JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE AP42-O-2016-000010
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0108-16 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carlos Carrillo, José Silva y Zaida Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.051, 33.418 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN P.G. C.A. (identificada en autos), contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (IAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de diciembre de 2015, se oyó un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2015 por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAIM), contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte dictó auto Nº AMP-2016-0034, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que remitiera copias certificadas legibles de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2015 y de las actuaciones posteriores a la misma.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la apelación de autos, pasa esta Corte hacerlo en los siguientes términos:

I
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2015, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación P.G. C.A., interpusieron acción de amparo constitucional en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que la presente acción de amparo obedece a la presunta omisión del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en el almacén principal de su representada, acaecido desde el 30 de octubre de 2015.

Indicaron, que lo anterior configura un presunto quebrantamiento de los derechos a la libertad lucrativa; acceso y continuidad del goce a los servicios públicos de calidad; salud de sus trabajadores y dependientes e igualdad; previstos en los artículos 112, 117, 83 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron, que al mantener el Instituto querellado una conducta inerte, se evidencia una visible omisión e inactividad en la atención, trámite y reposición del servicio de luz eléctrica interrumpida en el almacén otorgado en concesión a la parte presuntamente agraviada, en donde explota su actividad comercial dentro del marco de un contrato de concesión vigente desde el 15 de octubre de 1998, renovado por tácita reconducción hasta la actualidad.

Que, tal contrato de concesión comercial establece en su cláusula décima sexta, la obligación del Instituto de prestar a la concesionaria los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y mantenimiento; aunque dicho Instituto contractualmente no se hace responsable por su interrupción ni por los daños causados.

Sostuvieron, que el único responsable del agravio constitucional es el Instituto accionado, al controlar el único acceso cerrado bajo llave que tiene los “breakers” eléctricos que dotan de electricidad a los distintos almacenes aeroportuarios y muy particularmente al galpón que sirve de almacén a Corporación P.G. C.A., en el sector oeste de la zona de galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Indicaron, que desde el día viernes 30 de octubre de 2015, aproximadamente a las 5:25 p.m., el almacén comercial de la accionante se quedó sin energía eléctrica, razón por la cual su representada intentó comunicarse con la Dirección de Mantenimiento del Instituto querellado, encargado de solventar las irregularidades en la prestación del servicio de electricidad, por cuanto las llaves y el acceso a la caseta que tiene los “breakers” de electricidad son custodia y manejo exclusivo del mencionado Instituto.

Señalaron, que la suspensión de energía eléctrica se mantuvo a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, con la consecuente paralización total de la explotación de la actividad concesionada, aún cuando su representada notificó formalmente de esa irregularidad al Director de Mantenimiento del Instituto querellado, mediante comunicación recibida en fecha 2 de noviembre de 2015, luego de más de 62 horas de ausencia del servicio.

Alegaron, la lesión del derecho al ejercicio económico de su representada, por cuanto su actividad de servicio se debe mantener incluso por 24 horas, indicando que sin contar con el debido suministro eléctrico es imposible su prestación al no contar con el funcionamiento de lámparas, computadoras, acondicionadores de aire y otros equipos eléctricos; arguyendo incluso que la operación de carga y descarga, sin el servicio de electricidad debido, podría llegar a causar accidentes laborales.

Igualmente alegaron, la lesión del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, toda vez que es el Instituto accionado quien presta el servicio eléctrico y que resulta pagado por su representada en razón de la incidencia del servicio, el cual debe ser continuo y eficiente.

Denunciaron, la lesión del derecho a la salud de todos quienes hacen vida en dichos espacios, ya que la falta de servicio eléctrico impide el uso de aparatos acondicionadores de aires que conlleva a aumentos de temperatura y, en consecuencia produce, a su decir, agotamiento de la persona humana; incremento del ritmo cardiaco; hipoxia; calambres; erupciones cutáneas; entre otras afecciones.

Invocaron, la vulneración del derecho a la igualdad, pues alegan que existen otros concesionarios circundantes que efectivamente disponen del servicio en condiciones suficientes, mientras que su representada carece de manera absoluta del mismo.

Indicaron, que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que no existen vías judiciales ordinarias que solventen o tutelen idónea y efectivamente los derechos presuntamente conculcados, pues dada la naturaleza de la lesión alegada, sus consecuencias no podrían ser reparadas por ningún otro medio procesal en atención a la urgencia del restablecimiento; por lo que indicaron, que no puede confundirse la pretensión de amparo con otras pretensiones objeto de tutela por vías ordinarias, las cuales a su decir no resultarían eficaces.

