JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000094

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1006 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por el Abogado Luis Alberto Ruíz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.748, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de mayo de 2015, emitida por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, notificado en fecha 3 de junio de 2015 mediante oficio Nº DGSSO/Nº 000379, a través del cual avaló la solicitud de rescisión unilateral del contrato presentada por las sociedades mercantiles Alvalill Bienes y Raíces, C.A., inscrita en fecha 21 de junio de 1988, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 106-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos en asamblea de accionistas celebrada el 6 de abril de 2005, acta la cual fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 72-A-Sgdo; y Promotora La Superior 123, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 1200A, en fecha 21 de octubre de 2005, con ocasión del contrato suscrito en fecha 30 de abril de 2008, cuyo objeto es la adquisición de un apartamento.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194 de fecha 23 de febrero de 2016.

En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se libraron notificaciones a los ciudadanos Luxmar Yelitse Aular Vásquez, a la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y al Procurador General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2016, la Representación Judicial de la parte accionante, se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de febrero de 2016 emitida por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó librar boletas de notificación a la parte demandada y, requirió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa. Posteriormente, el 31 de mayo de 2016, se consignaron tres (3) juegos de copias de la sentencia Nº 00194 de fecha 23 de febrero de 2016, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 31 de mayo del mismo año, fue practicada la notificación del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. En esa misma fecha, de igual forma dejó constancia que en fecha 31 del año en curso, fue notificada la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de julio de 2016 fue practicada la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INNOMINADA

En fecha 1º de diciembre de 2015, la Representante Judicial de la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y “…subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) y subsidiariamente con medida cautelar innominada…”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de mayo de 2015, dictado por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por medio de la cual avaló “…la solicitud de rescisión unilateral de contrato presentada por las empresas ALVAMILL BIENES Y RAÍCES, C.A. Y PROMOTORA LA SUPERIOR 123, C.A…”, en los siguientes términos:

Indicó, que su poderdante “…y la sociedad mercantil PROMOTORA LA SUPERIOR, C.A., (…) firmaron en fecha 10 de abril de 2008, un documento denominado ‘ANTECONTRATO DE COMPRA-VENTA (RESERVA)’, (…) mediante el cual se dejó constancia de que la ciudadana LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUES, (…) le entregó a la citada empresa, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), mediante cheque (…) a los fines de reservar la compra de un apartamento el cual se encontraba en construcción para esa fecha…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “El precio total pactado del inmueble objeto de la promesa de compra-venta (cláusula PRIMERA), fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 293.198,48)…” (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que en “…fecha 30 de abril de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el Nº 52, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones…” su representada suscribió con las sociedades mercantiles Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123, C.A., un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compraventa” cuyo objeto era “una unidad de vivienda” en un edificio en construcción.

Señaló, que el 5 de mayo de 2009 su mandante terminó de pagar las doce (12) cuotas que se establecieron en la cláusula quinta del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, “…cumpliendo así fiel y cabalmente con la principal obligación establecida en el contrato (…) la cual consistía materialmente en el pago del 50% de inicial del precio pactado para la compra-venta definitiva”.

Indicó, que en el citado contrato en su cláusula sexta se estableció un plazo para la terminación de la construcción de la obra de dieciocho (18) meses, contados a partir de la firma y autenticación de aquel, dos (2) prórrogas adicionales de seis (6) meses cada una, más una última prórroga de tres (3) meses, para un total de treinta y tres (33) meses de plazo para la culminación de la obra.

Manifiesto, que para la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, se estableció un lapso de noventa (90) días siguientes a la expedición de la cédula de habitabilidad y el “…oficio de terminación de obra por la autoridad competente y se haya otorgado el respectivo documento de condominio”.

Que, en “…fecha 5 de agosto de 2013, habiendo transcurrido con creces el lapso estipulado en el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, es decir, cinco (05) (sic) años, tres (03) (sic) meses y cinco (05) (sic) días, [su] representada acudió a las instalaciones de (…) ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., convocada por éstas, en donde se le indicó que el inmueble objeto del negocio jurídico, ahora tendría un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 836.000,00), y que debía firmar un nuevo contrato en donde se comprometería a aceptar el nuevo precio…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

En virtud de tal situación, su mandante interpuso el 18 de septiembre de 2013, denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Siendo que, el 22 de octubre de 2013, cuando se realizaría el acto conciliatorio entre las partes involucradas, la representación de las sociedades mercantiles denunciadas solicitaron “…el diferimiento de la audiencia a los fines de consignar el acta de intervención de la obra por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. El acto quedó diferido para el día 08 (sic) de noviembre de 2013”.

