JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000692
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0588, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME),.
I
ACLARATORIA DE OFICIO
Sobre esta figura procesal, resulta oportuno señalar que el legislador ha realizado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria de sentencia, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:
“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”
Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “…regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (Vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).
Advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, se evidencia en la parte dispositiva del fallo, al señalar: “…mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación” (Negrillas de esta Corte).
En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2016-0588 de fecha 11 de agosto de 2016, no puede pasar por alto que efectivamente la referida decisión indicó erróneamente la fecha en la que se emitió el presente fallo, señalando el mes de “julio” siendo lo correcto el mes de “agosto”; motivo por el cual, procede este Órgano Jurisdiccional a la corrección de oficio del mencionado error material, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso y la materialización de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, en el párrafo en el cual se mencionó “julio” deberá leerse “agosto”.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2016-0588 dictado en fecha 11 de agosto de 2016. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2016-0588, dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0588 dictada por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
AP42-R-2015-000692
MECG/15
En fecha _____________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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