Por último solicitaron, fuese admitida la presente acción de amparo constitucional, se tramitara y se dictara sentencia definitiva restableciendo la situación jurídica infringida frente a la omisión desarrollada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al mantener una conducta inerte y no efectuar ningún acto dirigido a restituir el servicio eléctrico en el galpón que sirve de almacén para la concesionaria Corporación P.G. C.A., pese que es el ente obligado a ello contractualmente y es quien detenta en exclusiva el acceso y control de las rejas y la caseta de electricidad del sector de la zona de galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

II
DE LOS ALEGATOS DEL INSTITUTO ACCIONADO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los Representantes Judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron escrito de consideraciones en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representado es un Instituto creado mediante Ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, que tiene entre sus atribuciones ejercer su potestad sobre las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se caracteriza por ser de dominio público aeroportuario.

Señalaron, que en fecha 15 de octubre de 1998 su representado celebró con Corporación P.G. C.A., un contrato de concesión comercial en la que le otorgó el derecho a explotar la actividad de carga, almacenaje, depósito, consolidación y desconsolidación de carga aérea, respecto al área ubicada en el sector oeste, zona de galpones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Manifestaron, que dicho contrato de concesión comercial contempló una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de octubre de 1998 prorrogable por periodos iguales, lo que se mantuvo así hasta el año 2014, alegando que el contrato feneció el 15 de octubre de 2015.

Que, tal circunstancia fue advertida a Corporación P.G. C.A., en fecha 2 de octubre de 2015, aproximándose la fecha de terminación del contrato de concesión, otorgándoles un lapso de 8 días para que se materializara la ejecución voluntaria, contados a partir del cumplimiento del término de la concesión.

Alegaron, que la materia ventilada en la presente causa es contractual, por lo que debe ser conocida en sede ordinaria contencioso administrativo y no en sede constitucional, por estar relacionada con un contrato administrativo.

Señalaron que, si se trata del funcionamiento anormal del servicio público de electricidad, la acción idónea está consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la cual no sería sujeto pasivo su representado, sino la empresa estatal CORPOELEC.

Arguyeron, la necesidad de agotar la vía contencioso administrativo, en consecuencia, la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto a su decir cesó la violación denunciada y, existe una demanda por vía ordinaria para satisfacer la pretensión de la parte accionante.
Manifestaron, que la pretensión de la accionante surge de la premisa relativa a que tendría un presunto e hipotético derecho a realizar actividades económicas sobre la base de un contrato de concesión comercial, indicando que Corporación P.G. C.A., no tenía derecho a realizar ninguna actividad sobre ese bien de dominio público ya que esa relación culminó por el cumplimiento del término natural del mismo para el 15 de octubre de 2015, es decir, quince días antes de que la presunta interrupción habría tenido lugar.

Señalaron, que no se coartó la actividad económica de la quejosa, por cuanto Corporación P.G. C.A., pudo seguir realizando o ejecutando su objetivo estatutario.

Impugnaron la inspección extrajudicial acompañada por la actora a su escrito de amparo, puesto que indicaron que el funcionario solo podía dejar constancia de aquellas circunstancias que se pueden apreciar por los sentidos y mal podría hacer deducciones respecto a que el personal de su representado tiene en exclusiva el control de acceso a las áreas resguardadas por candado, lo cual representa un juicio de valor impertinente, aunado al hecho que dicha evacuación no contó con el contradictorio de su representada.

Expresaron, que la presunta violación constitucional ya cesó, por cuanto el servicio eléctrico se presta con normalidad, sin discriminaciones y mucho menos afectando la salubridad de todos los galpones que se encuentran ubicados en las instalaciones del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía.

Manifestaron, que de conformidad con la cláusula decimo sexta del contrato de concesión comercial, su representada no se hace responsable por la interrupción total o parcial de cualquier servicio, ni por los daños eventuales causados por dicha interrupción, por lo que alegan que, en el supuesto negado en que habría una hipotética interrupción del servicio eléctrico, al no ser atribuible a su representado, éste no sería responsable por el mismo.

Que, la empresa actora no está legitimada para hacer valer en juicio las supuestas violaciones de derechos constitucionales de quienes dicen ser sus trabajadores, por cuanto no consta para el momento de la interposición de la acción, ninguna facultad de representación, motivo por el cual el presente amparo debe ser desechado mediante la declaratorio sin lugar del mismo.

Señalaron, respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad, que la parte actora no acreditó en su escrito de amparo ningún elemento probatorio que demostrase la presunción de encontrarse en desigualdad respecto a otras empresas que están ubicadas en la misma zona donde presuntamente se interrumpió el servicio.