Destacó, que “…las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., mediante Oficio Nº 0000592 del 30 de abril de 2013, recibido el 3 de mayo del mismo año, la Directora General de Gestión del Despacho del Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, notificó el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la intervención temporal de las obras ‘Parque Residencial La Superior’ y de dichas sociedades mercantiles, así como la ocupación de la administración de las empresas recurrentes en cuanto a la ‘ejecución, entrega y protocolización de la obra’, entre otras razones, por el cobro ilegal basado en el indicador económico Índice de Precio al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, y la utilización ilícita de éste mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria en el proyecto de construcción de viviendas…” (Mayúsculas del texto original).

Que, en fecha 23 de enero de 2014, fue publicada la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual entre sus modificaciones estableció que “…el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, órgano rector del INDEPABIS (sic), ordenara la transferencia de las competencias de supervisión, control y fiscalización de todo lo concerniente a la vivienda al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (hoy Hábitat y Vivienda). Por tal motivo, nunca hubo conciliación o decisión que favoreciera a [su] representada en esa instancia de gestión de gobierno…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Relató, que en “…fecha 10 de junio de 2014, las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., solicitaron al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que fueran autorizadas a la rescisión unilateral del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’ suscrito con [su] representada en fecha 30 de abril de 2008, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, ya que según su decir, [su poderdante] no cumplió con las obligaciones pautadas...” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

De igual forma manifestó, que en fecha 29 de agosto de 2014, la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, “…interpuso una denuncia en la cual expuso que había cancelado el 50% de inicial que le correspondía de acuerdo lo pautado en la cláusula QUINTA del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, es decir, doce (12) cuotas que se establecieron equivalentes a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 146.599,22), cumpliendo así fiel y cabalmente con la principal obligación establecida. Además, [su] representada denunció que el tiempo previsto para la entrega definitiva de la obra no se cumplió, y que acudió a las Instalaciones de las empresas ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., convocada por éstas, en donde se le indicó que el inmueble objeto del negocio jurídico, ahora tendría un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 836.000,00), y que debía firmar un nuevo contrato en donde se comprometería a aceptar el nuevo precio…”, fundamentando su denuncia en los articulo 15, 17 y 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que en “…fecha 07 (sic) de octubre de 2014, la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dictó Auto de Apertura del procedimiento administrativo iniciado de conformidad con lo establecido (…) mediante el cual acordó acumular los expedientes DGG-10-2014 y DGG-29-R-2014, referidos a la solicitud de autorización para la rescisión unilateral del contrato por parte de…” las sociedades mercantiles y de su representada.

Que, el 3 de noviembre de 2014 su poderdante presentó escrito de descargo en el procedimiento administrativo y el 2 de febrero de 2015, la representación de las empresas Alvamill Bienes y Raices, C.A. y Promotora La Superior 123 C.A., presentaron sus descargos. Y siendo que, el 4 de mayo de 2015 la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dictó decisión mediante Resolución S/N de esa misma fecha, notificada a través del oficio DGSSO/Nº 000379 del 3 de junio de 2015, la cual es impugnada en nulidad en la presente demanda.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, pues el artículo 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria establece las competencias de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre las cuales se encuentra, sustanciar los procedimientos administrativos contenidos en dicha Ley.

Asimismo indicó, que el artículo 18 eiusdem atribuye a dicha Dirección la competencia para avalar las solicitudes de rescisión de los contratos objeto de esa Ley por parte de los y las constructoras, contratistas, productores y productoras así como promotores y promotoras de vivienda.

Que, el artículo 27 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria dispone, que los compradores o compradoras podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a denunciar la vulneración de sus derechos, “…quien tiene la competencia atribuida para aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación del procedimiento administrativo”.

Adujó, que no existir en la aludida Ley ninguna norma que atribuya al Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, órgano del cual emanó el acto impugnado, la competencia para avalar la rescisión de la Promesa Bilateral de Compraventa solicitado por las empresas Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123, C.A., ni para decidir la denuncia interpuesta por su mandante. Por tal razón, denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, pues la Resolución impugnada no tomó en consideración ninguno de los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo, toda vez que la obra no fue culminada a tiempo por lo que mal podría exigírsele a la compradora que cumpliera con el pago de la última cuota cuando no era posible que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta.

