JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000911

En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2015000832 de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREÍNA PIÑERO PERESTELO y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO, titulares de la cédula de identidad Nros E- 401.459, V- 8.417.923, V- 8.789.436, V- 9.885.022, V- 16.236.031 y V- 16.236.030, respectivamente, contra “…EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO RATIFICATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS EMITIDOS EN FECHAS 18 DE ABRIL DE 2005 Y 28 DE ABRIL DE 2005, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, MEDIANTE LOS CUALES SE LICENCIÓ Y PERMITIÓ SIN CONTROL PREVIO NI CONCOMITANTE ALGUNO, LA EJECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DEL PROYECYO DE CONSTRUCCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE SE VIENE REALIZANDO en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’ de la parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico¸ sobre un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES Y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Dicha remisión se efectuó mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2015, en virtud de constar en autos en fecha 16 de septiembre de 2015 las notificaciones de las partes del auto dictado el 9 de diciembre de 2014, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2014 por el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto, cuya apelación fue ratificada en fecha 8 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, cuyo lapso venció el 10 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se dictare sentencia en la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Tita Perestelo de Piñero, Carmen Edy Piñero Perestelo, Argenis Jesús Piñero Perestelo, Richard Piñero Perestelo, Andreina Piñero Perestelo y Stefanía Piñero Perestelo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra, los actos administrativos de fechas 18 y 28 de abril de 2005 emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “[e]n fechas dieciocho (18) de abril y veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en respuesta a una presunta solicitud inexistente hecha por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES (…) otor[gó] los mal denominados ‘permisos de construcción’ (…) relacionado con la excavación de un ‘Zótano’ (sic) y la construcción de un edificio comercial residencial, para que se [llevaran] a efectos sobre un lote de terreno perteneciente a estos ciudadanos, basándose en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente para ese entonces, así como en la situación irregular y en el error inexcusable de otorgar estas constancias que no se ajusta[ban] a variable urbana alguna, por lo que esa falta de control constituye un mal servicio imputable a la Administración del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, habida cuenta que no hubo ni ha habido adopción de medida coactiva ni sanción alguna que restablezca la infracción del ordenamiento urbanístico hoy vulnerado por esa construcción arbitraria e ilegal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “[u]na vez que se iniciaron los trabajos de excavación en el suelo de la parcela propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO Y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES, es de observar que la parcela y la casa quinta de [sus] poderdantes, que linda por el lado norte con esa parcela sufrió un grave deslizamiento, fracturas y agrietamientos, que han continuado produciéndose, en vista de que esa excavación perpetró y se metió en el subsuelo que ha causado un hundimiento de la parcela colindante propiedad de [sus] mandantes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “[a] raíz de esa situación, y en vista de que los propietarios de aquella construcción que hoy se viene ejecutando no quisieron llegar a un arreglo amigable para restablecer la situación jurídica infringida, en fecha veintinueve (29) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU (…) ante la excavación del ‘zótano’ (sic) que invade el subsuelo de su propiedad, de inmediato,(…) inten[tó] un interdicto de obra nueva ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de Estado (sic) Guarico (sic), contra los propietarios de la parcela y construcción que allí se ha venido realizando, notándose que no estaba dispuesto a soportar los riesgos de las acciones imprudentes de los propietarios, quienes para el día de hoy (día de la interposición del presente recurso) han seguido incurriendo en una conducta culposa que no atiende ni acatan decisión alguna” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “…a ese interdicto prohibitivo se acompañó una inspección ocular extra litem, practicada en fecha veinticinco (25) de Mayo (sic) de 2005, a la que se anexó un Informe Técnico hecho por la Ingeniera Irma Peña de Ochoa (…), en la (sic) que hace una serie de observaciones y asume como conclusión que esa excavación y la construcción de un muro de piedra por el lado norte de la casa quinta no es garantía para un futuro comportamiento como elemento de soporte; que se desconoce la condición del relleno ejecutado en el área que le sirve de base al pasillo de la casa quinta, por lo que es posible que exista su desprendimiento y se causen daños futuros; que el agrietamiento existe en el área del jardín y en las estructuras de esa vivienda; que el proyecto a desarrollarse es necesario verificarlo para ver si cumple con las condiciones de retiros mínimos y las condiciones de ventilaciones” (Negrillas de la cita).
Refirió, que “[d]espués de admitido [ese] interdicto de obra nueva (…), es de saber que de tanto insistir el Juzgado de los Municipios antes nombrado, se trasla[dó] el doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) y se constituyó en la parcela en la que se viene ejecutando esa construcción, dejando constancia a través del asesoramiento brindado por la ciudadana Irma Peña de Ochoa que el replanteo de las columnas que servirán de soporte a la pared de fachada sur, de la edificación que actualmente se discute, ésta queda a una distancia aproximada de 60 cmt. De la pared que sirve de lindero norte a la pared del señor Serafín Piñero” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Indicó, que “[e]n fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) (sic), el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas (sic) del Estado (sic) Guárico se vuelve a constituir en la obra en edificación, notificándole a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS PINHO CALDERA y a LUIGIO VICENZO SACRIPANTI DI LOREZO (…), el primero en su carácter de constructor y el segundo en su condición de Ingeniero, que no deben construir temporalmente la pared colindante por el lado sur” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…sobre la base de otro informe que fue presentado en fecha tres (03) (sic) de Agosto (sic) dedos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) por la Ingeniera Irma Peña de Ochoa, es de notar que en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) el Juzgado de los Municipios antes nombrado, [dictó] inoportunamente la decisión en la que ratifica la suspensión parcial de la construcción en el lado norte de la vivienda del ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU, ordenando nombrar un Ingeniero Civil para que realice un avalúo a costa del querellante, ‘a fin de exigir las garantías conforme a los artículos 785 del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que a pesar de esa decisión “…los propietarios de aquella parcela no tomaron en cuenta esa orden jurisdiccional, excavaron e hicieron el sótano, así como construyeron una placa, tal como lo refleja la inspección ocular extralitem y las impresiones fotográficas que por vía colateral se agregaron, practicada el ocho (08) (sic) de agosto de dos mil cinco (2005)…” (Negrillas de la cita).

Arguyó, que en 6 de octubre de 2005 el referido Juzgado de Municipio, dispuso “…notificar al Ingeniero Municipal y a la Policía Municipal, al constructor y al ingeniero, más (sic) no a los propietarios de la construcción, no adoptando una medida seria (sic) alguna que le asegura a [su] representado la no-continuidad de la obras mientras se constituía la garantía a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solo existe un pronunciamiento tenue en lo relacionado con la suspensión parcial de la obra en construcción” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que con base a esa decisión en fecha 10 de octubre de 2005, solicitó “que se designara al ciudadano GERARDO TÁLAMO (…) y de seguida se le cancelaron las honorarios profesionales de Siete Millones de bolívares (Bs. 7.000.000), consignado el avalúo en fecha catorce (14) de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) (sic) Cinco (2005), en el que sostiene que ese avalúo contempla solamente las obras ejecutadas hasta la construcción de la mezzanina, no incluyendo el sótano ni los otros pisos que se han venido construyendo hasta el día de hoy (día de interposición del presente recurso), valorando esa construcción por el lado sur hasta la cantidad de Cien Millones Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis en (sic) bolívares (sic), con setenta y tres céntimos (Bs. 100.074.636,73)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que en fecha 31 de octubre de 2005, los querellados solicitaron ante el referido Juzgado de Municipio “…la autorización para la continuación de la construcción de la obra, cuando lo cierto del caso es que no ha habido reparo alguno en continuar su ejecución, pues pese a suspensión parcial de la obra han seguido realizando trabajos por ese lado sur”.

Alegó, que “[a]nte la inoperancia y lo inefectivo del interdicto de obra nueva (…) y por cuanto [su] mandante requiere legitimarse ante la Administración local para solicitarle que reconozca la nulidad absoluta de las constancias in commento y objeto de la presente impugnación (…) ante la incertidumbre y el temor de que los funcionarios al servicio de aquella se negaran a recepcionar el escrito en extenso en el que se [solicitó] la declaratoria de esa nulidad (…) ante la urgencia del caso en vista que el Juzgado de los Municipios no había dado despacho, le [pidieron] a la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico que se trasladara y constituyera en las Oficinas de la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico, dejándose constancia en ese instante a través de esa inspección de que esa Oficina (…) había recibido ese escrito constante de 21 folios, así como se dejó constancia que se habían solicitado las copias certificadas de ese aparente (…) expediente en fecha dieciséis (16) de Agosto (sic) de dos mil cinco (2005)…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso, que “…esa petición (…) no ha tenido respuesta expresa alguna, la [hicieron] bajo la confianza y la buena fe de que se abriera el expediente administrativo, en que se adoptaran las medidas coactivas y de policía administrativa para que restableciera el orden urbanístico y el principio de legalidad urbanística que se había infringido…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que en este asunto “…no se le ha dado inicio al procedimiento constitutivo de primer grado, no existiendo tramitación ni resolución expresa para que se declarara la nulidad absoluta peticionada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) y consecuencialmente se haya impuesto las sanciones de rigor”.

