JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000400
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Moisés Amado (INPREABOGADO Nº 37.120), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA DEL CARMEN ARAUJO DE MARTINI (cédula de identidad Nº 3.805.004), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa ordenando notificar a la Fiscal, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando a este, la remisión del expediente administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se libraron los oficios respectivos.
En fechas 22 de enero, 4 y 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de marzo de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó a la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2015, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 7 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 9 de julio de 2015, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
En fecha 16 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó solicitud de tacha de falsedad de las presuntas copias certificadas agregadas en el acto de la audiencia de juicio, así como las copias certificadas del presunto expediente administrativo.
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora y en virtud de ello, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, declaró Improcedente la oposición formulada por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de tacha.
En esa fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2015, la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó la elaboración del cuaderno separado para tramitar la tacha, bajo la nomenclatura Nº AW41-X-2015-000029.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación de la parte actora, para lo cual acordó la apertura del cuaderno separado, cuya nomenclatura fue AW41-X-2015-000041.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación.
En fecha 5 de abril de 2016, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2016, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento a la causa.
En esa fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento a la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana del Carmen Araujo de Martini, presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 del 9 de junio de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en lo siguiente:
Alegó, que su mandante en fecha 28 de febrero de 2013, se trasladó a la ciudad de Miami, estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de disfrutar unos días de descanso, para lo cual le fue aprobado su cupo viajero tanto en efectivo como en tarjeta de crédito, sin embargo el día 13 de marzo de 2013, tuvo un accidente cerebro vascular que ocasionó una operación de cerebro abierto de emergencia en el Jackson Memorial Hospital, lo cual la mantuvo durante siete (7) días en terapia intensiva y luego siete (7) días más hospitalizada para realizarse exámenes, pruebas y chequeos.
Adujo, que el monto por el evento médico fue de ciento sesenta y un mil novecientos setenta y tres dólares con un centavo ($ 161.973,01), logrando salir del hospital sin cancelar la deuda, dada las políticas hospitalarias de ese país.
Explicó, que el 19 de abril de 2013, cuando finalmente el médico tratante consideró que podía viajar, se vino a Caracas y tuvo reposo por varios meses,
luego comenzó a solicitar al hospital los informes necesarios para hacer la solicitud ante la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), para que autorizara la adquisición de divisas necesarias para cancelar la deuda adquirida con el Jackson Memorial Hospital, dichos informes fueron traducidos al español, por un traductor público, lo que también tomó su tiempo.
Que, “…pudo viajar a la ciudad de Miami en fecha 4 de noviembre de 2013 con fecha de regreso el 14 de noviembre de 2014, siendo la fecha de la traducción tanto de los informes médicos, facturas, convenios de pago y apostilla por el Traductor Oficial Gustavo Villalobos en fecha 4 de noviembre de 2013 y el apostillado en fecha 12 de noviembre de 2013…”.
Indicó, que “…en el mes de agosto de 2013, pudo abonar a la deuda la cantidad de veintinueve mil cien dólares ($ 29.100,00), producto de donaciones, préstamos y colaboraciones de los amigos que viven en el exterior, ayudando esto a que el hospital hiciera una reconsideración de la deuda y le informaron que si pagaba el total antes del 8 de noviembre de 2013, le rebajarían la deuda a la cantidad de noventa y dos mil ochocientos setenta y un dólares con once centavos ($ 92,871,11), monto por el cual realizó la solicitud de divisas ante la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI)”.
Manifestó, que “…debido a la falta de premura por parte del Banco Exterior ya hoy en día, la deuda se incrementó a los ciento treinta y dos mil ciento ochenta y ocho dólares con un centavo ($ 132.188.01), que restaban por pagar, deuda por la cual han llamado todos los meses del Jackson Memorial Hospital y de una compañía en Suiza que se encarga de las deudas internacionales de dicho Hospital, cuyos avisos de cobro presentaré en su oportunidad”.