Que, el acto recurrido incurrió en falso supuesto de derecho al efectuar una errónea aplicación del artículo 15 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, pues al declarar improcedente la denuncia efectuada por su mandante con relación al cobro ilegal que pretendían efectuar las empresas Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123, C.A. “…se colocó al margen de lo que en realidad impone esa norma, que es la prohibición de cargos adicionales a los compradores de vivienda…”.

Denunció, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por haber sido dictada por la Administración “…utilizando sus potestades con un objeto diferente del que la Ley (…) le asignó…”, lo cual consideró una desviación de poder.

Que, el expediente administrativo llevado por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda se sustanció de forma errónea y desordenada, estimando así una Violación del Principio de Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado no decidió todos los asuntos planteados y probados en el procedimiento administrativo, vulnerando así una violación del Principio de Globalidad Administrativa.

Solicitó, que se decretase amparo cautelar respecto al “…acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 (sic) de mayo de 2015, notificado a [su] representada mediante oficio Nº DGSSO/Nº 000379, en fecha 3 de junio de 2015, suscrito por la (…) Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda…”, por cuanto entre otras cosas, estimó que, “La decisión (…) viola a [su] representada el derecho constitucional contenido en el artículo 82, porque adolece de vicios de nulidad absoluta tales como la manifiesta incompetencia de la ciudadana Viceministra que dictó el acto administrativo, además [de] adolecer de vicios en la causa del acto administrativo configurados tanto en el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho; asimismo, viola el principio de seguridad jurídica y de derecho a la defensa por defecto del expediente administrativo, viola el principio de globalidad administrativo y se encuentra viciado por el abuso de poder…” (Corchetes de esta Corte).

Ratificó, los hechos y alegatos de la demanda de nulidad y destacó además, que el acto administrativo impugnado “…viola el derecho a la defensa, por cuanto produjo indefensión a la ciudadana LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, ya que no estableció las consecuencias de la nulidad del acto que acordó autorizar a las constructoras el aval para que procedieran a la rescisión unilateral del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “La Administración ha debido indicar cuál es la consecuencia directa (…) [del] aval, es decir, si las constructoras podían disponer unilateralmente y de forma inmediata de la propiedad del inmueble objeto del contrato…” (Corchete de esta Corte).

Aseveró, que “…el acto administrativo en cuestión constituye una amenaza grave de violación del derecho a la vivienda de [su] representada establecido en el artículo 82 de la Constitución, por cuanto la autorización o aval otorgado a las constructoras para que procedan a rescindir unilateralmente el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, al no haber sido delimitado por la Autoridad Administrativa el alcance de tal autorización, crea una expectativa en las mencionadas sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., de que pueden disponer libremente de la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, que pudieran enajenarlo, gravarlo cualquier otra forma de uso, goce o disposición del mismo…” (Mayúsculas del texto original).

