JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000019

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por la Abogada Katherina Blanco Mociños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.374, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IDEATEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 66, tomo 159-A-VII , contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2016, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2016, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2016, se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dicte decisión correspondiente de Ley.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de junio de 2016, la Abogada Katherina Blanco Mociños, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ideatex C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante el cual se ratificó el acto administrativo de fecha 29 de febrero de 2016, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, “En fecha 31 de marzo de 2014, [su] representada consignó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas identificada con el Nº 17982761, conjuntamente con todos los documentos solicitados para tal fin (…) en fecha 19 de agosto de 2015, Ideatex recib[ió] el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por el monto aprobado de USD 697.420,oo, correspondiente a su solicitud Nº 17982761…” (Negrillas originales de cita, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que su representada realizó los trámites pertinentes para la importación de la mercancía proveniente de la República de Ecuador, país donde se encuentra domiciliado su proveedor.

Expuso, que una vez llegada la mercancía y desde el momento de la tramitación ante la aduana su representada observó “….la discrepancia entre los códigos arancelarios descritos en la planilla de solicitud AAD y los observados en la factura del exportador, en el certificado de origen, así como en el detalle de la declaración de exportación presentada en la República de Ecuador por parte del proveedor…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Precisó, que con la mayor de las diligencias declaró la totalidad de la mercancía importada, a través de las declaraciones Nros. 41789 y 41794 respectivamente, ambas de fecha 11 de noviembre de 2015 y procedió a pagar los servicios relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y servicios aduaneros, bajo planillas Nros. 1590353840 y 157353862 respectivamente.

Sostuvo, que “La primera de las declaraciones arriba indicadas, corresponde a la mercancía importada bajo el código arancelario Nº 52094200, debidamente descrito en la solicitud AAD y a la cual se le aplicó la tasa preferencial de Bs. 6,30 por dólar. La segunda de las declaraciones corresponde a la mercancía importada bajo el código arancelario del proveedor Nº 52114200, descrita en la Solicitud AAD como Nº 52094200, motivo por el cual se procedió a declarar ésta mercancía a la tasa de cambio Bs. 199,897, por dólar, ya que existía una discrepancia en las partidas arancelarias, lo que claramente impedía su declaración al tipo de cambio preferencial antes señalado…”.

Narró, que en fecha 29 de enero de 2016, consignó ante el operador cambiario el cierre de importación acompañada de una misiva explicativa de la situación de diferencia de partidas arancelarias, manifestando que existe una diferencia de unos cincuenta mil (50.000) metros de mercancía que no fueron incluidos en el acta de verificación, en virtud que fue facturado por el proveedor bajo códigos arancelarios distintos a los indicados en la solicitud AAD de acuerdo con la planilla modificada signadas con el Nº 52094200 y por el código Nº 52114200, asimismo, recalcó que sin embargo se tratan de los mismos artículos solicitados e importados.

Contó, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Administración mediante acto administrativo solicitó el reintegro de las divisas por el monto de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y un dólares con noventa y tres centavos (Usd. 179.771,93), con base a que el monto verificado en la declaración y acta de verificación de mercancía Nº 1798261-1 fue de quinientos diecisiete mil seiscientos treinta y dos dólares con cuarenta y dos centavos (Usd. 517.632,42) lo cual representaba una diferencia del monto asignado y compensado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante “SWITF bancario” de seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuatro dólares con treinta y cinco centavos (Usd. 697.404,35).

Expresó, que “…en fecha 17 de marzo de 2016 procedió a presentar en ejercicio de su derecho a la defensa y en virtud del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) recurso de reconsideración ante CENCOEX con la finalidad de que luego de revisar nuevamente los argumentos y pruebas presentadas como soporte a la reconsideración, CENCOEX revocara el acto impugnado por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, ya que la administración no valoró correctamente los hechos que llevaron a dictar el acto administrativo, de haberlo hecho no existiría precisamente acto administrativo que recurrir…” (Mayúscula originales de la cita).

Agregó, que “...el 12 de abril de 2016 IDEATEX, C.A., es notificada de la decisión del recurso de reconsideración intentado (…) donde CENCOEX ratifica (i) la suspensión ante la modalidad SUCRE y, (ii) el reintegro de las divisas por el monto de USD 179.771,93 (…) con base a que el monto compensado según SWIFT bancario fue de USD 697.404,35…”.