Arguyó, que “…en el mes de Octubre de 2013, introdujo ante el Banco Exterior, C.A, la solicitud número 17374023, y en fecha 22 de octubre de 2013, esta recibió un correo de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), donde le informaban que estaba suspendida su solicitud porque necesitaban que introdujera nuevamente a través del Banco Exterior C.A, otros documentos entre ellos la Certificación de Deuda por parte del Hospital apostillada con fecha de octubre, la procedencia de los fondos para adquisición de divisas, como la Certificación de Deuda que envió el Hospital, que no estaba apostillada, para lo cual hizo un viaje específicamente para esto. Los documentos solicitados en el correo fueron consignados al Banco Exterior, los primeros días de diciembre de 2013”.
Manifestó, que en fecha 9 de enero de 2014, su mandante recibió un correo de la parte recurrida, donde le informaba que su solicitud había sido negada por no haber introducido la documentación solicitada el 22 de octubre de 2013, cuando lo cierto es que dicha solicitud había sido entregada ante su operador cambiario.
Narró, que el día 10 de enero de 2014, se dirigió ante su operador cambiario, informándose que el departamento encargado de procesar las solicitudes ante las oficinas de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) había devuelto la documentación en dos oportunidades manifestando que ya había introducido la solicitud, omisión de la cual no había sido notificada oportunamente por el Banco Exterior.
Indicó, que “La ejecutiva del Banco, le asesoró para que hiciera una carta solicitando la reconsideración y le dejara fotocopia de la documentación requerida por CADIVI, en el correo de fecha 22 de octubre de 2013 y le dijo además ‘que como BANCO EXTERIOR era responsable, el Banco Exterior se encargaría de hacer la solicitud de reconsideración’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en esa misma fecha, entrego ante su operador cambiario los documentos requeridos, desconociendo si fueron entregados o no, siendo estos los motivos expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto ante la recurrida en fecha 21 de abril de 2014, adjuntando copia de todas las facturas, informes médicos, copia del pasaporte y del boleto, estado de cuenta de disponibilidad y procedencia de los bolívares, y la última declaración de impuestos de su esposo que es de donde proceden los fondos para pagar la divisas.
Enfatizó, que posteriormente es dictado el acto administrativo hoy impugnado mediante el cual fue confirmada la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 17374023.
Denunció, el vicio de falso supuesto ya que su mandante no ha cancelado en su totalidad la deuda, pues solo ha podido abonar el monto de veintinueve mil cien dólares ($ 29.100,00), que le ayudó a que el Hospital reconsiderara la deuda y le informaron que si pagaba el total antes del 8 de noviembre de 2013 le rebajarían el monto a noventa y dos mil ochocientos setenta y un dólares con once centavos ($ 92.871,11), cantidad por la cual realizó la solicitud de divisas, según la carta explicativa de fecha 14 de octubre de 2013, sin embargo, por falta de pago oportuno dicha deuda incrementó a la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y ocho dólares con un centavo ($ 132.188.01), que resta por cancelar.
Resaltó, que “…si bien es cierto que la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, establece un procedimiento para los casos destinados ‘A LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD’, esto es para atención y recuperación de salud planificada como se puede constatar del artículo 2, punto 1 de la citada Providencia; pero es el caso que la situación de mi cliente, no fue recuperación planificada, fue un evento fortuito y de extrema urgencia, tal como lo establece el numeral 5 de dicha Providencia por cuanto mi representada no estaba de viaje por recuperación de salud sino de descanso y estando próximo su regreso a Venezuela, se le presentó el accidente cerebro
vascular, por el cual fue intervenida de emergencia en los Estados Unidos de América…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Indicó, que en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, ni el Decreto Nº 2330 del 6 de marzo de 2003, establece un procedimiento para este tipo de caso, que realmente considera de “especial urgencia”, lo único que se encuentra establecido en estos cuerpos normativos es las limitaciones y requisitos que debe ser solicitados a los administrados, pero en modo alguno dispone un procedimiento específico para estos casos, por ello el vicio de falso supuesto se perfecciona en el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014.
Precisó, que este caso de urgencia quedó plenamente demostrado además, cuando se le remitió la cobranza de la deuda causada a un Bufete de Abogados denominado Ovag International Ag, que le ha enviado a su mandante avisos de cobro, lo cual debe ser catalogada esta situación como caso de especial urgencia relacionado con la salud, ya que su mandante no dispone de los dólares a un valor que no sea del dólar preferencial establecido para estos casos.