Señaló a los fines de demostrar el fomus boni iuris, “…1) Que [su] representada firmó un contrato preparatorio denominado ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, con las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., para la adquisición de su vivienda. 2) Que [su poderdante] canceló su principal obligación pagando el 50% de inicial del compromiso establecido en el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, plenamente demostrada con la presentación de vauher de acuerdo a lo establecido en el cronograma de pago de la cláusula QUINTA (…) 3) Que las constructoras, aplicando un ilegal ajuste por inflación o corrección monetaria –IPC- le intentaron cobrar un recargo a [su mandante] por encima del precio original pactado del inmueble objeto del negocio jurídico, que ascendía a un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 836.000,00), y que debía firmar un nuevo contrato en donde se comprometería a aceptar el nuevo precio…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, destacó que las empresas Alvamill Bienes y Raices, C.A. y Promotora La Superior 123 C.A., “…4) (…) mediante oficio Nº 0000592 de fecha 30 de abril de 2013, recibido el 3 de mayo del mismo año, la Dirección General de Gestión del Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, notificó el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la intervención temporal de la obra ‘Parque Residencial La Superior’ y de dichas sociedades mercantiles, así como la ocupación de la administración de las empresas recurrentes en cuanto a la ‘ejecución, entrega y protocolización de la obra’, entre otras razones, por el cobro ilegal basado en el indicador económico Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, la utilización ilícita de éste mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria en el proyecto de construcción de viviendas y el retraso en la entrega de la obra, el cual riela a las actas del expediente Nº 2014-1413 cursante por ante (…) [la] Sala Político Administrativa, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto de intervención temporal…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, arguyó “…5) Que hubo retraso en la entrega de la obra tal como se demuestra del contenido del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’-cláusula SEXTA- (…) incluso reconocido en el propio acto administrativo en cuestión, de aproximadamente de dos (02) (sic) años y seis (06) (sic) meses, más lo transcurrido en todo este tiempo. 6) Que la decisión que acordó autorizar a las constructoras el aval para que procedieran a la rescisión unilateral del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, (…) adolece de vicios de nulidad absoluta tales como la manifiesta incompetencia de la ciudadana Viceministra que dictó el acto administrativo, además adolecer de vicios en la causa del acto administrativo configurados tanto en el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho; asimismo, viola el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa por defecto del expediente administrativo, viola el principio de globalidad administrativo y se encuentra viciado por abuso de poder…”(Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Aseveró, que “…el acto administrativo recurrido se encuentra denunciado por vicios de nulidad absoluta con base en violación de Principios y Garantías Constitucionales, como el principio de seguridad jurídica, al principio de competencia, el derecho a la defensa. 8) Que el acto administrativo recurrido se encuentra denunciado por vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. 9) Que la Administración dictó el acto administrativo en cuestión, fundamentándose en hechos no tomados en cuenta, no comprobados y en hechos calificados incorrectamente, (…) lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo en cuestión este viciado en su causa por falso supuesto de hecho. 10) Que la Administración aplicó incorrectamente los artículos 15, 18, 26 y 27 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, subvirtiendo el espíritu, propósito y razón del dispositivo legal, (…) lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo en cuestión este (sic) viciado en su causa por falso supuesto de derecho…”.

En relación al periculum in mora, alegó que “…es claro que la decisión tomada por la Administración al desatender la denuncia de [su] representada, (…) [en cuanto] al cobro de un recargo de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 836.000,00), por concepto de ajuste por inflación o corrección monetaria –IPC-; (…) [aunado al] retraso de la obra por parte de las constructoras, y por otra parte avalando la solicitud de éstas a los fines de que pudieran rescindir unilateralmente el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, busca beneficiar a las constructoras a fin de que éstas puedan disponer del inmueble objeto de la negociación, es decir, puedan obtener un lucro adicional pasando por encima del derecho de [su] representada a su vivienda -artículo 82 Carta Magna-, aun a sabiendas de las condiciones desiguales en que funciona este tipo de negocios (…), tal como lo expresó la Sentencia Nº 761 de fecha 28 de mayo de 2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó que, las constructoras han tenido una premura “…en notificar a [su] representada de la disponibilidad de los montos consignados con motivo del negocio jurídico entre ambas partes, rescindiendo ilegalmente por el acto administrativo en cuestión, (…) [practicando las siguientes diligencias] (…), a saber: Correo electrónico de fecha 16 de junio de 2015, en donde se le informa a [su] representada sobre la disponibilidad del cheque de gerencia (…) contentivo de los montos consignados con motivo del negocio jurídico entre ambas partes (…). Escrito de consignación del cheque de gerencia (…) ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 17 de junio de 2015 (…). Cartel publicado en el cuerpo 1, página 7 del Diario El Universal de fecha 23 de junio de 2015, en donde se le informa a [su] representada sobre la disponibilidad del cheque de gerencia (…) contenido de los montos consignados con motivo del negocio jurídico entre ambas partes (…). Escrito de solicitud al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que se asegure la entrega del cheque de gerencia (…), de fecha 20 de julio de 2015 (…). Notificación de fecha 03 (sic) de julio de 2015, a ser practicada mediante la habilitación de la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual nunca se llevó a cabo, en donde se le informara a [su] representada sobre la disponibilidad del cheque de gerencia (…) contenido de los montos consignados con motivo del negocio jurídico entre ambas partes…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que de lo anterior se evidencia “…que las constructoras no tuvieron la misma diligencia para practicar la notificación a que estaban obligadas por el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’ -cláusula SÉPTIMA-, a los fines de proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa con [su] representada, y en segundo lugar se evidencia que el motivo de fondo de tal omisión es de disponer en propiedad del bien inmueble objeto de la negociación inicial, con el objeto de producirse un lucro adicional…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Mencionó, que “…el acto administrativo en cuestión constituye una amenaza grave de violación del derecho a la vivienda de [su] representada (…) por cuanto la autorización o aval otorgado a las constructoras para que procedan a rescindir unilateralmente el contrato (…), al no haber sido delimitado por la Autoridad Administrativa el alcance de tal autorización, crea una expectativa en las mencionadas sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., de que pueden disponer libremente de la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, que pudieran enajenarlo, gravarlo cualquier otra forma de uso, goce o disposición del mismo. Es decir, se corra el peligro de que las constructoras vendan el inmueble dejándolo a [su] representada desprovista de su vivienda…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, decretado el amparo cautelar consecuencialmente “…Se SUSPENDA la ejecución del acto administrativo impugnado mediante el cual se dio aval a las constructoras (…) para rescindir unilateralmente el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, Se PROHÍBA a dichas constructoras intentar cualquier acción judicial o extrajudicial que tenga por objeto la rescisión unilateral del citado contrato (…), Se ORDENE a las constructoras (…) SE ABSTENGAN de disponer de la propiedad en cuanto al uso, goce y disposición del inmueble (…) objeto del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’ suscrito entre [su] representada y las constructoras (…) hasta que [la] Sala Político Administrativa dicte la decisión definitiva y resuelva sobre la nulidad del acto administrativo [impugnado en la presente causa]…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “Se ORDENE al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a que, en el caso de que las sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., (…) y la obra ‘Parque Residencial La Superior’ continúen bajo régimen de intervención temporal y ocupación de la administración de las empresas en cuanto a la ‘ejecución, entrega y protocolización de la obra’, ese despacho Ministerial SE ABSTENGA de disponer de la propiedad en cuanto al uso, goce y disposición del inmueble (…) objeto del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’ suscrito [por su] representada y las constructoras ya identificadas, hasta que la Sala Político Administrativa dicte la decisión definitiva y resuelva sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 (sic) de mayo de 2015, notificado a [su] representada mediante oficio Nº DGSSO/Nº 000379, en fechas 3 de junio de 2015, suscrito por la (…) Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual se les dio el aval a las constructoras para rescindir unilateralmente el mencionado contrato. [Y que] Subsidiariamente DICTE prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido (…) objeto del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’ suscrito…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Requirió, que de ser considerado improcedente el amparo cautelar, subsidiariamente fuera decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y de no decretarse esta última se estimare de forma subsidiaria medida cautelar innominada.

