JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000185

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTOASISTENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 502 A Sgdo, de fecha 10 de noviembre de 1998, y SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 4 de marzo de 2004, contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 7 de mayo de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles demandantes, consignó escrito de reforma de la demanda, con el objeto de corregir errores materiales del libelo original.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Servicio Integral de Asistencia Prontoasistencia C.A., y Servicios de Gestión de Restos Prontoresto C.A., interpuso demanda por vía de hecho contra la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, la cual fue reformada mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló el recurrente, que “(…) [su] representada PRONTOASISTENCIA CA (sic), es propietaria de dos parcelas de terrenos (…) [que su] representada PRONTORESTO CA (sic), utiliza (…) con su autorización por supuesto, para el depósito, acopio custodia, y venta de vehículos automotores propiedad de empresas de seguros, y de personas públicas y privadas (…)” siendo que ambas sociedades “(…) persigue[n] la cesación de la vía de hecho ejercida sobre los terrenos e instalaciones propiedad de PRONTOASISTENCIA CA (sic), y bajo la posesión pacífica y continuada de PRONTORESTO, (sic) CA (sic), al haber sido ocupados de manera ilegal y sin fundamento legal, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, justificándose ilegalmente en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2.016, en la cual se indica que (…) ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO CA (sic) (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Relató, que “(…) [e]l sábado 7 de mayo del año 2016, cerca de las 10:00 A.M, se apersonaron en el Centro de Acopio I de PRONTORESTO CA (sic), ubicado en la parcela de terreno para uso industrial, distinguida con la letra F-56 y número catastral 2.2818-2, situada en el Sector (sic) 03 (sic), de la ciudad Industrial del Tuy, en la Jurisdicción (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio (sic) Autónomo (sic) del Estado (sic) Miranda, e ingresaron a las instalaciones de [sus] representadas unos 20 funcionarios del Sebín (sic), Inspectores y una persona que se identificó como Nataly Marin (sic), funcionaria a cargo de la comisión, y le explicó al vigilante ANDRÉS EMAN, que los dueños y/o Gerentes (sic) de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), habían sido separados de sus cargos por dicha intervención (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [d]os cerrajeros llevados por la comisión (…) cambiaron todos los candados de los 4 portones de los terrenos, y los 2 cilindros de las puertas chicas de los portones de las instalaciones, más el cilindro de la habitación donde funciona la oficina administrativa del Centro de Acopio II, ubicado en la parcela de terreno, distinguida con la letra F-55 y número catastral 2854-2, ubicada en el Sector (sic) 03 (sic), de la ciudad Industrial del Tuy (…)” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, expuso el accionante, que la prenombrada funcionaria a cargo de la comisión permitió la entrada de un fotógrafo a las instalaciones, quien tomó impresiones fotográficas de los equipos de computación, indicándole al vigilante, que éstos y los equipos de videos quedaban confiscados, siendo que las computadoras, el DVR y un disco duro externo fueron montados en una camioneta pick up que se llevaron.

Añadió, que ningún funcionario hizo entrega de algún documento, acta o providencia administrativa que autorizara su ingreso, así como la ocupación de las instalaciones y bienes depositados en el Centro de Acopio, quienes tampoco habrían solicitado documento de propiedad de los bienes.