Arguyó, que “…una vez que se introdujo el escrito de declaratoria de nulidad absoluta, [insistieron] en fechas cuatro (04) (sic) cinco (05) (sic) y Veintiuno (sic) (21) de Octubre (sic) de dos mil cinco (2005) ante esa Dirección de Desarrollo Urbano para que (…) el acceso al supuesto expediente administrativo y que se tramitara el procedimiento administrativo urbanístico, no obteniendo respuesta alguna a esta solicitud…” (Corchetes de esta Corte)

Que, en fecha 21 de octubre de 2005 interpuso el recurso de queja ante el superior jerárquico, en vista de no haber tenido respuesta expresa a lo planteado en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, pidiéndole al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, como superior jerárquico, “que en caso de no ordenarle al Director de aquella dependencia que tramitara el procedimiento administrativo urbanístico previo, que fuese él como superior jerárquico, quien le diera inicio, sustanciara y decidiera lo relacionado con la alteración, infracción e impacto del medio ambiente y urbanístico originado por los permisos de construcción emitidos por la Dirección en mención…” (Negrillas de la cita).

Alegó, que ese recurso de queja lo ratificaron en fecha 29 de noviembre de 2005, ante la Alcaldía del mencionado Municipio, y en fecha 13 enero de 2006, insistió en lo explanado el 21 de octubre de 2005, para que se le diera el iter procedimental a la solicitud de nulidad de fecha 26 de septiembre de 2005, “hecha ante el órgano inferior, cuando ya había ocurrido un siniestro (…), no existiendo respuesta, contestación de ninguna especie…”.

Refirió, que “[e]n vista, que los querellados no han desaprovechado ocasión alguna para proseguir con esa construcción (…) en fecha Tres (sic) (03) (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU (…), [solicitó] ante el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas (…) una inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y demás disposiciones del Decreto Con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, para que [esa] autoridad en ejercicio de su actividad de policía administrativa penetrara a ese sótano y a la construcción que afecta y amenaza de siniestro a su propiedad (…), de manera que levantara ese informe técnico en lo relacionado con las excavaciones hechas para la construcción del sótano y de la cuatro placas que se encuentran para ese momento, a los fines de que se dejara de construir…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, con respecto a esa solicitud que “…hubo una omisión absoluta y no se hizo inspección técnica alguna, así como hubo el silencio administrativo denegatorio ratificando las constancias de adecuación...” (Negrillas de la cita).

Puntualizó, que “[a]nte esa inefectividad e inactividad de la Dirección de Desarrollo Urbano y de la Alcaldía (…), en fecha Veinte (sic) (20) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005), utiliza[ron] otra vía legal alterna y no ordinaria, la prevista en el artículo 102 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…), con la intensión (sic) de que se ordenara la paralización total de esa construcción ilegal y arbitraria (…), ya que los propietarios siguen con la ejecución de la obra” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…en aras de derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) que por cuanto la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas (…), hasta la presente fecha (fecha de la interposición del presente recurso) no ha resuelto esa solicitud de nulidad absoluta, incurriendo en silencio administrativo negativo de esa petición proce[de] a impugnar (…) la ratificación tácita de (…) las constancias de aceptación emitidas…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Manifestó, que cuando intentó la solicitud de nulidad fue bajo la convicción de que esa reclamación legitimaría a sus poderdantes y posibilitaría el acceso a la administración de justicia, para que se reconociera un conjunto de vicios y se restableciera la situación jurídica infringida.

Enfatizó, que “…el Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guarico (sic) no tiene ningún instrumento de planificación urbana ni siquiera una Ordenanza de Zonificación, tal como lo demuestra la no-respuesta a lo solicitado (…), por lo que las personas interesadas ‘DEBIERON’ solicitar al Concejo Municipal esa asignación aplicable a este tipo de terreno en la que se ha venido construyendo a todo riesgo y sin cuantificar los daños materiales, urbanísticos y ambientales que se han ocasionado a la propiedad de [sus] mandantes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Puntualizó, que “…esas variables urbanas fundamentales ni siquiera fueron aprobadas previamente por el Ministerio del ramo (…) a que se refiere el ordinal 7 del artículo 18 del Decreto número 3.570…”.

Esgrimió, que “…ante la falta de instrumentos municipales de planificación urbana los propietarios aquella (sic) construcción ilegal y las autoridades municipales que dieron pie a esa construcción ilegal y arbitraria no precisaron variable urbana alguna y las autoridades municipales a través de la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, ejercieron una competencia propia del Concejo Municipal, toda vez que esa edificación se trata de una (sic) cambio de zonificación aislada que debió ser integrada o forma parte de plan sectorial en que el órgano legislativo tiene la competencia para legislar y disciplinar las exigencias de ese cambio en la que hubo de tomar en cuenta la suficiencia de los servicios públicos (…) y el acondicionamiento de esos servicios que no se ajustan a los nuevos requerimientos, por lo consiguiente los órganos adscritos y la misma Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas (sic) actuaron sin facultad alguna”.
Expuso, que “...se incurrió en la usurpación de funciones al arrogarse la competencia del Concejo Municipal prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de ordenación (sic) Urbanística, resultando usurpada (sic) las funciones de ese órgano, tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 138 ejusdem, lo que trae como consecuencia que esos ‘permisos de construcción’ sean declarados nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictados por unas autoridades incompetentes…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…la ‘aprobación’ de fecha 18 de Abril (sic) de 2005 fue dictada por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas (…) creada para el asesoramiento y el control de la ejecución de los planes a través del ‘otorgamiento de constancias de cumplimiento o incumplimiento de las variables urbanas fundamentales’, tal como lo prescribe la Ordenanza vigente sobre Creación, Funcionamiento y Organización de la Dirección de Desarrollo Urbano…”.

Destacó, que “…esa Dirección es un órgano consultivo, técnico y asesor que sólo tiene competencia para controlar la ejecución de los planes de desarrollo urbanístico, pero carece de poder legal para constatar la adecuación del proyecto de edificación a las variables urbanas fundamentales, dado que en el municipio José Tadel (sic) Monagas del Estado (sic) Guarico (sic) no existe el Plan de Desarrollo Urbano Local, ni la Ordenanza de Construcción y Zonificación que las defina por zonas cónsonas con los usos del suelo urbano, y que deben asignarse al área urbana que comprenda el plan y la conformidad de uso…” (Negrillas de la cita).

Manifestó, que “…hubo una incompetencia manifiesta, nítida, elocuente y grosera que inficionan a esos ‘permisos de construcción’ de nulidad absoluta, razón suficiente para que sean declarados nulos de nulidad absoluta, restableciéndose la situación jurídica infringida al estado de que se restablezca ese medio físico, de manera que se demuelan las estructuras existentes que atentan contra el medio ambiente y orden urbanístico y se vuelvan al estado preexistente antes de la construcción, reponiéndose el ordenamiento urbanístico local”.

Estableció, que “…la edificación que se viene ejecutando en la parcela de terreno (…) fue objeto de una orden de paralización parcial por parte del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado (sic) Guarico (sic), tal como lo refiere la decisión de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2005 (…) y el Oficio número 2580-325 de fecha 04 (sic) de Agosto (sic) de 2005 enviado y recepcionado por la Dirección de Desarrollo Urbano y por el Comisario Jefe de la Policía Municipal de [esa] Alcaldía, observándose que por parte de estos organismos administrativos no hubo más mínimo interés en colaborar con aquel órgano, incumpliéndose con la reciprocidad a que se contrae el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…en el otorgamiento de los denominados ‘permisos ‘de (sic) construcción no está previsto zonificación alguna, se cumplió con el retiro de frente, los retiros laterales y de fondo desconociéndose dónde se encuentran los laterales, el frente y el fondo, no se cumplió con el porcentaje de construcción, construyéndose un ‘ZOTANO’ (sic) que se ha socavado y dañado las bases y estructuras de la casa quinta propiedad de [sus] mandantes, la altura sobrepasa todo orden arquitectónico, encontrándose construido para el día de hoy (día de la interposición del presente recurso) cuatro (04) (sic) pisos más y (…) va a construirse un quinto piso que no cumple con ese porcentaje de construcción alguna” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió, que “…se han omitido normas técnicas en esa construcción, no se han cumplido con las normas especiales de urbanismo y construcción aplicable a [esa] construcción, y por la excavación hecha para construir el ‘ZOTANO’ (sic) se ve que el muro y las estructuras de concreto que servían de soporte al pasillo exterior de la vivienda quinta de [sus] poderdantes son inseguras, lo que ha dado origen a que se sigan dañando sus bases de soporte, que se derrumbara el muro que se encontraba por el lado norte, agrietándose y generándose unas aberturas en todas las estructuras” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Enfatizó, que “…no hubo solicitud alguna al órgano competente, ni menos hubo los ‘Trámites Administrativos para la Ejecución de Edificaciones’, para que a través de ese control previo se verificaran las condiciones y características de desarrollo del ius aedificandi, por lo que se infiere que con la supuesta solicitud hecha para construir se prescindió del procedimiento pautado para ello en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, inclusive no existe un expediente administrativo que posibilite obtener información y que indique uniformidad en esta gestión administrativa local, por lo que resulta elocuente que no hubo un debido proceso en la sede administrativa para que se otorgaran esos permisos de construcción, contraviniéndose lo previsto en el (sic) artículo (sic) 125, 80 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística vigente para ese entonces, en coordinación con lo previsto en el artículo 31 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Argumentó, que, “…esa inexistencia de expediente se constata con la respuesta que reci[bieron] en fecha 17 de Agosto (sic) de 2005, a raíz de la solicitud escrita que [hizo] en representación de [su] mandante en aquella ocasión, para que le fuesen entregadas copias certificadas del expediente identificado como RODRÍGUEZ-ORRIBO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “esa apariencia de expediente constante de siete (07) (sic) folios (…), determina que no hubo procedimentalización de la actuación administrativa, vulnerándose el principio de legalidad establecido en el artículo 137 del texto constitucional, desarrollado legislativamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la misma legalidad urbanística prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Consideró, que “[e]n el caso analizado (…) las autoridades que emitieron esos ‘permisos’ que ha dado lugar a [esa] construcción (…) estaban obligados de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a desarrollar el procedimiento específico de control administrativo previo” (Corchetes de esta Corte).