Señaló, que el acto impugnado “…esta incursa (sic) en el vicio de falso supuesto, debido a que, el (sic) primer lugar la intervención quirúrgica y su hospitalización de forma urgente en los Estado unidos de América, no es un caso normal de recuperación de la salud, sino un caso especial de urgencia; y en segundo lugar no existe una norma que regule de manera expresa situaciones como las que vivió su mandante, lo que hace que sea indudablemente un ‘caso especial de urgencia’ y no un caso normal de recuperación de la salud…”.
Alegó, la violación del principio de globalidad de la decisión explicando que la parte recurrida“…intenta sustentar una extemporaneidad al momento de consignar todos los recaudos exigidos por el ente administrativo.
Consecuentemente, pasa inapropiadamente a indicar que mi caso (…), resulta improcedente , manifestando textualmente ‘ que las divisas solicitadas están destinadas a satisfacer una pretensión ya extinguida’; y en una aptitud totalmente apartada de la razón fundamentalmente de mi salud de autorización de adquisición de divisas, arguye que ‘ las obligaciones que se generaron de la hospitalización más los servicios médicos con el hospital, ya fueron satisfechos’, sin expresar claramente cómo y cuando fueron satisfechas las exigencias de pago al Jackson Memorial Hospital y obviando pronunciarse sobre los documentos legalizados que fueron agregados en originales y que demuestran la deuda existente…” (Subrayado y negrillas del original).
Denunció, la violación del principio de legalidad, discrecionalidad, proporcionalidad y en consecuencia abuso de poder, porque la recurrida manifiesta una presunta caducidad en el caso de autos, cuando el hecho es que se trata una inesperada intervención quirúrgica producto de un imprevisto accidente cerebro vascular, no planificada e imprevisible.
Por lo anterior, solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, (CENCOEX), asimismo, se pronuncie de manera expresa y motivada acerca de las razones por las cuales negó el recurso de reconsideración. Que, en el supuesto que se entienda que el acto recurrido se encontraba motivado, se ordene a CADIVI el otorgamiento de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitadas por su mandante por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y ocho con un centavo de dólares ($ 132.188,01).
De igual manera, solicitó que “…en caso de que transcurra el plazo otorgado por esta Corte sin que (…) CENCOEX de cumplimiento a las órdenes antes referidas, sea este propio órgano jurisdiccional quien remita las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisa…”. Que, se restituya la
situación jurídica infringida de su mandante, en el sentido de que se autoricen las divisas para satisfacer las obligaciones contraídas con el Jackson Memorial Hospital por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y ocho dólares con un céntimo ($ 132.188,01).
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de julio de 2015, el Abogado Pedro González Bellorin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy (CENCOEX), presentó escrito de informes con base en lo siguiente:
Manifestó, que su representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, pues únicamente se limitó a constatar el cumplimiento de lo establecido en la normativa cambiaria aplicable, en específico la consignación de la documentación, que son requisitos esenciales.
Explicó, que “…En el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a suspender la solicitud de divisas Nº 17374023, por cuanto la usuaria al momento de efectuar la solicitud no consigno ante el Operador Cambiario los requisitos que se habían solicitado, tal y como se le solicito en la comunicación que se le hizo por correo electrónico; vale destacar que en comunicado enviado por el Órgano Cambiario se le insta a la ciudadana que tenía un plazo (perentorio) para la consignación de dichos documentos, así pues, reza en el artículo 3, numeral 6, del Convenio Cambiario Nº 1 del Decreto Nº 2.302 de fecha 05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, que el Órgano Cambiario Establecerá (sic) los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”.
Arguyó, que la demandante introdujo la documentación extemporáneamente, ya que la misma no la presentó en la fecha determinada (15 días después de notificada) para consignar ante el operador cambiario, acotando que la ciudadana Diana del Carmen Araujo de Martini, fue suspendida por la Comisión Administrativa, y se le exhortó a que consignara la documentación solicitada en la comunicación antes descrita.