Explicó, que vista la decisión de la Administración en fecha 3 de mayo de 2016, interpuso ante la unidad de correspondencia del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmo la decisión de fecha 29 de febrero de 2016 dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Indicó, que posteriormente en fecha 17 de mayo de 2016, se le notificó de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016.


Denunció, que el acto administrativo emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de fecha 12 de abril de 2016, se encuentra inficionado el principio de congruencia y exhaustividad del acto y falso supuesto en razón de que “…en ningún momento hace una valoración de las pruebas aportadas por IDEATEX, ni estima cuales causales puede ser procedentes o no en el presente procedimiento. Tampoco se manifiesta sobre los alegatos de derecho presentado, es decir, el falso supuesto de hecho por lo tanto la decisión a la que llega de (i) ratificar la suspensión ante el sistema SUCRE; y (ii) ratificar la solicitud de reintegro de las divisas- las cuales nunca estuvieron en poder de [su] representada luego de la importanción de la mercancía- estableciendo un lapso determinado para ello, so pena de suspender a IDEATEX del RUSAD, no encuentra respaldo ni en los hecho ni en el Derecho ni en las pruebas aportadas en el expediente administrativo…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que el acto administrativo se encontraba viciado de incongruencia ya que “Era menester, que la Administración se manifestara por lo menos sobre las pruebas presentadas las cuales son esenciales, la factura comercial, la declaración de aduana DUA y las planillas de pago de arancel e impuestos aduanales, en las cuales consta indubitablemente la efectiva importación de la mercancía autorizada, observando que conservan las mismas características o particularidades a pesar de la discrepancia en los códigos arancelarios de dos lotes de materia prima importada (…) Es por todo lo anterior, que a todas luces el acto que hoy [recurren] se encuentra viciado de nulidad absoluta por resultar completamente incongruente, ya que no existe pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado y probado en autos, y por tanto no puede haber una relación lógica con lo decidido, y así lo solici[tó] a esta Corte sea declarado…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Con respecto al falso supuesto de hecho, amplió indicando que la decisión dictada por la Administración “…contiene un error material que trae consigo la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurido (…) De haber apreciado CENCOEX correctamente los hechos en el estudio/análisis que debió realizar en (sic) base a los alegatos y pruebas presentadas por [su] representada en dos oportunidades, la primera al momento del cierre del proceso de importación y la segunda al solicitar la reconsideración, la decisión de esa autoridad administrativa habría sido otra, es decir, no se le hubiere exigido a [su] representada el reintegro de divisas por el monto de USD 179.771,93, en otras palabras, no se hubiera ratificado el acto administrativo inicial (…) El falso supuesto de hecho se manifiesta en el presente caso al: (i) no estar IDEATEX subsumida en supuesto alguno que suponga la obligación del reintegro de divisas ni la suspensión ante los sistemas SUCRE y RUSAD; y (ii) al haber dictado CENCOEX un acto administrativo sin haber realizado y/o tomado en cuenta los verdaderos hechos que llevaron a [su] representada a presentar una declaración y un acta de mercancías Nº 1782761-1 por un monto en divisas menor al solicitado y autorizado. (…) [Indicó] que la mercancía efectivamente importada bajo el código arancelario Nº 52114200 presenta las mismas características y/o particularidades que la descrita bajo el código arancelario Nº 52094200, existiendo entre ellas sólo una diferencia que es la enumeración de las partidas arancelarias, tal y como se puede observar en el informe especial emitido por nuestro proveedor (…) A todo evento, negamos la existencia de irregularidad alguna en el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo para la importación de la materia prima Tejidos ‘denim’, por lo que al proceder CENCOEX a solicitar el reintegro de divisas y a la suspensión del sistema SUCRE, ha incurrido en un falso supuesto de hecho viciando así el acto recurrido de nulidad, declaratoria que [solicita] sea emitida por esta honorable autoridad jurisdiccional en la decisión de fondo de la presente causa…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Detalló, que “…la descripción del producto bajo la partida arancelaria 52114200 presentan las mismas características (…) que las contempladas bajo la enumeración 52094200; siendo éstos últimos calificados por el MILCO como materias primas de insuficiencia transitoria de producción en el territorio nacional y en consecuencia, le deberán ser asignadas para su importación divisas al tipo cambio preferencia. No cabe duda que al tratarse de la misma materia prima (mismas características y/o particularidades) la tasa de cambio aplicable para su importación debe ser la tasa preferencial vigente, la discrepancia que existe entre los códigos arancelarios, en nada afecta la naturaleza misma de la mercancía importada por IDEATEX y mucho menos la mercancía bajo la cual fue emitido el certificado de insuficiencia transitoria de producción. En consecuencia mal podría CENCOEX exigir el reintegro de divisas, cuando las mismas fueron debidamente utilizadas para importar la mercancía autorizadora habiendo asumido IDEATX la perdida por el tipo de cambio aplicado en la declaración de la mercancía correspondiente al código arancelario Nº 52114200…” (Negrillas, mayúscula y cursiva original de la cita).

