JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000090

En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06408 de fecha 3 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Humberto Gamboa, Yeny Kasbar, Lorena Lemos Franklin, María José Balor y Lubelys Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el No. 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 243-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015 y 24 de noviembre de 2015 por la Abogada Lorena Lemos, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A., contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2016, la Abogada Lorena Lemos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 31 de marzo de 2016.

En fecha 5 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fechas 20 de abril de 2016 y 17 de mayo 2016, se reconstituyó y abocó, respectivamente, esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de diciembre 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 243-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “...en fecha diez (10) de Noviembre (sic) de 2008, la señora YUSLEIDY KATHERINE GUTIERREZ STREDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.606.644 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud que alegó haber sido despedida en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2008 del cargo que venía desempeñando como Taquillera, en su decir desde el día 01 (sic) de octubre de 2007 devengando un salario mensual de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.050,00) en la Empresa ITALCAMBIO C.A., no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5.752, referente a la Inamovilidad laboral, el cual ha sufrido sucesivas prolongaciones la más reciente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 el dos (02) (sic) de enero de 2009,. (sic) Admitida dicha solicitud por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, en el mismo se ordenó citar al Representante Legal de la empresa demandada, para que comparezca al Segundo (sic) Día (sic) Hábil (sic) siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, que “El día 12 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación, compareció nuestra representada. En la misma rechazamos y negamos que la accionada haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, puesto que en ningún momento la empresa ha realizado el despedido de la ciudadana YUSLEIDY KATHERINE GUTIERREZ STREDEL, lo cierto es que la trabajadora, por razones que [desconocen] laboró hasta el día 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2.008, no asistiendo más a su puesto de trabajo. En consecuencia [niegan] y [rechazan] que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por cuanto la misma abandono su puesto de trabajo en fecha supra mencionada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Alegaron, que la Providencia Administrativa impugnada “...violó el Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y Debido (sic) proceso de [su] representada, al no dale (sic) valor probatorio a las documentales aportadas en el lapso probatorio por [su] representada contentivas de (sic) del reporte de entradas y salidas del periodo (sic) que va desde el 01-11-2008 (sic) al 17-02-2009 (sic) de la ciudadana YUSLEIDY KATHERINE GUIERREZ STREDEL, alegando el ente administrativo que ‘no resulta prueba suficiente del motivo por el cual la trabajadora dejo de asistir a sus labores a partir del 06/11/2008’ (sic) trayendo como consecuencia la indefensión de [su] representada, toda vez que estas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el 06/11/2008 (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Agregaron, que “...si esta conducta de abandonar el puesto de trabajo fuera aceptada y convalidada por el ente administrativo y judicial, sin previa demostración por parte del trabajador, cualquier trabajador puede dejar prestar servicios en la empresa y luego alegar que lo despidieron injustificadamente, a los fines de dar lugar al cobro de los salarios caídos y las indemnizaciones que derivan del mismo, haciendo de este procedimiento un negocio para los trabajadores, ya que para nadie es un secreto que luego de ejecutado el reenganche la mayoría de los trabajadores renuncian al mismo y demandan las prestaciones sociales más los salarios caídos, abultando así su pretensión, dejando al patrono en franca y absoluta desventaja. En consecuencia [consideran] que este tipo de argumento no debe ser decidido de manera superficial, por el contrario se debe cumplir con el deber de inquirir la verdad, ya que de lo contrario se estaría desvirtuándola esencia de dicho procedimiento” (Corchetes de esta Corte).

Adujeron, que “...la reclamante [alegó] que fue despedida injustificadamente por [su] representada en fecha cinco (05) (sic) de Noviembre (sic) de 2008, lo cual es falso, por cuanto en la oportunidad correspondiente la accionada contestó al interrogatorio y no aceptó, ni reconoció las afirmaciones hechas por la trabajadora en su solicitud, toda vez que la Sra. YUSLEIDY KATHERINE GUTIERREZ STREDEL desde el seis (06) (sic) de Noviembre (sic) de 2008, no se presento (sic) mas (sic) a la empresa, tal como consta de las documentales promovidas por nosotros en el escrito, y había consideración que es falso e ilógico que [la] trabajadora alegue que fue despedida en fecha 05/11/2009 (sic) y su ultimo (sic) marcaje de carnet fue en fecha 06/11/2009, (sic) tal como se evidencia de las documentales consignadas en su oportunidad por [su] representada, las cuales fueron desestimadas por el ente Administrativo al considerar que no consta que la accionante laboro (sic) en la empresa en la fecha supra mencionada, vale decir 06/11/2009, (sic) lo cual desvirtúa el alegato de la ex trabajadora, ya que lo cierto es que, abandono su puesto de trabajo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “...la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, implica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta, en razón de que hace que los actos administrativos dictados por este carezcan de validez, al constatarse un vicio de FALSO SUPUESTO...” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que “...si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con base en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela (sic) judicial efectiva...”.

