JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000082
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0491-16 de fecha 20 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez (INPREABOGADO Nº 19.655), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ (cédula de identidad N° 11.543.001), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia del Abogado Antonio Molina (INPREABOGADO Nº 242.406), mediante la cual consignó oficio a través del cual dio respuesta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 20 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, interpuso de demanda por abstención o carencia contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representado ingresó al referido instituto en el año 2002, y que posteriormente fue involucrado en un proceso penal que lo mantuvo privado de libertad durante cuatro (4) años.
Que, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, su representado quedo en libertad, por lo que se dirigió el 14 de ese mismo mes y año a las instalaciones del ente querellado haciendo entrega de la referida sentencia.
Asimismo, señaló que en fecha 21 de noviembre de 2014 presentó un escrito ante el ente querellado, mediante el cual narró lo sucedido y al cual anexó copia de la mencionada sentencia.
Explanó, que su representado no ha renunciado a tal institución, y visto que la misma no ha instruido un procedimiento disciplinario que le permita defenderse o que concluyera en la notificación de un acto administrativo de destitución del cual se derive la terminación del vínculo laboral, se dirigió al ente querellado a los fines de tener conocimiento de su situación.
Que, hasta la fecha la parte querellada no ha dado respuesta a lo solicitado en el escrito quien desconoce su situación dentro de ese organismo, y que tal actuación constituye un incumplimiento por parte de tal institución.
Fundamentó, la presente demanda por abstención o carencia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las consideraciones precedentes, solicitó que el ente querellado resuelva la petición hecha por su representado mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, a fin de que se le informe sobre su condición laboral, y se le restablezca su condición de activo o se le informe que ha ocurrido con sus años de antigüedad.
-II-
FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente precisar que el conocimiento del recurso por abstención o carencia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa).
En ese sentido, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa, ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
(…Omissis…)
Conforme al fallo transcrito, se evidencia que es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal.
Ahora bien, se desprende del libelo, que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, (….), con el objeto de que este Tribunal ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que informe a dicho ciudadano sobre su condición laboral actual.
En ese sentido, observa este sentenciador que cursa al folio seis (06) del expediente judicial, Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el hoy recurrente, recibida en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en esa misma fecha, en la cual dicho ciudadano expresamente solicitó a ese Instituto Autónomo, que le informase su condición laboral para esa fecha, sin que se desprenda del expediente, ni de los documentos consignados anexos al informe presentado por el ente querellado en fecha 20 de julio de 2015 (folios 24 y 25 del expediente judicial), que al actor se le hubiese dado una respuesta expresa, adecuada y oportuna dirigida a su persona, sobre su solicitud planteada en fecha 21 de noviembre de 2014.
De la misma manera verifica este juzgador que a los folios 24 y 25 del presente expediente riela comunicación IAPEM/DG/CJ/01/Nº695/2015, de fecha 16 de julio de 2015, referida al informe que le fuera requerido a dicho Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual informa a este Tribunal Superior que la situación funcionarial del ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, parte accionante, es la de retirado de la Función Publica (sic), decisión que fuera adoptada por resolución Nº 085/2011, dictado por esa Dirección General el 26 de octubre de 2011, donde luego de agotado el procedimiento de notificación personal, se procedió a notificar por cartel publicado en prensa, publicación que se cumplió en el Diario La Voz en su edición del día viernes 25 de noviembre de 2011.
En ese orden de ideas, conviene señalar que la obligatoriedad del pronunciamiento de la Administración, deviene en primer lugar del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición constitucional antes citada, se desprende claramente que los administrados poseen el derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, evidenciándose de esta manera que existe una Norma Constitucional que obliga al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, a dar respuesta a la solicitud que hiciera el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, y a la cual ha omitido reiteradamente emitir respuesta alguna, configurándose de esta manera el supuesto de procedencia del presente recurso por abstención o carencia, y así se decide.
No obstante lo anterior, a fin de reforzar la obligatoriedad de la respuesta por parte del ente recurrido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la Administración se encuentra obligada por imperio de la ley, además de constitucionalmente, a resolver las peticiones que se les dirijan, e igualmente a tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, de allí que en el presente caso el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, ha omitido reiteradamente en el tiempo, pronunciarse con respecto al escrito presentado por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se solicitó a dicho Instituto Autónomo, que le informase su condición laboral para esa fecha, por lo cual, vista la conducta omisa del ente recurrente, y por cuanto el mismo se encuentra obligado constitucional y legalmente a emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud antes aludida, este Tribunal ordena al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que otorgue una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud que fuese planteada en fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 06 del expediente judicial), por el ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.001 (recurrente), y así se decide.
