JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000106

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2030 de fecha 28 de junio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1972, bajo en Nº 3, Tomo 36-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia Nº 01280 de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038 y anuló decisión Nº 2013-1230 de fecha 27 de junio de 2013 dictada por esta Corte, reponiéndose la causa al estado de admisión la presente demanda.

En fecha 19 de julio de 2016, en razón de la incorporación del Juez Efrén Navarro., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 199-11 de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1230 mediante la cual declaró Sin Lugar la regulación de competencia y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el Abogado Alejandro Canónico Sarabia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante e interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 2013-1230 de fecha 23 de junio de 2013 dictada por esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2013, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013 y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual se hizo efectivo en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II
DEMANDA POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Manuel Teruel Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ka, C.A., interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy día Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (Sundde), en la cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “Mi representada se dedica, desde la fecha de su constitución en 1972, a la actividad de construcción de viviendas y en tal virtud ha construido desde todos los años transcurridos hasta la fecha de hoy y manera efectiva a la solución habitacional del país. En su ejercicio de su lícita actividad comercial ha desarrollado y lo continúa haciendo, en la Urbanización Cruz del Pastel, Club de Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo García en el estado Nueva Esparta. En virtud de la construcción señalada ha suscrito de la mejor buena fe, acorde con las normas jurídicas vigentes para esos momentos y con la mayor diligencia, contratos de opción de compra venta de viviendas de interés social con terceros interesados y que posteriormente han sido debidamente protocolizados, lo ha hecho en forma directa o mediante terceros dedicados a la actividad inmobiliaria…”.

Destacó, que “Debido a los casos de abusos y otras irregularidades, que repito no es el caso de mí representada, el Estado Venezolano, en ejercicio de un deber de hacer cambios drásticos para evitar esas situaciones y ante el clamor popular que exige cada día la construcción de viviendas, mediante la Resolución Nº 98 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 98, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 5 de noviembre de 2008, se regula la venta de inmuebles…”.

Describió, que “…el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) inició la recepción de denuncias de los interesados que consideraron que sus derechos habían sido vulnerados por los productores de vivienda, iniciando los respectivos procedimientos administrativos según la Ley de Protección y Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “En el segundo Considerando (sic) de la derogada Resolución Nº 89, antes citada, en vigencia desde el día 10 noviembre de 2008, se establecían reflexiones sobre la justa y solidaria seguridad de la familia y su patrimonio, sobre este aspecto consideramos: En (sic) primer lugar hay que destacar que no se señala quien debe establecer de manera inequívoca que los tipos de financiamiento otorgados por las personas que señala el Considerando (sic) son justas, solidarias y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio y, que no se permitira el ‘anatocismo’ (palabra que no aparece en el diccionario de la Real Academia de la Lengua), ni la usura, ni prácticas que impliquen una ventaja desproporcionada para quien otorga el financiamiento…” (Negrillas de la cita).

Igualmente expresó, que “En el siguiente considerando se reconoce a los planificadores, promotores, etc, su capacidad para incrementar la oferta en materia de vivienda, lo que no significa otra cosa que éstos hacen una inmensa contribución al mercado inmobiliario. Del artículo 1° de la derogada Resolución, entendemos que es a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución (10-11-2008 (sic)) que se deberán fijar los lapsos de finalización de la obra y la fecha de la protocolización…” (Negrillas de la cita).

Precisó, el hecho de “…la situación jurídica en la queda (sic) el contrato si no hay ni fecha de finalización de la obra ni de protocolización. Pareciera que el artículo 30 nos da la respuesta: En (sic) los treinta días continuos siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución las partes deberán fijar tales fechas. Insiste la Resolución en establecer que esos nuevos convenios deberán ser equitativos, justos, solidarios y que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio. Y nos preguntamos, QUIÉN DEBE DETERMINAR la injusticia y la falta de solidaridad, en qué plazo, cuales (sic) son los parámetros técnicos, cual (sic) es el procedimiento para ello? (sic)...” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “Luego si analizamos la Resolución Nº 110 de fecha 10 de junio de 2009, que se anexa y que deroga expresamente a la anterior, mediante la cual en los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, construidas o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Viviendas y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basadas en la aplicación del Indice (sic) de Precios al Consumidor I.P.C (sic) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, y que en tal caso queda sin efecto cualquier estipulación CONVENIDA o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la Norma, en los términos que en ella se indican, comentario que constituye, mutatis mutandi, el contenido del artículo 1° de la misma…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “El artículo 20 de la Resolución en comento ‘ordena’ que a partir de la fecha 10 de noviembre de 2008, todo cobro hecho por concepto de IPC (sic), o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido integra e inmediatamente al comprador respectivo, quedando a criterio de éste recibirlo en efectivo o imputarlo al precio, de ser el caso. El reembolso a que se refiere la norma deberá hacerse dentro de los diez días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución…” (Negrillas de la cita).