Solicitaron “...la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2.009, notificada en fecha 10/12/2009 (sic), dictado por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, suscrito por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, NAYARE ROSARIO, contentivo de la Providencia Administrativa No. 243-09, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YUSLEIDY KATHERINE GUTIERREZ STREDEL, identificadas en actas procesales y administrativas” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente agregaron a su solicitud, que “...se admita el presente expediente Recurso (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), se tramite y sustancie de conformidad con la Ley de la materia, y en su oportunidad sea declarado CON LUGAR; declarando la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Resolución impugnada” (Mayúsculas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Que en la presente causa se busca obtener una declaratoria de nulidad sobre la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2009, identificada con el No. 243-09, en cuyo texto entre otras cosas se lee:
(...Omissis...)
De donde se infiere con claridad meridiana que el fundamento de la decisión dictada fue la apreciación que hiciera la Inspectoría del Trabajo, del hecho que el hoy querellante no aportó al procedimiento administrativo las pruebas que le permitieran desvirtuar los argumentos presentados por la trabajadora, en relación a la ocurrencia del despido que se materializó en fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, pues las pruebas aportadas resultaron insuficientes para ello, lo que considerando era su carga procesal, obligó a entender procedente el reenganche ordenado.
Al respecto, advierte quien decide que la representación de la sociedad mercantil Italcambio C.A., ya suficientemente identificada en autos expresó como fundamento de la nulidad que denuncia los argumentos que se resumen de la siguiente forma: (i) En la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que se configura a su decir cuando no se otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas por su representada, contentivas del reporte de entradas y salidas de la ciudadana Yusleidy Catherine Gutiérrez Stredel, donde consta que no asistió a su lugar de trabajo desde el 06 (sic) de noviembre de 2008, por lo que abandonó su puesto de trabajo; (ii) En la existencia del vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la administración afirma que la referida ciudadana, fue despedido (sic) injustificadamente en fecha 5 de noviembre de 2008, cuando quedó demostrado que su último marcaje con la tarjeta que da acceso a las instalaciones de la empresa se produjo el día 6 de noviembre de 2008, no pudiendo entender conforme a lo explanado que en el caso de autos se probó la existencia del despido injustificado.
En este orden de ideas, considerando que al fondo el punto en controversia descansa sobre la valoración probatoria que hizo la Inspectoría del Trabajo de las pruebas aportadas, este Sentenciador advierte necesario traer a colación el contenido del antecedente administrativo a fin de determinar cuáles fueron los puntos sobre los que versó la controversia en sede administrativa y para ello advierte que comienza el procedimiento sometido a control mediante solicitud presentada en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2008, por la ciudadana YUSLEIDY CATHERINE (sic) GUTIÉRREZ STREDEL, titular de la cedula (sic) de identidad número V-19.606.644, asistida por el Procurador del Trabajo Ronald Arocha Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.715, a tenor de la cual manifiesta que fue despedida el día 05 (sic) de noviembre de 2008 de la empresa ITALCAMBIO C.A., sociedad en la que se desempeñaba como ‘taquillera’ desde el día 01 (sic) de octubre de 2007, devengando un salario mensual de mil cincuenta bolívares (Bs. 1050, 00), y estando amparada de la protección establecida en el Decreto Presidencial Nro.5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó su reenganche y pagos de salarios caídos. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo).
Verificada en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2008, la admisibilidad de la solicitud presentada, se dicta auto que la admite ordenando las notificaciones del representante legal del patrono accionado, para que compareciera ante esa Inspectoría del Trabajo a dar contestación al presente procedimiento incoada en su contra, al segundo día hábil siguiente a su notificación, comparecencia que se verificó el día 12 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m., constando en autos que la representación patronal manifestó al dar respuesta al interrogatorio formulado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de reconocer la relación laboral, textualmente lo siguiente:
(...Omissis...)