Por último solicitaron, sea declarada Sin Lugar la presente acción de amparo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, si bien las copias de la mencionada sentencia cursante en autos resultan ininteligibles, esta Corte en protección a la tutela judicial efectiva procedió a verificar la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia a través del enlace http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/DICIEMBRE/2110-3-15-3772-.HTML, de la cual se pudo evidenciar los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

“Antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, debe este Tribunal decidir sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, alegada en el escrito de conclusiones consignado por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) y sobre la falta de cualidad que fuera argumentada en la audiencia constitucional, ya que a decir de los representantes legales de la accionada, no existe ninguna relación contractual entre la empresa accionante y el Instituto que representan, por cuanto la misma feneció en el 15 de octubre del corriente año.
(…omissis…)
Para decidir con respecto a este punto, observa el Tribunal que la presente acción constitucional tiene como fundamento el cese de la actuación material realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relativa a la interrupción del servicio eléctrico en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Corporación P.G., acción ésta que efectivamente puede ser resuelta en sede constitucional, ya que para fundamentar la presente acción se invocaron como violentados de manera directa, derechos constitucionales a raíz de la aludida actuación realizada por el Instituto demandado, de allí que el presente asunto no versa sobre una acción de cumplimiento de ningún contrato administrativo, o reclamación por la deficiencia o la no prestación en el servicio público de energía eléctrica, como lo pretende hacer ver la parte accionada, sino el cese de la actuación presuntamente ilegal por parte del Instituto, contentiva de la presunta interrupción del servicio eléctrico de la actora, tal como se dijera anteriormente, de allí que deba forzosamente este sentenciador desechar la inadmisibilidad alegada en este punto, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la empresa accionante para ejercer la presente acción de amparo, manifestaron los apoderados judiciales del Instituto accionado en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dicha empresa carece de la legitimidad activa para ejercer la referida acción, por cuanto el contrato de concesión que les permitía ejercer su actividad económica en las instalaciones pertenecientes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, culminó de manera natural por vencimiento del término establecido en el mismo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, Contrato de Concesión Comercial suscrito entre la Corporación P.G., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece en su Cláusula Primera lo siguiente: `‘El Instituto’ otorga bajo régimen de concesión a ‘El Concesionario’ el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Carga, almacenaje, depósito, consolidación y desconsolidación de carga aérea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía´, de igual manera, en la Cláusula Quinta del aludido Contrato, se dejó establecido que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de octubre de 1998, prorrogables por períodos iguales, prorrogas éstas que se considerarían de término fijo. Ahora bien, debe dejar claro este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional no tiene como objeto principal la discusión de vigencia o no del contrato suscrito entre las partes, aunado al hecho de que tal situación no es discutible por la vía de amparo constitucional, lo que se verifica de los autos es que efectivamente existe una relación contractual administrativa entre las partes en litigio, por lo que en criterio de este Juzgado la empresa accionante, posee la legítima cualidad para ejercer la presente acción de amparo, ya que aún se mantiene ocupando parte de las instalaciones pertenecientes al Instituto accionado, (sic) y, si bien es cierto que dicho Instituto alegó como fundamento de la falta de cualidad, el hecho de que el Contrato de Concesión culminó por vencimiento del término, no menos cierto es que la empresa Corporación P.G., aún se mantiene en posesión del inmueble objeto de la concesión, tal como se evidenció de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, la cual riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del expediente, de allí que hasta tanto no se produzca la entrega material de las áreas dadas en concesión, dicha empresa resulta legitimada para ejercer cualquier acción en contra del Instituto, de considerar que el mismo ha lesionado alguno de sus derechos constitucionales y legales, de allí que se desecha el argumento formulado por los apoderados judiciales del Instituto agraviante, relativo a la falta de cualidad de la empresa agraviada, y así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, para decidir respecto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fuera denunciada por los apoderados judiciales de la accionante, por cuanto a su decir, en el caso que nos ocupa la empresa que representan ha recibido un trato discriminatorio por parte del Instituto accionado, estima necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la norma constitucional a la que se hizo mención con anterioridad, la cual dispone que:
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas este Tribunal observa que por discriminación se entiende, toda exclusión o restricción que tiene como finalidad quebrantar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos de los ciudadanos, sin basarse en principios de igualdad establecidos en nuestra Carta Magna; derechos humanos protegidos tanto en Leyes Nacionales, como en Tratados Internacionales.
(…omissis…)