Expuso, que su representada no negó el hecho de que “…haya colcoado en el anexo a la solicitud AAD Nº 17982761, el código arancelario Nº 52094200 para todos los productos a importar. Estos han sido los códigos que hemos venido utilizando en cada una de las importaciones realizadas por la empresa sobre el tipo de materia prima, ya que [su] giro comercial demanda la utilizamos de esta materia prima para la confección de los productos que comercializamos. Hasta la fecha no [han] tenido discrepancia alguna con la enumeración de las partidas arancelarias, hecho del cual puede dar fe la autoridad cambiaria así como el Ministerio de Comercio. Sin embargo, a pesar de ser dos productos con una clasificación arancelaria distinta, su peso – características y particulares son las mismas en ambos tipos de tejidos, denominados por igual como Tejidos ‘denim’, los cuales de conformidad con el Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Comercio (MILCO) de fecha 9 de noviembre de 2013 y dirigido a [su] representada, pertenece al código arancelario 52094200 items 11…”. (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “En virtud de lo anterior, mal puede CENCOEX exigirle a [su] representada el reintegro de divisas y materializar [la] suspensión ante el sistema SUCRE mediante el acto recurrido cuando las mismas fueron utilizadas correctamente por IDEATEX, C.A en su proceso de importación, tal y como puede evidenciarse en las declaraciones únicas de aduana (DUA) y en los argumentos expuestos en el presente escrito. Con éstas declaraciones se puede evidenciar, que la mercancía importada y nacionalizada por [su] representada corresponde en su naturaleza y características a la mercancía autorizada por CENCOEX para el uso de las divisas otorgadas lo que implica que el contenido del acto administrativo aquí recurrido es de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se evidencia incumplimiento alguno que haga nacer en IDEATEX la obligación de reintegrar divisas…” (Mayúsculas originales de la cita, corchetes originales de esta Cote).


Manifestó, que “….la descripción arancelaria del producto Tejidos ‘denim’ y la descripción de la mercancía importada bajo el código arancelario 52114200, observamos claramente que estamos en presencia del mismo tipo de materia prima, la cual posee dos enumeraciones arancelarias distintas por hechos no imputables a [su] representada, por lo que mal podría CENCOEX y ésta Corte exigirle a IDEATEX el reintegro de las divisas, cuando en la realidad la mercancía fue efectivamente importada y estamos en presencia de la misma mercancía autorizada por CENCOEX en cuanto a su naturaleza y/o características particulares…” (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…[entienden] la posición adoptada por CENCOEX, pero [consideran] que la decisión tomada mediante acto que [recurren], debe ser nuevamente revisada luego de haber expuesto los verdaderos hechos que ocasionaron la discrepancia de mercancías y en consecuencia ésta Corte deberá declarar la nulidad del acto recurrido. Y así respetuosamente lo solicitamos…”. (Mayúsculas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Peticionó, que “revoque la decisión dictada por CENCOEX mediante el acto recurrido por estar viciado de nulidad absoluta y en consecuencia [su] representada (i) no se vea obligada a reintegrar las divisas por el monto de USD 179.771,93, (ii) esté nuevamente activa en el sistema SUCRE; y (iii) no sea suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)…”(Mayúsculas originales de la cita).