Refirió, que “[d]e haber hecho ese procedimiento, la representación de estos organismos administrativos se hubiesen cerciorado de que no tenían competencia y que el proyecto de esa construcción no se adecua a las variables urbanas fundamentales que impone dicha ley” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…lo realizado por esas autoridades municipales monaguense permite concluir que renunciaron a la competencia urbanística y prefirieron no atenerse a procedimiento legal alguno, dando lugar a que se realizaran unas vías de hecho y materiales que han conculcado el derecho a la propiedad.(…) que la competencia específica atribuida al Concejo Comunal no debió ser arrebatada y menos dejada a la voluntad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES, autores y responsables solidarios de esa edificación ilegal, pues ella es irrenunciable por determinación expresa del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Planteó, que “…esa omisión total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dentro del cual las autoridades municipales no constataron ni han hecho control simultaneo (sic) a la ejecución de esa obra a través de las inspecciones respectivas con los profesionales especialistas en materia de edificación de esta especie de inmueble, configura el presupuesto de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sean revocados los permisos en mención”.

Explanó, que “…en esos permisos no se encontraban expresados los fundamentos de hecho y de derecho que provocaron y justificaron la actuación administrativa, en consecuencia la exteriorización de la voluntad administrativa requiere, como presupuesto de validez y ejecución del principio de legalidad, la necesaria expresión de tales motivos”.

Arguyó, que esa obligación por parte de los funcionarios en representación de los órganos administrativos “…no se manifestó, no hubo la labor de contraste entre las normas y criterios ajustados a un conocimiento de extradición científica o técnica que indicaran que el proyecto se ajustaba a las variables urbanas fundamentales y a las exigencias del interés público, siendo una construcción con una conformidad de uso que no está previsto (sic) en la zonificación, en la que no hubo los retiros de frente y laterales, NI SIQUIERA CUMPLIERON CON LOS RETIROS MÍNIMOS DE 1,50 METROS DE LOS CUATRO LADOS PARA LA EXCAVACIÓN Y PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESA EDIFICICACIÓN, señalados en la constancia del dieciocho (18) de abril de 2005, tampoco cumplió con lo (sic) porcentajes de ubicación y construcción, con la altura prevista en la zonificación, por lo que es necesario afirmar que las autoridades administrativas de la Alcaldía José Tadeo Monagas (…) no subsumieron los presupuestos técnicos de cálculo de estructura, de las normas sanitarias y de seguridad antisísmica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “[l]a ausencia de ese control y la ausencia de compromiso escrito por parte de los propietarios, constructores y los inspectores a que se refiere el artículo 90 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituyen unas circunstancias bastante y suficiente para sostener que [esa] construcción es la materialización de una vía de hecho de que debe ser evitada (…) con la orden de paralización y consecuencialmente con la DEMOLICIÓN TOTAL DE LO CONSTRUIDO, por manera que debe restablecerse el orden urbanístico. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…las autoridades administrativa se limitaron a expresar que otorgaban las ‘constancias de aceptación’, con lo que desestimaron el control administrativo preliminar a que se encontraban obligados”.

Señaló, que “[p]ara tal extensión de control el Director de Desarrollo Urbano y la División de Ingeniería Municipal no arguyeron nada ni se fundamentaron en las razones fácticas, en ninguna norma in concreto que determinara la adecuación a las variables urbanas fundamentales, por lo tanto esos ‘permisos’ al no tener motivación alguna han originado una indefensión para la familia PIÑERO PERESTELO…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que esa construcción constituye una zonificación aislada y singular que no obedece a algún plan de ordenación urbanística nacional ni local, constituyendo su ejecución un supuesto de ilegalidad transgresora prohibida en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, igualmente prohibida en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, observándose que ese cambio de uso singular o aislado configura un supuesto de nulidad absoluta con expresa responsabilidad para los funcionarios públicos municipales.

Adujo, que “…los actos cuestionados consagraron un cambio de zonificación aislado al permitir el desarrollo de una construcción destinada a una edificación mixta que contraviene lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, similar al artículo 148 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, al no ajustarse a las variables urbanas fundamentales ni a un plan de ordenación urbanística (…) en cuanto en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guarico (sic) no existe plan de desarrollo urbano local ni Ordenanza de Zonificación aprobada, refrendada, sancionada y publicada, por lo que esos permisos deben ser declarados y tenerse como nulos de nulidad absoluta…”.

Planteó, que los permisos de construcción se encuentran viciados de nulidad absoluta “…de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 70 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial (…) en armonía con lo prescrito en el ordinal 1 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Estableció, que “…con las ‘constancias de aceptación’ (…) se vulneraron en forma nítida, flagrante, grosera y directa lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulándose el derecho a la propiedad de [sus] poderdantes, convirtiendo la situación jurídica de quienes hoy constituyen ilegal e incondicionalmente en un derecho absoluto en la que no están dispuestos a exponer sus intereses en beneficio del poder público para el cumplimiento de sus fines para la conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…la edificación que se construye (…) acrecienta los perjuicios y lesiones derivados de una inversión en la que se expidieron esos permisos en grosera violación de las normas atributivas de competencia y en contra del principio de legalidad urbanística, ratificados por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guarico (sic) por su inactividad administrativa al no declarar la nulidad absoluta y consecuente restablecimiento del ordenamiento urbanístico infringido por esas actuaciones ilícitas y contrarias a derecho, por una inactividad administrativa que avala esas actuaciones materiales que vienen dando como resultado una construcción en la que no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades del ordenamiento urbanístico, no justificándose la forma como las autoridades municipales aprobaron un proyecto y han dejado que se sigan construyendo esa obra que incide directamente sobre el derecho de propiedad de [sus] poderdantes al desnaturalizarlo y anularlo por criterios meramente empíricos sin extracción técnica y científica” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Explanó, que “[esa] construcción que se viene realizando en ese cruce, sobre esa parcela constante de Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) metros cuadrados con cincuenta centímetros (482,50 mts 2), como quiera es una obra nueva en la que se han ocasionado daños materiales desde cuando se hizo el movimiento de tierra y excavaciones para hacer un sótano que hoy se encuentra anegado de agua, sigue socavando el subsuelo y las bases de la estructura al inmueble de [sus] poderdantes…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…tanto los propietarios de esa parcela como las autoridades locales han causado esos daños, aquellos por falta de peritia artis y éstos por una manifiesta inactividad al no sancionar y tomar las medidas necesarias para contrarrestar esas consecuencias dañinas al ambiente y a los planes de ordenación urbanística, demostrando una MALA ADMINISTRACIÓN POR FALTA DE FUNCIÓN DE ESOS ÓRGANOS de la Alcaldía…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…la ejecución de esta obra que se viene realizando contra la prohibición del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe y contra el ordenamiento urbanístico, se basa en las vías de hecho antes mencionadas, constituyendo el soporte y el origen de unas actuaciones materiales en las que no ha habido control de ninguna especie por parte de las autoridades locales, sanitarias y bomberiles, en unas actuaciones materiales (…), en las que no se ha dado el más mínimo respeto a las indicaciones dadas en esos permisos nulos de nulidad absoluta (…) ha dado (…) ha significado un sacrificio e intranquilidad tanto para los habitantes y público que usaba la parada pública ubicada en ese lugar, como para [sus] poderdantes al tener que vivir en ese espacio (…) lo que atenta contra el derecho al hábitat previsto en el artículo 82 del texto fundamental” (Corches de esta Corte).