En lo que atañe al lapso del cual disponía el ente querellado para dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, este sentenciador considera adecuado señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente citado, se desprende que, cuando no exista disposición expresa que prevea un lapso para que la Administración de respuesta a las solicitudes o peticiones formuladas por los administrados, siempre y cuando dichas solicitudes no requieran sustanciación, dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la petición o solicitud. Ahora bien, en el presente caso, visto que la solicitud formulada por el hoy recurrente fue presentada ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2014, sin que hasta la presente fecha exista prueba alguna de que se le haya dado una oportuna y adecuada respuesta al actor, este Tribunal otorga al referido Instituto Autónomo, un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a dicho ente de la presente decisión, para que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, y así se decide.
Por último, en lo que atañe a la petición formulada por la apoderada judicial del recurrente, relativa a que ‘se le restablezca su condición de activo’, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o carencia, no resulta ser el medio idóneo para restablecer la condición de activo del recurrente, pues, tal como se indicara anteriormente, es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley, razón por la cual se estima improcedente el pedimento aquí formulado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada (…), actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014.
TERCERO: Se OTORGA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a dicho ente de la presente decisión, para que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy querellante en fecha 21 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento relativo a que ‘se le restablezca su condición de activo’ al actor, por la motivación antes expuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En ese sentido, este Órgano Sentenciador observa que el mencionado artículo establece, una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la naturaleza de la presente acción es de una querella funcionarial, por lo cual es oportuno señalar que se bien el A quo erró al considerar el presente caso bajo la figura de la abstención o carencia y darle trámite conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, estima desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, esto, en observancia de los principios de celeridad, economía, eficacia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se declaran VÁLIDAS (vid., sentencia Nº 1.527 del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la presente demanda bajo los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014.
TERCERO: Se OTORGA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a dicho ente de la presente decisión, para que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy querellante en fecha 21 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento relativo a que ‘se le restablezca su condición de activo’ al actor, por la motivación antes expuesta…”.
En el caso de autos, la presunta abstención tuvo lugar en virtud del escrito presentado por el accionante ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2014.
Ahora bien, es menester acotar que el objeto de la demanda es obtener un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto ante una solicitud intentada por los administrados.
Así, el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas solicitudes formuladas por los particulares, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Por lo anterior, el derecho de petición supone que ante la demanda de un particular la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. De allí, que el único objetivo racional de la demanda sea la de instar al organismo en dar curso a la solicitud y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente el ciudadano Alexis Coromoto García Méndez dirigió comunicación Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2014, en cuyo contenido solicita que se le informe sobre su condición laboral, y se le restablezca su condición de activo o se le informe que ha ocurrido con sus años de antigüedad.
Asimismo, pudimos corroborar que durante el transcurso del juicio en primera instancia y ante esta Alzada (vid., folios 23 al 25 y folios 18 al 69 del expediente judicial), la parte demandada emitió pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la parte actora, señalando que:
“(…) La situación funcionarial actual del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ, es la de RETIRADO de la Función Pública, decisión que fue adoptada por Resolución Nº 085/2011, dictada por esta Dirección General el 26 de octubre de 2011.
Luego de agotar el procedimiento de notificación personal del acto antes identificado, esta Institución procedió-conforme a Derecho- a notificar al hoy recurrente a través de Cartel publicado en prensa. Publicación que se cumplió en el Diario La Voz, en su edición del día Viernes (sic) 25 de Noviembre (sic) de 2001 (página 44).
Consideramos importante destacar que el ciudadano GARCÍA MÉNDEZ conocía perfectamente su situación funcionarial, ello se desprende no solo de cumplimiento del procedimiento legal de notificación de su acto de retiro, sino porque el propio exfuncionario realizó actos materiales que evidencian su conocimiento del retiro, pues, en fecha 24 de Octubre (sic) de 2014, hizo entrega de la dotación que tenía asignada (uniformes y demás equipos), presentando también el ‘Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio’ por motivo de Cese (…)”.
Visto lo anterior, considera esta Corte Primera que el informe presentado en fecha 20 de julio de 2015 ante el Ad quo, y 18 de octubre de 2016 ante esta Alzada, satisface la pretensión de la parte demandante en la presente causa, aún cuando, la respuesta no haya sido favorable a lo pedido.
En este contexto, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido la satisfacción del interés del demandante, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, tal como lo sostuvo esta Corte Primera en sentencia Nº 2011-0542 del 12 de mayo de 2011 (caso: Pablo Briceño), que estableció lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar ‘…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto…” (Negrillas del original).
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte demandante, resulta forzoso para esta Corte Primera, por efecto de la consulta REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda ejercida por el ciudadano Alexis Coromoto García Méndez contra Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA la sentencia consultada.
3. Por efecto de la consulta, DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000082
MB/7
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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