.571,71) por dicho concepto.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en el supuesto negado que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, solicita se haga de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil.
Igualmente, señaló en cuanto a la corrección monetaria, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento puede ser mayor a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país, por cuanto el organismo que representa goza del tal privilegio.
Para decidir al respecto, este Tribunal considera apropiado en primer lugar, emitir pronunciamiento en cuanto a la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, para lo cual se considera necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen que:
(…Omissis…)
De los artículos antes transcritos, se desprende que existen dos tipos de intereses, el legal y el convencional. Asimismo, se observa que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, el cual es el tres por ciento (3%) anual, salvo disposiciones especiales.
No obstante lo anterior, debe señalar este Juzgado que, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo cual, a los funcionarios que presten servicios para Administración Pública, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo no contemplado en la Ley General que rige la materia funcionarial sobre la prestación de antigüedad.
En ese sentido, debe precisarse que, conforme lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, el interés de mora aplicable al retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calculará a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente la solicitud formulada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, relativa a que se aplique a los intereses de mora solicitados por la parte actora, la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, y así se decide.
En segundo lugar, debe pronunciarse este Tribunal, en cuanto al alegato formulado por la representante de la parte querellada, referido a que la corrección monetaria debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
(….Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado el criterio referido a que, cuando sea condenada la indexación de las cantidades que les corresponden a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, el Tribunal de la causa, al momento de la ejecución de la sentencia, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre el lapso sobre el cual se ordena pagar la indexación, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al funcionario o funcionaria por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en vista del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que la indexación acordada sobre el monto que le corresponda a los funcionarios por concepto de prestaciones sociales, debe realizarse conforme los parámetros establecidos por dicha Sala, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el período a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, y no aplicando el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue planteado por la representante del organismo querellado, de allí que se declara improcedente la solicitud formulada por la mencionada representante, y así se decide.
Aclarado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, y observa al respecto que la presente querella se contrae al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, alegando que en el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue incluido el bono vacacional y las utilidades.
En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las ‘Utilidades’, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no esta (sic) dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el organismo. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, y en tal sentido se tiene que:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
En es este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante no aporta algún elemento probatorio que determine cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita la diferencia, así como tampoco existe los montos que han de servir de base para el cálculo de prestaciones sociales, los cuales deben estar enmarcados en el sueldo cobrado, datos necesarios para verificar lo alegado por la actora, y siendo que era obligación de la misma precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgador determinar el alcance de dicha petición, aunado al hecho que no trajo a los autos elementos probatorio alguno que demuestre que el cálculo realizado por la Administración querellada en cuanto al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales esté errado, por consiguiente se desestima este pedimento y, así se decide.
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, esto es, los que genera el capital mes a mes (fideicomiso), observa el Tribunal que no existe constancia en el expediente que el Ministerio querellado haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la querellante, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, por consiguiente resulta procedente el pago de los intereses generados mes a mes por el capital acumulado. Para el cálculo de estos intereses deberá realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo tomándose como monto el capital mensual de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado hasta la fecha de egreso, y a los efectos de su cálculo se tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Al monto que dicha experticia arroje deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por este concepto detallado anteriormente. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de intereses de mora, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, mas (sic) aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador evidenciar que le fueron cancelados los intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales a la hoy querellante, sólo consta al folio 8 al 10 del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 000001 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 15 de diciembre de 2009, donde se le otorgó la jubilación a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2009, y al folio 11 del referido expediente, estado de cuenta del banco bicentenario donde se constata que el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 09 de diciembre de 2014, fecha en que le fue depositado en su cuenta la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), documentos estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte querellada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor y toma como fecha cierta la misma, y así se decide.
Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues tal como se mencionara anteriormente la misma no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados sin ser capitalizados, y calcularse desde la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación (01 de octubre de 2009), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (09 de diciembre de 2014).
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de indexación realizada por la querellante, considera pertinente este Tribunal, traer nuevamente a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizando un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgado, que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria solicitada, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 08 al 10 del expediente judicial, hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del documento contentivo del Estado de Cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la hoy querellante (folio 11 del expediente judicial); el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide. (…)
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide. (…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARLENYS CONCEPCION ROJAS DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.353, asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.307, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.226.438,99), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomiso).
QUINTO: Se NIEGA el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, por la motivación expuesta en este fallo.
SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme… (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Visto lo anterior, esta Corte observa que Juzgado de instancia condenó el pago de los conceptos siguientes: i) diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, ii) intereses moratorios, y, iii) Indexación. Así pues, para revisar la conformidad a derecho de los conceptos ut supra, tenemos:

De los intereses sobre las prestaciones sociales:
Al respecto, consideró la parte querellante que de acordarse un recálculo en el concepto de prestación de antigüedad, esto pudiera incidir en los intereses de la misma, por lo que pretendió el pago de su diferencia.
A tal efecto, el Juzgado A quo decidió que “En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, esto es, los que genera el capital mes a mes (fideicomiso), observa el Tribunal que no existe constancia en el expediente que el Ministerio querellado haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre de la querellante, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales, por consiguiente resulta procedente el pago de los intereses generados mes a mes por el capital acumulado. Para el cálculo de estos intereses deberá realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo (…). Al monto que dicha experticia arroje deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por este concepto detallado anteriormente. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo”.
Ahora bien, habiendo sido negada la diferencia sobre las prestaciones sociales, puesto que, a decir del Juzgado de Instancia, no existían elementos probatorios que permitiese constatar la procedencia de su pretensión, consecuencialmente, debió negarse el pago de los intereses de aquellas, ya que lo pretendido por la querellante fue justamente la diferencia de éste último concepto, y no el pago del mismo por no reconocimiento. En virtud de ello, por efecto de la consulta, esta Corte REVOCA el concepto acordado por el Juzgado A quo referido al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

De los intereses moratorios
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual se realizó el pago e igualmente solicitó la cancelación de los intereses de mora por las sumas dinerarias que aún no ha recibido.
Con respecto a ello, se observa que el Juzgador de Instancia consideró que “… de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
Ahora bien, los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. (…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas de esta Corte).

De las normas parcialmente transcritas, puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, esta Corte constata que efectivamente hubo retardo en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales, pues las mismas fueron cobradas el 9 de diciembre de 2014, cuando su jubilación se produjo el 1º de octubre de 2009, situación que genera el derecho a cobrar interés de mora. Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado A quo sobre el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Corte que para la fecha de egreso de la querellante estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, hasta el 6 de mayo de 2012, oportunidad en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales (Bs. 226.438,99), se efectuará desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 9 de diciembre de 2014, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En ese sentido, la experticia del fallo se hará conforme a los parámetros expuestos en la presente sentencia. Así se establece.

De la indexación solicitada.
Con respecto a la indexación solicitada por la querellante el Juzgador de Instancia consideró que “…la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), (…) deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, (…) tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela…”.
Es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014).
Visto lo anterior, esta Corte confirma el criterio del A quo en cuanto a la procedencia del pago de la indexación de las prestaciones sociales, la cual será calculada desde la fecha de egresó (1/10/2009), hasta la fecha de pago de las mismas (9/12/2014), tal como se ha establecido en casos anteriores (Vid Sentencias dictadas en fechas 31/3/2016 y 12/4/2016 casos: AP42-Y-2016-000038 y AP42-R-2016-000021). Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENYS CONCEPCIÓN ROJAS DE CARRILLO, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2016-000073

MB/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,