Apuntó, que, “…encontrándose los vecinos de las zonas adyacentes a una construcción, en el supuesto común de soportar las limitaciones a sus propiedades por la zonificación residencial, resulta desigual que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES, coautores (sic) y responsables solidarios de [esa] edificación, desarrollen esa edificación contradiciendo la regulación urbanística e impactando el ambiente imperante en contra del mandato del artículo 127 del texto fundamental y de lo previsto y sistematizado en la legislación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Afirmó que, “…se les desnaturalizó la homogeneidad de las variables urbanas que pudiesen asignarse en la zona por las autoridades competentes. (…) que hubo la violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del texto fundamental, desarrollado en el ámbito urbanístico…”.

Recalcó, que “…las autoridades adscritas a la Alcaldía, a través de los funcionarios antes nombrados, quienes no ostentan competencia por haber incurrido en la flagrante (…) y manifiesta violación de normas, ni titularidad o nombramientos resueltos debidamente publicados en la Gaceta Municipal que los acredite como Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y como Ingeniera encargada de la Dirección de Ingeniería, respectivamente otorgaron los ‘permisos’ consumándose unas limitaciones y restricciones en la que se ha ‘extinguido’ por las actuaciones arbitrarias y sin sustento legal cometidas por propietarios y responsables de la ejecución de [esa] edificación, así como por la falta anormal, y negligencia manifiesta de la Administración Pública Municipal al permitir las infracciones de las normas de ingeniería, arquitectura y urbanismo (…) se ha vulnerado y vaciado el derecho de propiedad, el derecho al ambiente al hábitat y las circunstancias igualitarias tanto de los vecinos como de [sus] poderdantes en esa zona, en la cual las autoridades determinaron como adecuada técnicamente una zonificación Residual y Comercial que no existe, y que (…) atenta contra derechos constitucionales…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Anunció, que esos permisos que habilitaron esa edificación configuran “…una transgresión objetiva del derecho a la justa e igualitaria distribución de los beneficios y cargas que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Ordenación de Territorio en desarrollo del mandato constitucional, que no debió ser agravada sin control urbanístico alguno por parte de las autoridades de la Administración Local, lo que constituye una razón suficiente para que sean declarados nulos por inconstitucionalidad por atentar contra lo previsto en los artículos 117, 82, 21 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en coordinación con lo previsto en el artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la cita).

Demandó, apegado a la declaratoria nulidad de los permisos de construcción, “…LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guarico (sic) por los daños materiales y morales ocasionados, así como (…) la RESPONSABILIDAD CIVIL de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES (…), de manera que sean CONDENADOS en forma solidaria, a pagar (…), la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES de bolívares (Bs. 857.000.000), cuyo monto deberá ser actualizado mediante una experticia complementaria del fallo, además de los daños morales que recla[man] por el monto de CUATROCIENTOS MILLONES de bolívares (Bs. 400.000.000)” Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, como “…otros daños emergentes (…) los gastos de honorarios profesionales cancelados al Ingeniero GERARDO TÁLAMO (…) por el avalúo hecho sobre una parte del inmueble en edificación, lo que serviría como punto de referencia para constituir una garantía a favor de los propietarios de aquella obra nueva. (…) en la que hubo de cancelar (…) a este perito experto (…) la cantidad de SIETE MILLONES en bolívares (Bs. 7.000.000)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reclamó, como otros daños emergentes “…los desembolsos y costos hechos por [sus] poderdantes, por las actuaciones judiciales, inspecciones judiciales hechas extrajudicialmente y dentro de los dos (02) (sic) juicios seguidos ante el Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe (…), así como la inspección ocular hecha el Veintiseis (sic) (26) se septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, además de la elaboración del escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta recibido por la Dirección de Desarrollo Urbano y demás actuaciones (…), estimados (…) en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000) en bolívares que han sido cancelados por [sus] poderdantes en su totalidad”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró, que sus representantes “…han sufrido daños morales consistentes en la zozobra y humillación a la que han sido mantenidos (…) lo (…) que (…) empeoró cuando fallece el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU (…) por esta situación arbitraria, ella fue un atentado a la libertad individual y al desenvolvimiento de la personalidad del [de cujus], el desarrollo integral de su personalidad se afectó y como consecuencia influyó en el bienestar físico, mental, social en la vida y la salud de esa unidad familiar (…) que bajo estas premisa y con apoyatura en lo prescrito en los artículos 140 y 2590 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo (…) lo contenido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, recla[ma] los daños morales por el petitum affectionis que padecen los familiares del difunto los cuales [piden] que sean apreciados (…) en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES en bolívares (Bs. 400.000.000)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, solicitó, que le sea asignada a la familia una pensión vitalicia de seiscientas unidades tributarias (600 U.T), que deberá ser cancelada mensualmente.

Instó, a que en el fallo definitivo se condene en forma solidaria la reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales señalados, de modo que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y a los ciudadanos José Gregorio Orribo y Ana Concepción Rodríguez Reyes, a pagar a sus mandantes por concepto de daños materiales y daños morales, que en su totalidad ascienden a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs.1.257.000,00).

Que, en lo que respecta a los daños materiales que ascienden a la cantidad de ochocientos cincuenta y siete millones (Bs. 857.000.000,00) solicitó, que “…ese monto sea reajustado mediante una experticia complementaria del fallo, para que sobre la base de los índices del banco Central de Venezuela se actualice ese monto, al igual [pidió] que la reparación por la indemnización de los daños y perjuicios, así como lo que se condene por la restitución y restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que tenía antes de alterarse y modificarse el ambiente y espació físico (…) reponga el ordenamiento urbanístico al estado que tenía antes de hacerse esas excavaciones y la construcción de esa obra (…) considerando el resarcimiento de los daños y perjuicio a través de una estimación hecha por los peritos expertos, tomando en cuenta los precios de los materiales de construcción y maquinaria especializada y de alta tecnología, más el valor de la mano de obra actualizada, disponiendo lo necesario para ese restablecimiento que debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe aplicarse íntegramente” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretara amparo cautelar, a fin que se ordene “…a los propietarios y a los obreros (…) LA PARALIZACIÓN TOTAL DE LA OBRA QUE SE VIENE CONSTRUYENDO (…) mientras se decide y finaliza este juicio de nulidad, advirtiéndole al Alcalde, así como a los funcionarios que ostentan competencia urbanística que se abstenga de autorizar o entregarles a los propietarios de esa parcela alguna certificación en la que se pretenda hacer constar que esa obra está terminada, así como (…) abstenerse de autorizar y no certificar el permiso de habitabilidad de esa obra, hasta tanto no termine este juicio. (…) [advirtiéndoseles] que en caso de proseguir con la edificación de esa obra (…) se remitan las actuaciones que pretendan modificar ese espacio físico a los organismos judiciales competentes para que investiguen penalmente [esa] situación de desacato y establezcan la responsabilidad penal…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Pidió, que “…en ejercicio de ese PODER CAUTELAR (…) conmine al Alcalde y demás funcionarios (…) sigan realizando las actividades de edificación (…) esas acciones se tendrán como elementos sufrientes y bastantes para que de conformidad con lo previsto en el artículo artículo (sic) 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás disposiciones urbanísticas se inicien los procedimientos administrativos urbanísticos sancionatorios, aplicándoseles las multas a los responsables, más la eliminación de las obras que sigan infringiendo la (…) medida protectora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, medida cautelar innominada bajo los mismos términos que la solicitud de amparo cautelar.

Asimismo, solicitó que de no decretarse alguna de las medidas peticionadas, subsidiariamente la suspensión de los efectos de esos actos autorizatorios.

Por último, exigió se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, que se condene en costas a la parte demandada, y estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs.1.257.000,00).