De igual forma, solicitó fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido, con base a que “En el presente caso, es de extremo necesario que se suspenda la ejecución del acto in comento en forma cautelar mientras se decide la procedencia o no del recurso de nulidad hoy interpuesto, toda vez que de lo contrario, para el momento en que se decida el presente recurso sería inútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que IDEATEX, C.A., ha sido condenada a (i) reintegro de divisas por el monto de USD 179.771,93 correspondiente a la solicitud Nº 17982761; y, (ii) suspensión del sistema SUCRE. En caso de incumplimiento, estamos bajo la amenaza de ser suspendidos del registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD); todo esto en franco desconocimiento de realidades o hecho que llevaron a la discrepancia de las partidas arancelarias…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Sostuvo, que de no decretarse la cautelar solicitada se “…acarrearía graves y profundos daños patrimoniales a IDEATEX, C.A., compañía 100% nacional, lo que comprometería la continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia ininterrumpida en la importación y comercialización de [sus] productos para los fines de producción nacional que tienen [sus] clientes, satisfaciéndose, por tanto además, el requisito del periculum in damni (…) con relación al segundo extremo, observamos a lo largo del presente recurso que [su] principal argumento para solicitar la revocatoria (sic) del acto recurrido, está orientado y/o fundamentado en la nulidad absoluta del acto por encontrarse viciado uno de los elementos fundamentales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) cumplidos como están los requisitos exigidos en la normativa vigente, es que [solicitan] de esta Corte Administrativo, que se sirva declarar la suspensión de efectos del acto recurrido, hasta tanto se resuelve el recurso de nulidad…” (Negrillas y subrayado originales de la cita, corchetes de esta Corte).

Finalizó, requiriendo que esta Corte “…declare 1. SU COMPETENCIA para el conocimiento de este recurso de nulidad y que lo admita y sustancia conforme a Derecho. 2. ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos a favor de IDEATEX (…) 3. CON LUGAR el presente recurso…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado original de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de agosto de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

La presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la Abogada Katherina Blanco Mociños, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ideatex, C.A, contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual se ratificó la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, donde se le ordenó a reintegrar la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y un dólares con noventa y tres centavos (USD. 179.771,93) y se le dio estatus de “SUCRE suspendido” del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).





De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:

Que, “...es de extremo necesario que se suspenda la ejecución del acto in comento en forma cautelar (…) toda vez que (…) acarrearía graves y profundos daños patrimoniales a IDEATEX, C.A., compañía 100% nacional (…) lo que comprometería la continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia ininterrumpida en la importación y comercialización de [sus] productos (…) [solicitaron] a esta Corte que se sirva declarar la suspensión de efectos del acto recurrido...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establece taxativamente la Ley) e innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria y la doctrina han definido la medida de suspensión de efectos como una medida típica del contencioso administrativo, donde se ve relajado el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, con el supremo fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que declare la nulidad del acto administrativo, lo cual consecuencialmente puede desembocar en un menoscabo a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativo que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.

De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, a los fines de volcar decisión alguna sobre la presente cautelar solicitada se tiene del examen de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de medidas lo siguiente:

Consta al folio veintidós (22) “REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)” signado con el Nº J307780460 de la Sociedad Mercantil Ideatex, C.A.
Consta de los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Ideatex, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en el Tomo: 159-A-VII, Nº 66.
Riela del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) acto administrativo contentivo en el email enviado a la Sociedad Mercantil Ideatex, C.A., del “Sistema Autorizado Cadivi” del Centro Nacional de Comercio Exterior, el 12 de abril de 2016, mediante el cual se ratificó la suspensión del programa “SUCRE” y se le ordenó “CONSIGNAR REINTEGRO DE LAS DIVISAS SEGÚN FORMA GOI.DCI.04 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 179.771,93”.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) acta de consignación de documentos ante el Operador Cambiario del “Banco de Venezuela” consignada por la Sociedad Ideatex, C.A., en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual consignaron “Ticket de Cierre de Importación (…) Planillas ‘Solicitud de Autorización de Divisas para Importación’ (RUSAD-004) Y ‘SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISASPARA IMPORTACIÓN (RUSAD-005) (…) otros” (Mayúsculas originales de la cita).
Consta del folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), recurso de reconsideración interpuesto ante la Unidad de Correspondencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 17 de abril de 2016, por la Sociedad Mercantil Ideatex, C.A.
Se evidencia al folio cincuenta y seis (56) acto administrativo contenido en el email de fecha 29 de febrero de 2016, enviado por el “Sistema Autorizado Cadivi” del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el cual se le solicitó a la parte demandante se reintegre la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y un dólares con noventa y tres centavos (Usd. 179.771,93) y se le suspendió del programa “SUCRE” del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Riela al folio cincuenta y ocho (58) Solicitud de Registro de Usuario para importación Nº 17982761 de fecha 31 de marzo de 2014, recibida por el operador cambiario “Banco de Venezuela” en esa misma fecha, la cual obedece al Nº de Registro J307780460C3.
Riela al folio cincuenta y nueve (59) solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 17982761 de fecha 31 de marzo de 2014, recibida por el operador cambiario “Banco de Venezuela” en esa misma fecha, la cual obedece al Nº de Registro J307780460C3, de cuyo examen se desprende “3) DATOS DEL IMPORTADOR: Ideatex, C.A (…) N° RIF: J-307780460 (…) DATOS DE LA IMPORTACIÓN 15) NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PROVEEDOR 15) VICUNHA ECUADOR SA (…) 18) PAÍS: ECUADOR (…) 53) ADUANA DE LLEGADA: LA GUAIRA
Consta al folio sesenta (60) “Solicitud de Autorización de Adquisición de divisas para importación Nº 17982761 1) N° 17982761 (…) Código de Arancel 52094000 (…) 52094200” por la cantidad total de “697.420,00” recibido ante el operador cambiario del Banco de Venezuela, C.A., en fecha 31 de marzo de 2014.
Riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias mediante el cual se declaró el código arancelario “52094200”, Descripción Arancelaria “TEJIDOS DE MEZCLILLA («DENIM»)”, Nombra Comercial y Especificaciones Técnicas / Marca “TEJIDOS DE ALGODÓN MEZCLILLA DENIM TEJIDOS DENIM 100% ALGODÓN, ANCHO 160 CSM, 365 GR/M2, 580 GR/MT NA” Cantidad “172.000,00”, Precio unitario declarado por la solicitante “4,59”, Valor de divisas “789.480,00 $”.
Consta al folio sesenta y cinco (65) “Código AAD de la solicitud: 17982761” Nº 05231357 de fecha 19 de agosto de 2015, emanado del Sistema Automatizado “CADIVI” donde se evidencia un “Monto Aprobado: 697.420,oo…”.
Se evidencia al folio sesenta y seis (66) Declaración de origen de la mercancía importada por Vincunha Ecuador, S.A. hacia el “País: Importador: VENEZUELA”, del cual se desprende lo siguiente:

