JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000176

En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado Rubén Darío Pérez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.323, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar bajo oficio Nº 2016-1371 a la Presidenta del Tribunal Disciplinario del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y demás Miembros, para que dentro del lapso de (10) días siguientes a que conste en autos la respectiva notificación, remita los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de agosto de 2016, el Abogado Rubén Darío Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de mayo de 2016, notificada en fecha 2 de junio de 2016, la cual fue reformada en fecha 11 de agosto de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló, que “En fecha 20 de septiembre de 2013, se realizó proceso de elecciones del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado (sic) Carabobo, cuya Junta Directiva Regional y sus Órganos Estatutarios Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral Regional fueron reconocidos tanto por el Consejo Nacional Electoral en lo adelante CNE, como por la Inspectoría Regional del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos del estado Carabobo (…) En fecha 24 de marzo de 2015, de acuerdo a lo establecido en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE, se realizaron las Elecciones Nacionales de la FVM en veintiséis (26) Sindicatos filiales en todo el país, a excepción del Estado Carabobo, por decisión de la Junta Directiva de SINVEMACAS (sic), ya que según expusieron en diversas comunicaciones enviadas a la Comisión Electoral Nacional en lo adelante CEN (sic) de la FVM(sic), que los listados preliminares y definitivos de electores enviados desde Carabobo a la referida CEN (sic) presentaban inconsistencias notorias de exclusiones de electores, incluso se excluyó a la Presidenta de SINVEMACA (sic), lo cual conllevó a tomar la decisión de no participar en el proceso eleccionario pautado para la fecha ut supra. Tal controversia origino que la CEN (sic) representada por su Presidenta (…), levantara acta de la situación en su visita a la Casa del Maestro sede SINVEMACA (sic) en fecha 17 de marzo de 2015, con la finalidad de entregar el material electoral para que se realizara el proceso eleccionario in comento, lo cual fue rechazado en la referida acta. (…) La misma fue tomada como prueba para realizar la denuncia por parte del CDN (sic) de la FVM (sic) por ante el TDN (sic), que conllevó al procedimiento disciplinario aplicado y el cual es atacada en su decisión en este acto…” (Mayúsculas originales de la cita).

Expresó, que “En fecha 24 de marzo de 2015, día pautado para realizar el proceso eleccionario en todo el país, se mantuvo la expectativa en la sede de SINVEMACA (sic) dado que se conoce de las facultades de la CEN (sic). En este sentido, el Afiliado a SINVEMACA (sic) y miembro de la Directiva Nacional de la FVM (sic), Profesor Jaime N. Castro Contreras (…) solicitó acción voluntaria de Inspección Judicial, la cual fue realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes aspectos entre otros: 1. No se presentó el CEN (sic)ni ninguna subcomisión para llevar adelante el proceso eleccionario; 2. No se presentó ningún elector a votar, 3. No se instaló ninguna mesa electoral para realizar las elecciones nacionales de la FVM (sic). Ahora bien, inexplicablemente la referida copia de la Inspección Judicial supra no fue agregada al cuerpo del expediente 002-2015 por los miembros del TDN (sic)de la FVM (sic), afectando en el fondo el Informe del Fiscal, quien manifestó tomó como base fundamental basado en el principio de la comunicad de la prueba, que dicha Inspección Ocular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, era la prueba más fehaciente de que no se realizó el proceso eleccionario. Dejamos salvo mejor criterio a quien juzga en esta acción proveerse de tan elemental prueba, la cual como dije antes, no consta en el expediente supra...” (Mayúsculas originales de la cita).