II
FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“(…)
En la oportunidad legal para presentar escrito de informes, la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico alegó la caducidad de la acción, por cuanto ‘…Se observa del texto de los actos impugnados antes transcritos y cuya copia riela al folio 93 y 94 del expediente, que los mismos son de efectos particulares, con una duración de un (1) año, lo que comporta que su vigencia tenga limitación en el tiempo y sea considerado como temporal; siendo así el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es de treinta (30) días hábiles…’ (sic) (Negrillas del texto).
Fundamentaron dicho alegato en el artículo 21, aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad.
(…omissis…)
En este sentido, previa verificación de los lapsos de caducidad, corresponde a este Juzgado, en virtud del argumento expuesto por la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, dictaminar si los actos impugnados, constituyen o no, actos administrativos de efectos temporales. Al respecto, el ilustre tratadista José Araujo Juárez, en su libro Derecho Administrativo General establece que los mismos son:
(…omissis…)
Del criterio doctrinal antes citado se desprende que los actos administrativos de efectos temporales son aquellos que tienen una duración muy limitada en el tiempo, son actos administrativos cuyos efectos se extinguen y fenecen, antes de seis meses.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1015 de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el expediente AP42-R-2006-000354, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente trascrito, se colige que son las consecuencias necesarias, objetivas e inevitables de un acto administrativo las que permitirán calificar sus efectos como temporales o permanentes; atendiendo a lo expuesto, en criterio de quien aquí juzga, cuando un acto administrativo esta (sic) sometido a un plazo o término y sus efectos no se extienden mas (sic) allá del aludido plazo, estaremos en presencia de un acto administrativo que califica como de efectos temporales.
En el caso bajo análisis, las constancias de aceptación impugnadas, emitidas en fechas 18 y 28 de abril del año 2005 respectivamente, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico establecen expresamente como lapso de validez, un año. Ahora bien, en vista de que no puede considerarse como temporal todo acto que tenga una fecha fija de vigencia, sino aquellos cuyos efectos no se extiendan más allá de ese lapso, y tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de este Juzgador, los actos impugnados no encuadran en los supuestos de actos administrativos temporales, ya que sus efectos se extienden mas (sic) allá del lapso de validez de los mismos, toda vez que la construcción autorizada en las aludidas ‘Constancias de Aceptación’ persistirán aun después de que el lapso de vigencia de aquellas se haya cumplido, razón por la cual, constituyen actos administrativos de efectos particulares y no actos administrativos de efectos temporales, como lo sostuvo la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Orribo Candelario y Ana Concepción Rodríguez Reyes, en su carácter de codemandados junto con el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Así declara.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la caducidad, lo que hace en los términos siguientes:
(…omissis…)
En base a la precitada sentencia se puede apreciar que la caducidad constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, debe acotarse además, que constituye un presupuesto procesal cuya naturaleza es de orden público, en virtud de lo cual puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso.
Con relación al lapso de caducidad para ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares, el artículo 21 aparte 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la oportunidad en que se interpuso la presente acción establecía que:
(…omissis…)
Así mismo, se destaca que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, actualmente vigente prevé:
(…omissis…)
De las normas antes citadas se desprende que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta días (equivalente a seis meses), contados a partir de la notificación del acto o su publicación, según sea el caso; por tanto resulta necesario en el presente asunto, fijar el momento en el cual la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados (Constancias de Aceptación), a fin de determinar si se interpuso el recurso en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis meses que configuran la oportunidad legal para ello.
En tal sentido, se advierte del propio escrito libelar que la parte actora manifestó haber solicitado mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2005, ante la propia Administración Municipal, la nulidad de los actos impugnados, el cual consignó como documento fundamental de la demanda, marcada con la letra ‘H’ y que riela a los folios 128 al 147 de la pieza Nº 1 del expediente.
De la revisión del aludido escrito, no se evidencia que el mismo se erija como un recurso administrativo ordinario (Recurso de Reconsideración) y menos aun extraordinario, contra los actos impugnados, pues constituye una ‘Solicitud de apertura de procedimiento administrativo para la imposición de sanciones contra los propietarios y responsables de la ejecución de la construcción o edificación ilegal y arbitraria, ubicada en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’’ y así fue calificado por la propia parte actora.
De la mencionada solicitud se evidencia que lo pretendido por los recurrentes es la nulidad absoluta de ‘…las ‘constancias de aceptaciones’ (…) de fechas 18 de abril de 2005 y 28 de abril de 2005, emanadas del Director de Desarrollo Urbano y del Ingeniero Municipal respectivamente para la ‘EXCAVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ZÓTANO (sic)’ y la ‘CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL’, en virtud de los cuales se ‘aprobó’ una construcción urbanística (…) en una parcela de terreno que presumiblemente pertenece a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…’ y ‘…que sean aplicadas las sanciones urbanísticas en los términos siguientes: Primero: Que sea ordenada la demolición total de la obra que se viene realizando en ese cruce de las calles ´Adolfo Chataing´ y `Sucre´ de esta ciudad de Altagracia de Orituco, perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO (…) Segundo : Que sea ordenada la paralización de la Obra en edificación (…) Tercero: Que sean aplicadas las sanciones pecuniarias a que se contraen los artículos 110 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del ordenamiento jurídico venezolano; Cuarto: Que por la urgencia del caso se oficie al Alcalde de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico y a la Sindicatura Municipal para que tomen las medidas que sean procedentes…’ (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, manifestaron no haber obtenido respuesta alguna, en virtud de lo cual lo procedente hubiere sido la interposición de un recurso por abstención o carencia. Ahora bien, resulta necesario precisar o al menos establecer un momento en el cual la parte recurrente tuvo conocimiento de los mismos, en tal sentido de la revisión de las actas del expediente se advierte del escrito libelar, que la representación judicial actora manifestó: ‘…en fecha veintinueve (29) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (2005) el ciudadano SERAFÍN PIÑERO ABREU (…) intenta un interdicto de obra nueva ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado (sic) Guarico…’. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En efecto, dicho expediente fue consignado en copias certificadas conjuntamente con el libelo y riela a los folios 33 al 109 de la pieza Nº 1 del expediente. En el referido procedimiento fue agregado el 01 (sic) de agosto de 2005, el oficio Nº 062/2005 del 29 de julio de ese mismo año, mediante el cual el Municipio accionado remitió, entre otras documentales, al Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, los actos impugnados, lo que se evidencia a los folios 93 y 94 de la pieza Nº 1 del expediente. Aunado a ello, se advierte además, que el 02 (sic) agosto de 2005, la parte recurrente diligenció en el interdicto de obra nueva interpuesto ante el mencionado Juzgado de Municipio.
De lo anterior puede evidenciar este Juzgador, que la parte accionante tuvo conocimiento cierto de las ‘constancias de aceptación’ (actos administrativos impugnados), al menos el 02 (sic) de agosto de 2005.
Verificado lo anterior, advierte este Sentenciador que aún en el supuesto de que la solicitud interpuesta por los recurrentes ante la Administración Municipal en fecha 26 de septiembre del año 2005 pudiese considerarse como un recurso administrativo, debe considerarse su interposición como extemporánea, pues a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recurrentes disponían de un lapso de quince (15) días hábiles para intentar el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó los actos impugnados (Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monadas (sic) del estado Guárico), no obstante, al tener conocimiento de los actos impugnados el 02 (sic) de agosto del año 2005, para el momento en que se interpuso ante la Administración la ya mencionada solicitud en fecha 26 de septiembre del año 2005, había transcurrido con creces el lapso a que se refiere el aludido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, destaca este Sentenciador que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares es que no hubiese operado la caducidad. En similares términos quedaba expuesto en el aparte 5º del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición del presente recurso.
Destaca este Juzgador además, como ya quedó establecido en el presente fallo, que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta días (equivalentes a seis meses).
Verificado como ha sido que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados, al menos el 02 (sic) de agosto de 2005, el lapso para interponer el recurso de nulidad correspondiente culminó el 02 (sic) de febrero de 2006, a pesar de haber interpuesto ante la Administración Municipal en fecha 26 de septiembre de ese mismo año una solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, pues el mismo no califica como recurso administrativo y por cuanto la presente acción se interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en fecha 13 de marzo de 2006, se evidencia que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reprodujo los lapsos previstos en el artículo 21 aparte 20 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Santiago José VILERA (INPREABOGADO Nº 47.537) en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESUS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO Y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO (Cédulas de identidad E-401.459, V- 8.417.923, V-8.789.436, V-9.885.022, V-16.236.031 y V-16.236.030 respectivamente, contra ‘…EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) GUÁRICO RATIFICATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS EMITIDOS EN FECHAS 18 DE ABRIL DE 2005 Y 28 DE ABRIL DE 2005, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO (sic) GUÁRICO, MEDIANTE LOS CUALES SE LICENDIÓ Y PERMITIÓ SIN CONTROL PREVIO NI CONCOMITANTE ALGUNO, LA EJECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN en el cruce de las calles `Adolfo Chataing’ y ‘sucre’ de la parroquia de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, sobre un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).








III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que cuando el Juzgado A Quo decidió el recurso, “…utilizó unos criterios apoyado en premisas falsas que carecen de coherencia, desembocando en una sentencia con un razonamiento no plausible, con lo que la deducción del silogismo quedó defectuoso, incurriendo en incongruencia positiva a la que se refiere el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, modificando la controversia debatida y no decidiendo lo alegado por las partes en la que los aspectos tocados son pretensiones de interés general y que afectan el orden público (…) haciendo una interpretación tan literal de lo previsto en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, que no se detuvo a considerar las razones de nulidad absoluta, que per se son de ORDEN PÚBLICO…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…esa incoherencia cometida por el Juzgado Superior (…) se [notó] cuando proce[dió] a construir la premisa mayor, haciendo mención a una jurisprudencia de la especia que se refiere a la categoría o concepto jurídico de la caducidad, observándose que solamente tuvo en cuenta el planteamiento de la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio ORRIBO CANDELARIO y Ana Concepción RODRÍGUEZ REYES, y para verificar el lapso de caducidad, sin contraste alguno con los argumentos hechos en defensa de [sus] representados, consideró necesario dictaminar y establecer, si los actos administrativos y vías de hecho llevadas a cabo por esa construcción ilegal e inconstitucional, constituían o no actos administrativos de efectos temporales y actos administrativos de efectos permanentes.” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…el Juzgado Superior (…), coincidió y concluyó con el razonamiento de la doctrina judicial imperante, pero extrayendo con pinzas una opinión jurídica que se opone y es contraria a lo resuelto sobre el plazo de la caducidad, lo que constitu[yó] un grave peligro que aten[tó] contra la razonabilidad, ya que no hubo ponderación alguna en lo relacionado con la interpretación de [esa] norma…”” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la ley no precisa en ese lapso de caducidad, cuál es el límite que ha de tomarse en cuenta para saber cuando el acto es de efectos temporales o cuando es de efectos permanente (…) y la claridad de esa duda fue resuelta, producto de la elaboración progresiva por la jurisprudencia, naciendo una jurisprudencia de principios…”.