Expresó, que de acuerdo a la normativa, se desprende que uno de los requisitos fundamentales para realizar este tipo de solicitudes de divisas, es que el solicitante, consigne los requisitos indispensables para la liquidación de las divisas, lo cual a todas luces fue incumplido por la demandante.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.
-III-
OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de agosto de 2015, la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con base a lo siguiente:
Que, la administración cambiaria apreció erróneamente los hechos incurriendo en el vicio de falso supuesto, al indicar en el acto lesivo que las obligaciones que se generaron de la hospitalización y los servicios médicos ya fueron satisfechos.
Estimó, en cuanto al alegato de la demandante en afirmar que el órgano cambiario violó el principio de globalidad de la decisión, “…no consideró que este órgano haya tomado en cuenta dentro de su decisión todos los alegatos y pruebas sometidos a la valoración de la autoridad administrativa, de manera errada esta autoridad administrativa cuando concluyó que las obligaciones que se generaron de la hospitalización más los servicios médicos con el
hospital, ya habían sido satisfecho sin expresar claramente cómo y cuando fueron satisfechas las exigencias de pago al hospital Norteamericano…”
Explicó, que “…En observancia a la doctrina y jurisprudencia transcrita, el Ministerio Publico observa que el numeral 1 del artículo 2 de la Providencia Nº 012, es para la atención y recuperación de la salud planificada, no siendo su caso, visto que se trató de un evento fortuito y de extrema urgencia, tal como lo establece el numeral 5 de dicha Providencia, por cuanto la recurrente ha insistido que no estaba de viaje por recuperación de salud (salud planificada), sino ‘(…) de descanso y estando próximo su regreso a Venezuela, se le `presentó el accidente cerebro vascular, por el cual fue intervenida de emergencia en los Estados Unidos de América, no habiendo imaginado nunca pasar por tan dificultosa e inesperada situación…”.
Sostuvo que “…consta en autos la documental consignada por la recurrente por ante el Banco Exterior, esto es el informe médico, traducida al español por un intérprete público inglés, Gustavo H. Villalobos en fecha 28-10-2013 (sic); la factura Nº 15672701 traducida en español el 4-11-2013 (sic), el certificado de deuda traducido en español el 04-11-2013 (sic); y en el anexo ‘F’ se lee ‘apostilla’, Notario de Florida el 20-11-2013 (sic). Consta en autos con sello húmedo recibido por ante el operador cambiario Banco Exterior que consignó los referidos recaudos…”
Que, “…también consta en autos los reclamos que la hoy recurrente exigió al Banco Exterior, vía correo electrónico, el Ministerio Público le confiere valor probatorio, por cuanto demuestran el interés en que se le tramitaran las documentales producidas y así lograr se le solventar (sic) su deuda…”.
Asimismo, explicó que “… el Ministerio Público, observa que el acto impugnado no valoró las pruebas documentales aportadas por la solicitante de las divisas, a los efectos de corroborar la utilidad de las divisas solicitadas, pudiendo arribar a otra conclusión. En consecuencia se le constata la denuncia de violación…”.
Finalmente, consideró que “…el Ministerio Público, insta a la Comisión a revisar el caso de la ciudadana recurrente, hay suficientes elementos probatorios para que invocando el derecho a la salud previsto en el artículo 83 del texto Constitucional le autorice el pago de las divisas a los fines de honrar la deuda contraída con el Jackson Memorial Hospital, quienes atendieron a un extranjero, con una operación de cerebro abierto de emergencia, ante un grave accidente cerebro vascular…”.
-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de abril de 2016, la parte recurrente ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.
-V-
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, debe esta Corte indicar que la presente demanda de nulidad se interpuso contra (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que no constituye alguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que la demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-
CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 17374023.