De donde resulta evidente que el controvertido en sede administrativa no reposa ni sobre la existencia de la relación laboral, ni sobre la inamovilidad, sino que descansa sobre la ocurrencia o no del despido. Así, revisada como fue la contestación realizada en sede administrativa por la representación judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., advierte este Sentenciador que la misma señala no haber realizado despido alguno y agrega que la trabajadora no se presentó más a su puesto de trabajo.
Ante tal escenario se advierte lo siguiente: En primer lugar que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria el hecho negativo no es objeto de prueba, de manera que la negación pura y simple hubiese podido hacer discutible la distribución de la carga probatoria en sede administrativa, sin embargo, en el caso de autos, la negativa presentada por la representación de la sociedad mercantil Italcambio C.A., al momento de evacuar el interrogatorio, no fue pura y simple sino que incorporó algunos hechos como son que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, circunstancia que sin lugar a dudas genera un hecho nuevo que sí es susceptible de ser demostrado, y hace que la carga probatoria repose en cabeza de la empresa accionada.
Esa distribución de la carga probatoria, generada por la actividad desplegada por las partes en el proceso, armonizada con la presunción que a favor del trabajador caracteriza los procedimientos laborales, hacía necesario el despliegue de una actividad probatoria intensiva por parte de la hoy recurrente, que dejara ver la configuración del supuesto de abandono del trabajo, cuyos rasgos y definiciones se encuentran suficientemente explorados en la doctrina laboral.
Así, al reposar entonces el controvertido sobre el supuesto abandono del trabajo en que incurrió la trabajadora Yusleidy Catherine (sic) Gutiérrez Stredel, ya identificada, lo que desplazaría la ocurrencia del despido denunciado, y haber señalado la Inspectoría del Trabajo en su acto que las pruebas presentadas por la representación patronal resultaron insuficientes para demostrar el motivo por el cual la trabajadora inasistió a el desarrollo de sus labores, conviene para esclarecer los alegatos presentados analizar las pruebas aportadas en sede administrativa, relacionadas con dicha situación, mereciendo la pena resaltar que a los folios 62 y 63 del expediente judicial, cursa inserto el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Inspector del Trabajo en fecha 17 de febrero de 2009, documental esa que no fue desconocida, impugnada ni en modo alguno puesto en duda su contenido a lo largo del presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y de cuya simple lectura se evidencia que fue promovida una documental constante del Reporte Electrónico de Asistencia de la ciudadana Yusleidy Catherine (sic) Gutiérrez Stredel, referido al período comprendido desde el 01 (sic) de noviembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009, donde se observa que la misma ingresó a la sede patronal el día 04 (sic) de noviembre de 2008 a las ‘(…) 9:49:18’ horas de la mañana y se retiró a las ‘(…) 10:24:48’ horas de la mañana y que durante el día 06 de noviembre de 2008 la misma ingresó a la sede de dicha empresa a las ‘(…)10:53:19’ horas de la mañana y se retiró a las ‘(…)11:35:29’ horas de la mañana, sin que aparezca ninguna otra mención; cuya evacuación fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, donde se expresó: ‘(…) Se admiten (sic) cuanto a lugar en Derecho la documental marcada “A”, mencionada en el Capítulo II del escrito de marras, la cual riela al folio (…) en cuanto a lo alegado este Despacho se reserva su apreciación en la definitiva(…)’ (Ver folio 65 del expediente judicial).
Documental esa de la que ciertamente se desprende que la referida trabajadora ingresó a la sede de la empresa los días 4 y 6 de noviembre de 2008, sin embargo no fue durante la jornada habitual que declara en la planilla de solicitud comprendía desde la 1:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. (Ver folios 34 y 35 del expediente judicial planilla de solicitud de amparo a la inamovilidad laboral).
Ahora bien, ciertamente dicha documental no es capaz de evidenciar los motivos que generaron la ausencia de la aludida trabajadora a su jornada de trabajo, hecho que no se discute, pues ambas partes en sede administrativa señalaron que la prenombrada no asistió a trabajar a partir del 5 de noviembre de 2008, la solicitante arguyendo para ello que el patrono efectuó actos de despido, afirmación sobre la cual versa una presunción a favor del trabajador, de acuerdo con la norma; la empresa accionada señalando que ésta incurrió en un abandono del trabajo, hecho que ha debido probarse bien a través de testigos, documentales ó en general a través de cualquier medio probatorio de los admitidos en el procedimiento administrativo venezolano, no obstante lo expuesto, advierte este Sentenciador que la recurrente no aportó ni en sede administrativa ni en sede judicial prueba alguna capaz de llevar a una apreciación distinta a la plasmada en el acto recurrido.