Alegó, que “…en el caso en concreto [quedó] patentizado que esos actos administrativos de efectos permanentes y las vías de hecho ejecutadas sin cobertura jurídica y derivadas de dichos ‘permisos de construcción’ (…) bajo las directrices de la doctrina patria y de la jurisprudencia imperante para ese entonces (…) fueron impugnados dentro del lapso de caducidad de los seis (06) (sic) meses, resultando concluyente y seguro en demasía que la presente acción contentiva del recurso de plena jurisdicción es tempestiva y debe declarase con lugar en la definitiva en los términos demandados” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, “…El Juzgado Superior (…) cuando hizo [esa] declaratoria de caducidad, le dio equivalencia a exigencias meramente formales que están por debajo y no pueden imponerse por encima de normas de carácter fundamental, le estaba vedado omitir su pronunciamiento sobre la vulneración de normas de interés general que tienen primacía sobre derechos particulares…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…con la declaratoria de la caducidad se creó una valla, se convirtió ese requisito formal de inadmisibilidad en un obstáculo más que impidió hacer un pronunciamiento de fondo (…) el Juzgado a quo no hizo la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de ese asunto, en la que están comprometidos y afectados derechos fundamentales, vulnerándose así el denominado principio favor actionis o pro actiones”.

Expuso, que “…se sometió la responsabilidad patrimonial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, a un mismo lapso de caducidad que es improcedente, toda vez que en este régimen en la que el Estado debe asumir la obligación de resarcir los daños ocasionados por la inactividad administrativa de sus agentes y el comportamiento pasivo hacia las peticiones administrativas de nulidad solicitada de conformidad con el artículo 83 y orinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rige el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil (…) con ese planteamiento (…) el lapso de caducidad no ha de aplicarse a la reclamación patrimonial y al restablecimiento de la situación jurídica infringida e intentada contra el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y contra los particulares antes nombrados…”.

Señaló, que, “…no puede ponerse duda que la recurrida cometió la incongruencia positiva a la que se refiere el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem (…) para verificar el lapso de caducidad, el razonamiento que hizo el órgano jurisdicente fue sin contraste alguno con los argumentos hechos en defensa de [sus] representados, fue porque modificó la controversia judicial debatida y trabada, supliendo el argumento de las partes y haciendo suyo el presente pleito…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…la recurrida sustituyó las pretensiones formulas(sic) por las partes, en lo que respecta, con el cómputo de tiempo a raíz del cual se iniciaría el lapso de caducidad de la impugnación de las constancias de aceptación, viéndose que hubo una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, toda vez que el Juez a quo sustrajo esa facultad de las partes y en forma sorpresiva trajo un momento que fue producto de su invención, con unas circunstancias distintas (…) por lo que incurrió en una incongruencia positiva, que puede considerarse mixta, puesto que omitió los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa y añadió la fecha del 02 (sic) de agosto de 2015 (sic) indebidamente, como el momento a partir del cual correría el lapso de caducidad (…) generando a su vez indefensión y la falta de tutela judicial efectiva (…) ya que no se obtuvo la respuesta jurisdiccional de lo controvertido…”.

Expuso, que la sentencia proferida por el A Quo “…parti[ó] de una realidad falseada arbitrariamente o de un falso supuesto de hecho…”.

Alegó, que “…las constancias de aceptación y las vías de hecho recurridas son actos de carácter personal, cuyos destinatarios fueron los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ Y-O JOSÉ GREGORIO ORRIBO (sic), tal como lo refieren dichas constancias, siendo los títulos administrativos impugnados en este juicio, en la que no era posible que a [sus] representados se les reconociera el derecho de acudir ante los órganos competentes, ora en sede administrativa, ora en sede jurisdiccional a los fines de recurrir y de hacer valer los derechos subjetivos y los derechos constitucionales vulnerados, por consiguiente, al no ostentar legitimación ad causam, mal podía haberse interpuesto el recurso de reconsideración…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…hubo una errónea aplicación entre la ley y los hechos ocurridos, ya que el lapso de caducidad en el caso de la especie no había transcurrido aun, por virtud de que cuando [interpusieron] la pretensión de plena jurisdicción lo [hicieron] oportunamente, en la que no había sentido en que se opusiera y declarara la caducidad” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que para que sus representados en esta relación jurídica material se les tuvieran como partes era necesario que ejerciera la acción de nulidad en sede administrativa.

Adujo, que “…la Dirección de Desarrollo Urbano en referencia, tenía la potestad-deber de dar apertura al procedimiento ordinario para sustanciar y decidir lo atinente a los vicios denunciados, en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, por lo que la Administración local contaba con el lapso de cuatro (4) meses para que tramitara, sustanciara y resolviera el asunto de aquellos actos administrativos y vías de hechos, cuyas nulidades absolutas fueron solicitadas vía administrativa.”.

Que, optaron por recurrir a la vía administrativa “…a través de (sic) garantía prevista en el artículo 83 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun cuando no era preceptivo agotar [ese] modo de ataque como condición para ejercer el recurso de plena jurisdicción, [esperaron] los cuatro (04) meses, prorrogable por dos (02) meses, dentro del marco del procedimiento ordinario, conforme al artículo 60 de la Ley in commento…” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que solicitaron la apertura del procedimiento administrativo ordinario al caso de marras, observándose que al haber sido presentada la solicitud del reconocimiento de nulidad absoluta en fecha 26 de septiembre de 2005, ante la Dirección de Desarrollo Urbano, “…a partir del día siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de los cuatro (04) (sic) meses, para que la Administración local emitiera su respuesta a los vicios de nulidad absoluta que [solicitaron] contra los actos administrativos previos y expresos (…) con sustento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se colige que el referido lapso feneció el 29 de enero de 2006” (Corchetes de esta Corte).

Que, ni la Dirección de Desarrollo Urbano ni la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, emitieron respuesta alguna relacionada con la petición administrativa interpuesta, por lo que dedujeron que operó la figura del silencio administrativo, agotándose así la vía administrativa.

Esgrimió, que “…el día hábil siguiente al 29 de enero de 2006, fecha ésta en la cual feneció el lapso para que la Dirección de Desarrollo Urbano, emitiera respuesta (…) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de este recurso de plena jurisdicción (…) por lo que, para el día 13 de marzo de 2006, fecha de la interposición esta demanda, no habían (sic) transcurrido con creces el mencionado lapso, de donde se [determinó] que fue interpuesto oportunamente y no operó la caducidad…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…hubo la denegación presunta, un acto tácito, un acto presunto, una ficción de pronunciamiento, un silencio administrativo (…) pero que no excluía que se emitiera una decisión que resolviera las pretensiones esgrimidas (…) en contra DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS PREVIOS recurridos a través de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que las constancias de aceptación son nulas de nulidad absoluta, “…infringiéndose del análisis de las pruebas que cursan en los autos y que fueron silenciados en absoluto y totalmente por la recurrida, como lo son: la inexistencia del expediente administrativo, la experticia evacuada dentro de [ese] proceso, de las inspecciones judiciales, de las testimoniales, de las posiciones juradas rendidas, de las preguntas formuladas y no contestada por el Alcalde y Concejales del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y de los informes de fotografía, que esa edificación fue hecha sin ajustarse a plan de ordenación urbanístico alguno, en la que ni siquiera hubo el plano de implantación en la que se especifiquen los retiros…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que se terminó dictando una sentencia que atentó contra la tutela judicial efectiva.

Señaló, que, “…si hubo razones para declarar la caducidad de la pretensión de la nulidad contra esos actos administrativos y vías de hecho, no [entendieron] porqué no se pronunció en lo que respecta a la caducidad de la pretensión contentiva de la responsabilidad patrimonial interpuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que quedó claro “…que la omisión culposa y concurrente de las autoridades locales fueron aprovechadas por los dueños de la construcción ilegal in commento, para que sin límite y control previo ni técnico alguno, despojaran y construyera sobre los retiros y les causaran daños a la propiedad de [sus] mandantes”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta y que se revocara la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014.

De igual forma requirió, que se declarara con lugar las pretensiones del recurso y que se realizara una experticia complementaria del fallo para que se determinaran los daños y perjuicios materiales que se ocasionaron a la propiedad de sus mandantes y los que se continuaran ocasionando, “…teniendo en cuenta que en caso de ordenarse la demolición total de [esa] construcción, supone cuantiosas erogaciones y gastos por las reparaciones materiales y las correcciones técnicas que afectarán las estructuras de la casa quinta de [sus] mandantes, lo que da por seguro que se continuaran desencadenando daños futuros y ciertos (…) tal como deben ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en lo que respecta a los daños materiales reclamados, pidió que ese monto se reajustara o indexara mediante una experticia complementaria del fallo.

