JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000179
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0111 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Antonio José Paraco y Felicia Hernández Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de junio de 1973, bajo el Nº 76, Tomo 56-A, posteriormente remitido al Registro Mercantil V de la mencionada Circunscripción Judicial, con los mismos datos de inscripción, contra la certificación Nº 0176 de fecha 13 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada mediante oficio Nº DM 1071 2010 de fecha 27 de mayo de 2010 y recibida en fecha 14 de julio de ese mismo año, en la que se certificó el accidente laboral del ciudadano Andrés Verdi, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.331, tercero interesado y presunto trabajador de la sociedad mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 76, tomo 170-A-SGO., que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por la Representación Judicial la Sociedad Mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., y del ciudadano Andrés Verdi, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 7 de abril de 2016, se recibieron escritos de fundamentación de las apelaciones, presentados por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Andrés Verdi, y la Sociedad Mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., en su condición de tercero interesado.
En fecha 12 de abril de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba,
En fecha 26 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Justo Pastor Verdi Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-633.493, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., asistido de Abogado, consignó poder notariado.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Belfort Glass, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación Nº 0176 de fecha 13 de abril de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, notificada mediante oficio Nº DM 1071 2010 de fecha 27 de mayo de 2010 y recibida en fecha 14 de julio de ese mismo año, en la que se certificó el accidente laboral del ciudadano Andrés Verdi, tercero interesado y presunto trabajador de la sociedad mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que la Sociedad Mercantil a la cual representan “…a mediados del año 2007 comenzó a estudiar e implementar el mantenimiento en los equipos de trabajo y reciclaje de productos utilizados en la manufacturación de vidrio para su comercio o venta. En tal sentido a los fines de continuar con la política de prevención a realizar desechos innecesarios procedió a realizar construcciones con diversas empresas oferentes”.
Sostuvieron, que procedieron a recibir ofertas de empresas que prestaban servicios para la construcción de diques a los fines del reciclaje de productos químicos, siendo autorizada “…la adquisición de la oferta realizada, por la EMPRESA o PROVEEDOR: MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., se aprobó el precio de compra en la Cantidad de Bs.F. 300.00., y se señalo (sic) como Tiempo de Entrega: INMEDIATO y como lugar de entrega: BELFORT…” (Mayúsculas del texto original).
Argumentaron que su representada, “…contrato (sic) en base a la oferta presentada por la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A. dada la especialidad de la misma en el área como señala el objeto social de dicha empresa y siendo que el personal a cargo de la misma se encuentra bajo la supervisión especializada y responsabilidad de esa empresa, personal que no tiene ni conoce ningún vínculo con [su] representada ya que depende y es supervisado por la empresa que les dirige y les asigna sus funciones en base a los trabajos que esa persona jurídica contrata. Vale destacar, que no se tiene ningún tipo de información de identificación ni de capacidad del personal supervisorio ni de inferior jerarquía de las empresas contratadas en base a las distintas ofertas. Ni se tiene información de la capacidad de las personas a las cuales dicha empresa asigna las funciones, lo que pudiera generar participación de la víctima en caso de accidentes bajo la responsabilidad de la empresa oferente que selecciona su respectivo personal” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, en “…fecha 14 de julio de 2007, mediante oficio No. Of. DM 1071-2010 fechado 27 de mayo de 2010, se [les informó] del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de abril de 2010, contenido en CERTIFICACION (sic) No. 0176-10, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES -DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA 'DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO'" (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…la persona identificada en dicho acto es trabajador de la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A y en ningún caso tiene vínculo alguno con [su] representada al igual que el resto del personal que esa empresa oferente tiene bajo sus instrucciones” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que tanto los “…equipos de seguridad y la capacitación del personal de cada empresa son suministrados por el personal supervisorio de cada una, [por lo que estimó que su representada no era] responsable por equipos que no se corresponden al tipo de trabajo que realiza en el cumplimiento de su objeto social; producción y venta de vidrio, por ello es que precisamente se contrato una empresa que es conocedora y responsable del trabajo que estaba ofertando y del personal que mantiene a su cargo para cumplir con las ofertas que realiza” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…mal puede pretenderse responsabilizar a [su] representada, por un personal, totalmente desconocido (…) [para Belfort Glass, C.A.,], vale destacar, que el personal es empleado de la oferente…” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que el acto administrativo “…erradamente señala, que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2007, siendo falso tal planteamiento por cuanto nunca prestó servicios ni se conoció ningún dato sobre esta persona, solo se tuvo una relación de una oferta realizada por la empresa oferente antes identificada. (…) [que] si el accidente para la empresa a la cual se supervisaba y asignó esa tarea según la denuncia formulada por el mismo fue en fecha 05 (sic) de diciembre de 2007, es falso e ilegal pretender una fecha de ingreso posterior [al] 15 de diciembre de 2007, indicada como consta en el acto recurrido o certificación de accidente (…), lo cual indica claramente que es falsa la relación y fecha señalada en la declaración de (sic) accidente y más grave aún nunca ha existido relación alguna entre esa persona y nuestra representada, debiendo el acto recurrido señalar la relación con la empresa oferente del servicio quien bajo sus términos le empleó o contrato (sic)…”, por lo que, “…las actuaciones de la accionada constituyen una flagrante transgresión a lo establecido en las normas constitucionales y legales, viciando de nulidad absoluta los referidos actos administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…se vulnera el derecho a la defensa de [su] representada ya que si la denuncia fue contra la empresa prestadora del servicio como es que en (sic) acto administrativo o decisión de la administración se señala a [su] representada, cuando no tiene ningún tipo de vínculo con el denunciante…” (Corchetes de esta Corte).