Punto previo
Observa quien decide, que en fecha 16 de julio de 2015, la parte demandante tachó de falsas las copias certificadas consignadas por la parte recurrida en el acto de audiencia de juicio, que cursan insertas a los folios 156 al 232 de la I pieza del expediente judicial (que forman parte del expediente administrativo), y además, “las copias certificadas del expediente administrativo agregado igualmente con anterioridad”. El fundamento de la “tacha de falsedad” es que, a decir de la parte actora, se incumplió “…con la certificación exacta de todos y cada uno de los documentos consignados por la solicitante de divisas en la solicitud Nº Nº (sic) 17374023, de fecha 17 de octubre de 2013, así como el escrito de Reconsideración presentado ante ese despacho administrativo fecha 21 de abril de 2014 con todos sus anexos, (…) en perjuicio de mi representada trayendo por lo tanto inseguridad jurídica y desamparo, todo lo cual puede ser subsanado con la procedencia de la presente tacha…”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte realizar algunas precisiones sobre la impugnación del expediente administrativo y al efecto, tenemos que mediante sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso “ECHO CHEMICAL 2000, C.A” dispuso:
“…En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente
reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples…”.
De acuerdo con lo anterior, la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el expediente administrativo se asimila, en cuanto a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En ese sentido, el cotejo con el acta original o con una copia certificada expedida con anterioridad, bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Como consecuencia de lo indicado anteriormente, la impugnación de alguna de las actuaciones que conformen los expedientes administrativos, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad (salvo que se trate de un instrumento público que se encuentre inserto en dicho expediente), sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
dictada en fecha 11 de marzo de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000148, caso: Luisa Subero Ramos).
Con base en lo anterior, se observa que la parte actora al tachar las copias certificadas consignadas por la parte recurrida en el acto de audiencia de juicio, que cursan insertas a los folios 156 al 232 de la I pieza del expediente judicial, y “las copias certificadas del expediente administrativo agregado igualmente con anterioridad”, utilizó el mecanismo procesal inadecuado para este tipo de casos, además, incumplió con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puesto que omitió presentar “copia certificada expedida con anterioridad” a las documentales objeto de impugnación.
Con vista en lo anterior, se desecha la impugnación de la parte actora. Así se decide.
Del fondo del asunto
A los fines de resolver el caso, esta Corte pasa a efectuar un resumen de la situación fáctica que originó la presente demanda de nulidad y al respecto, tenemos que en fecha 2 de octubre de 2013, la parte demandante presentó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitud número 17374023, a los fines que le fuere autorizado un monto de noventa y dos mil ochocientos setenta y un dólares americanos con once céntimos (US$ 92.871,11), por concepto de una deuda externa privada contraída con el “Jackson Memorial Hospital.” (Folios 2 y 3 del expediente administrativo), producto de una operación a cerebro abierto.
Asimismo, se evidencia en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), comunicación de fecha 22 de octubre de 2013, emanada del Sistema Autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual, solicitó a la parte actora los documentos siguientes: 1. Procedencia de los fondos, constancia de trabajo, jubilación, carta aval de donativo, 2. Copia legible y ampliada de las páginas del pasaporte completo, donde evidencie las
entradas y salidas del país, 3. Original certificación de deuda actualizada emitida por la institución médica en el exterior, donde demuestre la vigencia de la obligación, 4. Estado de cuenta actualizado que demuestre la disponibilidad en bolívares para respaldar la trasferencia, 5. Ultima declaración de ISLR.
En ese orden, se observa que en fecha 9 de enero de 2014, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó el referido pedimento con fundamento en que la parte recurrente no cumplió con la consignación de la documentación solicitada por correo de fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 7 de la providencia Nº 012. (Folio 96 del expediente judicial).
Contra la referida negativa, la parte actora en fecha 21 de abril de 2014, presentó recurso de reconsideración (Folios 90 y 91 de expediente judicial).
En relación a ello, la Administración el 9 de junio de 2014, mediante acto administrativo Nº PRE-CJ-009168, confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas correspondientes a la solicitud Nº 17374023 (folios 93 al 95 del expediente judicial), con fundamento en que: “…las divisas solicitadas están destinadas a satisfacer una prestación ya extinguida, como es el pago de deudas contraídas por gastos de hospitalización y servicios médicos prestados en el JACKSON MEMORIAL HOSPITAL, a la usuaria supra indicada…” (Mayúsculas del original).