Manifestó, que “En fecha 30 de julio de 2015, el CDN (sic) de la FVM (sic) remite denuncia al TDN (sic) sobre la presunta falta cometida por [su] representada Comité Directivo Regional de SINVEMACA (sic). Dicha denuncia se basa en la NO realización del proceso de elecciones para elegir a los Miembros de la Directiva Nacional de la FVM (sic) y sus Órganos Estutarios. (…) Es importante destacar e ilustrar al digno Tribunal, que la mencionada denuncia fue suscrita a través de firma autógrafa del Presidente de la CDN (sic) (…), y en su contenido se lee, que se acuerda pasar al TDN (sic) de a FVM (sic) a los miembros directivos del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado (sic) Carabobo. Dicha denuncia, la cual fue remitida anexo a la Boleta de notificación en su oportunidad del inicio de procedimiento presenta los siguientes detalles: 1) No tiene firma ni sello recibido por el TDN (sic), lo cual hace ineficaz y por ende de falta de validez; 2) La denuncia fue producto de un acuerdo de reunión del Comité Directivo Nacional de la FVM (sic) de fecha 6 de abril de 2012, es decir ya habían transcurrido trece (13) días continuos de la celebración de las Elecciones Nacionales del 24/032015, por lo cual ya habría fenecido el período estatutario de la Directiva Nacional que acordó pasar al Tribunal Disciplinario Nacional a la Junta Directiva de SINVEMACA (sic), lo cual viola flagrantemente el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); 3) Igualmente, en la denuncia in comento se expresa que tal acuerdo fue ratificado por el nuevo Comité Directivo Nacional en su reunión de fecha 2 de junio de 2015, fecha en la cual la Nueva Directiva Nacional no tenía, ni aún tiene el Certificado del CNE que valide el proceso eleccionario, el cual a través de la prueba de informes solicito a este digno Tribunal se provea del mencionado Cronograma Electoral, a través de la Comisión Electoral Nacional de la FVM (sic). Dicha actuación del nuevo CDN (sic) de la FVM (sic) de fecha 2 de junio de 2015 se dio en contravención de lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y así se denuncia. Se solicita a través de la prueba de informes que el digno Tribunal se provea de los Estatutos vigentes de la FVM (sic) a través de su Comité Directivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales de la cita, corchetes de esta Corte).

Soslayó, que “En fecha 8 de septiembre de 2015, El Tribunal Disciplinario (TDN) de la FVM (sic), con sede en la ciudad de Caracas acuerda admitir la denuncia presentada el pasado 30 de julio de 2015 por el CDN (sic) de la FVM (sic), según dejó constancia en el expediente disciplinario identificado con la nomenclatura 002-2015, en el folio diecinueve (19) identificado como Auto N°, observándose en el referido auto las siguientes incongruencias: 1) Por una parte, establece el artículo 57 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313 Gaceta Oficial N° 36. 787 del 16/11/1999 (sic), de cuyo tenor se extrae, cito: (…) el artículo antes citado, permite ilustrar a la digna Corte que se encuentra evidenciada la violación de una norma de orden público, por cuanto el TDN (sic) conoció, no solamente en fecha de perfecto disfrute del periodo vacacional de los Docentes la denuncia interpuesta por el CDN (sic), dado que por todos es conocido que las vacaciones escolares se inician el primero del mes de agosto de cada año y culmina el día 15 de septiembre. sino (sic) que acordó en esa misma fecha admitirla sin observar que el artículo 19 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la FVM (sic) y sus Sindicatos filiales, establece veinte (20) días hábiles para realizar las averiguaciones e indagaciones y luego decidir si había causales para admitirla y dar inicio al procedimiento respectivo, por lo que la declaratoria de admitir la denuncia interpuesta por el CDN (sic), en contra de la Junta Directiva de SINVEMACA (sic) se produjo en violación flagrante de la fase procedimental de la admisión de la denuncia, como dije anteriormente, convirtiéndola en ineficaz, carente de validez y por consiguiente nula y así lo denunciamos. Por ello, solicito a la digna Corte a través de la prueba de informes, se provea del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario Nacional de la FVM (sic). 2) No existe en el expediente signado con el N° 002-2015, registro alguno que describa lo exigido por el artículo 19 del Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional, referente a todas las diligencias conducentes a las averiguaciones y comprobación o no del hecho denunciado, que es también un requisito procedimental obviado por el TDN (sic). 3) No encuadra en las circunstancias de modo y tiempo la admisión de la denuncia interpuesta por el CDN (sic) ante el Tribunal Disciplinario Nacional dado que existen en el expediente ut supra, lo señalado por nuestra parte, dado se admite la denuncia, según lo indicado en el folio diecinueve (19) identificado como Auto N° 1…” (Mayúsculas originales de la cita).