Manifestó, que luego de cinco días, fueron retirados los dos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encargados de la custodia del Centro de Acopio, los cuales fueron reemplazados por vigilantes externos, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Expuso, que “(…) no encuentr[a] forma de entender, ni justificar tan absurdo, ilegal, y grosero comportamiento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y tampoco entiend[e] la relación que guarda la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), con [sus] representadas, ni la pertinencia, justificación, y necesidad de la actuación de la Sundaeg (sic), por intermedio de su funcionaria Nataly Marín, ni la conducta asumida (…) de invadir, ocupar, e incautar bienes propiedad de [sus] representadas, sin sustento legal, sin el procedimiento previo legalmente establecido, y sin que mediara providencia administrativa en la cual se sustentara la actuación material de la administración (sic), pero sobre todo, sin que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó la intervención de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), mencione de forma directa o indirecta a [sus] representadas (…) o indique la relación de [sus] representadas con la empresa intervenida, ni acuerde la invasión y ocupación de los terrenos de las mismas, ni la facultad de confiscar los equipos de computación propiedad de PRONTORESTO CA (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Refirió, que “(…) al analizar la Providencia Administrativa Nro. FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2.016, en la cual se indica que esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones de la empresa ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO CA (sic), (…) se evidencia de forma irrefutable que:
1º. La empresa intervenida es ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic) (…).
2º. Las atribuciones de la (sic) Administradoras (sic) generales designadas (…) no están facultada s (sic) para administrar, ocupar, ni invadir por vía de hecho, ninguna otra empresa, ni sus bienes.
3º. [Sus] representadas PRONTOASISTENCIA CA (sic), Y PRONTORESTO CA (sic) (…) son personas jurídicas totalmente distintas a ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA (sic), (…) es decir son personas jurídicas diferentes, con patrimonio, derechos y obligaciones propias e independientes en cada una de ellas, sin relación, ni subordinación jurídica, o económica alguna, y ni siquiera se mencionan en la Providencia Administrativa que ordenó la intervención ADMINISTRACION (sic) GRUPO PRONTO SA (sic).
4º. PRONTORESTO CA (sic), y PRONTO ASISTENCIA (sic) CA (sic), que posee los terrenos e instalaciones ilegalmente invadidos y ocupados, y los bienes inmuebles incautados, son empresas independientes (…) es decir, es autónoma, y ninguna de las dos guardan relación económica y/o legal, ni forman parte de una corporación, o de un conjunto de empresas relacionadas, con la empresa intervenida (…) pues [ésta] solo le presta servicios outsourcing a [sus] representadas, en el área de nómina y contabilidad, y por [ese] servicio tiene bajo su custodia los documentos legales, mercantiles y libros de contabilidad de [su] representada” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “(…) [e]sa conducta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, no solo violentó los principios de legalidad y legitimidad de la administración (sic), sino que (…) violaron de manera grosera, flagrante, los derechos de [sus] representadas al Debido (sic) Proceso (sic), pues fue ocupada sin que mediara procedimiento administrativo alguno abierto en su contra; violó el derecho a la defensa (…) pues no se les permitió ejercer la defensa de sus derechos, contravenir, ni contradecir la situación infringida (…) y obtener la protección de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); pero es más le violentaron groseramente el derecho de propiedad, al haber incautado las (sic) computadores de PRONTORESTO CA (sic), y actualmente, y así lo denunci[a] formalmente, con el hurto de los bienes, piezas y repuestos de los vehículos depositados en las instalaciones de [sus] representadas (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujo, que la junta administradora de la empresa Administración Grupo Pronto, S.A., designada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Nro. FSAA-00549 “(…) mantiene ilegalmente secuestrados, los documentos mercantiles y libros contables de [sus] representadas, impidiendo que los mismos sean entregados y sacados de las oficinas (…)” los cuales mantiene la prenombrada empresa debido al servicio de contabilidad y nómina prestado bajo la figura de outsourcing.

Declaró, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la funcionaria Nataly Marín, se extralimitó en sus facultades, excediendo el ámbito territorial y jurídico de la referida providencia administrativa, interviniendo y ocupando sin sustento legal y sin procedimiento legalmente establecido, terrenos propiedad de Prontoasistencia C.A., donde funciona comercialmente Prontoresto C.A., incautando las computadoras y bienes propiedad de las demandantes, impidiendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de las empresas, siendo que sus representadas no pueden disponer de sus libros, facturas, documentos y demás bienes relacionados con su giro social.

Añadió, que dicha actuación violentó el principio de legalidad administrativa e incurrió en el vicio de abuso de poder.

Finalmente, apuntó que “(…) acud[e] ante [esta] competente autoridad a demandar como en efecto demand[a]¸el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA; la nulidad de las actuaciones cometidas por la vía de hecho denunciada (…) y en consecuencia ordene el cese de la violación a los derechos infringidos a [sus] representadas y se les restituyan plenamente la posesión de las parcelas terrenos e instalaciones ubicadas en la ciudad de Ocumare del Tuy, en las direcciones señaladas en [la] demanda, y les sean devueltos los bienes muebles y equipos de computación incautados, documentos mercantiles y libros contables de las empresas (sic) retenidos por la Junta Administrador Interventora de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO CA (sic), y se ordene (…) el cese de toda actividad (…) lesiva a los derechos de [sus] representadas (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Servicio Integral de Asistencia Prontoasistencia, C.A., y Servicio de Gestión de Restos Prontoresto, C.A., contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 7 de mayo de 2016, durante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00549 dictada en fecha 2 de mayo de 2016 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.896, en fecha 4 de mayo de 2016, por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente demanda es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso-Administrativo, sobre la presunta vía de hecho cometida por la parte demandada, respecto de la cual solicitó su nulidad en virtud de haberse violentado el principio de legalidad administrativa e incurrido en el vicio de abuso de poder, requiriendo además, el cese de la violación de los derechos que aduce infringidos, así como la restitución de la posesión de las parcelas de terreno, instalaciones, bienes y documentales de las accionantes.

Así las cosas, en menester indicar que, la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que dirige su actuación bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de la Actividad Aseguradora (vid. artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016).

En ese sentido, se desprende de la redacción del artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, tratándose en definitiva de una competencia funcional de carácter residual.

En consecuencia, por cuanto la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 ejusdem, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra la actuación material realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 7 de mayo de 2016. Así se decide.

Del procedimiento aplicable:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por vías de hecho, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En ese sentido, se ORDENA emplazar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada de la presente demanda y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho incoada por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTOASISTENCIA C.A., y SERVICIO DE GESTIÓN DE RESTOS PRONTORESTO C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho.

3.- ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.

4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República.

5.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000185
MECG/5

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,