Delimitado lo que antecede, esta Corte Primera pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:
• Del vicio de falso supuesto
Sobre dicho particular, se evidencia que la demandante denunció que “…la mencionada providencia administrativa esta incursa en el vicio de falso supuesto, debido a que, el (sic) primer lugar la intervención quirúrgica y su hospitalización de forma urgente en los Estado unidos de América, no es un
caso normal de recuperación de la salud, sino un caso especial de urgencia; y en segundo lugar no existe una norma que regule de manera expresa situaciones como las que vivió su mandante, lo que hace que sea indudablemente un ‘caso especial de urgencia’ y no un caso normal de recuperación de la salud…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que de acuerdo con el acto administrativo impugnado, la Administración negó la solicitud realizada por la parte demandante, argumentando que las divisas requeridas eran destinadas a satisfacer una prestación ya extinguida, cuestión que fue rechazada por la parte actora, dado que no se ha cancelado la totalidad de la deuda, sino que se abonó a la misma un monto de veintinueve mil cien dólares americanos (US$ 29.100,00), producto de donaciones y colaboraciones de amigos que viven en
el exterior. Como prueba de sus alegatos, consignó la documentación siguiente:
-En los folios dos (2) y tres (3), planilla de solicitud Nº 17374023 de registro y autorización de adquisición de divisas destinadas a casos especiales de fecha 2 de octubre de 2013.
-En los folios cuatro (4) al seis (6), carta de exposición de motivos de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Diana Araujo de Martini.
-En los folios nueve (9) al sesenta y ocho (68), certificación expedida por el médico tratante, debidamente traducida por el interprete público Gustavo Villalobos.
-En los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), constancia del costo del tratamiento, acto médico, quirúrgico o medicinas requeridas.
-En el folio setenta y cuatro (74), constancia de residencia de fecha 9 de octubre de 2013, suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre.
-En el folio setenta y ocho (78), certificado de deuda de fecha 26 de agosto de 2013.
-En el folio 14 del expediente judicial, certificado de deuda de fecha 28 de octubre de 2013.
De lo anteriormente establecido, se observa que a la ciudadana Diana Del Carmen Araujo De Martini, se le produjo de manera sobrevenida un accidente cerebro vascular, producto de una “aneurisma de la arteria media”, (Vid folios 19 al 87 del expediente judicial), por lo que los especialistas decidieron realizarle una operación de cerebro abierto de emergencia en el “Jackson Memorial Hospital”.
Asimismo, se puede constatar que la demandante tiene una deuda con el referido hospital por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y ocho dólares americanos con un centavo (US$ 132.188,01), tal como se evidencia del certificado de deuda de fecha 28 de octubre de 2013, donde se puede visualizar que no ha sido cancelada, asimismo, se puede visualizar que
la demandante recibe constantes avisos de cobro (vid folio 98 del expediente judicial).
Vista la situación planteada, debe la Corte hacer mención a la normativa aplicable a casos sobrevenidos como el de autos y en ese sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2, numerales 1 (aplicado por la Administración) y 5 de la Providencia Nº 012 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la administración de las divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2: Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Dicha inscripción podrá realizarse por terceras personas naturales o jurídicas usuarias del Sistema de Administración de Divisas, realizaran los tramites a través de la página WEB (sic) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla de registro y solicitud de adquisición de divisas obtenidas por medios electrónicos conjuntamente con los siguientes documentos:
1) Casos de recuperación de salud:
a) Identificación completa del solicitante.
b) Certificación expedida por el médico tratante, en el cual se exponga de manera detallada la enfermedad que padece, así como el tratamiento y el acto médico, quirúrgico o medicina que amerite.
c) Constancia del costo del tratamiento, acto médico quirúrgico o medicina requerida, expedidas, por la institución o por el profesional que corresponda.
d) Información detallada del tiempo de permanencia en el exterior y de los costos que generará la salida del país y la estadía requerida. Asimismo, información sobre la persona que lo acompañará al exterior y los costos diarios que se generara por tal concepto, de ser el caso, los cuales no podrán exceder de ochenta dólares diarios de los Estados Unidos de América (USD 80,00) o su equivalente en otras divisas.