Manifestó, que “…las actuaciones del Tribunal Disciplinario Nacional, (…) no se aclaran ni se corrigen en los autos emanados de sus acuerdos en reuniones y mucho menos lo enmienda el Fiscal designado en la fase final del procedimiento plasmado en el informe correspondiente, y así lo denunciamos. Al contrario el Fiscal designado en su informe final, admite que fue en reunión de fecha 9 de septiembre de 2015, cuando el TDN (sic) admite la denuncia y decide iniciar el procedimiento, haciendo más incongruente la admisión de la denuncia. Y 4) El Tribunal Disciplinario Nacional de la FVM (sic), se extralimita en sus funciones, según nuestro parecer, dado que en vez de ordenar al Tribunal Disciplinario Regional del Sindicato en el Estado (sic) Carabobo para que diera inicio al procedimiento respectivo, lo acogió de oficio para sí, violando derechos y garantías constitucionales, como la del Juez Natural, de la doble instancia y consecuencialmente la del Debido Proceso…” (Mayúsculas originales de la cita).

Expresó, que se violentó lo establecido en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario en razón a que, “…en las notificaciones respectivas se observa claramente que ya el Tribunal se encontraba actuando en pleno desarrollo del procedimiento en cuestión, sin constar que el mismo se haya tomado decisión de dar inicio al procedimiento disciplinario contenido en el artículo 19 del Reglamento del TDN (sic). Siendo que por mandato del mencionado artículo eiusdem, el TDN (sic) de la FVM (sic), luego de hacer las averiguaciones y comprobación o no del hecho denunciado en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles éste debe tomar la decisión si hay lugar o no a la formación de la causa y plasmarla en el respectivo expediente (…) desde la fecha 30 de abril de 2015 cuando el CDN (sic) y FVM (sic) presentó la denuncia por presunta violación de los Estatutos Internos de la Organización por parte del Comité Directivo Regional del SINVEMA (sic) Carabobo, hasta la fecha del AUTO N° 3 ya habían transcurrido mucho más de veinte (20) días hábiles…”

Agregó, que el procedimiento se encontraba plagado de vicios en la citación realizada, dentro del procedimiento llevado por la parte recurrida.

De igual forma indicó que en el procedimiento disciplinario se incurrió en vicios sobre la designación del fiscal lo cual hace irritó y nulo su nombramiento. Asimismo indicó que el referido funcionario “…negó un alto porcentaje de nuestras pruebas presentadas, se va a los formalismos y se observa una conducta sesgada en contra de la Presidenta del SINVEMA (sic) Carabobo sobre el uso de su coreo personal para comunicarse con los Órganos Estatutarios de la FVM (sic), pero no valoran que esos mismos correos respondidos por la Comisión Electoral y el Presidente Nacional de la FVM (sic). Con tales apreciaciones del Fiscal ya cuestionado de su nombramiento irrito, se viola el principio de Derecho Laboral contenido en el artículo 29 de la CRBV (sic) referido a que la realidad prevalece sobre las formas y apariencias y así lo denunciamos…”.

Mantuvo, que la decisión recurrida incurrió en “…extrapetita, dado que la denuncia se realiza sobre el Comité Directivo Regional y la misma sanciona a todo el cuerpo de la directiva incluyendo los Órganos Estatutario como lo son el Tribunal Disciplinario Regional y Comisión Electoral Regional del Sinvema Carabobo, dado que tales órganos son autónomos y no conforman El Comité Directivo Regional. En este caso el artículo 28 de los Estatutos de los Sindicatos Venezolano de Maestro vigente, que en fin es el mismo que rige para las veintisiete (27) seccionales en todo el país y que forman parte de la Federación Venezolana de Maestros, determina quienes conforman el Comité Directivo Regional y contiene en los respectivos Estatutos un capítulo especial para el mencionado Comité, así lo determinar el capítulo III del Título III de los mencionados Estatutos vigentes…”

Esgrimió, que “El TDN (sic) de la FVM (sic) al tomar su decisión, transcrita y suscrita por todos sus miembros para la respectiva notificación, no toman en cuenta el basamento legal para tipificar la falta y posteriormente sancionar ajustados a derecho. En este sentido, no se observa en la decisión que se haya tomado algún artículo como fundamento del derecho para soportar la misma, solamente se dedicaron a exhortar al CDN (sic) de la FVM (sic) para que en atención a lo establecido en el artículo 28 en su literal C-1, se proceda a la intervención del Sindicato in situ, obviando la parte final y definitoria de todo el procedimiento llevado a cabo de manera extra y ultrapetita como ya lo hemos denunciado, obviando a nuestro parecer la última actuación del TDN (sic) de la FVM contenida en los (…) artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento señalado del TDN (sic) de la FVM (sic). Es decir, el mencionado Tribunal abandonó los supuestos facticos para tomar su decisión y así lo denunciamos…”

Señaló, que “...el TDN (sic) de la FVM (sic) [incumplió] el mandato del Comité Directivo Nacional de la FVM (sic) de fecha 28 de junio de 2011 y ratificado en actas de reuniones efectuadas en fechas 06 (sic) de abril de 2015 y 02(sic) de junio de 2015, mandato este y actas de las mencionadas reuniones que no constan en el expediente y que debió a [su] parecer y así lo [afirmó], proveerse el TDN (sic) de la FVM (sic) para darle cumplimiento taxativo a lo indicado en el artículo 19º del Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional de la FVM (sic), como lo es el de realizar las diligencias conducentes a las averiguaciones y comprobación o no del hecho denunciado; dejan entrever que el TDN (sic) accionó de manera a priori, sin escuchar antes de tomar la decisión de admitir la denuncia, ni de entrevistarse con los supuestos Directivos que cometieron la falta disciplinaria en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, “...luego de transcurrido el receso por vacaciones decembrinas y ejerciendo en ese momento el derecho a la defensa, se solicitó al TDN (sic) de la FVM (sic) copias simples del Expediente 002-2015. Esto ocurrió el día 11 de enero de 2016 por via email entre el correo personal del Apoderado de u grupo de la Directiva de SINVEMACA (sic) y el correo institucional del TDN (sic) de la FVM (sic). Es así, como el día 12 de Enero (sic) de 2016, se levanta acta de acuerdo donde se prorroga el lapso de contestación contenido en la Citación, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles de haberse proveído las copias solicitadas y acordadas por el TDN (sic) de la FVM (sic), lo cual ocurrió efectivamente en fecha 12 de Febrero (sic) de 2016, siendo consignada la contestación a la Citación en tiempo hábil en fecha 19 de Febrero (sic) de 2016 en la sede procesal del TDN (sic) de la FVM (sic). Dicho escrito de contestación consta de siete (7) folios, destacando que en el mismo se estableció un punto previo a la contestación, el cual no fue tomado en cuenta por el TDN (sic) para conocer del contenido central del escrito en referencia, sin tomar en cuenta algo tan importante y trascendental que en definitiva denota una actitud inclinada desde un principio a sancionar como en efecto se realizó en la decisión del 27 de mayo de 2016y notificada el 02 (sic) de junio del mismo año, la cual es el objeto de la pretensión de demandar su nulidad mediante la presente querella” (Mayúsculas originales de la cita).