En este sentido, vista la disposición normativa trascrita con anterioridad, así como también el criterio jurisprudencial parcialmente citado ut supra, en el cual se hacen ciertas consideraciones en cuanto a qué debe entenderse por violación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y revisados como han sido todos y cada uno de los documentos probatorios consignados por la parte presuntamente agraviada, cursantes desde el folio once (11) al folio veintiséis (26), y del folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), y los demás elementos cursantes en autos, considera este sentenciador que la parte actora no logró demostrar que en el caso que nos ocupa se le haya tratado de modo discriminatorio con respecto a los demás concesionarios y ocupantes de los bienes pertenecientes al Instituto Autónomo accionado, pues tal como se vislumbra de autos, la accionante no demostró en qué situaciones similares o análogas con otras personas que hacen vida comercial en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la parte presuntamente agraviante, sin aparente justificación, tuvo un trato desigual con su persona y no con los demás ocupantes, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se había violentado su derecho a la no discriminación, sin demostrar fehacientemente con elementos probatorios suficientes, de qué manera la parte presuntamente agraviante menoscabó dicha garantía constitucional, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a la denuncia referida a la vulneración del derecho a la salud de los trabajadores de la empresa agraviada, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1286, dictada en fecha 12 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco José Pérez Trujillo, en la cual dicha Sala dejó sentado que:
(…omissis…)
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar de forma fehaciente e inequívoca que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ahora bien, este Juzgador no evidencia del análisis de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado, constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad se haya quebrantado, aunado a que, no existen elementos probatorios suficientes que demuestren fehacientemente que pudiese presentarse una vulneración del derecho a la salud de los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil accionante; además del hecho que a los autos no corre inserto medio de prueba alguno que demuestre que los representantes de la sociedad mercantil accionante estén habilitados para representar a los trabajadores de ésta, de allí que deba forzosamente este Órgano Jurisdiccional, desechar la violación constitucional alegada en este punto, y así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a disponer de servicios de calidad, dispuesto en el artículo 117 ejusdem, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en los referidos artículos, los cuales prevén que:
(…omissis…)
De igual manera, conviene señalar el contenido de la sentencia Nº 2641, dictada en fecha 01 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Parkimundo, C.A., en la cual estableció:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que la libertad económica es la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica, de allí que los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, siempre y cuando la actividad o actividades económicas que pretendan realizar, no se encuentren limitadas expresamente por la Constitución y las Leyes. En ese sentido, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre y cuando tal actividad este legalmente permitida y se cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desarrollar o explotar dicha actividad, de allí que este derecho constitucional no es un derecho absoluto, por cuanto si bien toda persona es libre de llevar a cabo cualquier actividad lucrativa comercial, para ello debe –como se dijo antes– cumplir con la normativa legal.
Ahora bien, a fin de verificar si en el presente asunto fue vulnerado a la empresa accionante su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, debe este Juzgador necesariamente hacer referencia a la inspección que se realizare en fecha 25 de noviembre de 2015, en el Sector 3C, Local Aduana Aérea, Rampa Aeropuerto Simón Bolívar, antiguo Local de Viasa, Sector Maiquetía, estado Vargas, la cual riela a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, donde se encuentran ubicadas las oficinas administrativas y almacenes en los cuales la Corporación P.G., C.A. desarrolla su actividad económica, y de la cual se evidenció claramente que el fluido eléctrico en dichas instalaciones se encontraba funcionando mediante un generador o planta eléctrica que se alimenta con gasoil, siendo el caso que al haber sido apagada dicha planta de energía, las instalaciones donde se realizó la inspección judicial quedaron desprovistas de servicio eléctrico, lo cual demuestra fehacientemente que el servicio eléctrico le fue suspendido a la empresa agraviada, en franca vulneración de su derecho a la libertad económica, y a disponer de servicios públicos de calidad, pues resulta indiscutible que para la realización de las actividades de la sociedad mercantil accionante, se requiere de la energía eléctrica para el funcionamiento de computadoras, acondicionadores de aire, iluminación y demás aparatos que para su correcto uso necesiten del flujo eléctrico; aunado a esto, se precisó de igual manera en la aludida inspección realizada por este Juzgado, que el espacio físico en el cual se encuentran los dispositivos que permiten controlar del servicio eléctrico en el área donde ejerce su actividad económica la empresa agraviada, se encuentran bajo llave, lo cual impide que pueda ser restituido el servicio eléctrico a la misma; por todo lo antes expuesto es que este sentenciador considera que en el presente caso efectivamente existe una vulneración de los derechos constitucionales denunciados en este punto, es decir, a la limitación al ejercicio de la actividad económica, puesto que –tal como se mencionara anteriormente– la actividad económica desarrollada por la hoy accionante necesariamente requiere de forma indispensable el suministro de energía eléctrica, y visto que en el presente caso se logró demostrar que el hecho que impide dicho suministro es imputable a la accionada, quien mediante vías de hecho y sin seguir los procedimientos administrativos correspondientes procedió a impedir que la accionante contara con el referido suministro eléctrico, se estima procedente la denuncia de los mismos, y así se decide.
Verificada la vulneración de los derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a disponer de servicios públicos de calidad, dispuesto en el artículo 117 ejusdem, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y por consiguiente, se ORDENA al (…) Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, o a quien haga sus veces, proceder de manera inmediata a restituir el suministro del flujo eléctrico al inmueble constituido por el Galpón que sirve de almacén a la Concesionaria sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., y así se decide.
De la misma manera, acogiendo la opinión de la representante del Ministerio Público, este Tribunal Superior, al mismo tiempo debe ordenar al Ente Público Accionado, por intermedio de sus representantes legales, abstenerse en lo sucesivo de realizar este tipo de acciones, salvo que las mismas devengan de procedimientos legalmente establecidos, y así se decide”.