Nº de orden NALADISA DENOMINACIÓN DE LAS MERCADERIAS
1 5209400 Tela Denim – Morgana / Tejidos de Mezclilla (DENIM)
2 5209400 Tela Denim – Indiana / Tejidos de Mezclilla (DENIM)
3 5209400 Tela Denim – Montana / Tejidos de Mezclilla (DENIM)
4 5209400 Tela Denim – Gregory 14 / Tejidos de Mezclilla (DENIM)
5 52114200 Tela Denim – Moretti / Tejidos de Mezclilla (DENIM)
6 52114200 Tela Denim – Moretti Black / Tejidos de Mezclilla (DENIM)

-Riela al folio sesenta y siete (67) Declaración Aduanera de Exportación realizada por Vincuha Ecuador, S.A., mediante la cual declaró la mercancía por un total en moneda de seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuatro dólares con treinta y cinco centavos (Usd. 697.404,35), “Tipo de cambio: 1”.
-Consta del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro Declaración de Mercancías consignada ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos dólares con siete centavos (Usd. 529.600,07) cuyo monto en moneda nacional al cambio a 6,30 bolívares es de tres millones doscientos sesenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.261.084,24).
-Riela del folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) Declaración de Mercancías consignada ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por la cantidad de ciento setenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (Usd. 179,679,34) cuyo monto en moneda nacional al cambio a 199,897 bolívares es treinta y cinco millones setecientos ochenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs. 35.781.563,oo).
-Consta al folio ochenta y siete (87), carta explicativa de fecha 27 de enero de 2016, emanada de Ideatex, C.A., mediante la cual motiva la razón por la cual ocurrió un cambio en los códigos arancelarios de los productos importados.
-Se desprende del folio ciento uno (101) Declaración de fecha 14 de marzo de 2016, de la empresa Vincunha Textil S.A., donde explican el motivo de la variación de los códigos arancelarios en la mercancía importada y requerida por Ideatex C.A.
-Riela del folio ciento seis (106) al ciento siete (107) Descripción de las mercancías exportadas por la Sociedad Mercantil Vincuha Textil S.A.