Apuntó, que “Otro hecho trascendental que se denunció y que forma parte del ordinal Decimo del escrito de contestación fue la de solicitar dejar sin efecto el AUTO Nº 6, mediante el cual se designó el Fiscal del Procedimiento, según lo establecido en el artículo 21º del Reglamento del TDN (sic), dado que para la fecha de tal designación el procedimiento se encontraba en fase de prorroga a los fines de proveernos de las copias del expediente y que se encontraba en fase de foliatura tal y como consta en acta de fecha 12 de Enero (sic) de 2016. (...) En la referida acta se acuerda mutuamente que la consignación del escrito de descargo referido y acogido por la parte accionante en este caso, se realizara dentro del término de los cinco (5) días transcurridos luego de haber recibido las copias fotostáticas del expediente 002-2015, acta esta, que no consta en el referido expediente (...). Lo que es grave y muy extraño, que no conste en el respectivo expediente el escrito de contestación como descargo presentado por el apoderado de un grupo de directivos de SINVEMACA (sic), el cual fue recibido por la Presidenta del TDN (sic) de la FVM (sic) en fecha 19 de febrero de 2016 contentivo de siente (7) folios (...) lo cual afecta de fondo el procedimiento llevado a cabo por el DN y así lo [denunció]. Es de acotar que el Tribunal entrega las copias del expediente de fecha 12 de Febrero (sic) de 2016. Tanto es así, que el escrito de Contestación de la Citación fue recibido el día 19 de Febrero (sic) sin alegar extemporaneidad alguna, dado que para ambas partes, estaba y había quedado claro que [se encontraban] en un lapso de prorroga acordada y así lo [declaró]. Para [su] representación, es de vital importancia la revisión y procedencia de la validez del mencionado Auto Nº 6, dado que por estar viciado tal nombramiento por extemporáneo y consecuencialmente irrito, hacen sus actuaciones nulas de toda nulidad y por ende afecta el procedimiento hasta si decisión final...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Arguyó, que “El fiscal designado írritamente Hace (sic) muchas apreciaciones y no de fondo, niega en un alto porcentaje [sus] pruebas presentadas, se va a los formalismos y se observa una conducta sesgada en contra de la Presidenta del SINVEMA (sic) Carabobo sobre el uso de su correo personal para comunicarse con los Órganos Estatutarios de la FVM (sic), pero no valoran que esos mismos correros fueron respondido por la Comisión Electoral y el Presidente Nacional del a FVM (sic). Con tales apreciaciones del fiscal ya cuestionado desde su nombramiento irrito, se viola el principio de Derecho Laboral contenido en el artículo 89 de la CRBV referido a que la realidad prevalece sobre las formas y apariencias y así lo [denunció] ante la digna Corte. Por otra parte, [observó] que a pesar de denunciar aspectos formales de la denuncia y de la validez de las reuniones del Comité Directivo Nacional de la FVM (sic) realizadas el 6 de abril de 2015y 2 de junio de 2015, donde a [su] parecer no tenia cualidad ninguna de las Directivas que procesa la Denuncia de la Presunta falta disciplinaria y que conlleva a toda esta acción judicial, el Fiscal designado de manera extemporánea e irrita no observó y menos se pronunció sobre alguna de las denuncias formuladas de [su] parte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Agregó, que para iniciar el comentario del Informe Fiscal, “...se deja constancia que el mismo riela a los folios 140 al 143 sin presentar fecha de elaboración n de consignación ante el TDN (sic), lo cual se ve afectado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no poder verificarse que haya sido recibido en tiempo hábil y así lo [denunció] en este acto. Tampoco, el fiscal designado corrige errores procedimentales del proceso, su informe se baso en apreciaciones subjetivas sobre la forma y no el fondo del asunto, desestimo el valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte denunciada. Nunca dio respuesta a la denuncia que se le hiciera sobre la duración del procedimiento, el cual según el artículo 27º, determina que las faltas disciplinarias (...), caducan a los seis (6) meses por vía estatutaria y de cuatro (4) meses por vía legal. Es decir, un procedimiento que inicia el CDN (sic) de la FVM (sic) el día 30 de Julio (sic) de 2015 y culmina el día 27 de Mayo (sic) de 2016, luego de transcurridos diez (10) meses ininterrumpidos...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Alegó, que “La decisión es extrapetita, dado que la denuncia se realiza sobre el Comité Directivo Regional y la misma sanciona a todo el Cuerpo de la Directiva incluyendo los Órganos Estatutarios como lo son el Tribunal Disciplinario Regional y Comisión Electoral Regional del Sinvema Carabobo, dado que tales órganos son autónomos y no conforman El Comité Directivo Regional. En este caso el artículo 28 de los Estatutos de los Sindicatos Venezolano (sic) de Maestros vigente, que en fin es el mismo que rige para las veintisiete (27) seccionales en todo el país y que conforman parte de la Federación Venezolana de Maestros determina quienes conforman el Comité Directivo Regional y contiene en los respectivos Estatutos un mencionado Comité, así lo determina el Capítulo III del Título III de los mencionados Estatutos vigentes. De igual maneta el Título IV está referido al Tribunal Disciplinario Regional y el Título V a las Normas Electorales y el Órgano Electoral que en este caso es la Comisión Electoral Regional, dejando en claro las funciones de cada instancia y dejando en clara evidencia que el TDN (sic) de la FVM (sic) en su Decisión tomada el 27 de Mayo (sic) de 2016 y notificada a la accionante el 02 (sic) de Junio (sic) del mismo año, cometió una extrapetita al sancionar a todos los Miembros del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral Regional, cuando no le fue solicitado por el denunciante en su petitorio de la respectiva denuncia, ni en todo el contenido de la misma. El Comité Directivo Nacional de la FVM (sic) en su denuncia, se limito a señalar a los Miembros del Comité Directivo Regional y estos miembros, están claramente determinados en el artículo 28 de los Estatutos de los Sindicatos Regionales y así lo [declaró], a los fines que la digna Corte Declare tal decisión de Suspensión de la Directiva y sus Órganos Estatutarios Nula, por Extrapetita...” (Corchetes de esta Corte y negritas y mayúsculas originales de la cita).