Acotaron, que su representada “…no fue notificada que se iniciara en su contra procedimiento o averiguación administrativa alguna, ya que de haber sido así hubieran tenido conocimiento de tal situación y de igual forma exponer sus razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente, vulnerándose de esta manera igualmente el Derecho (sic) a la Defensa (sic). Y la denuncia en tramitación fue contra la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A y así expresamente lo señalo (sic) el denunciante…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Solicitaron, se “…declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º, 3 y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo [su] representada una empresa seria y de imagen consolidada hacia sus trabajadores como en el sector del vidrio y nunca fue notificada de una denuncia en su contra, sino de una denuncia contra una empresa que señalo (sic) el propio denunciante en el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento, por lo tanto la administración solo ha podido decidir contra la empresa denunciada y lejos de ello, la excluye de toda mención en el acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de inmotivación, sostuvieron que “…se desprende de los actos administrativos que no existe relación alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica alguna, solo se puede apreciar pura y simplemente la decisión de la administración de omitir a la empresa señalada por el propio denunciante como responsable de la obra ejecutada, más aún no existe la posibilidad de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mismo desconociendo de forma elocuente la condición de empresa señalada por el trabajador, omisiones todas éstas, que hacen concluir que el vicio que se denuncia en el presente caso, dado todas las circunstancias que han sido expresadas hace que el acto impugnado sea susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta…”.
Que, se vulneró lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…la empresa señalada por el propio trabajador como MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A., fue excluida de toda supervisión, inspección o señalamiento en el acto recurrido…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Destacaron, que “…el acto recurrido colide flagrantemente con la norma señalada en virtud que pretende señalar como responsable a [su] representada cuando es evidente que en el expediente administrativo está señalada [su] representada como empresa receptora y la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A como contratista y responsable de la labor u obra ejecutada...” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que la Administración contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los tres aspectos para que exista la relación laboral, es decir, que se trate de una “…persona natural, que el trabajo sea por cuenta ajena y [que exista] subordinación o disposición a las órdenes e instrucciones del patrono…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que sea condenada la “…administración (sic) accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la estimación que se fije a sabio criterio del tribunal y la corrección monetaria a que hubiere lugar a la fecha efectiva de la cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, para el establecimiento de la misma” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Requirieron, medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa de su representada.
Finalmente, solicitaron se declare “…CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA ‘DELEGADO DE PREVENCION (sic) JESÚS BRAVO’, contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010 y contra la notificación según Oficio No. DM 1071-2010 de fecha 27 de mayo de 2010 recibida el 14 de julio de 2010. Asimismo, (…) se acuerde la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto concluya el presente juicio (…) [que sea condenada] (…) al pago de la cantidad prudencialmente estimada en el presente recurso y la corrección monetaria hasta la fecha de la efectiva cancelación, o en su defecto el establecimiento de la misma a criterio del Tribunal…” conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
II
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“En primer lugar, se observa que la parte actora alegó el falso supuesto por cuanto a su decir en ‘…fecha 14 de julio de 2007, mediante oficio No. Of. DM 1071-2010 fechado 27 de mayo de 2010, se [les informó] del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de abril de 2010, contenido en CERTIFICACION (sic) No. 0176-10, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA 'DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO'.’. De igual forma sostuvieron que ‘…la persona identificada en dicho acto es trabajador de la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR C.A (sic) y en ningún caso tiene vínculo alguno con [su] representada al igual que el resto del personal que esa empresa oferente tiene bajo sus instrucciones.’, asimismo agregaron, que ‘[l]os equipos de seguridad y la capacitación del personal de cada empresa son suministrados por el personal supervisorio de cada una, no siendo responsable [su] representada por equipos que no se corresponden al tipo de trabajo que realiza en el cumplimiento de su objeto social; producción y venta de vidrio, por ello es que precisamente se contrato una empresa que es conocedora y responsable del trabajo que estaba ofertando y del personal que mantiene a su cargo para cumplir con las ofertas que realiza.’, denunciando finalmente que ‘…mal puede pretenderse responsabilizar a [su] representada, por un personal, totalmente desconocido en la empresa que [representan], vale destacar, que el personal es empleado de la oferente y presta sus servicios para esa empresa oferente…’, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto de derecho:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en la Certificación impugnada, la cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
(…Omissis…)
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Andrés Verdi, de 34 años de edad, (…), desde el día 04/06/2009 (sic) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 05/12/2007 (sic), presentando sus servicios para la empresa Belfort Glass, C.A, (…), donde se ha desempeñado como Soldador desde su ingreso el 15/12/2007 (sic), según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente Nº MIR-29-IA09-0653 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU William Selvagio, (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR09-0818 en fecha 16/06/2009 (sic), quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo (sic) 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se disponía a realizar trabajo de altura con la finalidad de remover lamina de zinc, cuando repentinamente esta hace contacto con cableado de alta tensión, lo que ocasiono (sic) que el trabajador cayera al piso desde una altura aproximada de 03 (sic) metros, sufriendo quemaduras eléctricos (sic) de II grados en miembros inferiores a nivel de muslos, fractura impactada fragmentada con separación en dos segmentos a nivel de D8- D9-D10, sección medular a este nivel con segmento óseo intracanal; hernia post traumática D7-D8, fractura de VI, VIII, IX, X arcos costales izquierdos posteriores; a nivel de tórax presento (sic) infiltrado alveolar contusional basal posterior bilateral, derrame pleural bilateral, neumotórax izquierdo marginal, mínimo neumodiastino a nivel de fractura costales posteriores; lesión del nervio cubital derecho; motivo por el cual requirió artrodesis vertebral posterior con sistema vertebral génesis de atornillado transpedicular toráxico – lumbar, previa descomposición neurológica se realizo liberación medular posterior del foco de fractura, corrección de cifosis; actualmente parapléjico.
Por lo anterior descrito (…) Certifico que el trabajador cursa un post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior con sistema vertebral génesis de atornillado transpedicular toráxico-lumbar, paraplejia, lesión del nervio cubital derecho como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Absoluta y Permanente. Quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico, posturas estáticas mantenidas, deambulación…’.
Vista la parcial transcripción del Acto (sic) Administrativo (sic) objeto de estudio, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, afirmó que el ciudadano Andrés Verdi, antes identificado, prestaba servicios para la empresa Belfort Glass, C.A., desde el 15 de diciembre de 2007, y que sufrió un accidente laboral en fecha 05 (sic) de diciembre de 2007.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del tercero interesado, expuso en su escrito de alegatos que riela a los folios 88 al 98 del expediente judicial, que ‘[c]onsta en el expediente administrativo donde la empresa querellante estaba al tanto de las investigaciones por el accidente laboral y sin embargo, hicieron caso omiso a dicha investigación eximiéndose de responsabilidad pretendiendo alegar que la responsabilidad es de la empresa contratada. Es cierto que el ciudadano trabajo (sic) para la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A.’, de igual manera, sostuvieron que ‘…la recurrente es responsable directamente del accidente que se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto tendrá que cumplir con las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo, en el daño moral, daño material del cual fue objeto el ciudadano ANDRES VERDI…’
De todo lo antes expuesto, resulta ineludible para esta Sentenciadora señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, al establecer en la Certificación recurrida que el ciudadano Andrés Verdi, previamente identificado, prestaba sus servicios para la empresa Belfort Glass, c.a. (sic), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidenció del propio escrito consignado por la representación judicial del tercero que el mismo prestaba sus servicios para la empresa Multiservicios Verdimar, c.a. (sic), no debiendo resultar perjudicada la referida empresa Belfort Glass, c.a. (sic), por cuanto la misma no tiene vínculo patronal alguno con el ciudadano Andrés Verdi, antes identificado. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente solicitó la indemnización por daños y perjuicios, y que en consecuencia ‘…se condene a la administración accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la estimación que se fije a sabio criterio del tribunal y la corrección monetaria a que hubiere lugar a la fecha efectiva de la cancelación o en su defecto se ordene experticia complementaria del fallo, para el establecimiento de la misma.’
Vista la anterior denuncia, resulta conveniente para esta Sentenciadora destacar que no se demuestra dentro de las actuaciones del presente expediente prueba alguna que demuestre la obligación por parte de la administración a reparar algún daño, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES y FELICIA HERNÁNDEZ HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172 (sic), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ANDRÉS JOSÉ VERDI MARTÍNEZ EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO
En fecha 7 de abril de 2016, la Abogada Rosa Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Andrés José Verdi Martínez, en su condición de tercero interesado en la presente causa presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “…el juzgado a quo (…) no tuvo consideración ni siquiera en la narrativa de los mismos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., y (…) no los interpretó en virtud del contenido de la certificación y de la investigación realizada por la Diresat-Miranda ya que según su decir el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al establecerse en la referida certificación que el ciudadano Andrés Verdi prestaba sus servicios para la empresa BELFORT GLASS C.A., por cuanto se evidencia del propio escrito consignado por la representación judicial del tercero que el mismo prestaba servicios para la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A (sic), por lo que concluyo (sic) que ‘no debía quedar perjudicada la empresa recurrente en nulidad por cuanto la mima no tiene vinculo patronal alguno con el ciudadano Andrés Verdi’, conclusión totalmente errada pues si bien [su] representado afirmo (sic) en toda la investigación administrativa y ante el tribunal de la causa que su (…) relación o vinculo laboral fue con la empresa MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., (…) no es menos cierto (…) que en el momento del accidente de trabajo éste prestaba servicios para la beneficiaria de la obra, esto es, para BELFORT GLASS C.A., en virtud del contrato existente entre ambas empresas, y por consecuencia no es un falso supuesto de hecho que la Certificación exprese que en la fecha del acaecimiento del accidente prestaba servicios a la contratante BELFORT GLASS, C.A., en su sede como fue demostrado en la investigación, por lo cual no se incurrió en el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado en el falso supuesto de hecho expresado por la juez en su sentencia, y es la decisión aquí recurrida que partió de un falso supuesto de hecho interpretándose en ella erróneamente los hechos y estableciendo una conclusión de derecho errada al expresar que la recurrente (…) no debió ser perjudicada por no existir un vinculo patronal entre ésta y [su] representado …” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que el “…a quo incurrió en silencio de prueba por cuanto no VALORÓ ninguna de la pruebas aportadas por las partes, (…) [únicamente realizó pronunciamiento respecto a la ] (…) admisibilidad o no [de las mismas], e hizo una descripción de cómo se evacuaron pero no consta en ningún párrafo de la sentencia que hubiere valorado las mismas, es tal su falta de valoración que no se expresa cuales fueron las deposiciones de los testigos evacuados y cuáles fueron sus conclusiones con respecto a los dichos de estos, no se evidencia cual fue el control que se hizo de ellas y cuales considero (sic) valorar o desechar (…) aunado a que no estableció en la sentencia cual era específicamente el contradictorio según lo alegado por las partes, por lo cual vulnero (sic) los requisitos legales y constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa vulnerando lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aplicable en estos procedimientos Contencioso por remisión expresa del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la sentencia esta (sic) viciada de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…igualmente en la sentencia se incurre en incongruencia positiva (…) [por cuanto] la parte recurrente solo opuso como fundamento de su recurso ausencia absoluta de procedimiento, violación del derecho a la defensa y alego vicios de ilegalidad de normas legales señaladas en su escrito sin precisar en qué sentido y la a quo decidió sobre el alegato de falso supuesto de hecho el cual nunca fue alegado como defensa o excepción por parte del recurrente en su escrito de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa “…al no valorar ninguna de las pruebas y no tomar en cuenta incluso los alegatos de todas las partes y no adminicular los hechos y el derecho pretendido por las partes en base a el principio de sana critica, desconoció y no tomo (sic) en consideración los hechos y circunstancias que fueron alegadas por esta representación que le hubieren llevado a concluir que no existen vicios que puedan anular la certificación recurrida por cuanto si sucedió el accidente de trabajo y fue demostrado que si se produjo en las instalaciones de la empresa Belfort Glas, C.A., para quien el trabajador lesionado prestaba en ese momento un servicio como trabajador de la empresa contratista MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., contratada por la antes referida empresa para efectuar una obra en sus instalaciones, en la cual se efectúo (…) la inspección por parte del funcionario de la Diresat-Miranda (…) y que si bien no se menciona en la certificación como corresponsable a la empresa contratista y patrona directa del trabajador lesionado (…) ello no anula los efectos que ésta certificación genero (sic) hacia el `particular que represente, ni el hecho que la administración (sic) hubiere errado en el texto de la misma en la fecha de inicio de la prestación de servicios (…) por cuanto no encuadran tales omisiones en los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo cual son vicios subsanables (…) aun (sic) mas en este caso que el acto creo efectos hacía un particular que solo pretendió con dicho acto administrativo se calificare como así se hizo y de manera correcta el accidente como laboral, y se certificare la discapacidad que hoy padece que es UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE y con ocasión al trabajo, pues la calificación de quien es responsable de las indemnizaciones en principio no ha sido establecido definitivamente pues sería un Tribunal con competencia laboral…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “La sentencia recurrida adolece de bases firmes legales y constitucionales por cuanto solo se limito (sic) a expresar de manera aislada y sin razonamiento lógico y sin considerar el principio de sana critica que existía falso supuesto de hecho por cuanto se determinó en la Certificación que la prestación de servicio se efectuó para la empresa BELFORT GLASS C.A, sin considerar (…) los hechos y circunstancias reales acaecidas y verificar en la investigación administrativa que se efectúo y en el cual se sustento (sic) el acto administrativo obviando probanzas y los hechos y el derecho mismo, y ello se evidencia del texto de la sentencia dictada en la cual omitió pronunciamiento sobre los alegatos de una de las empresas llamadas a juicio por el mismo juzgado y de los alegatos, defensas y excepciones del tercero interesado solo tomo (sic) de manera aislada uno de sus dichos sin analizar el contexto de los hechos y derechos invocados, así como que silencio (sic) totalmente las probanzas que fueron admitidas, evacuadas pero NO valoradas, en la sentencia que vicien de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente solicitó, que “…1) declare con lugar el presente recurso de apelación por las consideraciones precedentes. 2) que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2014. 3) Que declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa recurrente contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril de 2010; 4) Confirme en todas y cada una de sus partes el contenido en la Certificación Nº 0176-10 de fecha 13 de abril del 2010, emitida por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA –‘DELGADO DE PREVENCION (sic) JESUS (sic) BRAVO’ contenido en la Certificación (…) 5) Corrija los errores materiales de la referida certificación en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo de mi representado que se produjo en fecha 27 de noviembre de 2007 con la empresa Multiservicios Verdimar C.A., contratista de la obra realizada a la empresa Belfort Glass c.a (sic) donde el ciudadano ANDRES VERDI, presto (sic) el servicio en el cual se produjo el accidente laboral calificado en la certificación” (Mayúsculas del texto original).
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS VERDIMAR, C.A., EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO
En fecha 7 de abril de 2016, el ciudadano Justo Verdi, titular de la cédula de identidad Nº V-633.493, Representante Legal de la sociedad mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., en su condición de tercero interesado en la presente causa, asistido por la Abogada Miriam Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.256, presentó escrito de fundamentación de la apelación exactamente en los mismo términos en que fue planteada por la Apoderada Judicial del ciudadano Andrés José Verdi Martínez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto se observa:
Que, estamos frente a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuya pretensión principal es la nulidad de la certificación Nº 0176 de fecha 13 de abril de 2010, realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, en la que se certificó el accidente laboral del ciudadano Andrés Verdi, destacando que el mismo, le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
Visto, que la competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.
Así, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
En este sentido la Ley in comento, en su artículo 129 establece lo siguiente:
“Articulo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia” (Negrillas de la cita).
Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral -criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, como se puede evidenciar de la decisión Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Sociedad Mercantil BELFORT GLASS, contra la certificación Nº 0176 de fecha 13 de abril de 2010, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la que se certificó el accidente laboral del ciudadano Andrés Verdi, tercero interesado y presunto trabajador de la sociedad mercantil Multiservicios Verdimar, C.A., que le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de acuerdo con la motiva del presente fallo.
3. DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida en primera instancia sobre la presente controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000179
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
|