Finalmente, solicitó que se “…1) DECLARE: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 (sic) de mayo de 2015, notificado a [su] representada mediante oficio Nº DGSSON/Nº 000379, en fecha 3 de junio de 2015, suscrito por la (…) Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. 2) DECRETE: Amparo Cautelar Constitucional y de ser improcedente DECRETE subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuestionado y de ser improcedente DECRETE subsidiariamente Medida Cautelar Innominada con ocasión al acto administrativo impugnado, en los términos expuestos. 3) DECLARE: Como consecuencia de la nulidad solicitada, que el derecho de fondo le corresponde a [su] representada, y en consecuencia ORDENE la protocolización del documento definitivo de compraventa pactado en el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’. 4) ORDENE: La notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y a los terceros interesados…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA DECLINADA

Esta Corte en acatamiento a la sentencia Nº 00194 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2016 y publicada el 24 de ese mismo mes y año, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso:

Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.

En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establecieron los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados u órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o vii) cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Del Amparo Cautelar solicitado:

Admitida provisionalmente como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

En ese sentido, el amparo cautelar en el contencioso administrativo ha sido concebido como una medida preventiva -asegurativa- que evite la lesión a los derechos constitucionales que el acto administrativo impugnado pueda causar, o que se detenga dicha vulneración a los mismos, en caso de que ya se esté produciendo, y en virtud de su carácter restitutorio, retrotraer a la situación anterior a la lesión, siendo tal medida de carácter temporal, la misma ha de tenerse mientras se examina la legalidad del acto administrativo, a fin de que el mismo no cause un daño a esos derechos, que pueda llegar hacer irreparable cuando se emita la decisión definitiva, que dictamine si fue o no contra legem.

Al respecto, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar de amparo, la misma debe cumplir dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, mientras que el segundo por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contraloría General de la República).