Subsidiariamente, solicitó que se asignara a la familia Piñero, una pensión vitalicia de seiscientas unidades tributarias (600 U.T), canceladas mensualmente y que “…de resultar vencida las partes demandadas que sean condenadas en costas”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de septiembre de 2014, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En ese sentido, se aprecia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO RATIFICATORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS EMITIDOS EN FECHAS 18 DE ABRIL DE 2005 Y 28 DE ABRIL DE 2005, RESPECTIVAMENTE, POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, MEDIANTE LOS CUALES SE LICENCIÓ Y PERMITIÓ SIN CONTROL PREVIO NI CONCOMITANTE ALGUNO, LA EJECUCIÓN Y MATERIALIZACIÓN DEL PROYECYO DE CONSTRUCCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE SE VIENE REALIZANDO en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’ de la parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico¸ sobre un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES Y JOSÉ GREGORIO ORRIBO CANDELARIO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, se observa del escrito libelar que la parte accionante solicita la nulidad de las constancias expedidas en fechas 18 y 28 de abril de 2005, por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, aunado a la condenatoria patrimonial y en forma solidaria la referida Alcaldía y los ciudadanos José Gregorio Orribo y Ana Concepción Rodríguez Reyes, a pagar a sus mandantes las cantidades ochocientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs.857.000,00) por concepto de daños materiales y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daño moral, que ascienden a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 1.257.000,00), expresados según reconversión monetaria del año 2007, cuya indexación requirió mediante experticia complementaria al fallo, así como la asignación de una pensión vitalicia de seiscientas unidades tributarias (600 UT), tratándose de la interposición de una pretensión denominada jurisprudencialmente como “recurso de plena jurisdicción”, respecto del cual se hace menester realizar ciertas consideraciones.

- Punto previo -

La acumulación de pretensiones en materia de derecho procesal se erige a favor del principio de economía procesal, a fin de permitir tramitar en una misma demanda, dos o más pretensiones distintas para que sean resueltas por el juzgador de forma global en la definitiva, así como en afán de evitar el dictamen de decisiones que, versando sobre hechos iguales o conexos, resulten contradictorias entre sí.

Conforme a la aseveración anterior, constituye un postulado constitucional que “…[l]os órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…); condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…) y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, en virtud de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que, el juez contencioso administrativo está facultado para trascender respecto de la pretensión de control de la legalidad de los actos administrativos emanados de los diferentes órganos del Poder Público, con la finalidad de atender el mandato constitucional de restablecer las situaciones jurídico subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración (Vid. sentencia Nro. 962 del 9 de mayo de 2006).

En concordancia con lo antedicho, visto el derecho que detentan los particulares para reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de ella, previó la jurisprudencia patria la incoación del “recurso de plena jurisdicción”, el cual comprende la acumulación en una misma demanda de una pretensión anulatoria de un acto administrativo y otra resarcitoria, la cual depende indefectiblemente de la procedencia de la primera, aunado a la verificación de la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño. (Vid. Sentencia Nº 450 de fecha 13 de abril de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, verificándose del caso de marras, se acumularon dos pretensiones en un mismo libelo - una anulatoria de dos actos administrativos y otra resarcitoria respecto de la presunta actividad ilícita realizada por la Administración -, las cuales bajo el amparo del aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en anuencia de los criterios jurisprudenciales enunciados supra, acogidos para la presente decisión, fueron debidamente acumuladas en el recurso interpuesto. En consecuencia, éste Tribunal Colegiado declara válidamente planteada la demanda, desde el punto de vista de su acumulación, tratándose de un “recurso de plena jurisdicción”. Así se establece.

Seguidamente, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre el asunto debatido, estimó que “[v]erificado como ha sido que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados, al menos el 02 (sic) de agosto de 2005, el lapso para interponer el recurso de nulidad correspondiente culminó el 02 (sic) de febrero de 2006, a pesar de haber interpuesto ante la Administración Municipal en fecha 26 de septiembre de ese mismo año una solicitud de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, pues el mismo no califica como recurso administrativo y por cuanto la presente acción se interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en fecha 13 de marzo de 2006, se evidencia que fue superado con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reprodujo los lapsos previstos en el artículo 21 aparte 20 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En relación con lo expuesto, se desprende del ulterior análisis del escrito de fundamentación del recurrente que, alegó respecto de la decisión proferida por el A Quo, que éste habría decidido en desapego de lo alegado por las partes en la controversia, al considerar que cuando se declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón de la caducidad de la acción, se omitió pronunciamiento sobre de las razones expuestas en el libelo y en la contestación, siendo que las delaciones efectuadas respecto de los actos administrativos impugnados participan en materia de orden público (incompetencia, inmotivación, falta o prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente previsto, así como la transgresión del derecho de propiedad de sus poderdantes y del derecho a la igualdad desarrollado en el ámbito urbanístico), atribuyendo al jurisdicente un pronunciamiento meramente formal, violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, manifestó abiertamente su disconformidad respecto de la sentencia dictada por el juzgador de instancia, toda vez que éste habría errado al establecer la fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad del ejercicio de la demanda de nulidad, atribuyéndole a dicha decisión el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo, además, que el lapso de caducidad de ciento ochenta días previsto en la redacción del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - que reprodujo en los mismos términos el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -, habría comenzado a computarse desde el 29 de enero de 2006, esto es, luego de haberse agotado el lapso de cuatro meses previsto por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación del procedimiento ordinario y la obtención del dictamen correspondiente por la Dirección de Urbanismo de la referida Alcaldía, más la prórroga de dos meses que vaticina la redacción de la disposición en comento.

De igual manera, delató la errónea aplicación del aparte 20 del artículo 21de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en consideración del tiempo, por cuanto a su decir, a la fecha de interposición de la demanda, no se había consumado el lapso de seis meses que sanciona la caducidad para su ejercicio.

Precisado lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el punto neurálgico del presente recurso de apelación, lo constituye la determinación del momento a partir del cual debió computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso que pretende la nulidad de las constancias expedidas en fechas 18 y 28 de abril de 2005, por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, para lo cual, sin menoscabo del análisis de los vicios individualmente considerados, se estudiará el thema decidendum como si se tratase de un medio de gravamen, siendo esta la naturaleza propia del medio recursivo de apelación, haciéndose necesario abrazar las siguientes disertaciones:

- Caducidad de la acción -

Primeramente, es imperioso apuntar, tal como se dejó sentado supra, que la presente demanda, pese haber indicado el accionante se interpuso contra “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TÁCITO DENEGATORIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO”, persigue expresamente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las constancias expedidas en fechas 18 y 28 de abril de 2005, tantas veces indicadas, apreciándose del mismo escrito de fundamentación del recurrente, éste aduce que, si bien no consideró necesario agotar la vía administrativa para ejercer el recurso contencioso administrativo contra los actos hoy impugnados, decidió aguardar el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al término de duración del procedimiento ordinario y la prórroga de ley, para que la Administración declarase la nulidad absoluta de los mismos actos impugnados hoy en sede jurisdiccional.

En ese sentido, no comparte esta Corte la aseveración realizada por la parte recurrente, en dicho escrito, sobre la inexistencia de una instancia administrativa, en virtud de lo cual calificó las actuaciones de la Administración como una vía de hecho, la cual por definición se traduce en la actuación material de los órganos del Poder Público que no guarda fundamento en una manifestación de voluntad concreta, en desmedro del principio de legalidad.

Así las cosas, se aprecia del caso bajo examine, que la actividad presuntamente lesiva de la esfera jurídico subjetiva de los administrados que acceden a la jurisdicción, sí está fundada en un acto administrativo cuya validez se reputa y presume, como lo son, las referidas constancias expedidas en fechas 18 y 28 de abril de 2005, por lo que, tal actividad no puede calificarse como una vía de hecho. Y así se establece.

En segundo lugar, tampoco es cierto que no existiese instancia administrativa conformada, puesto que el de cujus que respondiere al nombre de Serafín Piñero Abreu, fue tan presuntamente afectado por los referidos actos administrativos, en la medida de que interpuso ante los juzgados de municipio competentes, interdicto de obra nueva para impedir la continuidad de las edificaciones cuya autorización confirió la Administración municipal, a quien además, solicitó en sede administrativa declarase su nulidad; en virtud de lo cual, el presunto agravio no fue causado por la Administración al dejar de dar respuesta a la solicitud de declaratoria de nulidad interpuesta el 26 de septiembre de 2005, independientemente de su exigibilidad, sino por la ejecución de los actos administrativos contenidos en las referidas constancias de aceptación. Y así se establece.

Seguidamente, se hace necesario observar el escrito que riela desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente judicial, de cuya minuciosa revisión se desprende, fue dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, planteando como asunto “…[s]olicitud de apertura de procedimiento administrativo para la imposición de sanciones contra los propietarios y responsables de la ejecución de la construcción o edificación ilegal y arbitraria, ubicada en el cruce de las calles ‘Adolfo Chataing’ y ‘Sucre’”, en cuya redacción, el de cujus Serafín Piñero Abreu, solicitó “…con sustento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que de conformidad con la vía ordinaria prevista en el artículo 48 y demás disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos apertura previamente el procedimiento sancionatorio urbanístico, cumpliendo con la obligación reglada para que se le imponga a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORRIBO y ANA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ REYES (…) las sanciones a que se contrae el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas y negritas de esta Corte).