5) Casos de especial urgencia:
a) Identificación de la persona o institución solicitante. b) Exposición de motivos que justifiquen la solicitud para la adquirió de divisas.
c) Recaudos esenciales que comprueben los elementos expuestos en cada caso…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que existen dos tipos de solicitudes: para los casos de recuperación de salud (recuperación de la salud planificada), y para los casos de especial urgencia (casos fortuitos).
Ello así, constatando que la parte actora tuvo una situación sobrevenida, la cual podía perfectamente tramitarse por el numeral 5 del artículo 2 de la mencionada providencia, puesto que no estamos en un caso de recuperación de salud planificada, y que además, la demandante logró demostrar la deuda contraída con el “Jackson Memorial Hospital”, es por lo que estima esta Corte, tal como lo refleja la Representación Fiscal, que la Administración se basó en un falso supuesto de hecho al afirmar que “…ya habían expirado los pagos de hospitalización y de los servicios médicos que la fundamentan, por lo que igualmente ya se habían satisfecho las prestaciones por tales conceptos…”.
Por otra parte, se puede evidenciar del escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, inserto en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, lo siguiente:
a) Que estamos en presencia de un caso de recuperación anticipada de salud, y,
b) Que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a suspender la solicitud de divisas Nº 17374023, por cuanto la usuaria al momento de efectuar la solicitud no consignó ante el Operador Cambiario los requisitos que se le habían solicitado, tal y como se le solicito en la comunicación que se le hizo por correo electrónico; vale destacar que en comunicado enviado por el Órgano Cambiario se le insta a la ciudadana que tenía un plazo (perentorio) para la consignación de dichos documentos, así pues, reza en el artículo 3, numeral 6, del Convenio Cambiario Nº 1del Decreto Nº 2.302 de fecha
05 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644…”.
Ahora bien, como quiera que la parte demandante no remitiera en el lapso correspondiente la documentación solicitada por el organismo recurrido mediante correo electrónico enviado en fecha 22 de octubre de 2013, lo cierto es que de las actas procesales se observa los diversos reclamos que la hoy recurrente exigió al Banco Exterior (Operador Cambiario), por la tardanza de éste en el envío de la información, hasta el punto que la misma tuvo que presentar los recaudos ante la sede de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto al escrito de reconsideración (vid., folio 90 al 92 del expediente judicial), demostrando con ello el interés en que se le tramitara la solicitud de adquisición de divisas, tal como lo estimó la Representación Fiscal. Posterior a ello, el organismo recurrido, valorando los anexos y el recurso de reconsideración presentado, consideró erróneamente que “…las divisas solicitadas están destinadas a satisfacer una prestación ya extinta”, cuando el supuesto fáctico es que aún la referida deuda es exigible, tal como se reseñó ut supra.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera considera que a la demandante le ocurrió un hecho imprevisible (aneurisma de la arteria media), siendo éste un evento extraño a su voluntad, que debió ser tramitada como un caso de urgencia especial por su naturaleza, y que de acuerdo con la normativa cambiaria (artículo 5), la solicitud solo debió contener la “a) Identificación de la persona o institución solicitante. b) Exposición de motivos que justifiquen la solicitud para la adquirió de divisas. c) Recaudos esenciales que comprueben los elementos expuestos en cada caso”, lo cual cursa todo inserto en las actas procesales.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de
junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la Representación Judicial de la parte demandante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por por el Abogado Moisés Amado, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana del Carmen Araujo de Martini contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a tramitar la solicitud de la demandante para que autorice y liquide las divisas correspondientes, tomando en consideración el cumplimiento de la normativa vigente aplicable para el momento de los hechos. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA DEL CARMEN ARAUJO DE MARTINI, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 de fecha 9 de junio de 2014 emanado de la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), cuyo contenido resolvió declarar improcedente el otorgamiento de divisas para el pago de la deuda generada por la demandante.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, NULO el acto administrativo Nº PRE-CJ-009168 del 9 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se ORDENA a la Administración Cambiaria que proceda a tramitar la solicitud para que autorice y liquide las divisas correspondientes, tomando en consideración el cumplimiento de la normativa vigente aplicable para el momento de los hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2014-000400
MB/10
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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