Identificó, que “En el caso que el señor JESÚS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, (…) en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de Porlamar, suscribió con mi representada una oferta de compra venta el cual lo llevó a su denuncia (…). Por otra parte, el día 9 de febrero del año en curso se levanta un Acta de Conciliación Nº 1594, donde de una manera absolutamente arbitraria e ilegal, el funcionario de Indepabis redacta el contenido de la misma y obliga a la representante legal de mí representada a suscribir dicha acta, mediante la amenaza de detener a los directivos de la empresa e intervenir la Urbanización si no firma la referida acta…” (Mayúsculas de la cita).

Infirió, que “Como se puede ver en la misma aparece como voluntad de la representante de la empresa que en día 23 del corriente mes y año, ésta debe reembolsar todo lo que los denunciantes solicitan y que es la diferencia entre el precio en el contrato inicial de oferta y el final protocolizado, lo que no es procedente ya que la suscripción de ambos documentos tuvo lugar antes de la puesta en vigencia de las Resoluciones antes mencionadas…”.

Reconoció, que “Entendemos que hay una voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger a los más débiles, pero, por encima de todo está el Estado de Derecho que debe ser respetado por todos; permitir un reembolso que no está autorizado por la Ley y que se quiere hacer valer por los interesados mediante la aplicación de una norma en forma retroactiva no puede ser decidido sin cometer una injusticia que, además perjudica a los necesitados de vivienda toda vez que el dinero que ilegalmente pretenden se devuelva es necesario para la construcción de mas (sic) viviendas…”.

Denunció, como “…configurativo de una verdadera y aberrante vía de hecho la coacción sobre los representantes legales de mi representada al firmar el Acta de Conciliación Nº 1594, de fecha 9 de febrero de 2010, vulnerándosele su derecho a la defensa al obligarlos a acudir sin notificación escrita y formal previa, a la sede del Hotel Venetur Margarita (Antes Hotel Macanao y Antiguo Hotel Hilton) a suscribir un acta en contra de su voluntad mediante la cual se pretendió obligarla a sumarse a una especie de contrato de adhesión, debido a que no representó la voluntad de mi defendida, vulnerándole por tanto su derecho a la defensa dentro del supuesto procedimiento administrativo, si es que efectivamente se formó alguno de forma válida…”.

Igualmente, alegó que “…lo más grave aún, y que genera mayor peligro, es la amenaza de violación constitucional que se desprende de las palabras proferidas por el funcionario del INDEPABIS (sic), quien luego de dictar lo que se suponía era la declaración de la parte denunciada y al negarse la abogada de la empresa a firmar la referida acta por no ser su manifestación de voluntad y por parecerle además inalcanzable el acuerdo al que la obligaban a llegar, la coaccionó amenazándola principalmente con la intervención de la obra, la intervención de la empresa y adicionalmente con meter preso a los directores de la empresa constructora conjuntamente con ella, lo que han hecho en otros casos. Concluyendo con que de no cumplir lo establecido en el acta correrían con esas consecuencias. Por último, se patentiza la vía de hecho, al obligar a mi representada, empleando el mencionado mecanismo coactivo e ilegítimo, a devolver sumas de dinero que no debe, bajo el parámetro de la legalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “…el INDEPABIS (sic) no le garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa a mi representada dentro del procedimiento administrativo, ya que la obligó bajo coacción a suscribir un acta en contra de su voluntad, sin permitirle defenderse dentro del procedimiento administrativo. Prácticamente mi representada fue obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, de ilícitos que no cometió, vulnerando adicionalmente en ordinal 5 (sic) del mismo artículo 49 constitucional y que la colocan en una situación muy precaria de tener que devolver dinero de manera injusta e ilegal…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “Adicionalmente los funcionarios del INDEPABIS (sic) amenazan con violarle igualmente el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) a mi representada, con la pretendida intervención de la obra y de la empresa, sin procedimiento previo y sin establecerse tal supuesto de hecho en alguna norma de rango legal que tipifique la conducta ilícita que permita adoptar la sanción con la que amenazaron a mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Respecto de la acción de amparo cautelar expresó, que “En el presente caso se encuentran demostrados los extremos exigidos por la norma para que se decrete una medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris, representado por la simple presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales (Art. 49, 112 y 115 constitucionales) violados y amenazados de ser violados, y periculum in mora, representado por la inminencia de continuación de violación constitucional, por la amenaza proferida por el funcionario del INDEPABIS y por los hechos ocurridos en caso (sic) similares que invocamos como hechos notorios comunicacionales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explanó, que “…vista la urgencia de protección cautelar sobre la propiedad y la actividad comercial de mi representada, amenaza lanzada al personal de mi representada por el funcionario del Indepabis, solicito en este estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECRETE (…) se paralice (…) cualquier conducta u orden de intervención de mi representada, o de la obra civil que ejecuta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “El presente proveimiento cautelar solicitado se requiere de extrema urgencia por la inminencia y latencia de la medida administrativa que se pretende ejecutar y los evidentes daños que esta ocasionaría; por lo tanto e invocando el principio de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), previsto en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, y específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de mi representada que la medida en cuestión sea dictada de inmediato…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción (sic) y en consecuencia sírvase Anular (sic) el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario de INDEPABIS (sic) y ordenar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el cese de la vía de hecho y por lo tanto la violación constitucional a mi representada y se abstenga de intervenir a mi representada, la obra denominada Club de Campo, o la persuasión (sic) de los representantes de la misma, en consecuencia ordene la prohibición de violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de mi representada...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisibilidad de la demanda incoada

Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante fallo Nº 2013-1230 de fecha 27 de junio de 2013, destaca esta Corte que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. (Vid. Sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje)

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Evidencia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, los cuales son: i) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) la cosa juzgada, v) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vi) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones KA C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy día Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa y, al respecto observa:

El procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-Del amparo cautelar solicitado

Admitido como ha sido la demanda por vías de hecho, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.

De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En la solicitud de medida cautelar de amparo, se deben evaluar dos requisitos de procedencia entre ellos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, mientras que el segundo, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).

En este sentido, la parte demandante alegó la violación del derecho a la defensa, a la libertad económica y al derecho de propiedad establecidos en los artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ya que el “…INDEPABIS no le garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa a mi representada dentro el procedimiento administrativo, ya que la obligó bajo coacción a suscribir un acta en contra de su voluntad, sin permitirle defenderse dentro del procedimiento administrativo. Practicamente mi representada fue obligada a confesarse culpable o a declarar contra si misma, de ilícitos que no cometió (…) Adicionalmente los funcionarios de INDEPABIS amenazan con violarle igualmente el derecho al Debido Proceso a mi representada, con la pretendida intervención de la obra y la empresa, sin procedimiento previo y sin establecerse tal supuesto de hecho en alguna norma de rango legal que tipifique la conducta ilícita que permita adoptar la sanción con la que amenazaron a mi representada. Así como se amenaza con violar los Derechos a la Libertad Económica y a la Propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 constitucional…” (Mayúsculas originales de la cita).

-De la violación del derecho al debido proceso

En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015).

Ahora bien, de la pretensión cautelar se evidencia que el ciudadano demandante realizó la presente denuncia con base a que la Administración vulneró su derecho a la defensa al haberlo coaccionado “…a suscribir un acta en contra de su voluntad mediante la cual se pretendió obligarla a sumarse a una especie de contrato de adhesión, debido a que no representó la voluntad de [su] defendida…” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, riela de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente judicial “Acta de Conciliación” signada con el Nº 1594 de fecha 9 de febrero de 2001 por la Apoderada Judicial de la empresa demandante, el funcionario facultado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y los denunciantes.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia Nº 01280 de fecha 5 de noviembre de 2015 se tiene que el mencionado instrumento no puede ser considerado propiamente como un acto administrativo, sin embargo al ser un acto de mediación mediante el cual un funcionario competente infiere para que las partes puedan llegar a un acuerdo, debe el mismo garantizar durante el desarrollo del convenimiento los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente judicial no evidencia –en principio- en esta sede constitucional elemento probatorio alguno que permita determinar que hubo coacción por parte de la Superintendencia recurrida para que la demandante suscribiera tal acuerdo violación alguna del derecho al debido proceso durante el desarrollo del acta de conciliación levantada o que fuese obligada a confesarse “culpable”, por el contrario in limine se observa una expresión de voluntad de las partes contrayentes de tales obligaciones que perfeccionan un acuerdo bilateral, razón por la cual, debe desecharse tal alegato.

-De la violación del derecho a la libertad económica

El derecho a la libertad se encuentra contenido y definido en al artículo 112 de la Lex fundamentalis, como aquella manifestación de la libertad de los ciudadanos ramificada al factor económico, pudiendo entonces las personas ingresar, durar y salir de cualquier sector financiero que este escoja y que sea de su completa preferencia, pudiendo así explotar las distintas áreas que sean de su preferencia teniendo como único centro limitativo los supuestos facticos que establezca la Ley.

Ahora bien, resulta importante destacar para esta Corte que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, sino que por el contrario forma parte de la esencia de los derechos constitucionales relativos, ya que el Poder Público tiene la potestad de delimitarlo por distintas situaciones fácticas que deben entenderse como relativas al i) desarrollo humano, ii) seguridad social, iii) salud y iv) otras de interés social.

Ello así resulta imperioso para esta Corte a los fines de determinar la denuncia constitucional realizada lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 5889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008 aplicable rationae temporis que establece lo siguiente:

“Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Artículo 113.
El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:
1. La reposición del producto o servicio al valor actual.
2. La reparación de producto o servicio al valor actual.
3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.
4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.
5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.
6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.
(…omissis…)
9. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.
10. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Lograda la conciliación, La funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación. El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” (Destacados de esta Corte).


De modo que, destaca especialmente de las normas citadas, que el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, estarán bajo la supervisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo la Ley, atribuía al referido Instituto, la capacidad de intervenir de instar y propugnar los mecanismos alternativos a la resolución de los conflictos a los fines de evitar futuros conflictos entre los consumidores y comerciantes.

En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que la parte demandante indicó que la Administración menoscabó su derecho a la Libertad económica, ya que con su actuación intervino la obra y la empresa de su mandante, de tales argumentos, se tiene que la parte demandante solo se limitó a argumentar y no aportar un medio probatorio idóneo que otorgue la convicción prima facie de otorgar la tutela constitucional invocada por existir una violación flagrante del derecho constitucional a la Libertad Económica antes expuesto, aunado al hecho de que se evidencia ab inicio que la Administración actuó de conformidad con las facultades propias que le otorgó la mencionada Ley en materia de medios alternativos a la resolución de conflictos, por ende, no evidencia esta Corte en este estado procesal la denuncia constitucional argüida, ya que la parte, solicitante no aportó elementos convincentes sobre la apariencia de buen derecho, en consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se decide.

-De la violación del derecho de propiedad

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se abandonó el criterio del Estado liberal donde el derecho a la propiedad se vislumbraba desde una noción individualista de derecho, pasando a la concepción de un derecho de la propiedad privada como un halo de protección de las facultades que tienen las personas sobre las cosas pero que llevan inmerso un conjunto de obligaciones y deberes establecido de conformidad con las leyes del país en atención a los criterios de valores e intereses del bien común y colectivo o en su defecto de la finalidad y utilidad pública que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. (vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este sentido, existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social, pudiéndose asociar por ejemplo a actuaciones que declaren la nulidad absoluta de la propiedad privada de un particular sin que exista previamente alguna Ley que lo autorice. (vid. Sentencia Nº 881 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño).

En referente a lo peticionado por la solicitante en cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, no se desprende del estudio del mismo, medio probatorio alguno que permita determinar preliminarmente que la actuación de la Administración cercenó el mismo, o que en su defecto haya privado de una u otra manera a la demandante del uso, goce y disfrute como manifestación plena de la propiedad que puedan tener sobre determinados bienes, ante la “intervención temprana”, En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por el accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
En razón las consideraciones que anteceden, a juicio de esta Corte, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, en esta fase cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se determina.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en consecuencia:

Se ORDENA la citación del Coordinador Regional del estado Nueva Esparta de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.


En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Manuel Teruel Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.742, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida y, en consecuencia, ordena:


2.1.- La CITACIÓN del Coordinador Regional del estado Nueva Esparta de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que comparezca por ante este Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que conste en autos su citación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.2.- La NOTIFICACIÓN de los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-G-2011-000106
MECG/7

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,