De ello, se puede afirmar, tal como lo hizo el A Quo en el fallo objeto del presente recurso, que tal solicitud de instrucción de un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio y urbanístico, lejos de comulgar con una solicitud de revisión de los actos administrativos contenidos en las constancias expedidas en fechas 18 y 28 de abril de 2005, traducido en el ejercicio de un recurso administrativo de revisión; constituye una solicitud autónoma en sede administrativa efectuada conforme al artículo 54 de la Carta Magna, por lo cual, respecto del caso de marras, es improcedente considerar la falta de respuesta de la Administración, como un silencio administrativo de segundo grado, que extendiere el lapso de cómputo del lapso de caducidad (vid. fallo Nro. 547 del 6 de abril de 2004, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En consecuencia, aun cuando la Administración en efecto tiene la deber de pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el administrado, conforme dispone el artículo 51 ibídem, de forma adecuada – formal y materialmente – y oportuna, tal omisión y el silencio administrativo no puede asimilarse a la presente pretensión toda vez que el contenido material de las mismas – un “recurso de plena jurisdicción” por un lado, y una solicitud de inicio de procedimiento sancionatorio, por el otro – difiere abiertamente. Así se establece.

Ahora bien, la institución de la caducidad va indefectiblemente unida a la “(…) existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (…)”; plazo que en todo caso no puede ser interrumpido mediante la actuación procesal o extraprocesal de los sujetos a quien se atribuye el derecho sino que transcurre fatalmente (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresas G&F, C.A., reiterada por decisión de la misma Sala del 9 de agosto de 2006, caso: Eduardo Cateno Lapi García).

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

El caso que nos ocupa, atañe de forma acumulada una pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo lapso de caducidad preceptúa el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, constreñido al término de “(…) seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo”.

De la misma manera, no media duda que la existencia de un acto administrativo, aun de efectos particulares, puede causar beneficios o perjuicios a terceros, razón por la cual el artículo 26 de la Carta Magna, otorga a los administrados el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los intereses colectivos o difusos, siendo inclusive un deber de los Tribunales de la República que conozcan de las demandas de nulidad contra tales actos, en los que estuviese directamente involucrado un justiciable distinto, ordenar su emplazamiento o tratándose de terceros interesados, bajo el mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictaminar “(…) la publicación del cartel en los diarios de mayor circulación local dentro del área que comprenda la jurisdicción territorial de dicho Tribunal, o en los diarios de circulación nacional, si acaso se considera que no existen diarios de circulación local que cumplan efectivamente con la función de emplazar a los terceros interesados dentro del área que comprenda el ámbito territorial del tribunal respectivo (…)”, en estricta salvaguarda del derecho a la defensa, apreciándose que dicho emplazamiento fue debidamente cumplido en el caso que nos ocupa (Vid. Sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G, Siderúrgica del Orinoco).

Establecido lo anterior, se aprecia que, si bien el caso bajo examen no se corresponde con una demanda de nulidad de un acto administrativo “cuasi jurisdiccional” resultante de un procedimiento donde la Administración actúa como un Juez, resolviendo una controversia entre dos sujetos, el accionante lo constituye un tercero interesado respecto de los actos sancionados, el cual pudo perfectamente recurrir de los mismos en sede administrativa, afirmando su cualidad debido a la presunta transgresión sufrida; mientras que para el proceso constituye una verdadera parte, quien ve previsiblemente afectada su esfera jurídico subjetiva por la actuación material autorizada por la Administración.

Así pues, consideró el A Quo que “(…) la parte accionante tuvo conocimiento cierto de las ‘constancias de aceptación’ (actos administrativos impugnados), al menos el 02 (sic) de agosto de 2005 (…)” oportunidad en la cual “(…) diligenció en el interdicto de obra nueva interpuesto ante el mencionado Juzgado de Municipio(…)” siendo éste el medio procesal que a la fecha consideró idóneo para resguardarse de la ejecución de las obras autorizadas al beneficiario de los actos administrativos que hoy se impugnan en sede jurisdiccional.

De forma cónsona con las razones expuestas en la decisión que se somete a revisión, se desprende de la pieza primera del expediente judicial, específicamente a los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), copias fotostáticas del expediente llevado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, contentivo de la demanda de interdicto de obra nueva, incoada por el ciudadano Serafín Piñero Abreu, admitida por auto de fecha 6 de julio de 2005, donde el accionante, en la oportunidad del traslado del Tribunal para la constatación de la existencia de la obra, manifestó al juzgador la necesidad en la verificación de la permisología de la construcción nueva y su adecuación a las variables del municipio, por lo cual dicho operador de justicia libró oficio signado con Nº 2580-273, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, requiriendo permiso de construcción, variables urbanas y ordenanza municipal que le sustentare, del cual se recibió respuesta en fecha 29 de julio de 2005, mediante oficio Nº 062/2015, librado por el departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la reseñada Alcaldía, anexo al cual remitió los actos administrativos objetos de impugnación, cursantes en los folios supra señalados, a los cuales sigue, diligencia de fecha 2 de agosto de 2005, suscrita por el de cujus, debidamente asistido de abogado.

Visto lo anterior, se hace menester apuntar que, el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, ostenta un carácter complejo, en la medida de que comporta diversas manifestaciones que deben ser garantizadas tanto por los operadores de justicia, como por la Administración en el ejercicio de su actividad, cuya lesión deviene en la nulidad de lo actuado. En ese sentido, en sede administrativa, gozan los justiciables del derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas, tendientes a desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra y el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración; mientras que en sede jurisdiccional, su manifestación comporta el derecho a ser citado, el derecho a contestar la instancia o el pedimento incoado, el derecho a oponer alegatos y defensas que considere convenientes, el derecho a promover pruebas, y fundamentalmente, ejercer los medios y recursos que prevé el ordenamiento jurídico contra las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional; tratándose de una de las garantías que comporta el debido proceso (Vid. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas signadas bajo los números 102, 1050, 243 y 1471 de fechas 22 de enero de 2009, 3 de agosto de 2011, 18 de febrero y 28 de octubre de 2014, respectivamente)

Así las cosas, aun cuando el accionante no fue debidamente notificado por la Administración respecto de la sanción de tales manifestaciones de voluntad, al no tratarse de actos “cuasi jurisdiccionales” sino de actos administrativos de efectos particulares, los cuales generaron durante su ejecución una presunta lesión de la esfera jurídico subjetiva de una persona distinta de sus beneficiarios, tomando en consideración que desde la fecha 2 de agosto de 2005, los accionantes quedaron suficientemente en conocimiento de la existencia de los mismos; al día inmediatamente siguiente, empezó a computarse el término previsto para la caducidad del derecho para ejercer la acción de nulidad contra los referidos actos, respecto de los hoy accionantes, por lo cual, no incurrió el juzgador de instancia en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que estableció tal determinación con arreglo a las pruebas cursantes en autos, incorporadas al expediente por el mismo accionante; ni incidió en el delatado vicio de errónea aplicación del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, toda vez que en efecto, resulta aplicable al caso concreto.

De la misma manera, resulta incorrecto argüir que deba constreñirse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al lapso de prescripción de diez (10) años que dispone el artículo 1977 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales, toda vez que interpuesto como fue, un “recurso de plena jurisdicción”, la pretensión de condena patrimonial, como se indicó suficientemente supra, resulta accesoria de la pretensión de nulidad, en virtud de lo cual, dicha disposición no resulta aplicable al caso de marras (vid. fallo Nro. 938 del 27 de septiembre de 2016 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Johnson Distribuciones, C.A.contra Banco Central de Venezuela). Así se establece.

En consecuencia, por cuanto queda palmariamente establecido que, a la fecha de la interposición del “recurso de plena jurisdicción” que nos ocupa – en fecha 13 de marzo de 2006-, el lapso de caducidad para su ejercicio se había consumado – el 3 de febrero de 2006 – la presente deviene en inadmisible, conforme al artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, erigiéndose la caducidad como un presupuesto procesal de la acción que impidió al juzgador del primer grado de jurisdicción conocer del fondo de la controversia, sin que ello comporte de forma alguna la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por consiguiente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos supra, resulta inoficioso hacer pronunciamiento respecto del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en autos, siendo lo ajustado en derecho, CONFIMAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 16 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Santiago José Vilera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN TITA PERESTELO DE PIÑERO, CARMEN EDY PIÑERO PERESTELO, ARGENIS JESÚS PIÑERO PERESTELO, RICHARD PIÑERO PERESTELO, ANDREINA PIÑERO PERESTELO y STEFANÍA PIÑERO PERESTELO, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de plena jurisdicción interpuesto, contra la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.

2. INOFICIOSO pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2015-000911
MECG/5

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental,