JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001013

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Orlando Rafael Lara Colón y Carlos Alberto Parucho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.274 y 168.416, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PAVEMA GRAFICA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias signadas con los Nros. PRE-VPAI-CJ-024806 y PRE-VPAI-CJ-024810 de fecha 31 de mayo de 2012, emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dictó decisión por medio de la cual declaró Competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad; Admitió dicha demanda y Ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, ordenó solicitar el expediente administrativo al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio por recibido el oficio signado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002856 de fecha 21 de enero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió dos (2) piezas administrativas relacionadas con la presente causa, las cuales se ordenó agregar a los autos y abrir la pieza separada correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República y se remitiera el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante la cual consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos, declaró que por no ser este medio de prueba no tenía materia sobre la cual pronunciarse y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de opinión fiscal suscrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se abrió el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de informes suscrito por la Abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante la cual solicitó la acumulación de las causas signadas AP42-G-2012-001013 y AP42-G-2013-000139.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 13 de agosto, 25 de noviembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencias suscritas por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante las cuales solicitó la acumulación de las causas signadas AP42-G-2012-001013 y AP42-G-2013-000139 y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fechas 7 de abril y 28 de julio de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencias suscritas por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante las cuales solicitó la acumulación de las causas signadas AP42-G-2012-001013 y AP42-G-2013-000139 y que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 23 de septiembre, 25 de noviembre de 2015, 8 de marzo, 24 de mayo de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencias suscritas por el Abogado Orlando Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de noviembre de 2012, los Abogados Orlando Lara Colon y Carlos Alberto Parucho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pavema Grafica, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias signada con los Nros. PRE-VPAI-CJ-024806 y PRE-VPAI-CJ-024810 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificadas en fecha 31 de mayo de 2012, emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales declaró extemporáneos los recursos de reconsideración intentados, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgada a nuestra representada el 13 de junio de 2011, dicho documento tiene un lapso de validez de 180 días continuos, a partir de la fecha de su emisión, tomando en cuenta lo antes señalado las ADD, el lapso de vigencia vencía el 11 de junio de 2011 (sic) (…) la mercancía fue nacionalizada en fecha 29 de noviembre de 2011, tal como consta de la Declaración Única de Aduana Nº C 131874 de fecha 29 de noviembre de 2011, con número de referencia 2011/11133, para el momento en que se realiza dicha declaración la AAD aún estaba vigente, por lo cual la Declaración de Aduana no se encontraba fuera del lapso, tal como lo señaló CADIVI en su comunicación de fecha 24 de enero de 2011…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 31 de enero de 2011 (…) presentaron ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el informe requerido y si bien es cierto, la presentación de ese informe, se realizó fuera del tiempo de los quince (15) días que dicha comunicación señalaba para responder, la Comisión (CADIVI) no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 29 de mayo de 2012 (…) consignó ante CADIVI Recurso de Reconsideración, exponiendo nuevamente los motivos y razones por las cuales se consignaron los documentos para su verificación fuera del lapso, solicitando la reconsideración de la anterior decisión que coloca la solicitud en el status de `negada por bienes y servicios (ALD)´. En fecha 31 de mayo de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-024806, notifica a nuestra representada a través del correo electrónico (rusad@cadivi.gob.ve), que declaraba extemporáneo el Recurso intentado…” (Mayúsculas del original).

Que, los actos administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, son las Providencias Nros. PRE-VPAI-CJ-024806, relacionada con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación números 14144301 y 14209596, que declara extemporáneo el recurso interpuesto y PRE-VPAI-CJ-024810, relacionada con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación números 14350006 y 14439950, que confirma la decisión mediante la cual se negaron las autorizaciones antes referidas, ambas de fecha 31 de mayo de 2012.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…ciertamente los Recursos de Reconsideración recibidos por la Comisión (CADIVI) (sic), en fecha 29 de mayo de 2012, en los cuales se solicitaba la reconsideración de los actos recurridos, estaban fuera de lapso, pero fue la misma Administración Cambiaria, la responsable de este hecho, debido a que no señaló a nuestra representada, que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ejercer los Recursos de Reconsideración contra dichos pronunciamientos, y que debía ejercerlo en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de los actos administrativos” (Subrayado del original).

Que, “…debió darle la oportunidad a PAVEMA GRÁFICA C.A., de subsanar los errores del Recurso conforme a lo previsto en el artículo 50 de la supra Ley (…) la Comisión de Administración de Divisas, negó a mi representada la oportunidad de subsanar las omisiones o fallas que presentaba los escritos de los recursos de reconsideración” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, están viciados de inmotivación exigua por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales expuestos en el recurso de reconsideración, pues alegó que “…ciertamente presentó la documentación ante la Oficina de Verificación de Mercancía de CADIVI, en fecha 22 de diciembre de 2011, fuera del lapso, es el caso que para ese momento habían transcurrido once (11) días continuos de vencida la AAD, el Sistema de Autorización CADIVI presentaba fallas y era fin de año; y por razones de contrato colectivo del personal administrativo del Agente Aduanal antes indicado, se encontraba de vacaciones y la incorporación a sus puestos de trabajo, fue a partir del 09 de enero de 2012, produciéndose un retraso en la entrega de la documentación para la verificación por parte de CADIVI, por estas razones el retraso fue por causas no imputable a nuestra representa (sic) el problema en el Sistema es imputable a la Administración, en vista de que es CADIVI quien lo maneja”.

Que, “…en fecha 31 de enero de 2012, nuestra representada conjuntamente con su Agente Aduanal, presentaron ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el informe requerido (…) y si bien la presentación se realizó fuera del lapso de los quince (15) días que dicha comunicación otorgó, la Comisión no tomó en consideración los argumentos esgrimidos, y dictó los actos administrativos que declaraba `negada por bienes y servicios (ALD)´”.

Que, “…aunque mi representada consignó las explicaciones solicitas (sic) por la administración, éstas no fueron analizadas ni tomadas en consideración en el acto definitivo dictado por CADIVI (…) cuando la Administración no analiza todos los argumentos de los particulares se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión (Incongruencia)” (Negrillas del original).

Que, “En ninguna parte del texto de los actos administrativos que se recurren en nulidad, se hace alusión o referencia expresa y concreta a los alegatos esgrimidos por nuestra representada en el Recurso de Reconsideración, limitándose la respuesta de la Administración Cambiaria a negar la reconsideración por considerar que no hay una causa imputable, que justifique el vencimiento del lapso de los 180 días previsto en el artículo supra. Esta ausencia de motivos (…) constituyen una clara violación por parte de CADIVI del derecho a la defensa de mi representada, que frente a la ausencia o insuficiencia de motivación del acto administrativo dictado, no tiene la posibilidad el recurrente de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria no consideró sus alegatos”.

Que, “…cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en estos casos, no liquida las AAD (…) queda nuestra representada en un estado de incumplimiento de pago con sus proveedores extranjero, debido a que no puede devolver la mercancía ya nacionalizada, y no hay manera entonces de adquirirlas nuevamente a través de la CADIVI, las divisas para honrar el compromiso adquirido con el proveedor extranjero, quedando nuestra representada insolvente y sujeta a cualquier demanda internacional por el incumplimiento del compromiso”.

Que, el acto administrativo recurrido está incurso en violación del principio de exhaustividad “…vulnerando el derecho a la defensa y a la adecuada respuesta previstos en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber de motivar los actos administrativos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, y por tales razón (sic) dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta”.

Solicitaron, se restablezca la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, por cuanto causa gravísimo perjuicio a su representada, al no poder honrar el compromiso en dólares.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad, se anulen los actos impugnados y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que liquide las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación.

II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 9 de abril de 2014, el Abogado Orlando Rafael Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Grafica, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de los expedientes Nros. AP42-G-2012-001013 y AP42-G-2013-000139, señalando:

Que, “Por cuanto en las causas Nos. AP42-G-2012-001013 y AP42-G-2013-000139, se encuentran en el mismo estado, son las mismas partes, se trata del mismo tema y se han designado el mismo ponente, solicito muy respetuosamente de esta Corte a los fines de evitar decisiones contradictoria se acumulen dichas causas, igualmente solicito que cumplidas como han sido todos los actos procesales conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dicte sentencia en la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la acumulación solicitada por el Abogado Orlando Rafael Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Grafica, C.A. y a tal efecto, resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

Aplicando lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa al expediente que cursa en esta misma Corte signado con el Nº AP42-G-2013-000139, por considerar que ambas se encuentran en el mismo estado procesal, son las mismas partes, versan sobre un tema relacionado y el ponente se corresponde.

Ello así, advierte esta Corte que la causa antes referida, versa sobre una demanda contenciosa de nulidad, interpuesta por el Abogado Orlando Rafael Lara Colon, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nro. PRE-VPAI-CJ-104078 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, en relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” (eadem personae) requerida por la norma, esta Corte observa que las demandas de nulidad fueron interpuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); verificándose que existe identidad de sujeto activo y sujeto pasivo.

En segundo lugar, para la determinación en la identidad del “objeto” (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma, se debe atender a lo solicitado, cuya respuesta viene dada en el presente caso, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que la presente causa, tiene por objeto o pretensión la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias signadas con los Nros. PRE-VPAI-CJ-024806 y PRE-VPAI-CJ-024810 de fecha 31 de mayo de 2012; por su parte la causa contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000139, tiene como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nro. PRE-VPAI-CJ-104078 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales declaró extemporáneos los recursos de reconsideración presentados por la empresa antes referida, no habiendo así identidad de objeto.

Ahora bien, en relación al requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid. Sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

En este contexto, a los efectos de determinar la identidad en los “títulos”, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación) ya que, aún cuando la parte accionante estableció sus pretensiones en escritos distintos que cursan en expedientes distintos, se observa que todas persiguen el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aduciendo las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual el mismo efecto, cual es la nulidad de los actos administrativos dictados por la Comisión de Divisas (CADIVI) que presuntamente le causaron perjuicio a su representada. En los casos en concreto, las causas estudiadas fueron intentadas en virtud de que la Comisión de Divisas (CADIVI), declaró extemporáneos los recursos de reconsideración interpuestos por la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., confirmando la declaratoria que estableció “negada por bienes y servicios ALD”, las diferentes solicitudes de liquidación de divisas, efectuadas por la empresa actora.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que consta una identidad de sujetos, y de título, por lo cual se permite llegar a la convicción de que coexisten elementos de conexión entre ambas causas. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento.

Igualmente, es pertinente señalar que las causas objeto de acumulación se encuentran actualmente en fase de sentencia, entendiéndose así que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, lo cual, en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0096 del 23 de enero de 2008, estableció que no existe obstáculo para acumular causas en las cuales todas se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, toda vez que resultaría imposible la promoción y posterior evacuación de pruebas con el propósito malicioso de generar ventaja en la causa acumulable respecto a la contraparte.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (identidad de título y sujetos, aunque el objeto sea distinto), considera satisfechos los requisitos para que proceda la acumulación solicitada por conexión. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la tramitación de las causas en un solo proceso, a cuyos efectos, esta Corte acuerda el cierre sistemático de la demanda contencioso administrativa de nulidad contentiva en el expediente identificado con la nomenclatura AP42-G-2013-000139, que cursa igualmente ante este despacho. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, advierte esta Corte que las causas objeto de acumulación se encuentran en fase de decisión y en tal sentido, actuando conforme al principio de concentración de los actos, la economía y celeridad procesal debida, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en el fondo de las causas acumuladas. Así se declara.

IV
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CURSANTE AL EXPEDIENTE AP42-G-2013-000139

En fecha 21 de marzo de 2013, el Abogado Orlando Lara Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nro. PRE-VPAI-CJ-104078 de fecha 24 de septiembre de 2012, notificada en fecha 26 de agosto de 2012 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual declaró extemporáneos los recursos de reconsideración intentados, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 26 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-104078 de fecha 24 de septiembre de 2012, notifica a mi representada a través del correo electrónico (rusad@cadivi.gob.ve) (…) que declaraba extemporáneo las Reconsideraciones solicitadas…”.

Que, “…las Autorizaciones de Adquisición de Divisas para Importación Nros. 14350085, 14350195, 14446257, 14446244, 14350123 y 14426215, fueron aprobadas a mi representada en fechas 07/09/2011, 22/09/2011, 03/10/2011, 03/10/2011, 22/09/2011 y 03/10/2011, respectivamente, dichos documentos tenían un lapso de validez de 180 días continuos, a partir de la fecha de su emisión, tomando en cuenta lo antes señalado las ADD estaban fuera del lapso de vigencia previsto en el artículo 15 de la Providencia Nº 104 (…) y el artículo 15 de la Providencia Nº 108 (…), normativas éstas que se encontraban vigentes para la fecha en que se procedió al trámite de las AAD. En cada una de las solicitudes mi representada realizó todos los trámites en el país, de las AAD Nros. 04044101, 04059358, 04070351, 04069902, 04059356 y 04070321, de fechas 07/09/2011, 22/09/2011, 03/10/2011, 03/10/2011, 22/09/2011 y 03/10/2011, respectivamente, con dichas AAD ya vencidas, igualmente solicitaron sus renovaciones. La Comisión (CADIVI) no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por mi representada, para dictar los actos de fechas 14/06/2012, 14/08/2012, 22/08/2012, 22/08/2012, 22/08/2012 y 22/08/2012, que declaraban las solicitudes `negada por bienes y servicios (ALD)´ y que da pie a los Recursos de Reconsideración, los cuales son declarados posteriormente extemporáneos” (Negrillas y subrayado del original).

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…ciertamente los Recursos de Reconsideración recibidos por la Comisión (CADIVI) (sic), en fecha 20/09/2012 en los cuales se solicitaba la reconsideración de los actos recurridos, estaban fuera de lapso, pero fue la misma Administración Cambiaria, la responsable de este hecho, debido a que no señaló a mi representada, que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ejercer los Recursos de Reconsideración contra dichos pronunciamientos, y que debía ejercerlo en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de dichos actos administrativos” (Subrayado del original).

Que, “…debió darle la oportunidad a PAVEMA GRÁFICA C.A., de subsanar los errores del Recurso conforme a lo previsto en el artículo 50 de la supra Ley (…) la Comisión de Administración de Divisas, negó a mi representada la oportunidad de subsanar las omisiones o fallas que presentaba los escritos de los recursos de reconsideración” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 30/04/2012, 21/05/2012, 18/07/2012, 18/07/2012, 17/07/2012 y 18/07/2012, mi representada conjuntamente con su Agente Aduanal, presentaron ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los escritos explicando los motivos y razones técnicas por las cuales se consignaron los documentos para su verificación fuera del lapso previsto en la Providencia Supra, igualmente solicitando las reconsideraciones de las (sic) notificación que colocaban las solicitudes en el status de `negada por bienes y servicios (ALD)´, al respecto la Comisión no tomo en consideración los argumentos esgrimidos, y dicta los actos administrativo recurridos de nulidad”.

Que, “…aunque mi representada consignó las explicaciones solicitas (sic) por la administración, éstas no fueron analizadas ni tomadas en consideración en el acto objeto del Recurso de Reconsideración, ni en el acto definitivo dictados por CADIVI y objeto del presente Recurso de Nulidad (…) cuando la Administración no analiza todos los argumentos de los particulares se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión (Incongruencia)” (Negrillas del original).

Que, “En ninguna parte del texto de los actos administrativos que se recurren en nulidad, se hace alusión o referencia expresa y concreta a los alegatos esgrimidos por mi representada en el Recurso de Reconsideración, limitándose la respuesta del ente cambiario a negar la reconsideración por considerar que no hay una causa imputable, que justifique el vencimiento del lapso de los 180 días previsto en el artículo supra. Esta ausencia de motivos (…) constituyen una clara violación por parte de CADIVI del derecho a la defensa de mi representada, que frente a la ausencia o insuficiencia de motivación del acto dictado, no tiene la posibilidad el recurrente de conocer las razones concretas por las cuales la comisión no consideró sus alegatos”.

Que, “…cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en estos casos, no liquida las AAD (…) queda la empresa en un estado de incumplimiento de pago con su proveedor extranjero, debido a que no puede devolver la mercancía ya nacionalizada, y no hay manera entonces de adquirir divisas nuevamente a través de CADIVI, para honrar el pago, quedando mi representada insolvente y sujeta a ser demanda (sic) por dicho incumplimiento” (Subrayado del original).

Que, el acto administrativo recurrido está incurso en violación del principio de exhaustividad “…vulnerando el derecho a la defensa y a la adecuada respuesta previstos en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber de motivar los actos administrativos, en concordancia con su artículo 12, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, y por tales razón (sic) dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta”.

Solicitó, se restablezca la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, por cuanto causa gravísimo perjuicio a mi representada, al no poder honrar el compromiso en dólares.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad, se anule el acto impugnado y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que liquide las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación.

V
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

- AP42-G-2012-0001013

En fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:

En relación a la denuncia por violación al derecho a la defensa y debido proceso, indicó que, “…en el acto administrativo no se le indica los recursos administrativos que proceden contra el mismo; pero el ejercicio del recurso de reconsideración era opcional, visto que el acto contenía las razones o los motivos de la negativa. No obstante ello, en fecha 29 de mayo la empresa recurrente consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la normativa, el acto primigenio surtió sus efectos de validez y eficacia, pues ejerció el recurso de reconsideración, que fue resuelto en su oportunidad, y que constituye el acto lesivo. En igual sentido se aplica a las otras dos solicitudes. En consecuencia, se desestima el vicio alegado, por cuanto la actuación de CADIVI, estuvo enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido”.

En cuanto al vicio de globalidad de la decisión o principio de exhaustividad, “…CADIVI señaló los motivos de su decisión, subsumió la situación en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo”.

En el alegato relativo a que la tardanza en la nacionalización y la consignación de los documentos de cierre obedecían a causas ajenas a su representada, señaló que “…se evidencia de las pruebas suministradas e insertas en el expediente, que actuó el agente aduanal, pero el obligado principal ante la Administración es el importador y por lo tanto responde ante la República por las obligaciones debidas; el agente aduanal es un mandatario”.
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

- AP42-G-2013-000139

En fecha 7 de octubre de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, “Se evidencia pues, que la empresa recurrente inobservó los lapsos establecidos en la Providencia para nacionalizar los bienes y consignar ante el operador cambiario autorizado, los documentos para el cierre de la importación”

En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que, “…en los actos impugnados no se le indica los recursos administrativos que proceden contra los mismos; pero el ejercicio del recurso de reconsideración era opcional, visto que los actos contenían las razones o los motivos de la negativa. No obstante ello, en fecha 20 de septiembre la empresa recurrente consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la normativa, los actos primigenios surtieron sus efectos de validez y eficacia, pues la empresa ejerció el recurso de reconsideración, que fue resuelto en su oportunidad y que constituye el acto lesivo. En consecuencia, se desestima el vicio alegado, por cuanto la actuación de CADIVI (sic), estuvo enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido, no existiendo violación del derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original).

Con relación al vicio de la globalidad o principio de exhaustividad denunciado, expuso que, “…CADIVI (sic) señaló los motivos de su decisión, subsumió la situación en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo y una vez efectuada la valoración jurídica de los hechos, emitió oportuna respuesta al interesado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, expresó que el Ministerio Público no constató las violaciones denunciadas y solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de las presentes demandas de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 22 de noviembre de 2012, para la causa cursante al expediente Nº AP42-G-2013-000139 y 12 de diciembre de 2012, para la causa cursante al expediente Nº AP42-G-2012-001013, esta Corte procede al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro de los escritos recursivos:

Ahora bien, de los escritos recursivos se desprende que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Grafica, C.A., fundamentó los mismos en los siguientes vicios: i) Derecho a la defensa y debido proceso; ii) Inmotivación o incongruencia, exhaustividad o globalidad.

La presente causa está relacionada con las solicitudes de autorización de divisas, a los fines de honrar los pagos por efectos de importación de bienes por parte de la empresa Pavema Gráfica, C.A. Dicho trámite se rige por una normativa especial dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contemplada en la Providencia Nº 104, en su artículo 15, la cual establece que dichas autorizaciones tendrán una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos desde su otorgamiento, dentro de los cuales se deberán nacionalizar los bienes y consignar los documentos de cierre de importación, referidos en el artículo 27 de dicha providencia.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la Representación Judicial de la empresa demandante, admitió haber efectuado los trámites de cierre de importación en forma extemporánea, razón por la cual tal situación no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa. Señalado lo anterior, procede esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento en relación a los vicios denunciados:

i) Derecho a la defensa y debido proceso.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “…ciertamente los Recursos de Reconsideración recibidos por la Comisión (CADIVI) (sic), en fecha 29 de mayo de 2012, en los cuales se solicitaba la reconsideración de los actos recurridos, estaban fuera de lapso, pero fue la misma Administración Cambiaria, la responsable de este hecho, debido a que no señaló a nuestra representada, que conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía ejercer los Recursos de Reconsideración contra dichos pronunciamientos, y que debía ejercerlo en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de los actos administrativos” (Subrayado del original).

Ante el alegato expuesto, es preciso advertir que la parte actora reconoce que interpuso los recursos de reconsideración fuera del lapso, aduciendo que tal situación se debió a que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la indicación de los recursos correspondientes y el lapso de interposición.

Ello así, es apropiado señalar que el acto referido por la parte actora se corresponde con determinadas peculiaridades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 01011 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto:
(…)
Como se observa, la norma transcrita le otorga eficacia y valor a los mensajes que se transmiten por medios electrónicos, pero ello no implica una supresión de los requisitos legales que deban cumplirse para la validez de determinados actos; es decir, el hecho de que la norma le atribuya a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, no significa la sustitución de las formalidades que deban reunir ciertos documentos para producir sus efectos jurídicos. Lo anterior viene dado en virtud del principio de respeto a las formas documentales existentes, que guió la formación del referido Decreto-Ley, conforme se desprende de su exposición de motivos, según el cual no se pretende con esta normativa 'alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma'.
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…)
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, incluyendo el requisito de indicar los recursos que se pueden ejercer contra dicho acto.

Igualmente, resulta menester para esta Corte destacar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Destacado de esta Corte).

Con base a la norma antes transcrita, se desprende que todo ciudadano tiene el derecho de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, así como a obtener respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto a ello, se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido que:

“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).

Ahora bien, respecto a lo anterior y en estudio del presente asunto en materia de la actuación cambiaria, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01801, de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: “MMC Automotriz, S.A.”), la cual señaló lo siguiente:

“…la Sala reiterando el criterio (…) considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo” (Destacado de esta Corte).

Ello así, luego de erigir lo que en relación al derecho de petición ha establecido la Sala Político Administrativa en materia de la actuación cambiaria, esta Corte no observa de las actas que conforman el presente expediente, se halle documento alguno en donde se logre apreciar que la parte recurrente haya ejercido su derecho de petición in commento, es decir, que hubiese solicitado ante la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el texto íntegro del acto mediante el cual le negó las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, por lo que mal podría la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Pavema Gráfica, C.A., alegar ante esta Instancia Jurisdiccional que le fueron vulnerados el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto los mensajes de datos recibidos en fecha 31 de mayo de 2012, no contenían el señalamiento de los recursos y los lapsos a interponer. Así se decide.

ii) Inmotivación o incongruencia

Alegó que, los actos están viciados de inmotivación exigua por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales expuestos en el recurso de reconsideración, pues alegó que “…ciertamente presentó la documentación ante la Oficina de Verificación de Mercancía de CADIVI, en fecha 22 de diciembre de 2011, fuera del lapso, es el caso que para ese momento habían transcurrido once (11) días continuos de vencida la AAD, el Sistema de Autorización CADIVI presentaba fallas y era fin de año; y por razones de contrato colectivo del personal administrativo del Agente Aduanal antes indicado, se encontraba de vacaciones y la incorporación a sus puestos de trabajo, fue a partir del 09 de enero de 2012, produciéndose un retraso en la entrega de la documentación para la verificación por parte de CADIVI, por estas razones el retraso fue por causas no imputable a nuestra representa (sic) el problema en el Sistema es imputable a la Administración, en vista de que es CADIVI quien lo maneja”.

Indicó que, “…aunque mi representada consignó las explicaciones solicitas (sic) por la administración, estas no fueron analizadas ni tomadas en consideración en el acto definitivo dictado por CADIVI (…) cuando la Administración no analiza todos los argumentos de los particulares se produce la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión (Incongruencia)” (Negrillas del original).

Que, “En ninguna parte del texto de los actos administrativos que se recurren en nulidad, se hace alusión o referencia expresa y concreta a los alegatos esgrimidos por nuestra representada en el Recurso de Reconsideración, limitándose la respuesta de la Administración Cambiaria a negar la reconsideración por considerar que no hay una causa imputable, que justifique el vencimiento del lapso de los 180 dias previsto en el artículo supra. Esta ausencia de motivos (…) constituyen una clara violación por parte de CADIVI del derecho a la defensa de mi representada, que frente a la ausencia o insuficiencia de motivación del acto administrativo dictado, no tiene la posibilidad el recurrente de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria no consideró sus alegatos”.

En primer término, advierte esta Corte que la Representación Judicial de la parte actora, reconoce haber presentado tanto los documentos de verificación, como los recursos de reconsideración en forma extemporánea, sin embargo, alega que el retraso fue por causas no imputables a su representada y dichas razones no fueron tomadas en consideración por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por tal motivo considera que los actos recurridos adolecen del vicio de incongruencia.

Al respecto es importante destacar, que cuando un recurso es presentado en forma extemporánea, la Administración no está en la obligación de responder o emitir pronunciamiento alguno al fondo del asunto, así como de valorar alegatos o pruebas, pues simplemente basta con declararlo extemporáneo, en tal sentido, resulta contradictorio alegar que el recurso y la documentación fueron presentadas en forma extemporánea, y a la vez que la Administración incurrió en inmotivación al no emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos y razones expuestas. Ello así, es menester para esta Corte declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que la Representación Judicial de la parte actora, expresó que la consignación de la documentación en forma extemporánea, fue por causas no imputables a su representada ya que se produjo durante los festejos decembrinos, la empresa no contaba con personal y el Sistema de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentaba fallas.

Es prioridad para esta Corte señalar, que cuando una empresa en su objeto define la actividad económica de su preferencia a la cual dedicarse, así como cuando inicia un trámite administrativo, en especial, un trámite de importación de bienes, el cual está sometido a una serie de procedimientos y pasos a seguir legalmente establecidos, debe asumir los riesgos y prever situaciones de contingencia, de igual manera debe actuar en una forma diligente ante los trámites legales que le corresponde efectuar, lo cual no se evidencia en la presente causa, razón por la cual, debe esta Corte desechar el alegato expuesto. Así se declara.

En relación a las fallas del sistema cambiario alegadas, de la revisión del expediente y los autos cursantes al mismo, aprecia esta Corte que no se encuentra prueba alguna que demuestre dicha falla, por tal razón resulta improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de acumulación efectuada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A.

2. ORDENA el cierre sistemático del expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000139.

3. SIN LUGAR las demandas de nulidad interpuestas por el Abogado Orlando Rafael Lara Colon, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAVEMA GRAFICA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias signadas con los Nros. PRE-VPAI-CJ-024806 y PRE-VPAI-CJ-024810 de fecha 31 de mayo de 2012 y la Providencia signada con el Nro. PRE-VPAI-CJ-104078 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-G-2012-001013
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.