Asimismo, que “La decisión es Extralimite, por cuanto sanciona a los directivos en general, incluso a aquellos que no tenían poder, y a ellos el TDN (sic) de la FVM (sic) no les nombro defensor, en flagrante violación del artículo 20º del Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional. Todo en conformidad con el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV, el cual fue violado deliberadamente al sancionar a los Directivos (...). Tal decisión es susceptible de nulidad por violación del derecho a la defensa de los mencionados y por ende al debido proceso consagrado en el texto constitucional, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negritas de la cita y mayúscula de la cita).

Añadió, que dicha decisión “...es Ultrapetita, por cuanto se excede mas allá de lo establecido en el artículo 54 de los Estatutos del Sindicato Regionales que en su numeral 2 determina que la suspensión será por un lapso no menos de seis (6) meses y no mayor de un (1) año. Entonces, he allí la mejor demostración del exceso en la actuación del TDN (sic) de la FVM (sic), al sancionar hasta por tres (3) años a todos los Miembros de la Estructura del Sindicato, haciendo cada vez que profundizamos el asunto en controversia mas descabellado, violatorio y extralimitado en sus funciones, pudiendo afectar de manera irreparable las funciones naturales de un cuerpo directivo que fue legítimamente electo por sus afiliados en las pasadas elecciones del 20 de septiembre de 2013. Tal decisión no solamente afectaría a su normal desenvolvimiento y representación de los más de tres mil (3.000) afiliados de Trabajadores de la Enseñanza en el Estado (sic) Carabobo, sino que les afecta desde el punto de vista profesional, académico, laboral y sobretodo en su carrera gremial al coartarles futuras aspiraciones dentro del gremio, por cuanto la presente Decisión de suspensión de tres (3) años, además de ser Ultrapetita por ir más allá de lo pedido, ya que viola de manera exagerada el artículo ut supra de máxima temporalidad de sanción les afecta el próximo período estatuario por cuanto la sanción es por tres (3) años y el actual período se vence el 20 de septiembre de 2016. Es por ello, que no cabe la menor duda, que la mejor protección al irreparable daño que se le estaría ocasionando a los Directivos sancionados, es una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la decisión del TDN (sic) de la FVM (sic)en contra de los afectados que tuvieron derecho a la defensa así como de aquellos que no la tuvieron y quedo evidenciado en todo el procedimiento...” (Negritas de la cita).