Ello así, y como previamente fue indicado ante una solicitud de amparo cautelar el primer requisito a verificar es la existencia del fumus boni iuris, el cual no basta con alegar la mera violación de derecho y garantías constitucionales, sino que además se debe demostrar con medios probatorios suficientes, en qué forma presuntamente se están siendo vulnerados los derechos invocados
En ese sentido, se evidencia de autos que la parte accionante promovió y consignó como prueba, a los fines de demostrar el fomus boni iuris, lo siguiente:

- Contrato notariado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 30 de abril de 2008, denominado “Promesa Bilateral de Compraventa”, suscrito entre la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, y las sociedades mercantiles Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123 C.A., para la adquisición de su vivienda (folios 80 al 84 del expediente y sus respectivos vueltos).

- Copias simples de los vouchers, en los que se evidencia que pagó el cincuenta por ciento (50%) de inicial del compromiso establecido en la cláusula quinta del contrato “Promesa Bilateral de Compraventa” (folios 87 al 97 del expediente).

- Notificación DGSSO/Nº 000379 del 4 de mayo de 2015, emitido por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le informa respecto a la decisión dictada en los procedimientos administrativos Nros. DGG-10-2014 y DGG-29-R-2014 (folios 53 al 79 del expediente).

- Copia simple del correo electrónico de fecha 17 de junio de 2015, enviado desde la cuenta jaaa-lasuperior@usa.net, a la cuenta luxmar2021@gmail.com, el cual se “…pone a su entera disposición, los montos consignados por usted con motivo de la relación jurídica rescindida, así como sus intereses. Dicho monto ha sido consignado mediante cheque a su nombre (…) ante la oficina de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a cuya autoridad hemos pedido intervención pertinente a los fines de la entrega respectiva del monto señalado…” (folio 110).

- Escrito de consignación del cheque de gerencia por parte de las sociedades mercantiles Alvalill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 17 de junio de 2015 (folios 111 al 113).

- Cartel publicado en el cuerpo 1, página 7 del Diario El Universal de fecha 23 de junio de 2015, (folio 114).

- Escrito de solicitud al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha 20 de julio de 2015 (folios 115 y 116).

- Notificación de fecha 3 de julio de 2015, practicada mediante la habilitación de la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador (folios 119 y 120).

- Copias simples del auto de apertura del procedimiento administrativo Nº DGG-10-2014 y del Nº DGG-29-R-2014, de fecha 7 de octubre de 2014, emitidos por la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 122 al 124).

- Copias simples de la notificación efectuada en fecha 27 de octubre de 2014, a la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, en la cual se le informó en relación a la apertura de los procedimientos administrativos Nros. DGG-10-2014 y DGG-29-R-2014 (folios 125 al 128 del expediente).
De igual forma, alegó en relación al fomus boni iuris, lo siguiente:
- Que las sociedades mercantiles Alvalill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123, C.A., pretendieron que se firmara un nuevo contrato, en el que se comprometía a aceptar el nuevo precio -ochocientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 836.000,00)- del inmueble objeto del negocio jurídico, queriendo así cobrar un recargo por encima del precio original pactado, aplicándole un ilegal ajuste por inflación o corrección monetaria -IPC-.

- Que la Dirección General de Gestión del Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, notificó el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la intervención temporal de la obra “Parque Residencial La Superior” y de las sociedades mercantiles Alvalill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123, C.A., así como la ocupación de la administración de las empresas recurrentes en cuanto a la ejecución, entrega y protocolización de la obra, entre otras razones, por el cobro ilegal basado en el indicador económico Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, la utilización ilícita de éste mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria en el proyecto de construcción de viviendas y el retraso en la entrega de la obra.

- Que hubo retraso en la entrega de la obra, incumpliendo la cláusula sexta contenida en el contrato denominado “Promesa Bilateral de Compraventa”, de aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses, más lo transcurrido en todo este tiempo.

- Que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de mayo de 2015, notificada en fecha 3 de junio de 2015, a través del oficio DGSSO/Nº 000379 del 4 de mayo de 2015, está siendo demandado en nulidad por cuanto se encuentra inmersa en vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, violación al principio de globalidad del acto administrativo, vulneración del principio de seguridad jurídica y derecho a la defensa del expediente administrativo.

En ese orden de ideas, cabe destacar que la fundamentación utilizada por la Representación Judicial de la parte solicitante del amparo cautelar, se basó en que el acto administrativo impugnado dictado por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, “…no estableció las consecuencias (…) [de] autorizar a las constructoras el aval para que procedieran a la rescisión unilateral del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’…”, asimismo, que “…al no haber sido delimitado por la Autoridad Administrativa el alcance de tal autorización, crea una expectativa en las mencionadas sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., de que pueden disponer libremente de la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, que pudieran enajenarlo, gravarlo [o] cualquier otra forma de uso, goce o disposición del mismo…” (Mayúsculas del texto original y negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, de la solicitud de amparo cautelar se observa que la parte actora alegó como infringidos los derechos constitucionales a la defensa, a la vivienda y violación del derecho previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado presuntamente por una autoridad incompetente, en ese sentido pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación de los mismos, para lo cual se observa que:


-De la violación al Derecho a la Defensa:

Al respecto, se observa que la Representación Judicial de la parte accionante alegó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda y ante el cual se peticiona el presente amparo cautelar, vulneró “…el derecho a la defensa [de su representada], por cuanto produjo indefensión (…) ya que no estableció las consecuencias de la nulidad del acto que acordó autorizar a las constructoras el aval para que procedieran a la rescisión unilateral del contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’…”, por cuanto estimó que “La Administración ha debido indicar cuál es la consecuencia directa (…) [del] aval, es decir, si las constructoras podían disponer unilateralmente y de forma inmediata de la propiedad del inmueble objeto del contrato…” (Negrillas y corchete de esta Corte).

En ese orden de ideas, se tiene respecto del derecho a la defensa, el mismo ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. El mismo surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, tener acceso al expediente para que pueda tener conocimiento de la situación real que este siendo debatida en el proceso, así como de valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa; por lo que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De igual forma se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto que el derecho a la defensa se entrelaza con el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contraloría General de la República).

Al respecto, a los fines de evaluar la procedencia del alegato de violación del derecho a la defensa, se constata preliminarmente del acto administrativo contentivo de la Resolución S/N de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el mismo fue emitido a los fines de dar respuesta a las denuncias que ocasionaron el inicio en fecha 7 de octubre de 2014 de los procedimientos administrativos Nº DGG-10-2014 y DGG-29-R-2014, vistas las denuncias formuladas por la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez y las sociedades mercantiles Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123 C.A, los cuales posteriormente fueron acumulados, el primero de ellos por la presunta comisión por parte de las mencionadas constructoras de los ilícitos contenidos en los artículos 15 y 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y el segundo referente al trámite de autorización para obtener el aval del Ministerio in comento, para rescindir el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las referidas sociedades mercantiles y la hoy solicitante del amparo cautelar, por presunto incumplimiento de las condiciones del contrato por parte de esta última.

Ello así, cursa en autos oficio de notificación Nº DIG/Nº 001837 del 2 de octubre de 2014, recibido por la accionante en fecha 27 de ese mismo mes y año, de igual forma, se observa del sello de recibido del Viceministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, fue recibido escrito de descargo de la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, presentado en fecha 6 de noviembre de 2014, lo cual evidencia que la misma se encontraba notificada del inicio del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para obtener aval a efectos de rescindir el contrato de promesa bilateral de compra venta y al momento de presentar su escrito de descargo ejerció su derecho a la defensa. Es por tal motivo que se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se establece.



- De la violación al Derecho a la Vivienda:

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte solicitante del amparo cautelar aseveró que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pretende, “…constituye una amenaza grave de violación del derecho a la vivienda de [su representado] (…) por cuanto la autorización o aval otorgado a las constructoras para que procedan a rescindir unilateralmente el contrato ‘Promesa Bilateral de Compraventa’, al no haber sido delimitado por la Autoridad Administrativa el alcance de tal autorización, crea una expectativa en las mencionadas sociedades mercantiles ALVAMILL BIENES Y RAICES, C.A. y PROMOTORA LA SUPERIOR 123 C.A., de que pueden disponer libremente de la propiedad del inmueble objeto del contrato, es decir, que pudieran enajenarlo, gravarlo cualquier otra forma de uso, goce o disposición del mismo…” (Mayúsculas del texto original y negrillas de esta Corte).

En ese sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.



La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. En ese sentido, el referido derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El referido derecho constitucional de acceder a una vivienda, es uno de los derechos sociales elevados a rango constitucional por nuestra carta Magna, la cual considera a la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, que requiere de una interpretación acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social.