Establecido así, se desprende de los elementos probatorios consignados en el cuaderno de medidas que la parte demandante solicitó al Centro Nacional de Comercio Exterior mediante el Operador Cambiario de Banco de Venezuela, S.A., a través de planilla Nº 17982761 se le autorizara el monto de seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos veinte dólares (Usd. 697.420,00), para importar lo siguiente:
Código Arancel Descripción del Producto / Servicio Calidad Tipo Precio Unit. Cantidad Unidad de Medida Monto Fob.
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 3,73 1000 Metros 37.300,oo
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 3,78 3000 Metros 107.400,oo
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 4,24 72000 Metros 305.280,oo
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 4,06 20000 Metros 81.200,oo
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 3,58 20000 Metros 71.600,oo
5209.42.00 Tejidos de Algod n mez. Tejidos denim 100 alg. Primera 4,13 20000 Metros 82.600,oo
11) SEGURO 12) FLETE 13)OTROS: ESPECIFIQUE 14) MONTO (11+12+13) 15) SUB-TOTAL (fob)

685.380,oo
1040,oo 11.000 0,oo 12.040,oo 16) TOTAL (14+15
697.420,oo

Ello así, de la consulta detallada de la declaración de exportación realizada por Vincuha Textil, C.A., desde Ecuador se desprende que facturaron los siguiente Códigos Arancelarios:

Nº Item Cód. Subpartida Cód Compl. Cód.
Suplem. Descripción de Mercancías País de Origen Peso Neto Cantidad de U. Comerciales
1 5211420000 0000 0000 Tejido Plano Moretti Black Ecuador 12512,78 20000
2 5209420000 0000 0000 Tejido Plano Gregory 14 Ecuador 59426,07 72000
3 5209420000 0000 0000 Tejido Plano Montana Ecuador 13207,43 19999
4 5209420000 0000 0000 Tejido Plano Morgana Ecuador 6583,92 9998
5 5209420000 0000 0000 Tejido plano Indiana Ecuador 13469,2 19999
6 5211420000 0000 0000 Tejido Plano Moretti Ecuador 18938,14 30000

Asimismo, se evidencia preliminarmente que de los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) manual mediante el cual se especifican los distintos textiles que distribuye Vicunha Ecuador S.A., entre ellos el referido textil impuesto del código arancelario Nº 5209.4200 cuya composición especifica que son de “TEJIDOS DE ALGODÓN CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN SUPERIOR O IGUAL AL 85% EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 g/m²”. Mientras que los tejidos con código arancelario Nº 5211420000 obedecen a “TEJIDOS DE ALGODÓN CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN INFERIOR AL 85% EN PESO, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DE PESO SUPERIOR A 200g/m²”.

De lo expuesto entonces, se tiene que hasta los momentos los medios probatorios consignados por la parte demandante no llenan la convicción necesaria para determinar que las mercancías sean similares a las declaradas por el demandante en la solicitud de adquisición de divisas hecha al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sino que de lo evaluado preliminarmente por esta instancia jurisdiccional se desprende una diferencia entre los textiles solicitados por el demandante (100% algodón), y los remitidos por el importador y recibidos en el territorio venezolano, (algunos de más de 85% algodón y otros de menos de 85% de algodón).

En otro orden de ideas, con respecto a que la parte solicitante indicó que “…se deriva de los argumentos serios y atendibles expuesto en el presente escrito (…) Sin embargo, el fumus boni iuris también se deriva del hecho que de la ejecución del fallo dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados de mi representada…” y con respecto al periculum in mora y periculum in damni argumentó que “…de no acordar la medida cautelar solicitada acarrearía graves y profundos daños patrimoniales a IDEATEX, C.A., compañía 100% nacional, lo que comprometería la continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia ininterrumpida en la importación y comercialización de nuestros productos…”.

No evidencia esta Corte la existencia de elementos probatorios tales como balances financieros, que permitan demostrar que la devolución de la cantidad de dinero hecha por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), acarrearen un daño irreparable en la esfera patrimonial del solicitante, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con una posible declaratoria de nulidad del acto.

De esta manera, resulta evidente que ante la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las afirmaciones del recurrente mal puede esta Corte otorgar la protección cautelar solicitada preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado. En razón de ser evidente la ausencia de los requisitos sine qua non para el decreto de la cautelar como lo son el fumus boni iuris y perriculum in mora.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentran satisfechos ni los requisitos de fumus boni iuris ni periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es improcedente, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos de procedencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000143.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta la Abogada Katherina Blanco Mociños, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IDEATEX, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual se ratificó la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, donde se le ordenó reintegrar la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y un dólares con noventa y tres centavos (USD. 179.771,93) y se le dio estatus de “SUCRE suspendido” del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000143.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AW41-X-2016-000019
MECG/7

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,