Esgrimió, que “Al realizar el TDN (sic) de la FVM (sic) actuaciones que vulneran el Derecho a la Defensa de aquellos Directivos Regionales que no tuvieron apoderado ni defensor durante todo el procedimiento llevado por el TDN, se viola el artículo 49. Al violar del mismo modo el principio del Juez Natural, se viola el mismo artículo 49 en su numeral 4, al violar el principio de la Doble instancia, se violan los Estatutos de la FVM (sic) y sus Sindicatos Filiales, además al producir tal decisión con evidentes signos de extra y Ultrapetita, hacen que la decisión tomada y notificada a la parte accionante el pasado 02 (sic) de Junio (sic) de 2016, se encuentra viciada de Nulidad...” (Negritas de la cita y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “El TDN (sic) de la FVM (sic), al tomar su decisión, transcrita y suscrita por todos sus miembros para la respectiva notificación, no toman en cuenta el basamento legal para tipificar la falta y posteriormente sancionar ajustados a derecho. En ese sentido, no se observa en la Decisión que se haya tomado algún artículo como fundamento para que el atención a lo establecido en el artículo 38 en su literal C-1, se proceda a la intervención del Sindicato in situ, obviando la parte final y definitoria de todo el procedimiento llevado a cabo de manera extra y Ultrapetita como ya lo [denunció], obviando a [su] parecer, la última actuación del TDN (sic) de la FVM (sic) contenida en el Capítulo VI (artículos 35º, 36º, 37º y 38º del Reglamento señalado del TDN (sic) de la FVM. Es decir, el mencionado Tribunal, abandonó los supuestos facticos para tomar su decisión (...). Adicional a esto, el Acto Jurídico de carácter ejecutivo y revestido de autoridad, tal y como ha sido determinado por las respetables Cortes y ser de opinión reiterada, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negritas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…en todo este Procedimiento Disciplinario considerado ilegal, violatorio del Debido Proceso y totalmente viciado de Nulidad Absoluta es el caso de las actuaciones de la anterior Presidenta de la Comisión Electoral Nacional de la FVM (sic), que rigió todo el proceso eleccionario y que, además fue la que levantó el Acta de fecha 17 de Marzo de 2015, en su visita a la sede de SINVEMACA (sic) en el estado Carabobo, previo al proceso eleccionario del día 24 de Marzo (sic) de ese mismo año 2015. Acta que tomo como base el CDN (sic) de la FVM (sic) para procesar la denuncia ante el TDN (sic). El caso en cuestión, es que en contravención a lo establecido en los Estatutos de los Sinvema vigente para la fecha de realización de las Elecciones Nacionales en la fecha indicada y específicamente en su artículo 98...”. (Mayúsculas originales de la cita).

Explicó, que “la Profesora Mirvia Calderón, titular de la cédula de identidad No V-4.231.672 quien ejerció el cargo de la Presidenta de la Comisión Electoral de la FVM (sic) desde el año 2008 hasta el año 2015 (...) de manera simultánea se desempeño como Directora del SAPANA (sic), que es una Fundación que funciona en el Estado (sic) Aragua y cuyas siglas significan Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente...” (Mayúsculas originales de la cita).

Asimismo, “Un caso similar ocurre con el ciudadano Arcángel Delgado, titular de la cédula de identidad No V-3.915.797, quien quedó electo como 3er Suplente en el Comité Directivo Nacional de la FVM (sic) en el pasado proceso eleccionario del 24 de Marzo (sic) de 2015, pero a su vez se desempeña o se desempeñó en el cargo de Subdirector del terminal de Valencia adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, haciendo su designación irrita y consecuencialmente se convierte en una renuncia tacita a la pretensión de Ejecutoriedad que actualmente realiza la directiva Nacional de la FVM (sic) de la controvertida Decisión del TDN (sic) de la FVM (sic), al designar al mencionado ciudadano como Coordinador de la denominada Comisión Transitoria que busca afanosa y desesperadamente la intervención del Sindicato en el Estado Carabobo...” (Negritas y mayúsculas originales de la cita).

Adujo, que “En fecha 20 de julio de 2016, se tuvo conocimiento de la presencia de la llamada Comisión Transitoria a la sede procesal del SINVEMA (sic) CARABOBO, acompañados de un pequeño grupo de Docentes supuestamente afiliados (...) [a] un Tribunal de Municipio para practicar la Juramentación de los miembros de la ‘Comisión Transitoria’ in situ. Todo ello, con la finalidad de darle carácter de Ejecutoriedad de la Decisión del TDN de la FVM...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció, que el “Comité Directivo Nacional (CDN) de la FVM (sic)conjuntamente y en perfecta alianza con la ‘Comisión Transitoria’ y [desconociendo] el debido proceso, lograron bloquear la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, que se encuentra a nombre del Sindicato Venezolano de Maestros de Carabobo, perjudicando de manera directa a las Trabajadoras que laboran en el área de mantenimiento y área administrativa respectivamente, las cuales no pudieron hacer efectivo el pago de su jornada laboral prevista para la primera quincena del mes de julio del presente año. (...) cuestión que pudo comprobarse por la Gerencia del mencionado Banco al consignar de [su] parte el Reconocimiento del CNE de la Inspectoría Regional del Trabajo, lográndose la activación inmediata de la respectiva cuenta...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Requirió, que la presente demanda de nulidad “...sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de las fases correspondientes sobre las acciones intentadas y enunciadas...”

Asimismo, que “...las actuaciones del Tribunal Disciplinario sean declaradas Ultrapetita y Extrapetita...”

Finalmente solicitó, que “...se deje sin efecto la designación de la Comisión Transitoria designada por el Comité Directivo Nacional de la FVM (sic), nombrada en reunión del mencionado Comité Directivo de fecha 15 de Junio (sic) de 2016...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros mediante la cual se decidió suspender por el lapso de tres (3) años a toda la Directiva Regional del Sindicato Venezolano de Maestros y sus Órganos Estatutarios, y ordenó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 numeral C-1 del Estatuto de Federación Venezolana de Maestros.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para decidir el presente recurso y en este sentido se tiene que:

Los actos de autoridad se definen como uno de los grandes avances y aportes del Derecho Administrativo moderno, el cual constituye una situación racional de ciertos entes que si bien, se crean dentro de la figura y esfera del Derecho Privado pueden ejercer potestades públicas por disposición de normas. Esta función pública es reconocida por el Estado de forma directa y precisa, de manera tal que puede el mismo estar dotado de autonomía y consecuencial reglas de conducta admitidas por el marco legal interno.

Así las cosas, al ser reconocidos tales actos por el Estado como una forma de acto que constituye e impone reglas y conductas, deben estar por ende sujetos de control jurisdiccional; en principio, la jurisdicción contencioso administrativa se ha atribuido la competencia del control de legalidad y constitucionalidad de los denominados “actos de autoridad”, sin perjuicio de que una de las modalidades especiales del contencioso administrativo pueda entrar a controlar legal y constitucionalmente tales actuaciones.

Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ve su creación con la promulgación de la Constitución de 1999, la cual le corresponde ejercer la máxima y única cúspide especial de la competencia por la materia de lo Contencioso Electoral.

El criterio atributivo de la Sala Electoral responde a dos factores (i) el criterio orgánico que atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión y (ii) el criterio material, en virtud del cual el objeto de control necesariamente se circunscribe a actos, actuación u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del pueblo.

En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la decisión S/N dictado por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestro mediante el cual se sancionó por medio de suspensión a los miembros principales del Comité Directivo, Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo por un lapso de tres (3) años en razón de no haber participado en las elecciones de fecha 24 de marzo de 2015.

Así las cosas, del acto recurrido se desprende que tuvo ocasión en razón de que “en fecha 24 de marzo de 2015 se celebraron en todo el país elecciones nacionales de la Federación Nacional de Maestros (…) El Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros advierte la no participación en las elecciones referidas, del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el acto administrativo es sobre la sanción disciplinaria de suspensión, sin embargo se denota más allá de la sanción impuesta que la misma vio raíz en razón de denuncias de carácter “electoral”.

Ello así, denota esta Corte que en el presente caso la sanción impuesta a los demandantes devenga de hechos referentes a la actividad comicial por no participar o haber realizado presuntamente elecciones sindicales en fecha 24 de marzo de 2015.

En este sentido, debe traerse a colación lo establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Del artículo anterior, concluye esta Corte que de los elementos de constitución del acto y supuesto de hecho que dio origen al mismo se erige una evidente naturaleza electoral, de la cual solo es competente la jurisdicción contencioso electoral, aunado al hecho de que de conformidad con el numeral 2 del referido artículo, el órgano que dictaminó dicha responsabilidad también se encuentra subsumible dentro de las referidas organizaciones sujetas al control de legalidad e inconstitucionalidad de la Sala Electoral cuando se trata de eventos comiciales como ocurre en el presente caso.

Siendo así, la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria se ve desplazada ante los elementos constitutivos de la atribución de competencia antes expuestos, correspondiendo la competencia a la jurisdicción contencioso electoral a través de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte debe declararse Incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos el Abogado Rubén Darío Pérez D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros.

2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2016-000176
MECG/7

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,