Aunado a lo anterior, se evidencia del expediente que la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, había suscrito contrato “Promesa Bilateral de Compra Venta”, de un inmueble constituido por un apartamento con las sociedades mercantiles Alvamill Bienes y Raíces, C.A. y Promotora La Superior 123 C.A, en el año 2008, por la cantidad de doscientos noventa y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 293.198,48), y como lo señaló el propio acto administrativo impugnado, si bien pagó la cuota inicial por el monto de ciento cuarenta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 146.599,22) pagadera en varias cuotas, conforme a la cláusula cuarta del precitado contrato, siendo que la otra mitad correspondería su cancelación al momento del registro del documento definitivo de compraventa.
De autos se constata, que si bien es cierto que el derecho a la vivienda conforme lo establece la Carta Magna es un derecho social que tienen todos los venezolanos, el mismo no es absoluto y en algunos casos -como ocurre en el presente caso- es una responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares, pues téngase presente que en el caso in comento, trata de una adquisición de un apartamento en el Parque Residencial La Superior, el cual posteriormente fue objeto de intervención por parte del Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como de las empresas constructoras –Alvamill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123 C.A.-, precisamente a los fines de proteger y resguardar el derecho a la vivienda de los ciudadanos que tenían promesa de compraventa de inmuebles en dicha obra, y verificado preliminarmente que tales negociaciones se estaban realizando acorde a derecho, y ante la solicitud de las mencionadas sociedades mercantiles de aval para rescindir la referida promesa de compra venta ante el no cumplimiento por parte de la ciudadana Luxmar Yelitse Aular Vásquez, de la segunda fase de la negociación, a saber el pago del monto de ciento cuarenta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 146.599,22) conforme a la cláusula cuarta del contrato, el cual se llevaría a cabo al momento del registro del documento definitivo de compraventa.

Dicho lo anterior, así como de lo que se pudo constatar de autos preliminarmente en esta fase cautelar no se observó que hubiese vulneración al derecho a la vivienda de la hoy solicitante del amparo cautelar, pues estima esta Corte prima facie que el Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, estuvo vigilante y garantizando el derecho a la vivienda de la accionante, razón por la cual debe desestimar esta Corte la denuncia de violación al derecho a la vivienda. Así se establece.
- Violación del derecho previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado presuntamente por una autoridad incompetente:

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte accionante señaló que el acto administrativo contentivo del aval otorgado a efectos de rescindir el contrato de promesa bilateral de compra venta, “…viola a [su] representada el derecho constitucional contenido en el artículo 82, porque adolece de vicios de nulidad absoluta tales como la manifiesta incompetencia de la ciudadana Viceministra que dictó el acto administrativo…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, vista la referida denuncia es menester destacar que la misma va relacionada al vicio de incompetencia de quien emitió el acto administrativo, el cual al ser un aspecto de legalidad, debe ser examinado en la oportunidad en que se dicte sentencia que resuelva el mérito de la causa. De manera que, emitir -en esta fase cautelar- algún pronunciamiento sobre tal argumento, el mismo supondría adelantar opinión acerca de los puntos de derecho que la Corte debe decidir una vez que concluya el juicio principal (Vid. sentencia Nº 01315 de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).

Ello así, siendo que el vicio de incompetencia manifiesta al estar referido al estudio de la legalidad del acto administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional al emitir pronunciamiento implicaría adelantar opinión, razón por la cual debe esta Corte preliminarmente en esta fase cautelar desechar tal alegato, por cuanto el mismo será resuelto en la sentencia de fondo. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.

Por último, en virtud de las solicitudes subsidiarias de medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada realizada por la parte accionante, esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al Juzgado de Sustanciación una vez admitida la demanda, abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 eiusdem, a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194 dictada en fecha 23 de febrero de 2016 y publicada el 24 de ese mismo mes y año, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el Abogado Luis Alberto Ruíz Risso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUXMAR YELITSE AULAR VÁSQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de mayo de 2015, emitida por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, notificado en fecha 3 de junio de 2015, mediante oficio Nº DGSSO/Nº 000379, mediante el cual avaló la solicitud de rescisión unilateral del contrato, presentada por las sociedades mercantiles Alvalill Bienes y Raíces, C.A., y Promotora La Superior 123, C.A.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación una vez admitida la demanda, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000094
MECG/8



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.