IV
COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro”, que reguló la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil Corporación P.G., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Sostuvo la parte accionante, que la presente acción obedece a la omisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en su almacén principal, acaecido desde el 30 de octubre de 2015, lo que trajo consigo la consecuente paralización de la explotación de la actividad concesionada y, en consecuencia, la violación de su derecho a la libertad lucrativa; acceso y continuidad del goce a los servicios públicos de calidad; salud de sus trabajadores y dependientes y violación al derecho a la igualdad.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de resolver las excepciones alegadas por la parte accionada, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta pues, si bien no consideró demostrado la supuesta lesión del derecho a la salud de los trabajadores de la accionante ni el derecho a la igualdad, sí consideró vulnerados los derechos a la libertad económica y a disponer de servicios públicos de calidad, debido a la suspensión del servicio eléctrico que indica es “...imputable a la accionada, quien mediante vías de hecho y sin seguir los procedimientos administrativos correspondientes procedió a impedir que la accionante contara con el referido suministro eléctrico…”.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas y el pronunciamiento impugnado, pasa esta Corte a determinar si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Al respecto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (vid. sentencia Nº 2016-0018 de fecha 21 de enero de 2016, expediente Nº AP42-O-2015-000101, caso: Luz Carrera Alvarado y otros).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada recientemente mediante sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).

Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la norma antes indicada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía).

Así, el fundamento de esa interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vid. sentencia N° 193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 28 de marzo de 2016, caso: Lothar Eikenberg).

Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, caso: Freddy José Aguilera Ávila).

De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ahora bien, en el caso sub examine las supuestas infracciones a los derechos constitucionales de la accionante están atribuidas a la presunta omisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el restablecimiento del servicio de luz eléctrica en su almacén principal, a pesar de que el contrato de concesión comercial celebrado con el Instituto accionado establece en su cláusula décima sexta, la obligación de prestar a la concesionaria el servicio de energía eléctrica.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo consideró la denuncia realizada por la accionante como una actuación material realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien mediante vías de hecho y sin seguir los procedimientos administrativos correspondientes procedió a impedir que la accionante contara con el servicio eléctrico, tal como se dejó establecido en el capítulo IV del presente fallo.

Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

En este sentido, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Con relación a la reclamación contra vías de hecho, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de dicha circunstancia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, tal como lo establece de manera clara el artículo supra citado, y es allí, ante su juez natural que podrá debatir todo el conjunto argumentativo que ha pretendido resolver mediante la vía constitucional.

Reiterando los criterios antes expuestos, esta Corte juzga que en el caso bajo examen el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar la omisión denunciada, como lo es la demanda por vías de hecho establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes citado, ni constan en autos circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Ello así, vale la pena resaltar que conforme a lo expuesto, la pretensión de autos puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda contra vías de hecho, pues el alegato de la accionante de que la lesión denunciada no podría ser reparado por ningún otro medio procesal en atención a la urgencia del restablecimiento, pierde valor a la letra de los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el poder cautelar del juez en el procedimiento breve, en concatenación con el artículo 4 eiusdem, que establece los principios fundamentales del contencioso administrativo y dispone que “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares…”. Así se establece.

Por las razones expuestas, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (IAIM), contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P.G. C.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2015, por no haberse atenido a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P.G. C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por las razones que en este fallo se han invocado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-O-2016-000010
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,