Es por ello, que quien decide considerando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00796 de fecha 3 de junio de 2003, ha señalado que el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se genera cuando se vulnera:
(...Omissis...)
Hacen claro que en el caso de autos, al haberse efectuado el análisis de la prueba aportada en sede administrativa en los términos expuestos y no haberse incorporado en sede judicial prueba alguna que lleve a una convicción distinta (Ver escrito de promoción de pruebas que cursa inserto a los folios 101 al 106 del expediente judicial), hacen claro que en el caso de autos no existe ninguna circunstancia que haga presumir que se vulneraron dichos derechos, pues la apreciación de la prueba que hiciera el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto recurrido, se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Y así se declara.
En relación al denunciado vicio de falso supuesto, el cual indica la parte recurrente se generó cuando la administración afirma que la referida ciudadana, fue despedido (sic) injustificadamente en fecha 5 de noviembre de 2008, cuando quedó demostrado que su último marcaje con la tarjeta que da acceso a las instalaciones de la empresa se produjo el día 6 de noviembre de 2008, este Sentenciador advierte que tal como se explanó en las líneas que anteceden, la carga probatoria en la presente causa descansaba sobre la sociedad mercantil Italcambio C.A., a quien le correspondía demostrar sus afirmaciones en sede administrativa, y quien no incorporó pruebas capaces de desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador, quien se encuentra favorecido por el principio in dubio pro operario que obliga a que en caso de duda se le favorezca. Es por ello, que aún cuando el despido denunciado fue negado y sobre ello versaba la controversia, existe una presunción iuris tantum a favor del trabajador que lo va a favorecer en aquellos casos en los que la actividad probatoria denote la existencia de dudas, máxime cuando no entiende quien aquí decide el interés por parte de la hoy recurrente en no mantener una relación laboral y por otro alegar no haber despedido a la trabajadora. Así en el caso de autos, resultaba apenas lógico que la Administración Laboral dictara en función del mandato a que se contrae el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un veredicto que le favoreciera, razón por la cual no puede reconocerse que en el acto sometido a control se patenticen los requisitos necesarios para la conformación del vicio de falso supuesto en los términos expuestos, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato. Y así se declara.
Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad de señalarle a la representación judicial de la sociedad mercantil Italcambio C.A., que por máximas de experiencia tiene conocimiento que existen situaciones que permiten que algunos trabajadores ejerzan actos en franco abuso de la protección especial que les da la ley, sin embargo, ello no hace injusto su contenido, pues en todo caso la parte que sienta afectada de dichas circunstancias debe proveer al Juzgador sea Administrativo o Judicial, de los medios de prueba capaces de llevar a tales conclusiones, medios esos que no se aprecian en el caso de autos y que de proporcionarse sin lugar a dudas alterarían el contenido de las eventuales decisiones, resta exhortarle para que en sucesivas oportunidades si pretenden utilizar un argumento como el explanado incorporen las pruebas necesarias para ilustrar a la autoridad que tiene a su cargo suministrar soluciones a su problemática.
Es por todo lo expuesto, que este Sentenciador, en consonancia con la opinión proferida por el abogado Luís Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, se ve obligado a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Italcambio C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 239-09 de fecha 11 de mayo de 2009. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR, LORENA LEMOS, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 09 (sic) de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas (sic) importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).



III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 243-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yusleidy Gutiérrez contra la Sociedad Mercantil Italcambio, C.A..

Respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:


“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 243-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2016-000090
MECG/15

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,